Asociación Europea de Empleados de Notarías
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EL NOTARIADO CUBANO
La Organización del Notariado Cubano hasta la promulgación de la Ley1189 de 1966, se puede enmascarar dentro de lo que doctrinalmente se conoce como sistema latino o notariado de tipo francés, cuyos lineamientos organizativos y funcionales parten de la Ley francesa de 25 Ventoso del año 11 (16 de marzo de 1803) que sirvió de pauta a todas aquellas legislaciones que, como la española, siguieron sus esenciales directrices.
Como antecedentes inmediatos a la legislación notarial cubana actual, tenemos la Ley del Notariado español de 1862, que con ligeras variantes rigió en Cuba hasta la promulgación del Código Notarial de 20 de febrero de 1929, que constituye, con la Ley 1189, de 25 de abril de 1966, la Resolución número 365 del Ministerio de Justicia, las fuentes positivas esenciales del Derecho Notarial cubano, las que conjuntamente con otras leyes y resoluciones de incidencia notarial, analizaremos seguidamente.
LEY DE 29 DE FEBRERO DE 1929
Como decíamos anteriormente, el antecedente inmediato del Código Notarial cubano de 1929, lo fue la Ley del Notariado español, de 28 de mayo de 1862, puesta en vigor para los territorios de Cuba y Puerto Rico, con algunas pequeñas modificaciones que nada alteraban la función notarial en sí, por la Ley de 29 de octubre de 1873 dictada en cumplimiento de la Ley de 3 de marzo del propio año. Esta Ley, promulgada conjuntamente con su Reglamento complementario rigió en Cuba hasta la promulgación del mencionado Código Notarial y adicionada a la misma, rigieron como normas de esencial contenido notarial, el Decreto de 8 de noviembre de 1874, que fijó los primeros aranceles notariales y la Instrucción de 13 de agosto de 1893, sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos a Registro de la Propiedad.
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Este grupo de pragmáticas notariales, constituyen, sin duda, los antecedentes inmediatos del Código Notarial de 1929, grupo legislativo, constituyente en sí, de lo que pudiéramos llamar “época colonial” del movimiento formativo del Notariado cubano, que conjuntamente con las Órdenes militares y Decretos, de las primeras décadas de la época pseudo-republicana, vinieron rigiendo la función notarial hasta el 20 de febrero de 1929 en que se publica el Código de la Materia, que siguiendo los lineamientos directrices de su antecedente español y las orientaciones más modernas de sus respectivos reglamentos, recogidas parcialmente en Órdenes y Decretos dispersos, quedaron definitivamente estructurados en un cuerpo normativo orgánico.
Auque en la etapa revolucionaria cubana, de una manera directa, no se promulgaron leyes derogatorias de la legislación notarial, hasta la publicación de la Resolución número 365 del Ministerio de Justicia, de 15 de junio de 1966, hoy obsoleta en parte, el movimiento legislativo general llevado a cabo por la Resolución, ha venido mermando el contenido material de la función notarial, y su estructura administrativa, en forma tal, que gran parte de su articulado fue cayendo paulatinamente en desuso, como fuente de derecho positiva.
Refiriéndonos a la Ley 1189 y Resolución 365 del Ministerio de Justicia, ambas pragmáticas están en directa relación con la creación y la actividad funcional desarrollada por los notarios interinos adscritos a los bufetes colectivos de abogados; primer peldaño en la estructura formativa del Notariado cubano actual.
Por la Ley 1189 se faculta al Ministerio de Justicia para designar con carácter interino a los notarios que estime necesario y revocarlos en sus cargos de conformidad con el régimen laboral vigente; establecer el régimen administrativo a que quedarán sometidos los notarios que se designen al amparo de la mencionada Ley; fijar la demarcación territorial; dictar cuantas medidas estime necesarias en cuanto a organización y procedimientos, para regular las actividades correspondientes a los notarios que designe conforme a esta Ley, estableciendo los métodos y sistemas más adecuados para que se realice la más eficiente y funcional prestación de los servicios a su cargo.
Asimismo, la Ley, en su artículo 4, recogió una vieja aspiración del Notariado Latino, al darle carácter opcional a la confección de la escritura matriz, la que los notarios interinos, y hoy el Notariado Unificado, podrían redactar, ya en forma manuscrita, ya mecanografiada.
A partir de la promulgación de la Ley 1250 de 1973, Ley de Organización del Sistema Judicial, los bufetes colectivos quedan constituidos como organización autónoma nacional de interés social, unido a que la Instrucción número 5, de 10 de mayo de 1973, del Ministerio de Justicia, se procura la unificación del Notariado que existía, mediante la invitación a los notarios
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designados al amparo del Código Notarial de 1929, a integrarse en un Notariado dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de Justicia, independiente asimismo de los bufetes colectivos de abogados, lo que hacía inoperante, por cierto, las disposiciones contenidas en dicha Resolución.
Por otra parte, el Notariado unificado del Ministerio de Justicia contempla un funcionario público, de carácter estatal y contenido técnico, bajo la jurisdicción administrativa y disciplinaria del Ministerio de Justicia.
A diferencia del Notariado contemplado en el Código Notarial, el Notariado Unificado es designado libremente por el Ministerio de Justicia, el que determina los requisitos exigibles en cada caso para su designación.
Disueltos los Colegios Notariales, el régimen disciplinario a que quedó sometido el Notariado Unificado, es determinado por el ministro de Justicia, atendiendo a los principios que informan el régimen laboral revolucionario.
Es facultad del ministro de Justicia la fijación de la jurisdicción fedataria del Notariado; su delimitación está en razón directa con la división política administrativa del Estado.
En algunos casos, se sustituye la expedición de testimonio o copia autorizada de la escritura matriz, por la entrega directa del título de propiedad del inmueble objeto del acto o negocio jurídico instrumentado.
El acto matrimonial es recogido por el notario en el modelo establecido al efecto.
DIRECTOR PROVINCIAL DE JUSTICIA
Desde el punto de vista administrativo, las notarías son atendidas directamente por el director provincial de Justicia en el territorio de que se trate, a través del funcionario encargado del Notariado, más en su función fedataria técnica, las orientaciones que recibe el notario emanan directamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Ministerio de Justicia. La función notarial, los requisitos para su debido desenvolvimiento, son materia propia de las leyes notariales, y a ellas debe ajustar el notario su actividad fedante. Aun dentro de estas normas de carácter funcional que contiene la legislación especial de la materia, se insinúan normas de genuino contenido administrativo que el notario debe apreciar en su especial naturaleza, a fin de ajustar su. actividad en ambos órdenes, teniendo en cuenta que el notario a más de un funcionario fedatario, es el director administrativo de la notaría que sirve y, por ende, encargado de cumplir y hacer cumplir cuantas disposiciones emanan de la superioridad, tanto desde el punto de vista técnico como del administrativo.
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ACTIVIDAD FEDATARIA
Desde el punto de vista de su función fedataria genuina, el notario plasma su actividad instrumental protocolizable en un libro de radicación de instrumentos. También lleva un libro indicador.
Asimismo, el notario mantiene un control administrativo de toda la actividad de la Unidad Notarial que registra tanto su estado económico como el desenvolvimiento del personal de la notaría, y mantiene en tiempo y forma la información estadística que le sea solicitada por la superioridad.
PERSONAL DE LAS NOTARÍAS
Administrativamente el desenvolvimiento del personal de las notarías queda reflejado en los modelos individuales que, al efecto, se lleva para cado empleado y donde se hacen constar las ausencias, impuntualidades, licencias, vacaciones y el trabajo voluntario de toda índole que realice el empleado, cuyo control individual es vertido en el modelo de control resumen que se remite mensualmente con el individual a la Oficina Central de Personal de Provincias y al Departamento de Personal del Organismo en La Habana.
Por fin, a partir de la unificación del Notariado, el personal componente de las notarías, está integrado por uno o más notarios, un cartulario y un número de oficinistas acorde con el volumen de actividad de las notarías. Como personal nominado de la notaría, podemos señalar el auxiliar de la notaría, cuyas características analizaremos y que al igual que el cartulario, concentra en sí, funciones auxiliares que trascienden al campo notarial en actividades delegadas.
El término Cartulario se deriva de la voz Carta (Charta), documento medieval instrumentado por notario público; como cartulario se designa al conjunto de Cartas típicas, que como fuente diplomática del Derecho Notarial, conforman el estudio del Derecho Notarial. Cartulario en este sentido es sinónimo de formulario. También se denomina como cartulario, al hacedor de la Charta, el que escribe y redacta la carta y, siguiendo la tradición, el Notariado cubano denomina como tal a la persona que auxilia al Notariado en la redacción y confección de los instrumentos matrices.
La función del cartulario es la de un oficial primero de notaría, conocedor de la técnica formulista del instrumento público. Sus cualidades básicas están sentadas en el conocimiento de técnico y práctico del Derecho Notarial y de los principios básicos de Derecho común, referidos principalmente a la redacción y confección, en general, del instrumento público.
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En realidad, podemos considerar al cartulario actual como un técnico del derecho, especializado en materia de Derecho Notarial, con conocimientos técnicos y prácticos suficientes del derecho común y notarial.
En cuanto a la figura del auxiliar de la notaría podemos decir que es de reciente creación en la práctica notarial cubana, si bien como práctica viciosa del Notariado funcionaba de hecho con antelación a su creación en todo el territorio estatal. La función del auxiliar se concreta a la celebración únicamente del acto matrimonial como actividad delegada del notario.
La legislación en materia notarial, no es proclive a esta actividad delegada del notario, que desenvuelve el auxiliar de la notaría, no obstante, la amplitud facultativa que con respecto a la organización del Notariado instituye la Ley 1189, ha facilitado su creación.
La unificación del Notariado, como cuerpo unificado adscrito al Ministerio de Justicia, se ha reorganizado en forma moderna y eficaz la oficina notarial que conlleva la función del personal colaborador y auxiliar de las notarías, que, quiérase o no, ha mejorado la actividad notarial relacionada especialmente con el matrimonio, y la carencia de notarios en varias regiones del país que justifican de manera indubitada su permanencia en la práctica funcional del Notariado. Su perspectiva se orienta a la utilización de funcionarios con la capacidad requerida para dicha función, extraída de los cartularios, así como del personal idóneo de notarías y de entre los encargados de los Registros del Estado Civil. Todos debidamente controlados por el notario y con funciones a la celebración del acto.
En resumen: se reorganizó el Notariado cubano, desde luego modernizándolo como corresponde al actual momento histórico: se creó y reglamentó en forma la oficina notarial; se estableció la dependencia directa -sin organismos intermedios y costosos- de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Ministerio de Justicia; se controla oficialmente al personal de las notarías; se suprimieron los Colegios Notariales. Y un largo etcétera.