ACTORA: TEODORA HERNÁNDEZ GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALIA RESPECTIVA DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRAD0 PONENTE:
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ y ROSA OLIVIA KAT CANTO
México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil trece.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada y proteger el derecho político-electoral de la ciudadana actora, con base en lo siguiente.
ANTECEDENTES
1. Inscripción. El diez de enero de dos mil trece, la actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 170121, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital en el Estado de Morelos, del Instituto Federal Electoral, para solicitar trámite de inscripción de credencial para votar.
El 16 de mayo siguiente la actora acudió al Módulo para recoger su credencial, en donde se le informó que no fue posible tramitar su solicitud, porque de la consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores reportó datos personales irregulares.
En razón de lo anterior, ese mismo día presentó solicitud de expedición de credencial para votar.
2. Acto reclamado. El cuatro de junio de dos mil trece, la autoridad responsable dictó resolución, por la cual declaró improcedente la solicitud, pues la responsable determinó que la actora proporcionó datos diferentes en el trámite de inscripción, a los que se encontraban previamente en el Padrón Electoral.
Dicha resolución fue notificada de manera personal a la actora, el día seis de los mismos mes y año.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. El siete de junio, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano (en adelante juicio ciudadano), a fin de controvertir la resolución mencionada.
2. Turno. Mediante acuerdo de trece de junio de este año, la Magistrada Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-193/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.
3. Instrucción. El catorce inmediato, el Magistrado instructor acordó: a) La radicación del expediente, y b) Tener por rendido el informe circunstanciado.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda y el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral federal, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, de una ciudadana residente en el Estado de Morelos; supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), y
Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley). Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser de orden público.
I. Elementos de procedencia.
a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica la resolución impugnada; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma de la actora.
b) Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el pasado cuatro de junio y le fue notificada a la actora el seis siguiente, por lo que si la demanda se presentó el siete de junio, resulta evidente que
el juicio se promovió dentro del plazo de los cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley.
c) Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho, y que acude en defensa del derecho político electoral de votar, que alega le fue vulnerado.
d) Definitividad. Se estima colmado tal requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la resolución que declara improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, mediante la instancia administrativa prevista por el artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante Código), sobre la cual no procede medio de defensa alguno.
II. Causas de improcedencia.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no aduce causa de improcedencia, ni este Sala Regional advierte, de oficio, la actualización de alguna de ellas.
TERCERO. Estudio de la controversia.
Previo al estudio del fondo del asunto, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.1
La razón de este criterio se basa en el hecho de que los actores pueden estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de agravios.
Es por ello que, legalmente se prevé que cuando en una resolución dictada por la autoridad administrativa electoral federal, se declare improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar, el ciudadano podrá promover el respectivo medio de impugnación, para lo cual, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral contará con los formatos elaborados para ese efecto. Lo anterior, en términos del artículo 187, párrafo 6, del Código.
En el caso, la actora señala que controvierte la resolución de cuatro de junio de dos mil trece, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, es suficiente para que se supla la deficiente expresión de conceptos de agravios.
Para el análisis del presente caso, es necesario establecer lo siguiente.
1
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 03/2000: “AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
El artículo 1º de la Constitución dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.
De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ahora bien, dentro de los derechos humanos reconocidos en la Constitución están aquellos que se identifican como políticos y político-electorales, entre los cuales están, por mencionar algunos, el de manifestación de ideas (artículo 6º), de imprenta (artículo 7º), de petición (artículo 8º), de asociación (artículo 9º); de votar, ser votados y de asociación para formar parte de los asuntos políticos (artículo 35, fracciones I, II y III,).
Estos derechos, a su vez, deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria aplicable; así, por ejemplo, para poder votar y ser votados, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, con el de contar con la credencial para votar con fotografía [artículo 6, párrafo 1, inciso b), y 7, párrafo 1, inciso a), del Código].
En este sentido, para que un ciudadano esté en aptitud de votar y ser votado, es necesario que cuente con la credencial para votar
con fotografía. De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes de expedirla.
De lo anterior, es posible advertir que el derecho de votar constituye una de las prerrogativas ciudadanas establecidas por el constituyente; sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, pues para ejercerlo, se requiere que se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.
Al respecto, el Código prevé diversos instrumentos, como lo son: el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales, dentro de los cuales se deben encontrar incluidos los nombres de los ciudadanos que pretendan ejercer su derecho al sufragio, pues de lo contrario no estarán en aptitud de ejercerlo.
Inicialmente se conforma el Catálogo General de Electores con la información básica; del cual deriva el Padrón Electoral, y consecuentemente las listas nominales.
Para que las referidas bases de datos conformadas con la información básica proporcionada por los propios ciudadanos, sean auténticas, integrales y confiables, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, puede aplicar las técnicas disponibles que considere necesarias para dicho fin. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 167, 177 y 198 del Código.
Asimismo, los ciudadanos tienen el deber de participar en la formación y actualización de los referidos Catálogo y Padrón Electoral, por lo que, ante cualquier eventualidad que surja
respecto a las bases de datos, la autoridad administrativa puede requerir a los ciudadanos para que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias, con el objeto de que la información en ellos consagrada sea fidedigna y actual, según lo establecido en los artículos 175 y 180 del mencionado Código.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 177, párrafo 4, del Código, es una condición imprescindible que en los referidos instrumentos cada elector aparezca una sola vez, lo cual es congruente con los postulados del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que para la elección de representantes populares, el voto de cada uno de los ciudadanos debe contar lo mismo, es decir, un ciudadano, un voto.
El que un ciudadano esté registrado una sola vez en las bases de datos, constituye una garantía de que sólo pueda emitir un sufragio por cada ejercicio electivo, y para ello, la autoridad administrativa electoral deberá verificar que no exista duplicidad de registro de los mismos, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
En ese sentido, las solicitudes de inscripción al padrón electoral deberán efectuarse de manera individual y deberán contener, entre otros datos: nombre, lugar, fecha de nacimiento, domicilio, tiempo de residencia, firma, fotografía y huellas dactilares del solicitante, datos que servirán para la elaborar la credencial para votar con fotografía de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código.
Para garantizar el cumplimiento de los anteriores dispositivos legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó,
mediante acuerdo CG347/2008, los “Lineamientos Generales para
la Depuración del Padrón Electoral”, en los cuales se establece,
entre otras cuestiones, los trámites que deberá realizar la autoridad electoral administrativa cuando detecte datos presuntamente irregulares o falsos, de conformidad con sus artículos 12; 21; 45; 46, inciso a); 49 a 54, 56; 67; 68; 69; 70, y 78.
Lo anterior, para que el Instituto dé cumplimiento con su obligación de depurar el Padrón Electoral, en específico, la detección de registros duplicados.
Precisado lo anterior, se determinará si se actualiza la improcedencia del trámite de la ciudadana inconforme y, en consecuencia si se justifica la negativa por parte de la responsable a expedirle su credencial para votar con fotografía, o bien, si tal y como afirma la actora, la resolución impugnada impide ejercer su derecho a votar previsto en el artículo 35 de la Constitución Federal, habiendo satisfecho todos y cada uno de los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 6 del Código.
En el caso en estudio, según la propia resolución impugnada, la responsable detectó por medio del mecanismo multibiométrico AFIS (sistema automático de identificación de huella dactilar) y la Cédula de Identificación que se obtiene a través del Sistema para Tratamiento de Datos Irregulares, que la actora Teodora Hernández Guzmán, cuenta con un registro correspondiente a la misma ciudadana, pero con el nombre de Teodora Hernández xx, con clave de elector HRXXTD47110901M100.
Lo anterior, al advertir que las huellas dactilares y rasgos faciales, lugar y fecha de nacimiento coinciden, pero con datos generales de registro distintos a los proporcionados en el módulo de atención, como lo es el apellido materno y la firma, como se aprecia en el documento que adjuntó la autoridad responsable en su informe circunstanciado, denominado “CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN”:
Por lo tanto, al haber detectado la autoridad responsable la probable duplicidad de registros o la existencia de datos presuntamente irregulares, se remitió la documentación de la actora a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del mismo Instituto (en adelante
Secretaría Técnica), para que emitiera la opinión técnica correspondiente, sin que ésta la remitiera.
De ahí, que ante la falta de emisión de la opinión técnica de la Secretaría Técnica, y a efecto de dar respuesta oportuna a la solicitud de la actora, la autoridad responsable con base en las consultas realizadas al Sistema para Tratamiento de Datos Irregulares y al reporte obtenido en el AFIS, procedió a emitir resolución declarando improcedente el trámite de solicitud de la actora, el cual como ya se advirtió establecía la duplicidad de registro.
Del análisis de la resolución impugnada y los hechos que se describen y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional considera fundado el motivo de agravio de la actora.
En efecto, acorde a los preceptos que integran el marco normativo señalado, todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser votados, siempre que cumplan las calidades que establezca la ley, ya que éstos son derechos humanos consagrados en la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, por ende, para hacer efectivas esas prerrogativas ciudadanas es imprescindible que la autoridad administrativa electoral correspondiente, los incorpore en el Catálogo General de Electores, los inscriba en el Padrón Electoral y les expida la credencial para votar, y una vez entregada ésta, los incluya en la lista nominal respectiva.
Asimismo, como ya se refirió, es obligación de la autoridad electoral administrativa contar con un padrón actualizado, para lo
cual es necesario que lleve a cabo todas las tareas que considere indispensables para lograrlo.
En el caso concreto, la autoridad administrativa electoral fundamenta su negativa de expedir una credencial de elector a la ciudadana Teodora Hernández Guzmán, en el hecho que el Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar y del Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial, se obtuvo como resultado la existencia de duplicidad de datos.
Al existir la duplicidad de registros, la responsable determinó que al no tener certeza suficiente respecto de cuál es el registro correcto y a fin de que no duplicar los registros, determinó improcedente expedir la credencial en cuestión.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que la negativa a expedir y entregar la credencial para votar solicitada por la actora, basada solo en esos datos es injustificada desde el punto de vista constitucional y legal, y por tanto, debe ser revocada, ya que si bien, la Dirección General del Registro Federal de Electores debe verificar que en el Padrón Electoral no exista duplicidad de registros, según se establece en el artículo 177, párrafo 4, del Código, dicho sustento resulta insuficiente para sostener la determinación adoptada, tomando en cuenta que se está vulnerando un derecho político-electoral de votar, derecho humano protegido por la Constitución.
En este tenor, la única razón por la que se puede negar una credencial para votar con fotografía a un ciudadano, es que no cumpla con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, no así en aquellos casos que en concepto de la autoridad
responsable, la expedición y entrega de dicho documento pueda ocasionar una duplicidad, cuando está en el ámbito de sus atribuciones y obligaciones evitar esa duplicidad, otorgando sólo un registro por ciudadano, para la cual cuenta con atribuciones de requerir autoridades y personas toda la información necesaria y hacer las indagatorias pertinentes para verificar esa situación.
Precisamente en aras de verificar que no se actualice tal circunstancia, sin violar un derecho ciudadano debió allegarse de mayores elementos que estimara conducentes para determinar cuál de los instrumentos y datos que tuvo a la vista son los que corresponden a la verdadera identidad de la ciudadana, cumpliendo con ello, tanto con su obligación de preservar que no haya duplicidad de registros, como con la de garantizar el derecho ciudadano al voto, que se ejerce con el documento oficial referido.
Además, es de hacer notar que al momento de emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable no contaba con la opinión técnica que emite la Secretaría Técnica, la cual permite, en caso de ser necesario, requerir al ciudadano en forma oportuna para que aclare las inconsistencias que se encuentren en su historial registral.
Derivado de lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, las razones que expone la autoridad administrativa resultan insuficientes para negar la expedición de la credencial para votar solicitada por la actora.2
2
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 37/2009 "CATÁLOGO
GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.” Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997 – 2012,Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 165-166.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho de la actora para contar con el documento oficial que le permita ejercer su derecho de votar cuando le corresponda, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad electoral responsable cuenta con las atribuciones suficientes para requerir la información que estime conducente y realizar las actividades necesarias para verificar la identidad de la actora y determinar si procede o no incluirla en el Padrón Electoral, a fin de expedirle la credencial para votar con los datos correctos, solicitados por la propia actora, así como, en caso de advertir duplicidad, cancelar el registro correspondiente y dar de alta el correcto, a fin de garantizar por cada persona un registro.
De ahí, que es indispensable ordenar a la Secretaría Técnica, para que emita la opinión técnica relativa a la solicitud de credencial para votar de Teodora Hernández Guzmán y la remita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Morelos, todo ello dentro del plazo de tres días, siguientes a la notificación de este fallo.
Para lo anterior, una vez que se tenga todos los elementos para determinar los datos correctos y completos de la actora, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral deberá actualizar el Padrón Electoral, en el entendido de que, en caso de tratarse de la misma persona, realice la baja del registro que no contenga información correcta; o bien tratándose de personas distintas, se hagan las adecuaciones pertinentes a efecto de que subsista un único registro respecto de cada una de ellas.3
3Similar criterio fue sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente del
Asimismo, en el supuesto que, como producto de la indagatoria que haga la autoridad se adviertan conductas que pudieran constituir algún delito, como la supuesta falsedad de información proporcionada a la autoridad administrativa electoral, será ésta quien así lo determine, y en su caso, dé vista de ello a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para los efectos legales conducentes.
Sentido de la sentencia. Al resultar fundado el concepto de agravio de la actora, se debe revocar la resolución impugnada, para el efecto de ordenar a la autoridad responsable realice las actividades e investigaciones necesarias para que cuente con los elementos suficientes que le den certeza sobre la verdadera identidad de la actora.
Todo lo anterior, en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que reciba la opinión técnica de la Secretaría Técnica; hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 195, fracción IV, inciso a); 199, fracciones II y III, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, de la Ley, y los numerales; 34; 35; 38; 39, fracción VII; 102; 103, y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, el Pleno de esta Sala Regional
PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de junio de dos mil trece, emitida por la autoridad responsable en la cual se declaraba improcedente la solicitud de expedición de credencial de elector a la ciudadana Teodora Hernández Guzmán.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Técnica Normativa, dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que emita la opinión técnica de la solicitud de credencial para votar de Teodora Hernández Guzmán, y la remita a la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Morelos, dentro del plazo concedido en esta sentencia.
TERCERO. Se ordena a la citada autoridad que con plenitud de atribuciones realice las actividades e investigaciones necesarias para que cuente con los elementos suficientes que le den certeza sobre la verdadera identidad de la actora. Hecho lo cual, emita una nueva resolución en la que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia fundada y motivada para la negativa, expida y entregue a Teodora Hernández Guzmán su credencial para votar con fotografía, sin perjuicio de que salvaguarde la fiabilidad del Padrón Electoral, por lo que si se trata de la misma persona registrada como Teodora Hernández xx, cancele este registro.
Todo lo anterior, debe realizarlo en el plazo máximo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que reciba la opinión técnica de la Secretaría Técnica, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en el expediente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, por su conducto, a la Vocalía de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por Unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIO GENERAL