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LA DEMANDA Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

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LA DEMANDA Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

(Juan Morales Godo)* (*) Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Pontificia

Universidad Católica del Perú.

1. Concepto.

Al decir de ALSINA (1), por demanda debemos entender "toda petición formulada por las partes al Juez en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la satisfacción de un interés". Sin embargo, en un sentido estricto, la expresión demanda se ha reservado para designar la primera petición del demandante, en la que haciendo uso de su derecho de acción, acude al Organo Jurisdiccional, planteando sus pretensiones.

La demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Además de constituir el vehículo a través del cual el actor plantea sus pretensiones, constituye una limitación a los poderes del Juzgador, pues éste deberá limitarse a resolver lo que están planteando en la demanda; no puede ir más allá de la voluntad del actor, y correlativamente a la del demandado quien tiene similar derecho; los hechos descritos en la demanda y en la contestación, están limitando la admisión y actuación de los medios probatorios; los defectos de forma, advertidos por el Juez o por la parte demandada, a través de las excepciones respectivas, impiden el avance del proceso.

Es indudable que, conforme a las reglas del nuevo Código Procesal Civil, la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado (notificado con la demanda). Por el principio Iura Novit Curia el Juez sólo puede aplicar la norma jurídica pertinente, pero no puede modificar los hechos ni las pretensiones. El actor deberá asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas.

2. Requisitos de la demanda en el nuevo Código Procesal Civil.

El art. 424 del C.P.C., señala que la demanda se presentará por escrito, debiendo contener la misma una serie de requisitos que pasamos a examinar:

a) La designación del Juez ante quien se interpone. La demanda es una solicitud, por ello debe precisarse a que autoridad va dirigida, porque ello determina la competencia. La competencia del Juez es un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídica procesal válida. El Juez de oficio, o a petición de parte, a través de la excepción de incompetencia, puede cuestionarse la designación del Juez hecha por el actor.

Debe tenerse en consideración la materia litigiosa, para establecer la competencia por razón de materia; asimismo, por razón de grado y de territorio.

Existen diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En algunos casos se expresa taxativamente la autoridad, como por ejemplo: "Señor Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima"; en otros casos, no se precisa la autoridad, como por ejemplo: "Señor Juez Especializado en lo Civil de Turno de Lima". Sin embargo, lo importante es que la demanda se dirija al Juez competente, por razón de materia, grado y territorio, para evitarse el rechazo de oficio, o, a través de la excepción de incompetencia, si es que el demandado cuestiona la competencia del Juez.

b) El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. El nombre es un derecho-deber de todo sujeto de derecho, porque permite su individualización e identificación. Al mencionar el nombre y el documento de identidad correspondiente (Libreta Electoral), permite al juzgador examinar la capacidad procesal, es decir, la aptitud del demandante de ejercer por si mismo sus derechos en un proceso, pero a su vez, permite identificar a la persona que conforma la relación jurídico sustancial, esto es, la legitimación para obrar.

Asimismo, permite al juzgador conocer las posibles situaciones de impedimento para intervenir en el proceso. En efecto, el art. 305 del C.P.C., señala las causales por las cuales un juez se encuentra impedido para dirigir un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge, o concubina, tienen parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción, con el demandante, o con su representante o apoderado, o con el abogado. Asimismo, permite establecer las posibles causales de recusación contra el Juez, sea porque es

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amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes; si existe una relación de crédito con el actor, si son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes, etc. (art. 307 C.P.C.). Estas mismas disposiciones son aplicables en el caso del demandado.

En cuanto al demandado, le permite conocer quién es el que lo está demandando a fin de hacer valer sus derechos de fondo y de forma, según lo estimare conveniente.

En cuanto al domicilio, se establece la obligación de precisar la dirección domiciliaria (domicilio real), esto es, el lugar donde residimos habitualmente, el lugar que habitamos voluntariamente, pero además se debe señalar un domicilio procesal, para que las providencias que recaigan en el proceso sean notificadas en dicho domicilio.

No hay que confundirse el domicilio legal con el procesal. El primero, es un domicilio general, predeterminado por la ley, a diferencia del domicilio real que es voluntario. Ejemplo de domicilio legal es el caso de los funcionarios públicos, cuyo domicilio es el lugar donde desempeñan sus funciones públicas; el de las personas jurídicas, cuyos domicilios son los señalados en sus estatutos; el domicilio de los incapaces que será el de su tutor o curador según sea el caso; el domicilio conyugal es aquel en que los cónyuges fijan de consuno, etc. Mientras que el domicilio procesal es aquel que las partes señalan en el proceso, voluntariamente, pero sujeto a una reglamentación, como es el radio urbano; dentro del radio urbano, las partes pueden señalar el domicilio que consideren conveniente.

De tal forma que lo que la práctica, tradicionalmente, ha señalado como domicilio legal, no es tal, ya que el mismo se trata de un domicilio procesal. El domicilio legal no tiene relación alguna con el proceso.

c) El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. La persona jurídica actúa a través de su representante legal, quien también debe individualizarse e identificarse, precisando su domicilio real, tal como ocurre con cualquier persona natural. Lo mismo ocurre con los apoderados de las personas que no pueden comparecer.

Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación como representante legal o apoderado, debiendo contener dicho documento la enumeración de las facultades generales y especiales. En este último caso, rige el principio de literalidad, de tal suerte que, sólo se considerarán las facultades que taxativamente estén señaladas, pudiendo ser calificado de insuficiente el poder si es que no están contempladas las facultades señaladas en los arts. 74 y 75 del CPC. Somos del parecer que tratándose del representante legal de una persona jurídica, el requisito del principio de literalidad no debe ser una exigencia rigurosa, porque se trata de un mandatario legal, a diferencia de un apoderado, donde sí creemos debe regir el principio mencionado. La razón es que la persona jurídica como ente ideal necesariamente debe actuar a través de un representante que lo señala la ley. No tiene otra posibilidad de actuación o de ejercicio de sus derechos si no es a través del representante legal. No es un acto voluntario, a diferencia del apoderado.

d) El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Así como es importante la identificación del actor para que el demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma es importante la designación del demandado, a efectos de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación jurídica sustancial.

Puede ocurrir que el demandado sea una persona incierta o indeterminada, en cuyo caso, señala el art. 435 del CPC. deberá emplazarse a todos los habilitados para contradecir, y la notificación se hará por edicto.

Es importante, Asimismo, la designación correcta del domicilio del demandado, a efectos de que el emplazamiento sea válido. Representa ello la garantía del debido proceso. En efecto, la notificación correcta en el domicilio del demandado, trae como consecuencia, la validez del emplazamiento y la garantía de que el demandado conoce de la existencia del proceso, y podrá hacer valer su derecho de defensa en los términos que considere pertinente. Si se defiende o no, constituye una carga procesal para el demandado, pero la garantía del debido proceso se cumplió. El demandado, así, queda vinculado a la relación jurídica procesal.

Si se ignora el domicilio del demandado, debe especificarse esta situación en la demanda, bajo juramento, a fin de que se proceda de acuerdo con el art. 435 del CPC. emplazándolo a través de edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Sin embargo, es tan importante esta situación, que si se comprueba la falsedad del juramento, se

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remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito, y si se comprueba que el Abogado también incurrió en falsedad, se remitirá copia al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional.

Además, y sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, el Juez puede aplicar una multa a los infractores, no menor de 10 URP (S/. 1,700.00 nuevos soles) ni mayor de 30 URP (S/. 5,100.00 nuevos soles).

e) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. Es importante porque puede ocasionar el rechazo de la demanda cuando el petitorio es incompleto o impreciso (art. 426 inc. 3). El Juez no puede modificar el petitorio, por corresponder sólo al ámbito de la autonomía de la voluntad del actor, y una vez emplazado el demandado, el actor tampoco puede modificarlo.

f) Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. Toda pretensión está sustentada en determinados hechos que deben ser expuestos con claridad en forma concreta y precisa, de preferencia, con orden histórico, cuando las circunstancias no recomienden otro método.

El legislador ha considerado la necesidad de que los hechos sean enumerados, con la finalidad de guardar un orden que facilite la contestación del demandado, quien deberá aceptarlos o rechazarlos, así como para facilitar la labor de las partes y del Juez cuando se tenga que fijar los puntos controvertidos. Los hechos debidamente enumerados en la demanda, y en la contestación, indudablemente, facilitará la labor de establecer los puntos controvertidos, sobre los que girará el debate y los medios probatorios.

ALVAREZ JULIA, señala que se han planteado dos teorías respecto a la exposición de los hechos. Una denominada sustanciación y, la otra, denominada individualización de los hechos. Las primera sostiene que toda relación jurídica litigiosa proviene de hechos que deben ser expuestos detalladamente, porque son constitutivos de dicha relación jurídica. Esta posición es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos y os daré el derecho). La segunda, señala que no debe darse tanta preeminencia a los hechos, que es suficiente que se describa la institución jurídica que se pretende, "que la relación jurídica que el actor hace objeto del proceso y por razón de la cual solicita tutela jurídica sea designada tan claramente que pueda ser distinguida con claridad de otras figuras jurídicas" (2).

Nuestro Código Procesal Civil recoge la teoría de la sustanciación, a través del inciso en comentario, de tal suerte que el actor, en su demanda, debe enumerar los hechos necesarios, importantes, para que la relación jurídica quede individualizada. La influencia de la teoría de la individualización, sin embargo, ha sido importante, porque se ha atenuado, de alguna manera, la necesidad de enumerar pormenorizadamente, con minuciosidad los hechos, siendo necesario, únicamente, la enumeración de los hechos importantes, decisivos, conformantes de la relación jurídica.

g) La fundamentación jurídica del petitorio. Existe la creencia de que fundamentar jurídicamente el petitorio, es mencionar el artículo de la ley, o del Código pertinente que ampare la pretensión del actor. Al respecto, CARDENAS QUIROS (3), al comentar el art. VII del Título Preliminar del Código Civil, que recoge el aforismo Iura Novit Curia, señala que la invocación de la norma jurídica no significa la enumeración de los articulados que supuestamente están amparando la pretensión del actor, sino que bastaría con que se mencionara los hechos, sobre los cuales él pretende un amparo de la ley. Esta posición no es compartida por MONROY GALVEZ (4), quien sostiene que si se trata de invocar los hechos, de donde se extraen los fundamentos de derecho, no se entendería cómo el legislador pide las dos cosas, es decir, fundamentos de hecho y de derecho.

Por nuestra parte, consideramos, con relación al art. VII del Código Civil, que cuando el legislador refiere la necesidad de invocar en su pretensión las normas jurídicas pertinentes, no debe entenderse la enumeración de los articulados, sino fundamentalmente la descripción de la institución jurídica, cuya protección se reclama y, evidentemente, ello se da, conjunta y simultáneamente, con la exposición de los hechos. Sin embargo, no necesariamente son la misma cosa, pues puede haber una descripción de la institución jurídica en abstracto, sin mencionar todos los hechos ocurridos, y viceversa, puede mencionarse los hechos sin que se haya precisado la institución jurídica.

Para RECASENS SICHES (5), "la consideración de los hechos implicados en un proceso se presenta siempre entrelazada con la norma relativa a tales hechos. En muchas sentencias, si las analizamos bien, se percibe que el meollo de las mismas, el fallo o la decisión,

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entreteje de modo inseparable los hechos calificados y las normas. En todo caso, la interpretación de un texto y la interpretación de los hechos no son ni deben ser independientes: el texto es interpretado en vista de su proyección a los hechos; así como los hechos son analizados en vista de su relación con las normas".

Algunos autores consideran que la invocación del derecho no es un elemento indispensable de la demanda. PODETTI, mencionado por SENTIS MELENDO (6), llega a decir "que siendo libre la defensa en juicio, no puede exigirse el conocimiento exacto del Derecho a los particulares que se defiendan por si mismos". ALSINA (7), considera que el silencio o el error en la fundamentación de derecho, no tiene ninguna consecuencia, porque el Juez es el que debe aplicar el fundamento de derecho pertinente (Iura Novit Curia).

Por el IURA NOVIT CURIA, que también lo recoge el Código Procesal Civil en el art. VII del Título Preliminar, el Juez es el que debe aplicar el derecho pertinente, ante la omisión o el error en la invocación por las partes, sin embargo, ello no significa que en la demanda no se exprese la institución jurídica cuya protección se reclama. Recordemos que, una de las condiciones de la acción, reconocida por la Doctrina, es que la pretensión esté amparada por la ley, es decir, que sea un caso justiciable. El Iura Novit Curia es de aplicación posterior a la demanda.

Finalmente, si bien, cuando el Código se refiere a la fundamentación jurídica del petitorio, no debe entenderse que es la referencia al artículo del Código o de una ley, sino a la descripción jurídica de la institución que se pretende, como lo hemos sustentado anteriormente, no puede desconocerse la ventaja de que se mencione el dispositivo legal como una forma de facilitar al Juzgador y a la parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita, pero lo omisión no puede derivar en el rechazo de la demanda por falta de fundamento jurídico.

En cambio, la sola referencia a los dispositivos legales, consideramos, es insuficiente como fundamento jurídico, requiriéndose siempre una descripción de la institución jurídica que se pretende, como lo están exigiendo algunos jueces en nuestro medio acertadamente.

h) El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. Este requisito está relacionado con el principio de congruencia, en el sentido de que el Juez debe resolver respecto de las pretensiones planteadas por las partes, no pudiendo hacerlo respecto de otras no planteadas, pero además está referido al monto del petitorio, no pudiendo el juzgador conceder más de lo señalado en la demanda.

En consecuencia, no sólo para que el Juez pueda definir la controversia en la sentencia, fijando los montos solicitados y acreditados, sino como garantía de defensa del demandado, dichos montos deben estar precisados en la demanda.

Sin embargo, pudiera ocurrir que los montos no pueden precisarse, en cuyo caso, se expresará dicha situación en la demanda, ya que dicha pretensión pudiera estar expuesta a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. No se trata que obligatoriamente tenga el actor que fijar una cuantía, si es que ello es imposible. "Tampoco sería totalmente admisible que la cuestión quedara eludida obligándose a establecer una cantidad cualquiera librándola a un azar que impondría al litigante una exageración para no perjudicarse. Siempre que el proceso revele que la posición asumida por el actor no obedece a precipitación en la promoción del juicio, ligereza o superficialidad en la interposición de la demanda, inactividad imputable en la ostentación de la información a su alcance, o en términos generales, a utilizar la indeterminación inicial como medio de imposibilitar la defensa en juicio del demandado o de agravar abusivamente las dificultades de su ejercicio, debe admitirse aquella indeterminación impuesta por los hechos mismos". (8).

Tampoco es importante la fijación de la cuantía para los efectos de determinar la competencia de los jueces, en cuyo caso, para el cálculo de la misma debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al tiempo de interposición de la demanda, más no de los futuros. (art. 11 CPC).

Algunos casos, aparentemente, no tienen cuantía por tratarse de derechos, sin embargo, pueden estar referidos indirectamente a bienes, en cuyo caso, debe considerarse el valor de dichos bienes como cuantía. Ejemplo de ello lo tenemos en el proceso de otorgamiento de escritura pública de un contrato de compraventa de bien inmueble; si bien lo que se discute es un derecho, éste está relacionado con el bien inmueble, en consecuencia, será el valor de dicho bien el monto del petitorio. Ello determinará la competencia del Juez.

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i) La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. Este es un requisito, estimo, que puede ser subsanado por el Juez ante la omisión o error en que pudiera incurrir el demandante. Se atenta contra el principio de economía procesal cuando se rechaza la demanda por falta de determinación de la vía procedimental, cuando el Juez, que es el técnico del Derecho, puede señalar la vía procedimental correspondiente. La opción de la vía procedimental no es algo que esté indeterminado por la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor. Sólo cuando no se encuentre preestablecida por la ley la vía que le corresponde a una determinada pretensión, será el Juez el que la precise, de acuerdo a la naturaleza de la misma, no existiendo la obligación de referirla al proceso de conocimiento necesariamente.

El principio dispositivo no puede tener predominancia, cuando se trata de fijar la vía procedimental, y, en todo caso, admitiendo que sea una facultad del actor, ello no impide que el Juez, como director del proceso, señale cuál es la vía que realmente corresponde, ante la ausencia o defecto en la propuesta del demandante. Por ello, la jurisprudencia tendrá que afinar la aplicación del inc. 4 del art. 426, teniendo en consideración el principio de economía procesal y de autoridad.

j) Los medios probatorios. El inc. 10 del art. 424, debe concordarse con el art. 189 del CPC. Mientras el primero señala, como requisito de la demanda, que se ofrezcan los medios probatorios pertinentes a efectos de acreditar los fundamentos de la pretensión, el segundo señala que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes, en los actos postulatorios, esto es, con la demanda y con la contestación de la demanda, respectivamente.

Nótese que no se hace distingo alguno entre los distintos medios probatorios típicos, como tampoco respecto de los atípicos, de tal manera que todos los medios probatorios que las partes tengan en su poder, o aquellos que deben actuarse en la audiencia respectiva, deben ser ofrecidos por las partes; en el caso del demandante al interponer su demanda, y en el caso del demandado al contestar la demanda.

El Juez, al examinar la demanda, tendrá por ofrecidos los medios probatorios, debiendo decidir su admisión, luego de haber fijado los puntos controvertidos. Es en función a este último acto procesal que el Juzgador decide la admisión de los medios probatorios, ya que aquellos ofrecidos que no estén destinados a acreditar los puntos controvertidos no serán admitidos, como tampoco aquellos que no estén destinados a acreditar los hechos o las costumbres invocadas por el actor en su demanda. (art. 190).

Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos medios probatorios relativos a hechos nuevos, y a los que menciona el demandado al contestar la demanda o reconvenir. (art. 429).

k) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. La demanda debe ser firmada por el demandante y por el Abogado, donde la defensa es cautiva (art. 132). Si se trata de una persona jurídica, deberá sr firmada por su representante legal o por su apoderado con facultades generales y especiales, en este último caso, las facultades deben estar expresadas en forma taxativa, por el principio de literalidad a que se refiere el art. 75 del CPC. Este mismo principio rige para los apoderados de las personas naturales.

El Abogado patrocinante no requiere estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial donde se presente la demanda, le basta con estar inscrito en algún Colegio de Abogados de la República.

3. Anexos de la demanda.

El art. 425 del CPC., señala los anexos que obligatoriamente deben adjuntarse con la demanda, pudiendo declararse inadmisible la misma si no se cumplen con ellos. Los anexos son los siguientes:

a) Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. Si constituye un requisito de la demanda que el demandante se identifique con su nombre y documento de identidad (Libreta Electoral para los civiles peruanos, carnet de identidad para los militares y carnet de extranjería para los extranjeros), debe adjuntarse copia fotostática del documento respectivo que acredite su identificación que, como hemos señalado, no sólo permite al demandado conocer quién lo está demandando, sino que facilita la labor del Juzgador en el examen de la capacidad procesal del actor y, en su caso, la legitimación para obrar.

b) El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. Para acreditar la personería con que procede, debe adjuntarse copia del documento

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que contiene el poder, con la finalidad de que no sólo se identifique al apoderado, sino para conocer el alcance del poder, es decir, las facultades generales y especiales que se le están concediendo.

c) La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. En el primer supuesto, el representante legal de una persona jurídica debe adjuntar el documento que lo acredite como tal. Consideramos que es demasiada exigencia que en el documento que acredita la representación deben constar, necesariamente, las facultades especiales conferidas, porque la situación es diferente a la de un apoderado. El representante legal, llámese gerente o administrador, es la persona natural que actúa por la persona jurídica. Tiene facultades legales de representación. Distinto es el caso del apoderado, que es designado por la persona natural o jurídica y a quien si le especifican determinadas facultades.

El segundo supuesto se refiere, a las personas que no pueden actuar por sí mismas, pues tienen incapacidad absoluta, y a quienes se les señala un representante legal, llámese tutor o curador. En estos casos, el representante deberá acreditar su representación.

d) La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso.

De la misma forma, los sucesores deben acreditar su condición de tal, mediante la sentencia que los declara herederos. De no ser así, el Juzgado puede designar un curador procesal que represente los intereses de la sucesión (art. 108).

El cónyuge, acreditará su condición de tal, mediante la partida de matrimonio correspondiente. El curador de bienes, mediante la resolución expedida por el Juez, en la que se le designa como tal, y el albacea, mediante el testamento respectivo.

No será exigible la presentación de documento alguno, para el caso del procurador oficioso, el mismo que puede comparecer a nombre de una persona, sin tener representación judicial, siempre que se cumplan con los requisitos que exige el art. 81 del CPC. Señala este numeral que la procuración oficiosa procede cuando la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviere ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trata de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente. Asimismo, constituye requisito que el procurador oficioso preste garantía suficiente, a petición de la parte contraria, de que su gestión será ratificada por el procurador, dentro de los dos meses siguientes de su comparecencia.

Si la intervención oficiosa es manifiestamente injustificada o temeraria, y no se produjese ratificación alguna, el Juez podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como las costas y costos del proceso. El Juez efectúa una apreciación de la conducta del procurador, pudiendo no condenarlo al pago de daños y perjuicios, aún cuando no se produjese la ratificación, si su intervención ha sido hecha de buena fé.

e) Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto se acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso.

Los pliegos interrogatorios, tanto para la absolución de posiciones por las partes, como para la declaración de los testigos, se presentan por separado, para cada uno de los que declararán. En general, presentará todos los medios probatorios destinados a sustentar la pretensión, con los datos necesarios que permitan su actuación.

f) Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentra y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

Todos los documentos deberán ser presentados conjuntamente con la demanda. El demandante no podrá reservar la presentación de documentos que se encuentren en su poder, porque no serán admitidos por el Juzgador. No basta con que se mencionen en la demanda, sino que deben ser presentados conjuntamente con ella, salvo que no los tenga en su poder el demandante, en cuyo caso deberá precisar el lugar en que se encuentran, a fin de que el Juzgado adopte las medidas pertinentes para su incorporación al proceso, a solicitud del propio interesado.

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(1) ALSINA, Hugo. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil", T. III, pág. 23. (2) ALVAREZ JULIA, Luis, "Manual de Derecho procesal", Pág. 144.

(3) CARDENAS QUIROS, Carlos, Título Preliminar del Nuevo Código Civil. El Derecho. Colegio de Abogados de Arequipa, 1985, Pág. 53.

(4) MONROY GALVEZ, Juan. "Temas de Proceso Civil", Pág. 235.

(5) RECASENS SICHES, Luis, "Introducción al Estudio del Derecho". Ed. Porrua SA. México, 1979, Pág. 214. (6) SENTIS MELENDO, Santiago, "Iura Novit Curia". Enciclopedia Jurídica Omeba. T. XVI Pág. 942.

(7) ALSINA, Hugo, Ob. Cit., T. III. Pág. 38.

(8) ALVAREZ JULIA, Luis. "Manual de Derecho Procesal". Ed. Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1992. pág. 148. ---

Fuente:

Actualidad Juridica -2013/INDICE DE TOMOS/Tomo 18 - Junio 1995/DOCTRINA/LA DEMANDA Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO (Juan Morales Godo (*))

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