• No se han encontrado resultados

Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: Faxa:

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: Faxa:"

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

Resolución 2016R-1753-15 del Ararteko, de 15 de diciembre de 2016, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que dé respuesta a las denuncias ambientales por el ruido que provocan los servicios municipales de limpieza nocturna en las inmediaciones de su vivienda.

Antecedentes

1. Una vecina de Donostia, XXX, con domicilio en la calle YYY de Donostia-San Sebastián denuncia ante la institución del Ararteko la falta de intervención municipal para controlar y corregir las graves molestias de ruido que provocan las labores de limpieza viaria en horario nocturno.

En concreto, manifiesta que el servicio de limpieza municipal opera de manera habitual a partir de las 5.30 de la mañana, en las inmediaciones de su vivienda provocando, por consiguiente, fuertes ruidos de impacto que perturban diariamente el descanso de los vecinos.

Asegura que desde septiembre del 2015, ha presentado reiteradas reclamaciones en el consistorio, solicitando la posibilidad de modificar el horario establecido para la realización de dichas labores o, en su defecto, el cambio o sustitución de la maquinaria utilizada por otra menos ruidosa que mitigue o reduzca la grave incidencia acústica producida y así garantizar el descanso de los vecinos.

Según indica, en respuesta a las primeras reclamaciones presentadas, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián le ha informado de que tanto la recogida de residuos, como el servicio limpieza de la calles de la localidad, se regulan mediante ordenanza municipal y que ambos servicios cumplen con las exigencias previstas en la citada ordenanza. Además, por acuerdo municipal las máquinas barredoras no comienzan a funcionar antes de las 7:00.

Sin embargo, la interesada muestra su disconformidad con la información municipal ofrecida al asegurar que no se cumple con lo anteriormente expuesto, puesto que las barredoras funcionan entre las 5.30 y 6.30 de la mañana.

2. A tenor de las consideraciones trasladadas por la promotora de la queja, el Ararteko se ha dirigido al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para conocer las actuaciones municipales realizadas para responder adecuadamente a la reclamante así como para controlar el volumen sonoro que pudieran producir las labores de limpieza viaria en el municipio.

3. Un primer informe municipal, recibido por el Ararteko con fecha 15 de abril del 2015, indica que la ordenanza municipal no impide la realización de los trabajos de limpieza y la recogida de basuras en horario nocturno. En esos casos esas labores deberán cumplir con las precauciones necesarias para reducir al mínimo el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana. Dentro de esas medidas el ayuntamiento valorará, en el momento de adjudicar este servicio municipal, el nivel

(2)

de emisión sonora de los vehículos utilizados por las empresas aspirantes a la contratación, de acuerdo con lo previsto en el art. 11.4 de la ordenanza de ordenanza municipal sobre el civismo, el uso y la limpieza en la vía pública y la protección del paisaje urbanos.

La recogida de basuras se realiza en su mayor porcentaje en horario nocturno para evitar las interferencias con la circulación de vehículos. Aunque la mayor parte de las recogidas son automáticas, las izadas de los contenedores llevan un tiempo y colapsan la circulación. Aun así, cuando resulta posible en zonas poco pobladas, se realiza por las mañanas.

Con la limpieza viaria el problema es similar. En horario nocturno sólo se realizan trabajos de limpieza por parte de máquinas que limpian las carreteras (barredoras) y cisternas baldeadoras con mangueras. Ninguno de estos trabajos se pueden realizar por las mañanas, las cisternas van muy lentas y las barredoras realizan varías pasadas por una misma calle para conseguir el nivel de limpieza deseado. La sopladora, que trabaja conjuntamente con una barredora, es la máquina que más ruido produce. En ese caso, por orden expresa del servicio municipal, se comienza a funcionar a partir de las 8:00 horas de la mañana, dependiendo de las circunstancias de cada zona.

Respecto al caso expuesto en la reclamación el informe indica que, tras haber contactado con la Guardia Municipal, no tienen constancia de dicha queja. Tampoco existen mediciones de niveles de inmisión de ruido realizadas al respecto. 4. La interesada, por su parte, incide en las graves molestias de ruidos provocados por el paso de barredoras municipales así como en el reiterado incumplimiento de horario de inicio de este servicio. Por ello considera que el Ayuntamiento debería comprobar la eventual incidencia sonora que pudiera provocar el funcionamiento de este servicio. Además, debe fijar con claridad el horario de inicio de este servicio, dado que entre la información facilitada a la interesada y al Ararteko, existe variación en el horario de inicio.

5. A la vista de lo anterior, la institución del Ararteko ha realizado nuevas gestiones con el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para poner de manifiesto la necesidad de evaluar la eventual incidencia sonora que puede provocar este servicio municipal.

El Ararteko advierte que el paso de las barredoras en horario nocturno, bajo una serie de circunstancias de exposición, intensidad y cronicidad, puede llegar a representar un factor en la perturbación en la calidad de vida de las personas e impedir un adecuado descanso. Aun cuando las emisiones acústicas que producen estas máquinas provienen del exterior, sus efectos se padecen dentro del domicilio el cual goza de protección jurídica frente al ruido.

(3)

A su vez, destacamos la obligación de fijar con claridad el horario de inicio de las citadas barredoras.

6. El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha informado al Ararteko que, con fecha del 5 de julio del 2016, ha procedido a la contratación del nuevo servicio de limpieza.

En la adjudicación de este nuevo contrato se ha tenido en cuenta la emisión de los ruidos que pueden producir las máquinas que se utilizan en la limpieza viaria por lo que ha optado por sustituir la mayoría de estas máquinas con el objetivo de reducir las inmisiones sonoras que su funcionamiento pudiera provocar. Una vez finalizado el proceso de sustitución el servicio de limpieza municipal cumplirá estrictamente con los estándares de calidad ambiental prefijados por la normativa ambiental para la prestación del servicio público.

El nuevo pliego de condiciones fija expresamente que la nueva empresa adjudicataria si bien prestará este servicio en horario nocturno debido a que la intensidad del tráfico es menor, deberá cumplir en todos los trabajos y labores que desempeñe las exigencias técnicas necesarias para evitar perjuicios a la ciudadanía así como la legislación sobre protección del medio ambiente, de impacto ambiental y cuantas prescripciones figuren en las ordenanzas municipales.

Por último, indica que el artículo 28 del pliego de condiciones ha previsto los sistemas de control y calidad que debe utilizar la empresa encargada de la prestación del servicio para garantizar el correcto funcionamiento de la actividad. En concreto, señala que la empresa adjudicataria debe disponer de herramientas informáticas que pueden ser utilizadas por el ayuntamiento en el que deberán proporcionar como mínimo la siguiente información:

-”Control en tiempo real de las ubicaciones y evoluciones de todos los vehículos adscritos al Servicio a través de GPS que deberá estar instalados en todos los vehículos,

-Acceso a los datos históricos de las rutas y recorridos realizados por los vehículos e incidencias obtenidos a través del GPS.

-Previsión de los trabajos a realizar, tanto de la limpieza viaria como de los servicios afines. Los periodos de previsión serán los marcados en los artículos que definen en este pliego y en aquellos que no quedan definidos el licitador propondrá un tiempo de revisión.

-Fecha de ejecución, equipos empleados e incidencias de todos los trabajos que estaban previstos en las previsiones y los que se han ejecutado fuera de ellas”. Los datos que se generen en relación con el servicio municipal son propiedad del Ayuntamiento, y por tanto, la empresa deberá de facilitarlos y suministrarlos al Ayuntamiento siempre que los necesite y en el soporte informático que el Ayuntamiento los determine, pudiendo solicitar el volcado o migración de datos para alimentar sus propios sistemas. También se facilitará al Ayuntamiento un

(4)

acceso a modo de consulta a las herramientas informáticas citadas y se formará adecuadamente en el uso de las mismas al personal municipal que se determine y sea necesario para la correcta gestión del servicio o la adopción de políticas de mejora en la gestión de servicio”.

Sin embargo, en esta ocasión tampoco aporta resultado, ni evaluación alguna que acredite el nivel de ruido producido por estas barredoras en términos razonables de objetividad.

7. La interesada vuelve a mostrar su discrepancia con los informes recibidos e incide en que, a día de hoy, los ruidos persisten y continúan sin cumplir con los horarios anteriormente previstos para el inicio de las barredoras municipales. Además, expone que si bien ha requerido en numerosas ocasiones el resultado de los citados sistemas de control, el Ayuntamiento de Donostia no le ofrece dato alguno ni siquiera responde a sus reclamaciones. En alguna ocasión, le han informado que el funcionamiento del servicio de limpieza es correcto y cumple con las exigencias previstas en la normativa. En todo caso el ayuntamiento informará a la empresa encargada del servicio de limpieza de esta reclamación.

A la vista de estos antecedentes así como de las demás circunstancias alegadas por la promotora de la queja, me permito trasladarle las siguientes

Consideraciones

1. El objeto principal de la intervención de la presente queja es valorar la respuesta dada por el Ayuntamiento ante las denuncias interpuestas por las molestias de ruido que provocan el paso de las barredoras municipales en horario nocturno.

En la documentación municipal facilitada se ofrecen datos generales sobre los procesos y la normativa municipal a aplicar durante la recogida y limpieza de residuos. Sin embargo, no consta que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián haya ejercido las funciones de inspección y control ambiental previstas por el ordenamiento jurídico para proteger los intereses legítimos de la vecindad afectada. Tampoco, se deduce que se haya realizado un seguimiento para comprobar el horario de funcionamiento de la actividad.

2. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido así como en el Decreto 213/2012, del 16 de octubre definen a la contaminación acústica como la presencia en el medio ambiente de ruidos y vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine en cuanto impliquen molestia riesgo o daño para las personas, por el desarrollo de las actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. A su vez, consideran ruido ambiental como cualquier sonido no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.

(5)

Ambos preceptos son de aplicación para todos los emisores acústicos de titularidad pública o privada y a las edificaciones (en este último caso, sólo como receptores acústicos) y su finalidad es reducir la contaminación acústica para evitar daños a la salud, los bienes y el medio ambiente.

Estas barredoras municipales generan un paisaje sonoro que resulta habitual y reconocible en los espacios públicos y en zonas urbanizadas. Sin embargo, el ruido que producen estas máquinas en horario nocturno, cuando son continuos y exceden de los máximos admitidos por la legislación aplicable, pueden llegar a representar un factor de perturbación en la calidad de vida de las personas que residen en sus inmediaciones e, incluso, implicar una intromisión contraria al derecho constitucional a disfrutar de una vivienda libre de ruidos.

Por lo tanto, el paso de las barredoras de limpieza, toda vez que provoca la emisión de ruido ambiental desde la vía pública, debe ajustarse -siempre y en todo caso- a las previsiones de la normativa de ruido que regula las actividades molestas.

3. Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deben estar sujetas a un control administrativo y a una posterior vigilancia. Antes de su puesta en funcionamiento deben evaluarse las afecciones que puedan suponer para el medio ambiente y para la salud de las personas y, de ese modo, imponer las medidas preventivas necesarias. Sin embargo, el control ambiental no se limita al inicio de la actividad sino que, para su correcto desarrollo, requiere un seguimiento y una exigencia de resultado respecto a los valores límites de inmisiones así como de los objetivos de calidad ambiental prefijados por la normativa ambiental.

4. La obligación de vigilancia y control durante la explotación o funcionamiento corresponde al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, sin perjuicio de que pueda ser gestionada de forma indirecta.

La necesidad de ofrecer un servicio público no prevalece sobre el derecho de las personas a gozar de un medio ambiente adecuado y respetuoso con el derecho al descanso. Por ello, la intervención municipal no debe diferenciar el motivo del uso sino su afección para el entorno o por el objeto de la actividad a desarrollar.

5. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no sólo contempla la protección contra la contaminación acústica como competencia propia de los entes locales, sino que también reconoce el derecho de los vecinos a exigir el ejercicio de esa competencia. A su vez, el artículo 43. c) de la reciente ley de Instituciones Locales preceptúa como deber y responsabilidad de la ciudadanía requerir el cumplimiento de la normativa local, informando a las autoridades municipales de cualquier infracción que se pueda producir a las normas de convivencia en el espacio público y de las anomalías que dificulten o impidan la prestación de un servicio o representen un peligro para las personas usuarias o terceras personas.

(6)

Por ello, ante las reclamaciones de ruidos presentadas por la vecindad afectada es necesaria su comprobación en términos razonables de objetividad. Para ello, los servicios municipales deben acreditar el nivel sonoro que producen el funcionamiento o explotación de estos servicios y las inmisiones alcanzadas en las viviendas afectadas para después, en base a los resultados obtenidos imponer, en su caso, medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo frente a efectos adversos para su bienestar. Así lo prevé también el artículo 4 de la ordenanza local reguladora que contempla la actuación municipal frente a la contaminación acústica por ruidos y vibraciones, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Núm. 197, de fecha 17 de octubre del 2000.

6. El ejercicio de las potestades de disciplina ambiental no es una prerrogativa administrativa sino una obligación indisponible de las administraciones.

Las administraciones deben ejercitar las potestades administrativas para garantizar de manera eficaz y efectiva la protección ambiental del ruido para prevenir las causas de ruido excesivo e intervenir para que cesen en su producción o moderen su actividad. A su vez, ese derecho debe ser igual para todas las personas e implica una obligación de resultado que garantice una adecuada protección del domicilio libre de ruido, sin inmisiones acústicas contaminantes que superen los límites máximos recogidos en la normativa.

7. La vinculación entre el derecho al medio ambiente y el derecho de las personas a su vida privada y la protección del domicilio que garantiza el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) ha constituido una fuente habitual de sentencias que han destacado la necesidad de que los poderes públicos actúen activamente en contra de cualquier tipo de contaminación, también del ruido.

Así la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha elaborado una suerte de derecho de ejercicio individual a la tutela ambiental, como en las sentencias López Ostra v. España, STEDH de 19 de diciembre de 1994, y Moreno Gómez v. España, STEDH de 16 octubre de 2006,que constituyen referencias básicas en la materia, aunque no las únicas.

En ambos casos el Tribunal ha considerado que puede existir una vulneración del derecho a la vida privada y familiar y al disfrute del domicilio en los casos en los que quede acreditada la existencia de un daño ambiental, grave y continuado, y las autoridades públicas no tomen las medidas razonables y necesarias para asegurar efectivamente la protección de las personas expuestas a los efectos nocivos para el bienestar y para su salud. Además recuerda que los efectos nocivos no requieren que se constituya un peligro grave para la salud. El tribunal debe determinar si los daños producidos –por el ruido u otras inmisiones– superan el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del derecho al respecto del domicilio y de la vida privada. La constatación de ese umbral es relativa y depende de circunstancias como la intensidad, duración de los daños y sus efectos

(7)

físicos o psicológicos. Por tanto, es necesario que los poderes públicos evalúen los riesgos e impongan las medidas razonables para proteger este derecho.

8. Además, esta obligación de intervención que subyace en el mandato del TEDH para una correcta protección de la vida privada y familiar, también se recoge en la STS 8509/2007, de 26 de noviembre del 2007. En ese caso concreto el Tribunal Supremo resolvía la obligación del Ayuntamiento de Bilbao de interesar el cese de emisión de ruidos provocados por las labores de limpieza en horario nocturno.

En dicha sentencia se indicaba que “La jurisprudencia de esta Sala, considera infringido el derecho a la intimidad al entender acreditada la concurrencia de un servicio de limpieza viaria en las inmediaciones del domicilio del actor, todos los domingos, entre 6'30 y 8 horas, realizado mediante máquinas barredoras y baleadoras que se estiman fuentes productoras de excesos sonoros. Es evidente que la persistencia durante dos años de estos ruidos periódicos, puede producir al ser humano un estado de crispación, que a todas luces le altera psíquicamente con obvias repercusiones físicas y le ocasiona la imposibilidad del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínimas condiciones para el desarrollo de la intimidad personal y material, sin que el Ayuntamiento de Bilbao, haya corregido esta situación”.

9. A tenor de los datos expuestos en los antecedentes, no parece que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián haya realizado ninguna intervención para comprobar el ruido producido por las barredoras municipales, ni que se haya practicado medición ni prueba alguna para evaluar el nivel sonoro alcanzado en la vivienda afectada. Tampoco que se hubiere realizado seguimiento alguno para comprobar el horario de inicio de las citadas máquinas por esa zona.

Por todo ello, el Ararteko considera necesario que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián arbitre los recursos y procedimientos precisos para conseguir la materialización efectiva de los derechos de las personas que residen en esa zona, dado que éstos no pueden verse abocados a sufrir perturbaciones en su tranquilidad a causa de las molestias producidas por este servicio.

10. Por último, cabe recordar a ese Ayuntamiento que todas las comunicaciones remitidas que hagan referencia a unos hechos concretos y que denuncien el incumplimiento de cualquier instalación o actividad sujeta a control ambiental deben llevar a su calificación como denuncia, y ser remitida al órgano competente para el trámite correspondiente.

La denuncia, en el ejercicio de la acción pública existente en materia defensa de la legalidad medioambiental, debe implicar la tramitación de un expediente administrativo en los términos de la legislación urbanística y medioambiental conforme a las reglas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

(8)

Además, de acuerdo con lo previsto en el citado pliego de condiciones, el Ayuntamiento deberá ofrecer a la ciudadanía que lo solicite la información disponible sobre las condiciones y modalidades de la prestación del servicio.

A la vista de todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985 de 27 de febrero por la que se crea y se regula esta institución se eleva la siguiente:

RECOMENDACIÓN

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en respuesta a las reclamaciones y denuncias ambientales formuladas, debe ejercer las potestades de control e inspección oportunas para evaluar el nivel sonoro que producen las máquinas barredoras municipales así como comprobar las inmisiones sonoras que resultan en la vivienda de la reclamante.

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián deberá adoptar, en su caso, las medidas razonables y adecuadas que garanticen la protección del domicilio sin inmisiones acústicas contaminantes que superen los límites máximos recogidos en la normativa. En cualquier caso dentro de esas medidas debe incluirse garantizar que las citadas máquinas barredoras cumplan con el horario previsto de funcionamiento.

Referencias

Documento similar

El TEDH tiene en cuenta que las declaraciones realizadas por el demandante en la comisaría conforman una base sustancial de la condena del demandante. La Audiencia Nacional no tuvo

Pero la influencia del contexto histórico en las decisiones del Tribunal todavía se hace más evidente en la jurisprudencia sobre la legislación elec- toral de los Estados

En el caso concreto, el TEDH considera que la sanción disciplinaria (amonestación) infligida al demandante, si bien es mínima, podía tener una incidencia en el ejercicio por

Antes de llegar a esta conclusión, el TEDH considera necesario clarificar y adaptar su jurisprudencia a ese subapartado. En concreto, acepta que la segunda parte del subpárrafo,

Sin embargo, el TEDH no observa que estos factores impidan el reconocimiento efectivo de un derecho subjetivo de la demandante, por lo que considera que el artículo 6 CEDH

Se llega así a una doctrina de la autonomía en el ejercicio de los derechos que es, en mi opinión, cuanto menos paradójica: el paternalismo sería siempre una discriminación cuando

la renta con ocasión de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia tributaria. La igualdad constituye en definitiva la idea que resume los

Resolución 2019R-2418-18 del Ararteko, de 19 de septiembre de 2019, que recomienda al Departamento Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de