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RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO

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COMITÉ DE APELACIÓN JOCKEY CLUB ESPAÑOL

RESOLUCIÓN

El día 18 de abril de 2017, reunido el Comité de Apelación del Jockey Club Español, ha dictado la siguiente Resolución en los Recursos de Apelación acumulados interpuestos por D. FERNANDO ASENJO LÓPEZ Y DÑA. JESSICA JIMÉNEZ MENA, contra el Acuerdo de los Srs. Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español, de fecha 13 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2016 el Comité de Disciplina del Jockey Club Español designó, para la muestra de tomas biológicas, a determinados caballos pertenecientes a la preparación de Dña. Jessica Jiménez Mena, dentro del programa de control de doping de caballos en entrenamiento; control éste que se llevó a cabo por parte del Servicio Veterinario Oficial del Jockey Club Español el día 26 de octubre de 2016 en el Hipódromo de La Zarzuela.

SEGUNDO.- Remitidas las preceptivas muestras al Laboratorio de Carreras Hípicas de París y habiéndose procedido al correspondiente análisis de las mismas, el mencionado organismo francés envió, con fecha 21 de noviembre de 2016, informe analítico de control antidoping en el que se comunicaba que en la muestra de sangre tomada al castrado GAMBERRO se había detectado la presencia de Altrenogest, ( sustancia asimilable a las del grupo 3B de la Lista

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Internacional de Sustancias Prohibidas de la Asociación Internacional de Autoridades de Carreras de Caballos ).

TERCERO.- Habida cuenta de que se trataba de una sustancia prohibida por el Código de Carreras y asimilable a las de clase 3 y tipo de sanción recomendada B, de la mencionada Lista de Sustancias Prohibidas, por sus propiedades análogas a los esteroides anabolizantes, el Comité de Disciplina del Jockey Club Español, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 187, 190 y 202 del Código de Carreras de Galope acordó abrir, con fecha 22 de noviembre de 2016, una investigación acerca de estos hechos.

CUARTO.- El mismo día 22 de noviembre de 2016 se notificó a la preparadora del caballo, Dña. Jessica Jiménez Mena y al propietario del caballo GAMBERRO, la Cuadra “Zebra“, la apertura del procedimiento investigador, así como la decisión del Comité de Disciplina del Jockey Club Español de prohibir la participación del castrado GAMBERRO en cualquier carrera pública hasta nueva orden, por tratarse de una sustancia con propiedades análogas a los anabolizantes, cuyos efectos positivos o mejoradores del rendimiento permanecen en el organismo del animal durante tiempo indeterminado, una vez que ha cesado su administración. Asimismo, se les informaba de la posibilidad de solicitar que se llevara a cabo el análisis de la muestra B, o análisis de control, en el mismo laboratorio que había analizado la muestra A o, a su elección, en otro distinto de entre los autorizados por el Jockey Club Español.

QUINTO.- Dña. Jessica Jiménez Mena, preparadora del castrado GAMBERRO, presentó escrito el día 22 de noviembre de 2016, manifestando que nunca había administrado a aquél ningún producto que contuviera Altrenogest como principio activo; añadiendo que consideraba posible una confusión en la identificación de las muestras obtenidas de GAMBERRO y la yegua MISS SECRETARY, ya que esta segunda sí estaba tomando el citado producto por sus problemas de ovarios.

Por ello, solicitaba un nuevo análisis con una nueva toma de muestras para verificar que el castrado GAMBERRO no presentaba niveles sanguíneos de Altrenogest. Habiendo solicitado igualmente que se le diera a conocer el

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resultado de la muestra de la yegua MISS SECRETARY, se efectuó ello el día 28 de noviembre de 2016.

SEXTO.- El día 24 de noviembre de 2016 se instó, por parte de los Comisarios del Comité de Disciplina del jockey Club Español, a los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Dos Hermanas ( Sevilla ) que se adoptaran las medidas oportunas para prohibir la participación del castrado GAMBERRO en el Premio “ Periódico La Semana “ , segunda de las carreras a disputar el mencionado día 24 de noviembre de 2016 en el hipódromo de Dos Hermanas ( Sevilla ); carrera en la que el repetido castrado GAMBERRO figuraba como partant definitivo.

SÉPTIMO- El mismo día 24 de noviembre de 2016, se personó en el cuarto de Comisarios de Carreras del Hipódromo de Dos Hermanas (Sevilla) el propietario del castrado GAMBERRO, D. Fernando Asenjo López, a fin de hacer entrega de un escrito para adjuntar al Acta de Carreras. En dicho escrito manifestaba su disconformidad con la decisión del Jockey Club Español, por una presunta indefensión al no haber recibido notificación oficial del expediente; también por un supuesto error del Servicio Veterinario Oficial del Jockey Club Español, por posible confusión de muestras entre el castrado GAMBERRO y la yegua MISS SECRETARY y, finalmente, por sentirse agraviado al no haberse concedido un permiso cautelar para que el caballo participara en la carrera en la que se encontraba matriculado, hasta tanto se verificaran los datos y se sustanciaran los recursos.

OCTAVO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, el propietario de la cuadra ZEBRA, D. Fernando Asenjo López, presentó escrito dirigido a los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español, en el que ratificaba el contenido del presentado ante los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Dos Hermanas; añadiendo que solicitaba el resultado del control del caballo JAI, de su propiedad, para comprobar una posible contaminación o defecto; así como que se comprobara el ADN del castrado GAMBERRO.

NOVENO.- Como respuesta a las peticiones de D. Fernando Asenjo López, el día 2 de diciembre de 2016 el Comité de Disciplina del Jockey Club Español emitió contestación señalando lo siguiente:

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- “Respecto de la solicitud de que el castrado GAMBERRO sea sometido a control para verificar los datos correctos, debía contestarse que un nuevo análisis de control no aclararía nada; toda vez que el Altrenogest es un “progestágeno“ cuyo tiempo de eliminación en caballos es de alrededor de doce días; transcurrido el cual la sustancia no se detecta. Por lo que, habida cuenta de que la toma de muestras cuyo resultado dio positivo se efectuó el día 26 de octubre de 2016, esto es, hace más de un mes, la previsible interrupción del tratamiento supondría que un análisis actual resultaría negativo. Lo cual no afectaría en nada al positivo detectado. “ - “Respecto de un posible agravio comparativo en relación con otros casos

detectados, con positivos provisionales, en caballos en entrenamiento o competición que, según se manifiesta por el recurrente, han podido seguir su actividad competitiva, sin una prohibición tan radical, se hacía saber al interesado que la prohibición de la participación del caballo GAMBERRO en carreras públicas se había adoptado en base a que el producto detectado, el Altrenogest, tiene un efecto anabolizante que no desaparece hasta pasados unos meses, lo que no sucedía en el resto de positivos detectados provisionalmente, excepto en un caso en el que se adoptó idéntica decisión que en el caso del caballo del recurrente “.

- “ Finalmente y con relación a la puesta a disposición del Servicio Veterinario Oficial del Jockey Club Español del castrado GAMBERRO para verificar su limpieza, así como el ADN correspondiente al animal, se hacía saber al recurrente que ello carecía de sentido, pues no existían dudas razonables respecto de la identidad del caballo, habida cuenta de que el día de la toma de muestras la entrenadora del mismo había firmado un documento junto al veterinario del Jockey Club Español, en el que claramente se indica que aquélla estuvo presente en todo el proceso de toma, empaquetado y precintado de la muestra tomada al castrado GAMBERRO “.

Junto con dicha contestación, se adjuntaba resultado del control antidopaje de la muestra de sangre tomada el día 26 de octubre de 2016 al caballo JAI, también propiedad del recurrente, y llevado a cabo por el Laboratorio de Carreras Hípicas de París.

DÉCIMO.- D. Fernando Asenjo López, una vez recibidas las anteriores aclaraciones del Comité de Disciplina del Jockey Club Español, manifestó mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, no estar de acuerdo con las mismas, alegando cuatro motivos: 1/ que la preparadora no asistió al proceso de toma de muestras del castrado GAMBERRO, pues se encontraba en esos

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momentos en otros menesteres de la cuadra. 2/ que existía un manifiesto agravio comparativo en relación con otros caballos que habían podido correr sin problemas. 3/ que el producto detectado no tenía nada que ver con su cuadra y que además está contraindicado para machos y 4/ que el protocolo era muy lento y perjudicial.

UNDÉCIMO.- El Comité de Disciplina del Jockey Club Español decidió, en base a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Carreras de Galope, proceder a instruir el correspondiente expediente disciplinario.

Tal decisión fue comunicada al propietario y a la preparadora del castrado GAMBERRO; haciéndoles saber igualmente el nombramiento del Comisario Instructor y la concesión de un plazo de cinco días hábiles a fin de que pudieran presentar por escrito las alegaciones que consideran oportunas en defensa de sus intereses.

DUODÉCIMO.- El día 27 de diciembre de 2016 el propietario D. Fernando Asenjo López presentó escrito, insistiendo en sus anteriores alegaciones, justificando la no necesidad del contraanálisis pues, a su entender, lo más correcto hubiera sido realizar un control de ADN para verificarlo con el análisis de la muestra B; manifestando finalmente su disconformidad con el protocolo para la toma de muestras del Servicio Veterinario Oficial del Jockey Club Español, así como con la decisión de los Comisarios de Disciplina de incoar un expediente.

La preparadora Dña. Jessica Jiménez Mena presentó igualmente escrito el mismo día 27 de diciembre de 2016 alegando que el “ Regumate “ es un producto únicamente indicado para hembras, y que difícilmente podía suponer una mejora en el caballo en el cual se había detectado y que o se había realizado un error a la hora de realizar el etiquetado o una contaminación; lo que supondría una nula intencionalidad por parte de la interesada.

DECIMOTERCERO.- Tras la propuesta de resolución del Comisario Instructor del Expediente, los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español dictaron Resolución, con fecha 13 de enero de 2017, en la que tras la exposición de los hechos examinados y la enumeración de los fundamentos jurídicos aplicables a los mismos, se tomaban los siguientes acuerdos:

- 1/ Prohibir correr al caballo GAMBERRO durante un periodo de seis meses (6) en cualquier carrera pública; sanción ésta que de conformidad

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con lo previsto en el apartado I del artículo 190 del Código de carreras de Galope, surte sus efectos desde el día 22 de noviembre de 2016.

- 2/ Sancionar a la preparadora del caballo GAMBERRO Dña. Jessica Jiménez Mena, por una infracción a lo dispuesto en los artículos 187 y 190 del Código de Carreras de Galope, con una multa por importe de MIL EUROS ( 1.000 ).

- 3/ Desactivar por un periodo de SEIS (6) MESES las autorizaciones para entrenar de la citada preparadora, de conformidad con lo dispuesto en el apartado II del artículo 190 del Código de Carreras de Galope.

-DECIMOCUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2017 formularon recurso de apelación, por separado, contra la mencionada Resolución de los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español el propietario del caballo GAMBERRO, D. Fernando Asenjo López, y la preparadora de aquél, Dña. Jessica Jiménez Mena.

A/ En el recurso del propietario - y frente a la afirmación del Acuerdo recurrido, en el que se consideraba innecesaria la prueba de ADN del castrado GAMBERRO, al no existir duda alguna sobre la identidad del caballo, y entender que en todo caso correspondía presentar la oportuna prueba a quien pudiera dudar de la identidad del caballo al que correspondía la muestra que había dado resultado positivo -, se insistía en que se había exigido la práctica de tal prueba en dos ocasiones: los días 24 y 28 de noviembre de 2016; en el primer caso ante los Comisarios de Carreras del Hipódromo de Dos Hermanas ( Sevilla ) y en el segundo, ante los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español. Tal insistencia en la realización de la prueba del ADN la fundamenta el recurrente en el hecho de que siempre han existido dudas razonables por una serie de razones; a saber:

- Que el producto detectado se corresponde con el tratamiento seguido a la yegua MISS SECRETARY.

- Que los tratamientos de dicha yegua y del castrado GAMBERRO son efectuados por distintos veterinarios y ambos coinciden en que el producto detectado como dopante no formaba parte del tratamiento de dicho castrado.

B/ Entendía el recurrente que existía contradicción en el Acuerdo de los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español al valorar la presencia de determinadas sustancias en el análisis practicado a partir de la toma de muestras del día 26 de octubre de 2016, tanto en el castrado GAMBERRO

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cuanto en la yegua MISS SECRETARY, y la no presencia de otras que le estaban siendo administradas al castrado como consecuencia de la inflamación y derrame en el tendón que había padecido.

C/ El recurso se refiere igualmente a la prohibición de participar en carreras públicas, acordada por los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español; considerando que es un precedente en España por su radicalidad. Alegando que en el año 2015 se produjo la misma situación respecto de otro caballo, YES WE COULT, y no se actuó de forma tan rigurosa.

Frente al argumento del Acuerdo recurrido, que recuerda el caso del año 2015 e igualmente que se tomó la misma decisión prohibitiva ante el positivo provisional detectado, el recurrente considera que la sustancia detectada en el castrado GAMBERRO, el “ Altrenogest “, no es comparable con el cobalto detectado en el caballo YES WE COULT; por cuanto aquélla no se considera por completo un anabolizante, estando contraindicado para machos, con un uso terapéutico muy pequeño en los mismos; aunque su uso esté aumentando en los últimos tiempos en machos enteros, no como esteroide, sino como acción terapéutica contra comportamientos agresivos. Siendo su utilización absurda y contraindicada en castrados.

Haciéndose igualmente referencia, en este apartado del recurso, a la nula intencionalidad, tanto del propietario, como de la preparadora y el veterinario en suministrar la sustancia prohibida; pudiéndose haber producido un caso de contaminación involuntaria por medios externos o por administración contaminante.

D/ El recurso se refiere al antecedente del positivo de la yegua BARONESA VOLADORA; que lo fue por la sustancia “ Oxazepam “, del Grupo 2 y tipo de sanción A de la Lista Internacional de Sustancias Prohibidas. Habiendo sido la sanción final el distanciamiento de la yegua, y una multa de MIL ( 1.OOO ) EUROS y UN MES de suspensión al preparador.

Entendiendo el recurrente que la sustancia detectada en tal antecedente es más grave, a efectos de sanción, que la del castrado GAMBERRO; sin que a la yegua se le prohibiera participar en carreras.

Junto con el escrito de recurso se justificaba el abono de la cantidad exigible en concepto de depósito por la apelación.

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DECIMOQUINTO.- En el recurso formulado por Dña. Jessica Jiménez Mena, preparado del castrado GAMBERRO, se formulaban, enumeradas, las siguientes alegaciones:

1/ Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.- Se considera que los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español han acordado sancionar por la detección de una sustancia que no aparece en la Lista Internacional de Sustancias Prohibidas. Añadiéndose que por tal causa no se ha señalado la clase de sustancia y tipo de sanción; insistiéndose en que en el listado internacional aparecen más de mil sustancias y entre ellas no se encuentra el “ Altrenogest “. Y en que tal hecho está reconocido por los propios Comisarios del Comité de Disciplina; pues se refieren a dicha sustancia como “asimilable a las del grupo ·3B, sin especificar a cuál de las doscientas cincuenta y dos (252) de tal grupo resulta asimilable y en virtud de qué prueba o documento.

Se trata claramente de una falta de tipificación; siendo contrario al principio de legalidad imponer una sanción por una infracción que no está claramente tipificada.

Tal falta de tipicidad no puede ser salvada, según la recurrente, en base a la afirmación de que el “Altrenogest“ tiene propiedades análogas a los esteroides anabolizantes, con efectos positivos o mejoradores del rendimiento.

2/ Falta de analogía entre los efectos del “ Altrenogest “ y las sustancias definidas en el artículo 187.1 del Código de Carreras de Galope .- Ya que dicho producto no es ni un esteroide, ni un anabolizante; ni está documentado que produzca efecto alguno similar a estos últimos. Siendo sencillamente una hormona cuyo único efecto es el de regular el celo de las yeguas y cuya presencia en la orina del caballo GAMBERRO es claramente debida a una contaminación por el tratamiento de su compañera de patio, la yegua MISS SECRETARY, que dio positivo de esta sustancia el mismo día y con la prescripción consignada en su libro de tratamiento. Alegándose además que no existe ni base científica, ni documento oficial que sostenga que el “ Altrenogest “ tiene propiedades análogas a los anabolizantes, ni está considerado como tal en ningún listado internacional. Debiéndose además valorar, se añade en el recurso, que de producir los efectos mencionados también estaría prohibido en las yeguas.

El recurso menciona como antecedente una Resolución dictada el día 3 de diciembre de 2015, en Francia, por los Comisarios de France Galop; entendiendo la interesada que tal Resolución deja claro que no se trata de una de las sustancias previstas en el artículo 187, apartado 1, del Código de Carreras de Galope, sino que se trata de una sustancia susceptible de actuar o causar efecto en el sistema

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reproductor y que en el citado Código español aparece regulada, de manera genérica, en el apartado 9 b, del ordinal II, del Anexo V.

El recurso igualmente expone que en ningún país perteneciente a la IFHA se ha reportado positivo alguno por “ Altrenogest “ , en entrenamiento; documentando la apelación un informe de la IFHA sobre todos los positivos en carrera y en entrenamiento de todos los países miembros correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; y si bien existen positivos en carrera, apareciendo el “ Altrenogest “ como una sustancia de dar positivo, no aparecen en el listado de sustancias susceptibles de dar positivo en entrenamiento. Por lo que la sanción al caballo GAMBERRO sólo podría dar lugar, como mucho, a una infracción por no tener correctamente cumplimentado el libro de tratamiento veterinario.

3/ Vulneración del principio de proporcionalidad.- En último término, la recurrente alega tal vulneración de forma subsidiaria; añadiendo que la Lista Internacional de Sustancias Prohibidas clasifica las sustancias detectadas en base a dos criterios: por un lado, establece cinco clases, ordenadas de mayor a menor, en base a sus efectos farmacológicos, los efectos que se buscan con su administración en carrera y su adecuación a fines terapéuticos; mientras que el segundo criterio es el de las sanciones recomendadas para cada sustancia. Clasificación que se divide en cuatro grupos, de la A a la D, encontrándose las sanciones muy graves dentro del grupo A y las más leves en el grupo D.

Por ello, la comparación del caso examinado con la reciente Resolución del Comité de Apelación del Jockey Club Español relativa a la yegua BARONESA VOLADORA, que ha dado positivo por una sustancia del grupo 2 A,- ( sancionada finalmente con un mes de suspensión de licencia ) superior en la sanción recomendada para las sustancias del grupo 3B, en el que se ha incluido la sustancia detectada en el castrado GAMBERRO, exige una aplicación proporcionada y la reducción de la sanción a la recurrente a una multa de mil ( 1000 ) euros y un mes de suspensión.

Por todo ello se interesaba la revocación del Acuerdo de los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español, de fecha por infracción de los principios de legalidad y tipicidad o por no haber quedado acreditado que el “ Altrenogest “ sea una de las sustancias a las que se refiere el artículo 187.1 del Código de Carreras de Galope, ni está prohibido su uso en entrenamiento.

Subsidiariamente, se solicitaba la reducción de la sanción a una multa no superior a quinientos (500) euros y una suspensión de licencia no superior a quince (15) días, con revocación de la suspensión para correr aplicada al caballo GAMBERRO.

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Con el escrito de recurso se acreditaba el abono de la cantidad exigible en concepto de depósito para la apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1º) Tomando en consideración el conjunto de las alegaciones expuestas por ambos recurrentes, esto es, el propietario y la preparadora del castrado GAMBERRO, resulta oportuno hacer un examen por separado, en orden a valorar y responder a las tres cuestiones esenciales que dichos recursos plantean.

En primer término, a la cuestión suscitada acerca de la inequívoca identificación del caballo y del resultado de la toma de muestras efectuada en la cuadra a aquél y a otros equinos.

En segundo lugar, a la tipificación del producto “Altrenogest“ dentro de la Lista de Sustancias Prohibidas por los Organismos Internacionales y a la naturaleza, clasificación y efectos de dicho producto detectado en el castrado GAMBERRO. Y, en último término, a la valoración de la sanción que, en su caso, pudiera corresponder; con la necesaria comparación con los casos que en apelación y por causa de doping han sido examinados por el Comité de Apelación del Jockey Club Español.

2º) Respecto de la primera cuestión, que constituye la base del recurso del propietario del caballo GAMBERRO, se ha puesto en duda la posible identidad de los caballos a los que se practicó la toma de muestras e, igualmente, se ha aludido a una hipotética confusión en cuanto a las correspondientes muestras del castrado GAMBERRO y de la yegua MISS SECRETARY,

A este respecto cabe señalar que la toma de muestras biológicas fue efectuada por el Servicio Veterinario Oficial del Jockey Club Español el día 26 de octubre de 2016 en el Hipódromo de La Zarzuela y que en relación con el proceso seguido la preparadora firmó un documento junto al veterinario interviniente, en el que se indica que estuvo presente en todo el proceso de toma, empaquetado y precintado de la muestra del castrado GAMBERRO. Lo que pone en evidencia la falta de consistencia del argumento del propietario del caballo, al manifestar que

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dicha preparadora no estuvo en realidad presente en dicho proceso. Argumento que, como bien se ha señalado por los Comisarios del Comité de Disciplina, en modo alguno ha corroborado la propia preparadora, ni ha sido confirmado por cualquier otra prueba.

Y que no existió disconformidad con el proceso también es recordado por la Resolución recurrida, pues no existe constancia de que la preparadora hiciera uso del derecho a manifestar su disconformidad, en los términos previstos en el párrafo 3º del punto 5, del apartado I, del anexo 5 del Código de Carreras de Galope; y sin que pueda olvidarse el contenido del párrafo 2º del punto 4, de dicho apartado,- “ el entrenador, o su representante, deberá estar presente durante la toma de las muestras o, en su caso, hacerse representar. Si ninguna de estas personas estuviere presente, ni representada, se entenderá que aceptan expresamente la regularidad de las condiciones en las cuales se han efectuado estas operaciones y no podrán presentar reclamación alguna relativa a ellas “. La reiteración por parte del propietario en solicitar que se lleve a cabo una prueba de ADN del castrado GAMBERRO por dudas sobre su identidad y la posible confusión con la muestra tomada a la yegua MISS SECRETARY carece de toda justificación, pues en el proceso veterinario seguido nunca se plantearon dudas respecto de la identidad de los elementos de la cuadra sometidos a tal proceso; debiéndose destacar que los argumentos de la preparadora del caballo en nada se refieren a errores en la identificación del castrado.

3º) El argumento, doble en realidad, planteado en el recurso de la preparadora del castrado GAMBERRO, se refiere primeramente a la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad; toda vez que, según pretende la recurrente, se ha impuesto una sanción por la detección de una sustancia que no aparece en la Lista Internacional de Sustancias Prohibidas de la Asociación Internacional de Autoridades Hípicas. Añadiendo que tal circunstancia está reconocida en la propia Resolución de los Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español, al referirse al “ Altrenogest “ como una sustancia asimilable a las del grupo 3-B de dicha Lista; sin justificar, además, en virtud de qué prueba o documento se concreta tal similitud. De tal falta de tipicidad debe desprenderse, entiende la recurrente, la imposibilidad de sancionar.

Mientras que, en segundo término, se concreta en señalar que los efectos del “ Altrenogest “ no son análogos a los definidos en el artículo 187.1 del Código de Carreras de Galope; pues aquél no es ni un esteroide ni un anabolizante, susceptible de alterar el rendimiento de un caballo en forma análoga a un

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anabolizante, sino simplemente una hormona cuyo único efecto es el de regular el celo de las yeguas y cuya presencia en el castrado es claramente debida a una contaminación por el tratamiento de su compañera de patio, MISS SECRETARY, que dio positivo también de esta sustancia. Argumentado, en último lugar y respecto de este segundo apartado, que si bien el “ Altrenogest “ aparece como una sustancia susceptible de dar positivo en carrera, y así se ha documentado algunos en varios países, no aparece como prevista para caballos en entrenamiento.

4º) A estos argumentos debe responderse señalando las siguientes precisiones: -1/ Respondiendo a una lógica evidente, el Código de Carreras de Galope no hace distinción alguna, en los casos de análisis positivos, entre caballos en entrenamiento y caballos que han participado en una carrera. El artículo 190, - según la redacción aplicable a esta caso, antes de la última modificación de aquel texto-, en su apartado I, referido a las sanciones aplicables al caballo, enumera la relación de situaciones en las que se puede realizar la toma de una muestra biológica y en la primera de ellas señala a un caballo declarado en entrenamiento y en la quinta, al caballo que participe en una carrera en España. La distinción sería absurda, y más aún que el castigar o no un caso de dopaje dependiera de dicha distinción.

-2/ Podría discutirse que la falta de tipificación del producto “ Altrenogest “ como sustancia prohibida para caballos en entrenamiento impediría la consiguiente sanción si éstos no han participado en ninguna carrera; pero la afirmación de tal falta de tipificación no responde a la realidad.

Sin embargo, esta cuestión está resuelta por el Código de Carreras del Jockey Club Español, cuyo artículo 187.I prohíbe administrar a un caballo cualquier clase de sustancia que que contenga esteroides anabolizantes, como es el caso del “Altrenogest”; es la naturaleza del producto y no la denominación de comercial del medicamento o de su principio activo el que determina la prohibición.

En cualquier caso, en la Lista de la Federación Ecuestre Internacional aparece dicho producto, cuyo efecto esencial es la supresión del ciclo o celo en las yeguas, como un producto específicamente prohibido para machos y castrados. Es decir, la falta de tipificación debe rechazarse de plano; siendo los siguientes datos a examinar los de su naturaleza y el de los efectos que el mismo puede producir al ser administrado a caballos enteros o castrados. Siendo el resultado de tal valoración esencial en orden a incluir o no el producto entre los enumerados en el apartado I del artículo 187 del Código de Carreras de Galope.

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El “Altrenogest“ viene definido en los manuales de Veterinaria, a los efectos que nos ocupan, como una hormona esteroidea, estando los esteroides considerados como una sustancia dopante al contribuir al aumento de la masa muscular y de la fuerza. Suponiendo tal circunstancia su obligada inclusión entre las sustancias prohibidas contenidas en el apartado I del artículo 187 del Código de Carreras de Caballos; con las consecuencias y tratamiento especial a las que se refiere el Anexo 5 de dicho Código de Carreras.

5º) Debemos igualmente rechazar el argumento de la recurrente referido a que el hecho de que el repetido producto haya sido detectado en el castrado GAMBERRO, obedece simplemente a una contaminación producida por el hecho de que la yegua MISS SECRETARY, ocupante de la misma cuadra, estaba siendo tratada con tal producto.

En este sentido, el artículo 187.VI del Código de Carreras es concluyente al afirmar que “El entrenador tiene la obligación de proteger al caballo cuyos cuidados y entrenamiento le han sido encomendados y de garantizar de forma conveniente que no se produce ninguna infracción del principio general promulgado en el presente artículo.

Será especialmente responsable de la alimentación, de las condiciones de vida y de alojamiento, de la protección y de la seguridad de los caballos cuyos cuidados y entrenamiento le han sido encomendados”.

Por ello, ante una evidencia objetiva, cual es la del resultado positivo de un análisis, la carga de la prueba corresponde a quien alega una excusa que pudiera eximirle de responsabilidad, sin que valga la simple afirmación de un hecho. Y en el presente caso, no ha existido ninguna justificación de la contaminación alegada.

6º) El último extremo que debe resolverse en el recurso es el referido a una posible vulneración del principio de proporcionalidad entre la posible infracción y la sanción impuesta. Precisa la recurrente que en la Lista de Productos Prohibidos por la Asociación Internacional de Autoridades Hípicas las sustancias vetadas están clasificadas según dos criterios: por los efectos farmacológicos y los que se buscan con su administración para la carrera y, en segundo término, por la gravedad de la sanción que se atribuye en correspondencia con el primer criterio.

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En base a tal valoración se entiende en el recurso que, en el caso de proceder la imposición de una sanción, ésta no debería alcanzar los términos acordados por el Comité de Disciplina del Jockey Club Español, sino que debería limitarse a imponer a la preparadora una multa no superior a quinientos (500) euros y una suspensión de licencia no superior a quince (15) días; revocándose asimismo la suspensión para correr impuesta al castrado GAMBERRO.

A estas alegaciones cabe responder señalando que, como se ha manifestado anteriormente, el dato a dirimir no era sino el de clasificar el producto detectado en el castrado GAMBERRO y, esencialmente, su posible inclusión dentro de los enumerados en el apartado I del artículo 187 del Código de Carreras de Galope. Como se ha fundamentado anteriormente, el producto detectado en el castrado es un esteroide, con prohibición absoluta de ser aplicado a machos enteros y a castrados y de tal clasificación resulta su obligada inclusión entre las sustancias enumeradas en el mencionado artículo 187, apartado I.

En su consecuencia, las sanciones deben ser las previstas en el artículo 190 del Código de Carreras de Galope; y en esos términos han sido impuestas por los Comisarios del Comité de Disciplina en el Acuerdo recurrido. Debiéndose recordar que el único caso en el que se ha sancionado por la detección de una sustancia perteneciente al apartado I del mencionado artículo 187, ha sido el del caballo YES WE COULD; en el que se detectó cobalto. Siendo la sanción impuesta en tal caso exactamente la misma que se ha aplicado para el castrado GAMBERRO. Pero además, es preciso recordar que el artículo 190.II del Código de Carreras establece que el preparador que incurra en una infracción comprendida en el artículo 187.1, “será sancionado con una multa cuyo importe no podrá exceder de quince mil (15.000) euros y desactivar temporalmente o suspender por un periodo de tiempo que no puede ser inferior a seis (6) meses, o retirar definitivamente sus autorizaciones”.

De acuerdo con este precepto, las sanciones impuestas a la preparadora Doña JESSICA JIMÉNEZ MENA, de una multa de 1.000 euros y retirada de la licencia por seis meses constituyen el grado mínimo de las que podrían haber sido aplicadas, por lo que el principio de proporcionalidad no puede ser invocado para solicitar una reducción de dichas sanciones, ya impuestas en su mínima extensión posible.

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POR LO EXPRESADO, EL COMITÉ DE APELACIÓN DEL JOCKEY CLUB ESPAÑOL HA RESUELTO

Primero.- Desestimar los Recursos de Apelación interpuestos por D. FERNANDO ASENJO LÓPEZ Y DÑA. JESSICA JIMÉNEZ MENA, contra el Acuerdo de los Srs. Comisarios del Comité de Disciplina del Jockey Club Español, de fecha 13 de enero de 2017.

Segundo.- Devolver a los recurrentes la cantidad depositada para recurrir. La presente Resolución deberá ser notificada a los interesados y publicada en el Tablón de Anuncios del Jockey Club Español, así como en el de las Sociedades Organizadoras, en el Boletín Oficial de las Carreras de Galope en España y en la página web del Jockey Club Español.

Madrid, 19 de abril de 2017

El Comité de Apelación del Jockey Club Español,

José Mª Ferrer Gonzalo Benítez de Lugo Javier Huerta

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