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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

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SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

JUICIO PENAL: No. 1382-2012 - AR

RESOLUCION: No. 1000-2013 - SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y

TRANSITO

PROCESADO: NELSON FRANCISCO RIVADENEIRA BRAVO

OFENDIDO: CELI CALERO LUZ MARIA

RECURSO: REVISION

POR. ESTAFA

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Juicio No. 1382-2012

CORTE

NACIONAL DE

JUSTICIA

*

JUEZ PONENTE

Dr. Paúl Iñiguez Rios

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 2 de septiembre del 2013, a las 13H00

VISTOS:

ANTECEDENTES

El 11 de marzo del 2009, el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, declara a Nelson Francisco Rivadeneira Bravo y Jorge Luis Alcívar Loor, coautores del delito de estafa, tipificado en el artículo 563 del Código Penal, imponiéndoles la pena de cinco meses de prisión. El 1.1 de marzo del 2010, los acusados interponen ante la

J

Corte Nacional de Justicia recurso de casación el cual la Primera Sala de lo Penal, declara improcedente, pero suspenden la pena, sin dejarlos exentos del resarcimiento de los daños y perjuicios, costas procesales y honorarios.

En tal virtud, el sentenciado Nelson Francisco Rivadeneira Bravo, interpone recurso de revisión, que fue declarado en abandono por la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 18 de junio del 2012; por segunda ocasión, interpone recurso de revisión en base a la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

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Admitido y sustanciado el recurso, la causa en se encuentra en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

COMPETENCIA

Este Tribunal de Revisión de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del

Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento

)

del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a

los artículos 183 y 186 de la misma ley, y de las Resoluciones de la

Corte Nacional de Justicia No. 03-20 13 de 22 de julio del 2013.y No.

04-2013 de 22 de julio del 2013 Por lo expuesto, avocamos

conocimiento de la presente causa, doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, doctora Lucy Blacio Pereira Jueza Nacional, y,

doctor Jorge Blum Carcelén Jú~VNaci6fial.

• VALIDEZ PROCESfl

En el trámite del recurso de revisión, no se encuentran viciós de

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procedimiento que puedan generar nulidad procesal, por lo tanto, este Tribunal de Revisión declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

~ DEL RECURSO DE REVISIÓN: El recurrente Nelson Francisco Rivadeneira Bravo, por intermedio de su abogado defensor, el Doctor Luis Hernández, fundamentó el recurso de

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revisión en base a la causal sexta del Art.

360

del Código de

Procedimiento Penal y manifestó:

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Que las actuaciones del Juez Sexto de Garantías Penales de Pichincha, se encuentran enmarcadas en lo establecido en el Art. 101 inciso sexto del Código Penal, porque su defendido se presentó voluntariamente ante la justicia. De igual manera sostuvo que no había establecido el delito de estafa, ni la responsabilidad defendido en el mismo, ya que no existe el elemento princil delito que es el dolo. Así mismo sostuvo, que no se había correctamente la comunicación que hizo la Fiscalía General Estado al Consulado de Colombia en el que consta que el vehículo que es materia del delito de estala no tenían ningún antecedente penal.

CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: El representante de la Fiscalía General del Estado, el Doctor José García Falconí, manifestó que la fundamentación del recurso de revisión interpuesto por el abogado de la parte recurrente, no cumple con la causal 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, ya que la parte recurrente debió justificar la causal citada en el recurso, que la

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sentencia recurrida señala de manera clara los hechos en donde constan que el vehículo había sido robado en la República de Colombia. Por esta razón, manifestó que no se ha fundamentado el recurso de revisión y solicitó que se lo deseche y se devuelva el proceso al Tribunal inferior para que de cumplimiento con la sentencia. Es decir, al pago de los daños y perjuicios como lo establece el Art. 76 de la Constitución de la República.

RÉPLICA: En la réplica a lo expuesto por la Fiscalía, el abogado del recurrente sostuvo que su alegación esencial esta sustentada en el inciso seis del Art. 101 del Código Penal, ya que el Juez casacional

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dictó una sentencia cuando la acción penal estaba prescrita, y por esta razón, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal.

EL RECURSO DE REVISIÓN

El tratadista peruano Orlando Rodríguez Orejuela, en su obra “Casación y Revisión Penal”, página 393, respecto del recurso de revisión señala que: “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de

cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las

injusticias a partir de la demostracion de una realidad histonca diferente de la del proceso”

En relación al criterio doctrindI-fd antes señalado, debemos indicar que, el recurso de revisión es una impugnación de carácter extraordinario y especial, que afecta a la institución de la cosa juzgada, puede ser interpuesto contra toda sentencia condenatoria y

en cualquiér tiempo, teniendo por objeto corregir el errorjudicial en

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que hubiere incurrido el juzgador y procede en los casos previstos en

la ley, que en nuestra legislación penal se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional de Ecuador, para el período de transición, mediante sentencia 014-09-SEP-CC, en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648, de fecha 4 de agosto de 2009, señalo: “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas

pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo

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£2.

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contradicción del Ministerio Público, en donde las parte procesales son:

por un lado el condenado, y por el otro, el Fiscal General como

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representante del Ministerio Público.”.

En este sentido, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal de manera expresa establece que habrá lugar al recurso de revisión: Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobr mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3.- Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4.- Cuando se demostrare que el sentenciado n es responsable del delito por el que se lo condenó; 5.- Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Estas causales requieren de actuación de nueva prueba que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, a excepción de la causal sexta, debiendo el recurso de revisión estar debidamente fundamentado, mediante una explicación lógica y coherente, que asegure la existencia del error en la sentencia.

D

EL DELITO DE ESTAFA

El delito de estafa se encuentra tipificado en el Art. 563 del Código Penal, que establece: «El que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de

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otro modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y

seis dólares de los Estados Unidos de Norte América...

La estafa es una defraudación, que ataca al patrimonio en su universalidad. Consiste en la disposición patrimonial realizada por la víctima por haber sido inducida (o mantenida) a error por parte del agente, quien se ha servido del engalio u otra actitud fraudulenta. Después del delito de estafa, el patrimonio queda disminuido por el sujeto activo del delito, el cual dispone del bien, substrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza, por lo tanto, conociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. El dolo antecede a la entrega del objeto sobre el que recae la acción, en tal sentido, el autor del delito despliega una actividad engañosa que induce al error al sujeto pasivo, quien en virtud de ese error, realiza una prestacion que resulta perjudicial para su patnmonio provocándose una autolesion

La estala exige una acción

¿

dñosa~ precedente o concurrente, que viene a ser su “ratio essendi’, con el fin de enriquecerse, él autor o un tercero (ánimo de lucro); la acción debe cumplir ciertos requisitos, entre estos encontramos que debe ser adecuada, eficaz y suficiente

para provocar un error esencial; que en virtud del error la victima

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realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que

cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Como lo señalan los autores Edgardo Alberto Donna y Javier Esteban de la Fuente, en la obra “Aspectos Generales del Tipo Penal de Estala”. Revista Latinoamericana de Derecho, año 1, número 1, enero-junio del 2004, pág. 40: “A d~ferencia de otros tipos penales como el hurto o el robo, en el caso de la estafa la distinción es aún más evidente, pues no se protege un determinado elemento integrante del patrimonio sino que se toma en

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cuenta al patrimonio de la víctima como una unidad o conjunto”; de lo

expuesto se puede determinar que la estafa ataca principalmente al

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7VI.1fl2~

patrimonio. ¡

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El recurrente fundamentó el recurso de revisi sustento a lo establecido en el artículo 360 causal 6 del Có’ Procedimiento Penal: 7...) Habrá lugar al recurso de revisión para la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: (...) 6. Cuando no se hubiere comprobado conf‘orme a derecho, la existencia del delito a

que se refiere la Sentencia (...J’, es decir, en vista a las pruebas practicadas en juicio, se debe demostrar la inexistencia del delito, en este caso la estafa, en cuanto el juzgador no ha determinado con certeza la existencia material del delito, esto es, la existencia de elementos materiales que concurren para la existencia del delito.

La materialidad de la infracción, lo conforma todos aquellos medios de prueba, que lleven a la convicción sobre la existencia de un delito que se deriva de la existencia de objetos o personas, medios o instrumentos de comisión o cualquier otro efecto relacionado con el delito; entonces al sustentar el recurso de revisión en la causal sexta se debe desvanecer la prueba que acredita la existencia del delito, por tanto no se puede establecer la responsabilidad por delito inexistente.

La argumentación que realizó el recurrente en audiencia, se fundó en asuntos procesales, como es la notificación con la instrucción penal, la presentación del sentenciado en forma libre y voluntaria y otros aspectos que no consiguen justificar que el delito de estafa no existe. Por esta razón, la fundamentación carece de argumentos, ya que no

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recaen sobre la finalidad del recurso, y menos aún en la causal invocada.

A pesar de ello es pertinente por efectos de la motivación, en un acápite aparte, proceder a analizar lo que el recurrente sostiene respecto de la sentencia impugnada, con el objeto de hacer saber los equívocos en los que se incurre.

SEGUNDO: En el sentido que se deja anotado, este Tribunal reflexiona de la siguiente manera; el recurrente por medio de su abogado, considera que no se tomó en cuenta, el artículo 101 del Código Penal que establece: “Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala...” y en cuanto al inciso sexto establece: “Si el sindicado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo maximo de seis meses postenores al inicio de la instruccion, los respectivos plazos se~~ reduciran a diez años en los delitos repnmidos con reclusion mayor especial, a ocho años en los demas delitos reprimidos con reclu~bh; y,~czZ cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto esta regla en caso de reincidencia” La prescnpcion que argumenta el recurrente no

procede, por cuanto, la estafa es un delito de açción penal pública,

D

sancionado con prisión cinco años, constatándose del expediente,

que el inicio de la instrucción fiscal fue dictada el 3 de mayo del 2005, avocando conocimiento el Juez Sexto de lo Penal de Pichincha el 9 de mayo del 2005 y notificándose a los imputados para que hagan valer sus derechos el 9 de mayo del 2005, conforme consta de la razón respectiva; además no es el momento procesal para alegar la prescripción, siendo impertinente la petición.

TERCERO: Por otro lado, se argumenta que no se ha establecido conforme a derecho la existencia del delito de estafa, ni la

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responsabilidad penal del procesado, ya que existía la falta del elemento fundamental, el dolo, al igual arguye que no se ha valorado la comunicación del consulado de Colombia, en el cual se indica que el vehículo materia de la estafa no tenía impedimento ni antecedente penal alguno. Es pertinente revisar en la sentencia recurrida si exist o no dichas vulneraciones legales, para lo cual se destaca que de: del considerando décimo señalan que: “La vinculación de acusados en el acto materia de enjuiciamiento se desprende siguiente, para lo cual y observando el contenido del Art. 310 Código de Procedimiento Penal, este organismo penal observa: 1) Con relación a la participación del procesado Nelson Francisco Rivadeneira Bravo, se destaca: 1.1) Su presencia inicial y posterior del negocio realizado el 14 de junio del 2004 en el Km. 40 de la vía Chone, así como de estar en la Cooperativa de Vivienda Asistencia Municipal en la ciudad de Santo Domingo, acordando la venta del vehículo marca Nissan Pathfinder, modelo blazer, tipo jeep, modelo 1998, sin placas, color beige, motor V033 176364, chasis JNITAZR5OZ0006231, por la suma de US$ 9500,00 que paga finalmente la señora Luz de María Celi Calero, para lo cual firma un contrato privado de compraventa del vehículo y entrega copias del juicio de prescripción ordinaria de dominio que se tramitaba en el Juzgado de lo Civil con jurisdicción en la ciudad de Manta. Esta situación jurídica está corroborada por la declaración del mismo acusado como de los testigos de cargo y de descargo;... 1.4) Que el acusado, con el propósito de hacerse entregar dinero a cambio del vehículo que vendió a la ofendida, presenta demanda de prescripción ordinaria de dominio el 4 de julio del 2004 y lo impulsa hasta el 11 de noviembre del mismo año, y con posterioridad a ésta fecha no continuó con la tramitación del proceso, conforme se aprecia en los folios 31 a 41, que fueron presentados por el procesado en un escrito que corre a fojas 30; ... 1.7) Si el procesado no hubiere querido apropiarse indebidamente del patrimonio de la ofendida y así

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enriquecerse ilícitamente, conocido el particular de la retención del automotor vendido, debió devolver el dinero recibido, pero procesalmente no hay ni una sola evidencia de tal situación...”. Por tanto se ha comprobado la materialidad y existencia del hecho punible, al igual que la responsabilidad del procesado Nelson Francisco Rivadeneira Bravo, conforme lo establecido en el artículo 85 del código de Procedimiento Penal. De igual forma, se llegó a determinar el dolo en la infracción, tomando en cuenta que la intención de causar daño por parte del sujeto activo al sujeto pasivo no ceso en ningún momento, al no haber realizado ningún tipo de acción para remediar el hecho, cuando hubo la oportunidad de hacerlo, conllevando a cumplir con el tipo objetivo sancionado en el Código Adjetivo Penal en su artículo 563.

DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Revisión de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Ña&~Ç4~.l de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de revision propuesto por el recurrente Nelson Francisco ~Rivadeneira Bravo.- Notifiquese, publiquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales pertinentes.

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