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México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil catorce

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EXPEDIENTE: 3316/11 VS. DELEGACIÓN POLÍTICA DE XOCHIMIILCO Y/O

“BASIFICACIÓN”

México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil catorce. ---

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y ---

R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 17 de mayo de 2011, el C.

demandó de la Delegación Política de Xochimilco y del Gobierno del Distrito Federal las siguientes

prestaciones: a).- El otorgamiento con carácter de definitivo

de la plaza administrativa, correspondiente a la categoría de facilitador de cultura, con adscripción a la Unidad Departamental de Administración de Deportivos, así como el reconocimiento expreso de su carácter de trabajador de base al servicio del Estado, ya que vino ocupando esa plaza desde el 10 de febrero de 2004 y hasta la fecha; b).- El pago de los salarios laborados y no pagados de la primera quincena de abril de 2011 a la fecha, toda vez que ha seguido laborando de forma continua e ininterrumpida y ejerciendo sus funciones como trabajador de base como lo estipula su trabajo o encargo; c).- El pago de los salarios caídos o vencidos en caso de que el actor sea separado de su cargo o trabajo durante la tramitación del presente juicio, así como las prestaciones accesorias a que tiene derecho

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conforme a la Ley Federal del Trabajo de su apartado A y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que se generen a partir de la fecha del injustificado despido y hasta aquella otra en que se cumplimente el laudo que condene, en el entendido de que a los mismos deberán aplicarse los aumentos e incrementos salariales que se lleguen a otorgar durante la substanciación del presente juicio; d).- El reconocimiento, de la antigüedad generada, la que deberá considerarse como ininterrumpida desde su fecha de ingreso hasta la resolución del presente juicio; e).-

El disfrute y consecuente pago de vacaciones las que se hacen consentir en dos periodos anuales de diez días laborados cada uno, por todo el tiempo de prestación de servicios y con fundamento por los Artículos 30, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; f).- El pago de la prima vacacional consistente en un 30% del salario que le corresponde al actor por los periodos vacacionales que le adeuda el demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo de prestación de servicios, así como las cantidades que por tal concepto se generen durante el tiempo que se substancie el presente juicio, debiendo aplicarse los aumentos o incrementos salariales que se lleguen a dar; g).- El pago de aguinaldo correspondiente al año 2010, así como el que se genere durante el tiempo en que se substancie el presente juicio, equivalente a 40 días de salario por año, en términos de lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; h).- El mantenimiento o conservación de la inscripción y derechos del reclamante ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado y para el indebido caso de que sea dado de baja por el demandado, se demanda el reconocimiento como tiempo efectivo ante tal Instituto de Salud, de los derechos que pudieran ser suspendidos durante el tiempo que se substancie el presente asunto, así como el pago de gastos por medicamentos, hospitalización, cirugía mayor, cirugía menor, etc., tanto del reclamante como de sus beneficiarios. De igual manera se demanda el pago de las Aportaciones del Fondo del Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; i).- La excepción en el pago de impuestos respecto a la cantidad a que resulte condenado el demandado, basándose tal petición en la Tesis de Jurisprudencia que lleva por rubro: “renta, impuesto sobre la, el ingreso que percibe el trabajador con motivo de la condena impuesta al patrón, como consecuencia de la procedencia de la acción de despido, no está sujeta al pago

del.” Todas y cada una de las prestaciones con los

aumentos e incrementos salariales que en las mismas se lleguen a dar. ---

Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: ♦ Que ingresó a prestar sus servicios el

día 10 de febrero del año 2004, con la categoría facilitador de cultura de la Unidad Departamental de Administración de Deportivos, en las Oficinas de la Unidad Departamental de Administración de Deportivos, Delegación Xochimilco; ♦ Que su último salario fue por la cantidad de $3,500.00 quincenales; ♦ Que tenía un horario de las 6:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana contando media hora para descansar y/o tomar sus alimentos dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo, realizando funciones como trabajador de base conforme al puesto el cual se encuentra denominado en el Catálogo de Puestos del

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Gobierno del Distrito Federal; ♦ Que la Unidad Departamental de Administración de Deportivos, es auto generable ya que en sus instalaciones cuenta con ingresos propios del público en general que hace uso de las instalaciones; ♦ Que el 30 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 13:00 horas, lo mandó llamar el C.

en su carácter de Jefe de Unidad Departamental de Administración de Deportivos de la Delegación Xochimilco, manifestándole que por problemas de insuficiencia presupuestal no iban a poder pagarle, exhortándolo a que siguiera laborando de la misma forma en que había desempeñado sus funciones y toda vez que en diversas ocasiones se habían atrasado en el pago y al final acaban poniéndose al corriente con el pago de su salario, continuó laborando hasta la fecha. ---

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---

2.- Mediante acuerdo plenario de fecha 25 de octubre de 2011, que obra a fojas 8 y 9 de los autos, se tuvo como único demandado al Titular de la Delegación Xochimilco, quien mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2012, que obra de fojas 29 a 43 de los autos, dio contestación por conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por el C.

argumentando que en cuanto a las prestaciones de su escrito inicial de demanda se niegan por improcedentes toda vez que el actor no es trabajador de base, sino que fue contratado por el régimen de honorarios, celebrando un contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios, por tiempo determinado, por lo que no ha

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existido relación jurídica de trabajo entre el actor y el titular de la dependencia, que dichos contratos tuvieron como objetivo llevar a cabo la intendencia del Deportivo Xochimilco realizando funciones de limpieza, que a partir del 1º de enero de 2011, celebró contrato civil por honorarios para realizar funciones consistentes en colaborar en la distribución de volantes, carteles, trípticos y perifonear las actividades a realizar con una vigencia hasta el día 28 de febrero de 2011, y con fecha 1º de marzo de 2011, celebró un nuevo contrato civil con vigencia hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que concluyó la vigencia del contrato, que no formó parte de la nómina de la Delegación Xochimilco ya que jamás fue trabajador de base, solo fue a través de un contrato de carácter civil “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, concepto 1211 del clasificador por objeto del gasto, expedido por la Secretaría de Egresos de la Secretaria de Finanzas del Distrito Federal con fecha 30 de septiembre de 2003 que es la partida donde salen los recursos para cubrir los honorarios del actor. ---

Controvirtió los hechos argumentando que el único vínculo que lo unía al actor con la Delegación Xochimilco fue por la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales de carácter civil a partir del 2 de febrero de 2004, teniendo como actividad la de intendencia del Deportivo Xochimilco, que es falso que tuviera una subordinación por parte del demandado, ya que el actor era el que administraba sus tiempos y establecía la forma y términos de realizar sus actividades, siendo su objeto específico apoyar en tener en buen estado las instalaciones del Deportivo, recibiendo la cantidad de $3,500.00 mensuales por concepto de honorarios, que nunca fue

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trabajador de base, que su horario de labores se niega, toda vez que conforme a su contrato, no estaba obligado a prestar sus servicios en un horario determinado. ---

Opuso las siguientes excepciones: Oscuridad e imprecisión de la demanda, falta de acción y derecho, de pago y sine actione agis. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124 fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si le asiste el derecho al C.

para reclamar el otorgamiento de la plaza administrativa, correspondiente a la categoría de facilitador de cultura y demás prestaciones accesorias que reclama, en virtud de que las funciones que realiza son consideradas como de base.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado carece de acción y derecho en virtud de que el actor no es trabajador de base, sino que celebro Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, por tiempo determinado, siendo el último con una vigencia al 15 de diciembre de 2011. ---

De la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes, soportar la carga probatoria. ---

III.- La parte actora para acreditar su acción, ofreció

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La confesional ofrecida a cargo del Titular demandado desahogada en audiencia de fecha 28 de agosto de 2012 que obra a fojas 58 y 59 de los autos, misma que carece de valor probatorio en virtud de haber contestado de manera negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas. ---

La confesional para hechos propios ofrecida a cargo

del C. , la cual carece de valor

probatorio al haberse decretado su deserción en audiencia de fecha 28 de agosto de 2012 que obra a foja 58 de autos.

La testimonial ofrecida a cargo de los CC.

y misma que

carece de valor probatorio al haberse decretado su deserción en audiencia de fecha 28 de agosto de 2012 que obra a foja 58 de autos. ---

IV.- El demandado para justificar sus excepciones ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas. ---

La confesional ofrecida a cargo del C.

, respecto de la cual mediante acuerdo plenario de fecha 1° de abril de 2014 (f. 70) se tuvo por confeso ficto de las posiciones que le fueron formuladas en audiencia de fecha 26 de marzo de 2014, por lo que la misma adquiere valor probatorio para acreditar lo siguiente: -

Que la única relación que tenía con la demandada fue de carácter civil; que recibió el pago de sus honorarios por los Servicios Profesionales Prestados a la demandada; que en ningún momento ha sido personal de base de la demandada; que firmó de conformidad el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado con la demandada; que jamás ha sido miembro del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal; que carece de nombramiento expedido por la demandada; que jamás contó con área de adscripción con la demandada; que cuenta con recibos de honorarios. ---

Los contratos de Prestación de Servicios y Catálogo de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, mismos que carecen de valor probatorio en virtud de que en acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2014, fueron desechados ya que

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fueron ofrecidos mas no exhibidos, en términos del artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. ---

V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones. ---

Previo al análisis de fondo, resulta menester hacer una serie de precisiones en relación a los hechos y a las cargas probatorias que pesan sobre las partes. ---

En virtud de que el Titular demandado se excepcionó en el sentido de que la relación que lo unió con el actor no era de carácter laboral sino civil regida mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, por Tiempo Determinado, es entonces que le corresponde a él la carga probatoria a efecto de acreditar los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de una relación civil, sirven de sustento los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ---

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el

demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. --- Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. --- Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve. ---

“RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA. PRUEBA, CARGA DE LA.- Si un patrón

niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.” --- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. --- Amparo directo 64/94. Seleccionadoras de Granos de Acapulco, S.A. de C.V. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. ---

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Por lo que a efecto de acreditar su excepción el Titular demandado ofreció la confesional ofrecida a cargo

del C. , respecto de la cual

mediante acuerdo plenario de fecha 1° de abril de 2014 (f. 70) se tuvo por confeso ficto de las posiciones que le fueron formuladas en audiencia de fecha 26 de marzo de 2014, de la cual se desprende que la única relación que tenía con la demandada fue de carácter civil; que recibió el pago de sus honorarios por los Servicios Profesionales Prestados a la demandada; que en ningún momento ha sido personal de base de la demandada; que firmó de conformidad el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado con la demandada; que jamás ha sido miembro del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal; que jamás contó con área de adscripción con la demandada; que cuenta con recibos de honorarios. --- En términos de lo cual, al no desprenderse de la formulación de las posiciones elementos típicos de una relación de carácter laboral como los son un horario determinado, lugar de adscripción y un deber jurídico de mando, es entonces que esta Autoridad llega a la convicción de que la relación entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, tal y como lo hace valer la demandada. ---

Lo anterior es así, en virtud de que no existe ningún otro medio probatorio con el cual se destruya la confesión ficta por parte del accionante, por lo tanto ésta tiene plena eficacia probatoria para acreditar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: ---

“CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.- La correcta

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valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo.” --- Época: Novena Época; Registro: 167289; Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXIX, Mayo de 2009; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/60; Pag. 949; [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 949; Tesis: I.3o.C. J/60; Registro: 167289. ---

En virtud de lo anterior y conforme lo establece el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor queda excluido de la aplicación de la ley de la materia, por lo que al no haber acreditado con alguna otra prueba una relación de carácter laboral resulta procedente absolver al Titular demandado Delegación Xochimilco de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. . ---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.- ---

R E S U E L V E :

PRIMERO.- El actor no acreditó los extremos de su

acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas.- ---

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Delegación

Xochimilco de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. .- Lo

anterior en términos del considerando V del presente laudo. -

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia

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de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---

MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA

LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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