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ALEGACIÓN SEGUNDA: 1-. La Ley 8/2007 del Suelo Estatal y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido

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ASUNTO: Alegación contra la Clasificación Urbanística en el Documento de Prioridades de Revisión del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Gijón ( Planos 0-1-2) sometido a Información pública según anuncio publicado en el BOPA N"1 de fecha 2/112010, referencia: 038034/20092009.

Al calificarse como Núcleo Rural el espacio urbano donde resido Cabueñes-La Pontica (Polígono 111/Parcela 106).

Solicitando su clasificación como Suelo Urbano, al cumplir todos los requisitos legales (de ordenación y planificación del territorio, urbanísticos y de Impuestos de Bienes Inmuebles) a efectos de la Ley del Suelo Estatal y el Texto Refundido de la Ley del Suelo del P.A.

ALEGACIÓN PRIMERA:

La Participación Ciudadana en la elaboración del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del P.A., al anular el anterior PGOU (Plan Teixidor). Al considerar que el mismo era una Revisión y no una Adaptación al nuevo marco legal en materia del Suelo en el P.A.

El artículo 3.2.c del Real Decreto Legislativo 2/2008, del 20 de junio, por el que se oprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, reconoce:

* -.

el Derecho a la información de los Ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la Porticipación Ciudadana en la Ordenación y la Gestión Urbanística .

Este reconocimiento se encuentra igualmente garantizado en la normativa urbanística del Principado de Asturias, y así, en el artículo 15 del ROTU, se establece un mandato para que las Administraciones públicas velen por que la actividad urbanística se desarrolle promoviendo la mós amplia Participación social y garanticen los Derechos de información y de iniciativa de los particulares.

La Ciudadanía tiene el Derecho a participar en los procedimientos de tramitación y aprobación de Instrumentos de planeamiento Territorial y Urbanístico mediante:

*-.

TROTU. Artículo 78. Información pública previa a la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística.

l. Antes de acordar la elaboración de cualquier instrumento de ordenación urbanística, la Administración urbanística podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demós circunstancias de la ordenación.

2. En el caso de los Planes Generales de Ordenación, el Ayuntamiento deberá abrir necesariamente el período de información a que se refiere el apartado anterior, en el que se pondrán de manifiesto las prioridades de la futura ordenación. El resultado de dicho período, complementado, en su caso, con las modificaciones que el Ayuntamiento decida introducir a partir de las Alegaciones presentadas, deberá constituir la base del proceso de elaboración del Plan.

3. El Principado de Asturias podrá establecer medidas de apoyo técnico y económico a actuaciones municipales de exposición y consulta de los proyectos urbanísticos que resulten de especial interés o dificultad, en particular cuando se realicen con medios telemáticos que faciliten el acceso de los ciudadanos a la información expuesta.

Estableciendo así mismo las prioridades de la futura ordenación, que suponen un momento trascendental desde el punto de vista de la Participación Ciudadana y en este sentido considerar, analizar, debatir públicamente y responder motivadamente por escrito a las Alegaciones que, a través de este escrito se presentan, constituye una Obligación.

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ALEGACIÓN SEGUNDA:

1-. La Ley 8/2007 del Suelo Estatal y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la I.ey de Suelo, conciben la acción urbanizadora como un servicio público, que al afectar normalmente a una pluralidad de fincas excede, tanto lógica, como físicamente, de los límites pr'opios de la propiedad.

2 -. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo

Artículo 4. Derechos del Ciudadano. Todos los Ciudadanos tienen Derecho a:

a. Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio

b. Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal. a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate.

c. Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

d. Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

e. Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.

f. Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística.

Artículo 6. Iniciativa privada en la Urbanización y la Construcción o Edificación. I.a legislación sobre Ordenación Territorial y Urbanística regulará:

a. El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo. b. El derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del

derecho de iniciativa a que se refiere la letra anterior, sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c. El derecho de quienes elaboren instrumentos de ordenación de iniciativa privada, cuando hubieren obtenido la previa autorización de la Administración competente, a que se les faciliten por parte de los Organismos Públicos cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a

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efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.

d. El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, -construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reun[r las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 7. Régimen urbanístico del Derecho de propiedad del Suelo.

1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Artículo 8. Contenido del Derecho de propiedad del Suelo: facultades.

1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:

a. La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.

b. La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.

Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada.

En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

c. La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.

Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados.

2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

Artículo 9. Contenido del Derecho de propiedad del Suelo: Deberes y Cargas.

1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.

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Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

En el Suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso rupone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

En el Suelo que sea Rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.

No se encuentra así una definición legal de Núcleo rural, configurándose como un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe dotar cada planeamiento. Esta ausencia quizá no deba ser interpretada como un olvido u omisión involuntaria, sino como un respeto a la diversidad territorial; entendiendo que debe ser tratado desde las características propias de cada espacio geográfico objeto de planeamiento. Siendo significativa al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1986 (Rep. Aranzadi 1029/87), que avala su condición de concepto jurídico indeterminado y, aún más, señala que la falta de planeamiento específico donde se determine no impide que deba alcanzarse atendiendo a la base física contemplada y al caso concreto.

BLANQUER PRATS, MARÍA BLANCA en su trabajo «Las bases fundamentales del núclea de población» (publicado en la Revista de Derecho Urbanístico, núm. 72, marzo-abril 1981. págs. 13 y ss.) llega a una definición del núcleo de población como «el germen de la estructura de un sistema social ordenado que, a partir de cierto grado de desarrollo, requiere el tratamiento propio de una sociedad de carácter urbano».

La Ley 6/90 de 20 de diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural de Asturias y la Ley 9/94, de 29 de septiembre de Cantabria, Reguladora de los usos del suelo en el medio rural, en sus arts. 7 y 8

respectivamente y casi en idénticos términos, definen el Núcleo Rural como:

un asentamiento consolidado de población en suelo no urbanizable y que el planeamiento configure con tal carácter, en función sus características socio-económicas o de cualquier otra índole que manifieste la imbricación racional del asentamiento en el media físico en que se sitúa.

y el entorno del Suelo de la propiedad donde resido, y lo clasificado cómo Área Rural o Núcleo Rural, nunca han sido suelos de uso y condición Rural desde los añas 1959 del siglo XX, al ser únicamente suelos residenciales donde está la vivienda familiar, y la actividad económica familiar se realiza por los titulares de dichas viviendas fuera de dicho espacio residencial.

La finca donde se ubica mi vivienda, ubicada en Cabueñes-La Pontica (Poi ll1-Parc 106), clasificado en el Plan Rañada del año 1998 como Área Rural. Es tras las actuaciones territoriales y urbanísticas que se concretan en el sellado de la ciudad por la zona Este de la misma, claramente un espacio Urbano. Ya que dicho enclave no ofrece en su conjunto un interés significativo en cuanto a exponentes de asentamiento consolidado de edificación imbricado racionalmente en el medio rural, que les haga merecedores de una especial preservación territorial y urbanística, sujeto a la transformación de una gran bolsa de suelo urbanizable que transforma y modifica su condición rural, para ser una trama urbana de la ciudad.

Además de tener una estructura de malla urbana y poseer una urbanización básica constituida por vías perimetrales del que puede servirse el territorio, sin que esté, por si situación, completamente desligado del entramado urbanístico ya existente. (STSJ Principado de Asturias núm. 367/2003 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1", de 17 de Diciembre).

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2. El ejercicio de las facultades previstas en las letras a y b del apartado primero del artículo anterior, en terrenos que se encuentren en el Suelo Rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística:

a. Cost~r y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación.

b. Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria.

c. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.

Por lo que en el suelo donde está mi vivienda, nunca se ha visto afectada por ningún tipo de normativa legal de de usos, costumbres, servidumbres y protecciones de ámbito Rural. Pues las viviendas ubicadas dentro de este suelo clasificado como rural no poseen la condición de explotación agrícola ni ganadera. 3. El ejercicio de la facultad prevista en la letra c del apartado primero del artículo anterior, conlleva asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.

Artículo 10. Criterios básicos de utilización del Suelo.

1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

a. Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen.

Artículo 11. Publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística.

1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.

ALEGACIÓN TERCERA

Artículo 12. Situaciones básicas del Suelo.

1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de Suelo Rural o de Suelo Urbanizado.

2. Está en la situación de Suelo Rural:

a. En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso

a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

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3. Se encuentra en la situación de Suelo Urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural.

En el artículo 136.1 del TROTU se define el Núcleo Rural, como aquellos asentamientos consolidados de población en Suelo no Urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole, que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.

La clasificación urbanística dada al espacio físico donde está construida mi vivienda es eminentemente un solar consolidado y estructurado de malla urbana uniforme, que sigue la linealidad de la Ctre. N-632 y que está sometido al condicionante del Nuevo Suelo Urbanizable UZN-C.1 Universidad-Cabueñes, creando una traza de suelo Urbano pues son terrenos desde hace más de 50 años transformados de suelos rurales.

Que tienen acceso rodado a frente de vial cada parcela, con abastecimiento de agua y evacuación y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a la edificación, además de poseer la capacidad necesaria para soportar una utilización racional y sostenible del suelo del que dispanen (está comprendido en un área consolidado por la edificación en al menos dos terceras partes de su superficie. Art 113 TROTU). (STSJ Principado de Asturias núm. 382/2004 Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1 Q, de 12 de Mayo).

Artículo 14. Actuaciones de transformación urbanística.

1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a. Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1. Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2. Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b. Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las

dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.

Artículo 17. Formación de fincas y parcelas y relación entre ellas. 1. Constituye:

a. Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

b. Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

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3. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominK¡ público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letro a del apartado 1 del artículo anterior.

-. l>ecreto 278/2007 de 4 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del P.A. (ROTU).

-. Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ALEGACIÓN CUARTA

sECCIÓN IV. CATÁLOGO DE NÚCLEOS RURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Artículo 54. Formación y aprobación.

El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias será elaborado por la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, con la participación de las entidades locales afectadas. El

Catálogo será aprobado inicialmente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias y a continuación sometido a información pública por el plazo de un mes. Su aprobación definitiva corresponderá a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El mismo procedimiento será aplicable a las modificaciones del Catálogo.

La finca, entorno donde resido y tengo mi domicilio, tras más de 50 años, con el crecimiento y expansión de la ciudad y dotación de servicios generales, se engloba en un espacio/entorno de valores, componentes y estructura de ordenación no rural, ya que nunca tuvo una tipología de actividad agraria y de asentamiento tradicional debido a las características de sus edificaciones, al ser viviendas unifamiliares residencial aislada tipo chalet. Respondiendo dicho suelo territorial mente y urbanísticamente a las características que señala el artículo 113 del TROTU como un suelo Urbano consolidado y la LS/07 en su artículo 12.3 con sus correspondientes derechos y deberes.

Respondiendo en la actualidad, tal y como se ha considerado en las parcelas que lindon con el Camino de las Quintas en Cabueñes-Cefontes, y el Vivero Municipal de Cabueñes-Cefontes, a criterios de la intensidad o capacidad de los servicios urbanísticos, y de integración, de los terrenos en una malla urbana consolidada. Que hon generado una transformación urbanística que han supuesto el paso de un ámbito de suelo de la situación de rural a urbano, al poseer las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas conectadas funcionalmente con la red de servicios exigidos por la ordenación territorial y

urbanística.

Además de que este suelo que se define en el Documento de Prioridades de Revisión del PGOU de Gijón, en los Planos 0-1-2 como Rural de conformidad con su naturaleza y de ordenación territorial y urbanística se les daba dicha clasificación, aún careciendo de ningún vínculo con actividades agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o de utilización racional de los recursos naturales. Siendo suelo con unos solares cuya ocupación única y exclusivamente es donde se ubica la vivienda para vivir y desarrollar toda la actividad fuera de la misma y del marco de desarrollo de dicho suelo.

Por lo que se solicita su adaptación y cambio, dando configuración a la malla urbana que se ha estructurado y consolidado dicho suelo rural en urbano, al tener todas las cargas y deberes de suelo urbano y derechos de suelo rural.

CAPÍTULO III.

TIPOLOGÍA DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA.

Artículo !56. Objetivos generales del planeamiento urbanístico.

En el marco de los fines enumerados en el artículo 4 de este Texto Refundido, el planeamiento urbanístico tendrá como objetivos la mejora de la calidad de vida y la cohesión social de la población mediante la organización racional y conforme a los intereses generales de la ocupación y del uso del suelo, procurando el equilibrio de usos y actividades.

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A tales efectos, con carácter general, incluirá las determinaciones necesarias para:

a. Optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de los espacios urbanos ya existentes atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento, remodelación y adecuada inserción en la estructura territorial del concejo. Igualmente, yen su caso, la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada.

b. Mantener en lo sustancial las tipologías y edificabilidad preexistentes en el suelo urbano consolidado, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano. Estas zonas se delimitarán para realizar actuaciones de reforma interior orientadas a su descongestión, a la mejora de las condiciones de habitabilidad, a la rehabilitación de construcciones, o a la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas.

c. Atender las demandas de vivienda y otros usos de interés público de acuerdo con las características de cada concejo.

d. Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y servicios públicos previstos.

e. Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones públicas, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del concejo. La ubicación de las dotaciones públicas deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación, integración y cohesión social.

f. Establecer la funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de servicios.

g. Resolver de forma específica el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos o colectivos, procurando reducir su impacto contaminante, y diseñando la red de vías públicas de acuerdo con las necesidades del transporte público.

EXPONE QUE:

A tenor de las Alegaciones presentadas, a la vista del Documento de Prioridades de Revisión del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Gijón sometido a Información pública según anuncio publicado en el BOPA N°1 de fecha 2/112010, referencia: 038034/20092009. Donde en los Planos Anexos 0-1-2 se clasifica como Núcleo Rural el espacio urbano donde resido Cabueñes-La Pontica (Polígono 111/Parcela 106).

Se solicita su clasificación como Suelo Urbano, al cumplir todos los requisitos legales (de ordenación y planificación del territorio, urbanísticos y de Impuestos de Bienes Inmuebles) a efectos de la Ley del Suelo Estatal y el Texto Refundido de la Ley del Suelo del P.A. (artículo 113 TROTU).

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