Página | 1 DERECHO DE PETICIÓN
OBJETORA DE CONCIENCIA
Bogotá, ___ de mayo de 2017.
Señores:
-Defensoría del Pueblo Regional de ______________________ -Personería de __________________________
-Ministerio de Defensa Nacional Carrera 57 # 43-28 Bogotá, Colombia
E. S. D.
Referencia: Derecho de petición declaración como Objetora de conciencia al servicio militar.
Respetado (s) Señor (es):
Yo, ________________________________________, mayor de edad y residente en la ciudad de ______________________________, identificada con Cédula Ciudadanía No. ________________________ de __________________, solicito respetuosamente se proceda oportunamente a las peticiones que adelante planteo. Lo anterior acogiéndome a mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, mi derecho fundamental a objetar conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio, mi derecho a la libertad de conciencia (art.18CP), mi derecho a la libertad de cultos (art.19CP), a las demás normas concordantes que los desarrollen y reglamenten y a las órdenes que se desprenden de las sentencias de la Corte Constitucional que abordan el tema.
Comentario [u1]: Se debe seleccionar la entidad hacia la cual se va a dirigir el derecho de petición. Por ejemplo:
“Señores:
Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 25 No.7-48 P.11 y 12 Pereira-Risaralda”
O
“Señores:
Personería Municipal de Ibagué Calle 9 No. 2-59, Of. 116 Ibagué – Tolima” Realice los derechos de petición necesarios cambiando el nombre de la entidad peticionada. Por ejemplo: un derecho de petición para Mindefensa en Bogotá, uno para la Personería Municipal de Soacha y uno para la Procuraduría delegada para las fuerzas armadas. Entre otras también puede accionar a la Defensoría regional del Pueblo de su departamento y al Ejército Nacional concretamente.
Página | 2 I. HECHOS
1. Soy una mujer creyente en ___________________.
2. Me declaro como objetora de conciencia al servicio militar obligatorio debido a ________________________________________________________________, dichas razones se exponen en mi declaración como objetora de conciencia que envío adjunta como prueba.
3. Requiero que se me reconozca administrativamente como objetora de conciencia al servicio militar.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del derecho fundamental de petición frente a la definición de la situación militar
En primer lugar se debe señalar que la Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Dicha disposición legal es desarrollada por la Ley 1755 de 2015 que indica que mediante el derecho de petición, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
Comentario [u2]: indicar brevemente su creencia o fe, puede señalar el nombre de su congregación o desde hace cuánto tiempo profesa su fe
Comentario [u3]: Exponer brevemente las razones de su objeción, que se explican con mayor amplitud en la declaración como objetora de conciencia.
Página | 3 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”1.
A partir de esta garantía la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto se ha precisado en la sentencia T-332 de 2015 con Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(…)
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“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
“Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado3”.
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Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
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Página | 5 2. Del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio
como derecho fundamental
La Sentencia C-728 de 2009 de la Corte Constitucional concluyó que en el caso de la objeción de conciencia hay un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estaría obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. Igualmente, el pleno de la Corte reconoció la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, al deber de prestar servicio militar obligatorio4. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambió la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico:
“En este recuento sobre la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeción. Para la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este
4 Al respecto, el salvamento de voto de la sentencia C-728 de 2009 advierte: “Los Magistrados que
salvamos el voto, concluimos la exposición de las razones que justifican nuestra disidencia a la posición mayoritaria, reiterando que celebramos y compartimos plenamente la decisión de la Corte Constitucional de considerar que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligación a prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido contemplarlo y desarrollarlo.”
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modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente, su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.
Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución.
De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión
legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la Constitución. En efecto, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el Legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, aún sin que el Legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio.
Por otra parte, en la medida en que, a menudo, la objeción de conciencia al servicio militar está ligada a consideraciones de carácter religioso, la negativa a reconocerla afecta también la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran, y, además, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas a los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios
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recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que profesan.”.
Según esta sentencia las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio son las siguientes:
5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.
5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.
5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.
5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.
5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.
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5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona. 5.2.6.5. Finalmente, basta señalar que las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.”5
Posteriormente, la Sentencia de la Corte Constitucional T-018 de 2012, reiteró que aunque no exista regulación legal se podrá invocar la objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio, siempre que “las
convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión.” (C-728 de 2009)”.
Igualmente señala la Corte Constitucional que “el amparo constitucional a través de la
acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.”
En esta misma sentencia se debe tener en cuenta el énfasis que hace la Corte al ordenar que el Ministerio de Defensa, “adelante una campaña de divulgación de la
sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en: i) la existencia del
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derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religión; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio aunque no exista una legislación que reglamente la objeción de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso.”
Además se debe recordar la neutralidad que debe observar el Estado, y en particular, el juez constitucional frente a la valoración de los diferentes credos, como lo indica la sentencia T-263 de 1998: “En principio, el juez constitucional no tiene competencia
para evaluar los dogmas internos de una determinada religión o la adecuación de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco está legitimado para cuestionar la forma cómo cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas. Una precisa doctrina religiosa puede considerar oprobioso lo que otra puede estimar valioso y, en esa disputa, el Estado y, dentro de este, el juez constitucional, debe permanecer neutral.”
La sentencia T-455 de 2014 resalta la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio como un derecho fundamental y una causal de exención a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre constitucional y, por ende, supra legal. Por ende, no exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras, continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer la actividad militar. Y de otra parte se ha reiterado que:
“La respuesta a las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia deberá de ser de fondo. Por ende, en caso que se niegue la solicitud, la
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autoridad de reclutamiento debe indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.
Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto administrativo correspondiente adolezca de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan ese carácter. En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en el principio PRO HOMINE y en los términos fijados en esta sentencia”.
Página | 11 III. PETICIONES.
1. Respetuosamente solicito que se me declare como Objetora de Conciencia al servicio militar obligatorio por medio de un acto administrativo.
IV. FINES DE LA SOLICITUD
Con la anterior petición quiero que el Estado Colombiano reconozca la existencia de mi posición ética y política como objetora de conciencia al servicio militar obligatorio, en tanto derecho fundamental.
V. PRUEBAS
Para complementar la información que consigno anexo los siguientes documentos: 1. Fotocopia de mi documento de identidad.
2. Declaración como objetora de conciencia al servicio militar obligatorio.
VI. NOTIFICACIONES
Atenderé comunicaciones y notificaciones en las siguientes direcciones: __________________________________________
Atentamente,
_______________________________ _______________________
Comentario [u4]: Colocar la dirección de su residencia o el lugar donde desea recibir la respuesta del derecho de petición
Comentario [u5]: Colocar nombre y firma