HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA:
A la Comisión de Estudios Legislativos se turnó, para estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 259 Bis del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, promovida por Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Tamaulipas.
Al efecto, quienes integramos las Comisiones ordinarias de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 43 párrafo 1 incisos e), f), y g), 44, 45, 46 párrafo 1 y 95 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, tenemos a bien presentar el siguiente:
D I C T A M E N
I. Antecedentes.
La iniciativa de mérito forma parte de los asuntos que quedaron pendientes de dictaminar al concluir el periodo de receso próximo pasado, comprendido del día 15 de junio al 1° de octubre del año en curso, misma que fue turnada, por determinación de la Presidencia de la mesa Directiva, a esta Comisión Ordinaria, para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente.
Al efecto, quienes integramos la Comisión de referencia tuvimos a bien reunirnos el día 25 de octubre del actual, para emitir nuestra opinión atravez del presente veredicto.
COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
2 II. Competencia.
Este Poder Legislativo local es competente para conocer y resolver en definitiva el presente asunto, con base en lo dispuesto por el artículo 58 fracción I de la Constitución Política local, que le otorga facultades al Congreso del Estado, para expedir, reformar y derogar las leyes y Decretos que regulan el ejercicio del poder público.
III. Objeto de la acción legislativa.
La acción legislativa sometida a consideración de este órgano legislativo, tiene como propósito adicionar el artículo 259 bis del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, a efecto de otorgar la posibilidad a los cónyuges de solicitar en la demanda de divorcio una indemnización hasta por el 50% del valor de los bienes adquiridos cuando en el supuesto de que el matrimonio se hubiere efectuado bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, o los bienes adquiridos sean notoriamente menores a los de su contraparte.
IV. Análisis del contenido de la Iniciativa.
Señalan los autores de la Iniciativa que el matrimonio se atienda desde dos puntos de vista: como acto jurídico y como estado permanente de vida de los cónyuges.
Así mismo, agregan que el matrimonio no se limita al momento de la celebración de éste, sino a sus propias consecuencias, a los derechos y obligaciones que de él nacen.
3 Con base en lo anterior, manifiestan que se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica del matrimonio, pues se le asimila a un contrato de adhesión, un acto condición, un acto de poder estatal o como una institución.
Así mismo, argumentan que la normatividad jurídica en materia familiar establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto según sus posibilidades.
Continúan expresando, que lamentablemente cuando de manera voluntaria o necesaria se disuelve el vínculo matrimonial, en forma casi general aparece un conflicto en la proporción en que ambos deben suministrar los alimentos a los hijos.
Por otra parte, destacan los criterios generalizados de los Jueces familiares que en apego a la ley, resuelven que los dos deben de aportar económicamente en partes iguales, sin tomar en consideración los casos en que desde el inicio del matrimonio la mujer se ha dedicado a la crianza de los hijos y que en algunas circunstancias, truncó una carrera profesional por atenderlos o que de llegar a titularse, no ejerció la profesión porque junto con su pareja consideraron que era más importante que ella se dedicara al cuidado de los hijos.
Aducen que se presentan las situaciones en que los hijos sufren alguna enfermedad o discapacidad permanente y le es casi imposible a la esposa y madre integrarse al campo laboral, porque el pagar por cuidados especiales y médicos le es más gravoso que el salario o sueldo que pudiera percibir.
4 De igual manera, los accionantes manifiestan que sin lugar a dudas la aportación de la mujer al hogar cuando existen hijos es distinta a la del varón, ya que desde el embarazo hay restricciones a su persona por salud propia y la del producto; así también, refieren que queda inerte a la discriminación en el trabajo con motivo de los certificados de no gravidez, los problemas en el parto y posparto, recayendo directamente la lactancia y la crianza en por lo menos los primeros años de vida de los hijos, por lo que legalmente debe reconocérsele su contribución, ello a costa de su propia salud y sacrificios personales.
En ese sentido, mencionan que es equitativo que aún cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, al disolverse éste, se otorgue una compensación a la esposa-madre cuando durante el matrimonio no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del marido, para evitar desproporcionalidad al momento de disolver el régimen de separación de bienes.
Señalan los promoventes que el juez de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Finalmente expresan que la Iniciativa se presenta sin limitar los alcances sociales y personales que la mujer casada ha obtenido en el ámbito laboral, si no como una medida para equilibrar la participación de la esposa-madre en una realidad social que en el Estado se vive, ya que durante el tiempo que se dedica a las labores del hogar y crianza de los hijos no se desarrolló profesional o laboralmente, dejando de incrementar su patrimonio con insumos o bienes cuando se encuentra bajo el régimen de separación de bienes y en la edad más productiva para desarrollarse.
5 V. Consideraciones de la dictaminadora.
Como resultado del análisis efectuado a la presente acción legislativa, quienes emitimos el presente dictamen, estimamos pertinente realizar las siguientes consideraciones.
La separación de bienes, como régimen patrimonial de un matrimonio se establece por voluntad exprese de los consortes, en los cuales los cónyuges podrán conservar la propiedad, administración y frutos de estos durante el matrimonio, misma que puede ser absoluta o parcial; en la administración parcial, los puntos que no están comprendidos en las capitulaciones de separación, se rigen por los preceptos que regulan la sociedad legal a no ser que los esposos constituyan acerca de ellos una sociedad convencional, al efecto, cabe citar el texto del artículo 156 del Código Civil para el Estado.
“ARTICULO 156.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. La sociedad conyugal puede ser convencional o legal.”
En esa tesitura los integrantes de este órgano parlamentario, consideramos que en la legislación local, se encuentran debidamente reglamentados, los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, lo que conlleva a señalar que una vez aceptado el régimen que se desea en el contrato matrimonial, se deben someter a las estipulaciones que se indican.
En tal razón, los contrayentes pueden optar por el régimen que; de común acuerdo estimen conveniente la sociedad conyugal o la unión por separación de bienes.
6 Ahora bien, respecto a la propuesta que se analiza, la cual pretende modificar el régimen de separación de bienes, desvincula de formar la esencia misma de dicho precepto, en tal sentido los integrantes de la dictaminadora estimamos que por respeto a la libre expresión de la voluntad deben respetarse los elementos esenciales de los contratos, como lo es el consentimiento de las partes, los cuales señalan de manera expresa los términos y condiciones en que quisieron obligarse, por lo que, realizar una reforma que altere el régimen de separación de bienes y que con el tiempo lo obligue al traslado de dominio de sus bienes a favor de su cónyuge, podría implicar la nulidad del contrato matrimonial, al generar un error en el consentimiento, esto, en razón de que los contratantes se obligaron celebrando un contrato bajo un determinado régimen, que en la forma propuesta queda mutado y obliga a ceder el dominio de parte de sus bienes, cuando de haberlo así requerido se hubiere optado por la sociedad conyugal al efecto cabe transcribir el siguiente criterio jurisprudencial; de la novena Época, con registro: 188733 de la Primera Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Septiembre de 2001, en materia: Civil Tesis: 1a./J. 47/2001 en la página: 432.
SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).
La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente
7 pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.
Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Tesis de jurisprudencia 47/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En ese mismo orden de ideas y retomando la iniciativa de mérito los integrantes de este órgano dictaminador estimamos pertinente señalar que el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal al que hacen alusión los accionantes fue derogado con fecha 3 de octubre de 2008, según comentan en la página electrónica de la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, el artículo 144 del Código de la materia establece, que los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientemente de su aportación económica al sostenimiento del hogar, así mismo, es preciso establecer la existencia de capitulaciones matrimonial, que es un acuerdo de los contrayentes que tiene por objeto establecer y regular el régimen patrimonial a que ha de sujetarse el matrimonio, mismas que pueden otorgarse antes de la celebración de éste o durante él, y comprender no solo los bienes de que sean dueños los consortes al tiempo de celebrarlas, sino también los que se adquieran después, por lo que los derechos de los cónyuges quedaría debidamente garantizados, quedando de manifiesto que la indemnización que se propone en la presente acción legislativa, se encuentra previamente garantizada desde las capitulaciones matrimoniales, si el acuerdo de voluntades de los contrayentes así se manifiesta.
8 Es así que, a la luz de los argumentos y fundamentos legales antes expuestos, estimamos que resulta improcedente la propuesta planteada, por lo que sometemos a la consideración de este alto Cuerpo Colegiado, para su discusión y aprobación, en su caso, el presente proyecto de:
PUNTO DE ACUERDO
ARTÍCULO ÚNICO. Se declara improcedente la Iniciativa de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 259 Bis del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, promovida por el Partido Acción Nacional, integrantes de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, por lo tanto archívese el expediente relativo como asunto concluido.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Punto de Acuerdo surtirá efectos a partir de su expedición.
9 Dado en la Sala de Comisiones del Honorable Congreso del Estado, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil once.
COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
NOMBRE A FAVOR EN CONTRA ABSTENCIÓN
DIP. ADOLFO VICTOR GARCÍA JIMÉNEZ
PRESIDENTE ______________ _____________ ______________
DIP. ROSA ICELA ARIZOCA
SECRETARIO ______________ _____________ ______________
DIP. OSCAR DE JESÚS ALMARAZ SMER VOCAL
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DIP. REYNALDO JAVIER GARZA ELIZONDO
VOCAL
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DIP. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TORRES
VOCAL ______________ _____________ ______________
DIP. BEATRIZ COLLADO LARA
VOCAL ______________ _____________ ______________
DIP. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ NIETO
VOCAL ______________ _____________ ______________
Hoja de firmas correspondiente al Dictamen recaído a la Iniciativa de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 259 Bis del Código