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Guadalajara, Jalisco, 29 veintinueve de Enero de 2018 dos mil. dieciocho.-

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Guadalajara, Jalisco, 29 veintinueve de Enero de 2018 dos mil dieciocho.-

V I S T O para resolver el toca número 743/2017 formado

con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 30 treinta de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada dentro del Juicio Civil Sumario, radicado ante el Juzgado Tercero de lo Civil de este Primer Partido Judicial, bajo el número de expediente 1040/2015, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, con fecha 11 once de Noviembre de 2015 dos mil quince, mismo que por cuestión de turno fue remitido al Juzgado Tercero de lo Civil de este Primer Partido Judicial, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho presentó

demanda en la Vía Civil Sumaria ejerciendo la acción de rescisión del contrato de arrendamiento, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como arrendatario y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como fiadora y obligada solidaria respectivamente, en los términos y por los conceptos que del mismo escrito se desprenden, una vez emplazados a juicio en los términos de Ley, comparecieron en tiempo y forma a dar contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron al caso, y seguido que fue el procedimiento por todas sus etapas procesales, con fecha 30 treinta de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, se dictó Sentencia Definitiva al tenor siguiente:

“PROPOSICIONES:

PRIMERA.- Los presupuesto de competencia, personalidad, capacidad procesal, interés jurídico, legitimación de las partes y vía elegida se acreditaron a plenitud

SEGUNDA.- La parte actora probó su acción; en tanto que la

parte demandada no justifico sus excepciones, en consecuencia: TERCERA.- Se declara la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el día 30 treinta de Abril del año

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2015 dos mil quince ente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, (sic) en su calidad de inquilino y a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de fiador y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su condición de

arrendador en torno a la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. CUARTA.- Se absuelve a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic), de la desocupación y entrega a favor de

la actora, respecto al inmueble relacionado en la proposición que antecede, ello en virtud de que con fecha 29 veintinueve de Junio del año 2016 dos mil dieciséis se le entregó posesión a la parte actora del inmueble materia de la presente Litis.

QUINTA.- Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic), en su calidad de inquilino y a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de fiador, a pagar

rentas a favor del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su condición de parte actora correspondientes a los

meses de Mayo y Junio del año 2016 dos mil dieciséis, rentas a razón de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * mensuales. SEXTA.-Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic), en su

calidad de inquilino y a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de fiador, a pagar a favor del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * intereses moratorios

a razón del 10% diez por ciento mensual del valor de la renta, por lo que ve a los meses de Septiembre del año 2015 dos mil quince a Abril del año 2016 dos mil dieciséis, se pagaran intereses a partir de que se generaron y hasta el 27 de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis y por lo que a los meses de Mayo y Junio se condena al pago de interés moratorio a razón del 10% mensual hasta la total liquidación del adeudo. SEPTIMA.- Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic), en su calidad de inquilino y a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en carácter de fiador, a

pagar a favor del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de los servicios de Agua Potable y

Alcantarillado, Luz y teléfono, previa demostración y cuantificación que se practique en ejecución de sentencia, vía incidental. OCTAVA.- Se condena a la parte demandada al pago de costas a favor de la actora la suma de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * *, en términos del artículo 142, fracción I, del Enjuiciamiento Civil del Estado NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ...”

2.- Inconformes los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

interpusieron recurso de apelación, mismo que se admitió en el solo efecto devolutivo, compareciendo a expresar los agravios que consideran les causa

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la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia, sin embargo, por economía procesal se consideró innecesario hacer la transcripción fiel de los puntos de agravio, y sí en cambio el que este Cuerpo Colegiado efectúe una labor de síntesis sobre los mismos y les de respuesta en este considerando, cobrando aplicación sobre el particular, el criterio que a la voz dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- El hecho de que la Sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías,, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la Sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.- OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- PRECEDENTE I. 8oC, 20 C; 8ª Época SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO XII- Noviembre 1993 1ª. tesis Pág. 288”.

Se admitió y se confirmó el grado de la apelación en sólo efecto devolutivo; agregándose al sumario el escrito de agravios vertido por la recurrente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la ampliación de agravios de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el codemandado, para que surtieran sus efectos legales correspondientes, con el cual se le tiene expresando los motivos de inconformidad con el fallo combatido, mismo que se ordenó poner a disposición de la contraria en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días para que manifieste lo que a su derecho corresponda, se cito a las partes para dictar la sentencia definitiva correspondiente, mismo que se hace de la siguiente manera:

De igual manera, se dio vista al Agente Social de la Adscripción en términos de lo dispuesto por el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que ve a la adulto mayor * * * * * * *

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cual se hizo según notificación

efectuada el 24 veinticuatro de Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, compareciendo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el carácter de Agente Social, según escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala el 28 veintiocho de Noviembre del citado año, manifestando que, una vez analizadas las actuaciones, se advertía que la adulto mayor se encuentra representada en actuaciones por Abogado Patrono para su defensa, ejercitando las acciones legales correspondientes, por lo que solicitó al momento de emitir la resolución que en derecho proceda, se procure lo más favorable a los derechos humanos del adulto mayor, luego, por así permitirlo el estado procesal del sumario, se citó a las partes a fin de pronunciar la sentencia que en derecho corresponda, misma que ahora se dicta.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Séptima Sala resulta ser competente para conocer

del Recurso de Apelación de referencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.

II.- Previo a dar contestación a los agravios hechos valer por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Abogado Patrono de

la parte demandada fiadora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su

carácter de arrendatario, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como con las jurisprudencias 96/2001, 13/2013 y 23/2013, resueltas por la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la primera, visible en la página 5, Tomo: XIV, Noviembre de 2001, Materia Civil, bajo la voz: “ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE

ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1995); la segunda, se puede

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Número de registro 2003697, bajo rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES.

SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS” y la tercera el libro XX, Mayo de 2013, Tomo I,

Décima Época, Registro 2003565, bajo la voz: “ELEMENTOS DE LA

ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA CONFORME EL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ NO LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS”, éste Tribunal de alzada procede de manera

oficiosa al análisis de los elementos constitutivos de la acción; así como de los presupuestos procesales de personalidad de las parte contendientes en el juicio, vía, competencia y legitimación, mismo que se hace de la siguiente manera:

Con relación a la acción puesta en ejercicio, la misma tuvo como sustento jurídico el Contrato de Arrendamiento celebrado el 30 treinta de Abril de 2015 dos mil quince en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de arrendador, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de arrendatario y fiadora respectivamente, con relación al inmueble ubicado con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.

Dentro de dicho acto jurídico, se pactó como renta mensual la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), más el impuesto al valor agregado en mensualidades adelantadas en el domicilio del arrendador, el día primero de cada mes, la falta de pago puntal de renta estipulada por cualquier razón imputable al arrendatario, causaría el 10% diez por ciento mensual por concepto de interés moratorio, y sería causa de que a voluntad del arrendador diera por terminado el contrato.

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El término del arrendamiento fue por un año forzoso para ambas partes, el cual principiaría el 01 primero de Mayo del año 2015 dos mil quince y concluiría el 30 treinta de Abril del 2016 dos mil dieciséis.

En la décima cláusula, compareció como obligado y fiadora solidaria * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, renunciando a los

beneficios de orden, excusión y división, no extinguiéndose la responsabilidad del fiador sino hasta cuando el arrendador diera por recibido el inmueble arrendado de todo cuanto se le deba, aun cuando el arrendador haya concedido prorroga o espera, subsistiendo la obligación del propio fiador, a pesar de que no se le notifique de lo anterior, y aunque el arrendamiento durara por más tiempo del pactado dentro del contrato, obligándose el fiador a hacer la entrega si su fiado no lo hiciere, de todo cuanto este haya recibido.

En la cláusula décimo segunda, los contratantes acordaron expresamente que serían causales de rescisión del contrato, además de las establecidas en la ley, entre otras la siguiente:

La falta de pago puntual, esto es, que se retrasara el arrendatario por cinco días naturales o más en el pago oportuno de la renta acordada en dos mensualidades, ya fuera en forma consecutiva o alternada; así como la falta de pago puntual de cualquiera de los siguientes servicios: consumo de luz, agua, y teléfono.

Por último, en el clausulado se estipuló por ambas partes, que para la interpretación y cumplimiento del contrato se someterían a los Jueces y Tribunales de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, renunciando al fuero de cualquier otro domicilio presente o futuro.

EN CUANTO A LA PERSONALIDAD.-

La personalidad tanto del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como la de los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de arrendador, arrendatario y fiadora respectivamente, al

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comparecer por su propio derecho, en términos de lo que dispone el artículo 37 del citado cuerpo de leyes, no puede desconocerse la personalidad de la que se reconoció en el acto contractual que generó el derecho que se reclama.

De igual manera, la legitimación activa y pasiva tanto de la parte actora como de la demandada quedó plenamente demostrada al comparecer al contrato fundatorio de la acción, toda vez que si bien es verdad * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, comparece a demandar por su propio derecho y en su carácter de arrendador el inmueble señalado, no obstante que según el contrato fundatorio de la acción, compareció bajo el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con ello no puede desconocerse que sea la misma persona, puesto que

basta con imponerse a las firmas que contienen tanto el libelo respectivo como el contrato fundatorio, para advertir que no existe a simple vista discrepancia alguna, por lo que en todo caso debió, demostrase por parte de los demandados que no era la misma persona, además de que compareció en su calidad de arrendador, siéndole reconocida la personalidad por parte del arrendatario * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien de igual forma compareció al acto jurídico que nos ocupa.

Con lo que respecta a la vía propuesta por el actor, está de igual forma resultó ser la adecuada en base a lo que dispone el artículo 618 Fracción II del Enjuiciamiento Civil Estatal, toda vez que la presente demanda tiene como objeto el incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

La competencia del Juzgado Tercero de lo Civil de este Primer Partido Judicial, se surtió acorde a lo previsto en la cláusula vigésima primera del contrato fundatorio de la acción dentro del cual los comparecientes manifestaron su voluntad de someterse en forma expresa a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, renunciando al fuero de cualquier otro domicilio presente y futuro, surtiéndose en consecuencia lo previsto en el artículo 161 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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En segundo término, al analizar la acción puesta en ejercicio de rescisión de contrato de arrendamiento, por el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrado con los hoy demandados, respecto del inmueble marcado con el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, es de concluirse por este Tribunal de alzada que resultó

procedente, tal y como de manera correcta lo hizo el juez natural mediante

la resolución hoy apelada, lo anterior sobre la base de las siguientes consideraciones de derecho:

En el caso tenemos que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció por su propio derecho en la Vía Civil Sumaria

ejercitando la acción de rescisión del contrato de arrendamiento, el pago de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), por concepto de rentas adeudadas a partir del 01 primero de Septiembre de 2015 dos mil quince hasta el 30 treinta de Noviembre del mismo año, más las que se siguieran venciendo hasta la total desocupación y entrega material del mismo; de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de arrendatario y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de fiadora y obligada solidaria respectivamente.

En vía de hechos, señaló que en esta ciudad de Guadalajara, el día 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince, entregó en arrendamiento a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el inmueble antes descrito para ser destinado a local comercial, estipulándose como precio del arrendamiento durante la vigencia del contrato la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) mensuales y en caso de mora, se fijó como interés el 10% diez por ciento mensual; que el arrendatario y fiador pese a las múltiples gestiones extrajudiciales, se han negado a cubrir los adeudos correspondientes por los conceptos

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mencionados desde el mes de Septiembre del 2015 dos mil quince, motivo por el cual se vio en la necesidad de requerir el pago por la vía judicial.

Una vez que fueron emplazados a juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito presentado al juzgado el día 07 siete de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, dieron contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron al caso, entre las cuales se encuentran la falta de acción de la misma, las cuales consistieron en:

Que el actor no acreditó con elementos de convicción, ser el titular del inmueble que se reclama o que estuviere facultado para exigir la devolución del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1983, fracción I y II en relación con el 1986, fracción I del Código Civil del Estado; en consecuencia la improcedencia para el reclamó de rentas y la entrega material del inmueble.

Luego, los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

ofertaron y desahogaron como medios de convicción en términos de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los siguientes:

a).- Documental Privada.- Consistente en el contrato de arrendamiento exhibido por la parte actora, al cual se le otorgó pleno valor y eficacia jurídica al haber sido reconocido por los demandados.

b).- Instrumental de Actuaciones.- Consistente en todo lo actuado, otorgándosele valor probatorio y eficacia jurídica plena en términos de lo dispuesto en el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

c).- Presuncional en su doble aspecto legal y humana.- Consistente en todas aquellas presunciones que favorecieron a la parte, otorgándosele valor probatorio y eficacia jurídica plena en términos de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

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Luego entonces, del análisis a las pruebas ofertadas por las partes y a las cuales se ha hecho referencia con anterioridad, del estrecho enlace y debidamente concatenadas entre sí; así como las presunciones legalmente formadas, este Tribunal adquiere plena certeza que en el caso existe la causa de pedir, consistente en la acción de rescisión del contrato de arrendamiento, quedando plenamente demostrada, puesto que los demandados al dar contestación a la demanda entablada en su contra reconocieron que se adeudaban las rentas a partir del 01 primero de Septiembre de 2015 dos mil quince, es decir, que incumplieron con su obligación de pago en forma oportuna, apoyándose la resolución en lo dispuesto por los numerales 2140 fracción VI, 2144 fracción I y demás relativos y aplicables al Código Civil del Estado, pues esto fue invocado por la actora en su escrito inicial de demanda, lo cual se corroboró al tenor de las cláusulas contenidas en el fundatorio de la acción cuya rescisión se demandó.

Por otro lado, resultó procedente la condena hecha por el juez de la causa en contra de los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respecto al pago de las rentas vencidas y no cubiertas por lo meses de Mayo y Junio de 2016 dos mil dieciséis, a razón de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * *).

De la misma manera, resultó procedente la condena hecha por el juez natural en contra de los demandados a pagar a favor del actor los intereses moratorios al tipo pactado al 10% diez por ciento mensual, por lo que ve a los meses de Septiembre de 2015 dos mil quince hasta el mes de Abril de 2016 dos mil dieciséis, fecha en que fue entregada la finca materia del juicio.

III.- En segundo término, se procede a resolver la apelación

propuesta por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

y su ampliación hecha valer por su Abogado Patrono * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que analizados los agravios hechos valer, este Tribunal

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de alzada arriba a la convicción de que los mismos resultan INFUNDADOS para revocar o modificar el sentido de la resolución definitiva apelada sobre la base de las siguientes consideraciones de derecho:

En síntesis señala que la resolución combatida causa agravios, en virtud de que el juez arribó a la conclusión de que no se estaba en presencia de la excepción de obscuridad de demanda, pues en el considerando sexto no llegó a ocuparse de lo expresamente pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, ya que en la cláusula décima segunda se pactó que sería causa de rescisión del contrato la falta de pago puntual de las rentas y que tal supuesto sería el retrasarse por cinco días naturales o más, en el caso, se demandó por el pago de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *), por concepto de rentas vencidas del 01 primero de Septiembre al 30 treinta de Noviembre del 2015 dos mil quince; sin que existiera constancia fehaciente que justificará que se le hizo saber y menos aún se le requirió como fiadora por el pago sino hasta el emplazamiento, por lo que el 21 veintiuno de abril del 2016 dos mil dieciséis, consignó al juzgado las llaves del inmueble y el 16 dieciséis de junio del mismo año, consignó el billete de deposito * * * * * * * * a favor del actor, por la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), por concepto de ocho meses de renta, lo que ilustra con claridad meridiana su intención de cumplir como fiador, aún cuando el actor jamás tuvo el derecho para demandarlo.

En primer lugar, porque jamás le hizo saber del incumpliendo de fiado y no obstante que del contrato se estableció el plazo de cinco días natural o más pasados los cuales se configuraba el incumplimiento y por consiguiente la obligación del actor hacérselo saber, lo que no hizo, sino hasta el 29 veintinueve de febrero del 2016 dos mil dieciséis.

En segundo término, porque se violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 2463 del Código Civil Estatal, en el presente caso negó el derecho del actor al reclamarle el pago de las rentas por no especificar en la demanda a partir de cuando se comenzó a generar el

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derecho, y por ello también negó el pago de intereses al 10% al diez por ciento, por no indicar la fecha en que nació dicho derecho.

Circunstancias las anteriores, que no merecieron consideración por parte del juez al resolver mediante la sentencia combatida; así también de acuerdo con el artículo 2313 del Código Civil Estatal, se prevén dos hipótesis para fijar el interés, uno legal, que es el 9% nueve por ciento anual y el otro convencional que es el que fijan los contratantes, y puede se mayor o menor que el interés primeramente citado, pero condiciona éste a que pueda el juez deducirlo equitativamente hasta el tipo legal, cuando sea tan desproporcionado que fundadamente o haga creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, siempre que sea a petición de este, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso; hipótesis que son muy distintas a las que prevé el artículo 1757 del ordenamiento mencionado, al señalar que el interés moratorio es aquel que los contratantes pueden estipular como pena para el caso en que la obligación no se cumpla o no se cumpla de manera conveniente, en la cual, se hacerse efectiva, no podrán ser reclamados además, daños y perjuicios. Por consiguiente, el precepto 2313 sólo es aplicable a los llamados intereses ordinarios o normales y no para los denominados moratorios, que son los pactados para el caso de injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, y que consigna el citado numeral 1757 del ordenamiento legal invocado.

Sigue señalando, que el considerando quinto de la sentencia, porque en concepto del juicio de los autos, no se objeto el contrato de arrendamiento; por lo que resulta extraño e ilegal, toda vez que en contrario a lo que el juez sostiene, obra en el sumario su escrito presentado el 26 veintiséis de enero de 2017, del que claramente se advierte que objete todas las documentales exhibidas por el actor, toda vez que no se me demando así, se pidió en la demanda, que el demandado acreditara se encontrara al corriente en el pago de esos servicios.

Este Tribunal de alzada al analizar los agravios hechos valer por la apelante demandada en su carácter de fiadora, concluye que los mismo resultan INFUNDADOS para revocar o modificar el sentido de la

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sentencia combatida, toda vez que contrario a lo que señala, el juez natural al resolver el planteamiento de la litis si hizo un debido estudio y análisis a la excepción de obscuridad de la demanda que hizo valer mediante su escrito respectivo y la cual hizo consistir en lo siguiente:

“4.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Es así, cuando el actor no indicó circunstancias de tiempo, modo, lugar acerca de ‘quien, que, como, cuando y donde’ dijo, un se cumplio el pago de renta (sic), haciendo que su demanda sea obscura por imprecisa generando indefensión al suscrito, por no saber como defenderme de los reclamos que formula en mi contra el actor, se es tan ambiguo en su exposición, incumpliendo los hechos de su demanda con los requisitos que sobre el particular estatuyen los numerales 267 fracción V y 269 del Enjuiciamiento Civil del Estado. Además los artículos 32, 33 fracción VIII del Enjuiciamiento Civil del Estado, implícitamente prevén como excepción dilatoria el de la obscuridad de la demanda, pues siendo obligación del actor asentar de manera sucinta, clara y precisa los hechos sobre los que descansa sus reclamaciones, si el demandante no cumple con tales requisitos, es evidente que impide al demandado el derecho de defensa frente a las ambigüedades de aquel y el juzgador estaba obligado previo a la admisión de la demanda a ordenar su aclaración tal como lo estipula el numeral 269 del Código Civil Adjetivo de la Materia, invocando desde este momento la excepción de OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, por las razones antes indicadas, pues ni siquiera el actor en los conceptos de reclamaciones externo concepto categórico alguno porque en su concepto debe generarse sentencia condenatoria en contra de la suscrita sobre el supuesto impago de rentas a cargo del inquilino exigibles al fiador, sino se remite a contrato que presentó por su fundatorio”.

Así, mediante la resolución respectiva, el juez natural señaló:

“En torno a la excepción de obscuridad de la demanda, debe descalificarse por improcedente.

En efecto, para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige, es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer defensas al respecto, ya porque no se precisa determinada circunstancias necesarias que pueden influir en el derecho ejercido o bien, porque el planteamiento se hace de manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica; excepción implícitamente considerada en el artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad. Lo anterior acorde a la jurisprudencia 136/2004 sustentada por la Primera Sala del más alto Tribunal de este país, visible en el Semanario Judicial de la Federación del mes de febrero del 2005, bajo rubro: “OBSCURIDAD DE LA DEMANDA. IMPLÍCITAMENTE SE PREVÉ COMO UNA EXCEPCIÓN DILATORIA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES” y la jurisprudencia consultable en la Octava época, bajo la voz: “OBSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA”…

Consecuentemente, si del reclamo natural, específicamente en el punto 7 de hechos de la demanda, especifica la parte actora, al hacer

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alusión a que el arrendatario incumplió con su obligación de pago de rentas a partir del día 01 primero de Septiembre del año 2015 dos mil quince, de igual manera del punto de hechos marcado con el punto 3 de la demanda se desprende que se reclama la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, propio es considerar que no se está en presencia de una oscuridad de demanda como lo argumenta la parte demandada, al apreciarse que la parte actora destaca los hechos y estos los vincula a los propios fundatorios, máxime que la demandada únicamente señala que existe oscuridad en la demanda al no indicarse en la misma partir de cuándo empezó a generarse el derecho del actor de exigir el cobro, ni a cuánto asciende cada pensión rentística, sin que la parte reo precise otros hechos que a su juicio le impide preparar su adecuada defensa.

Con el rango de obligatorias, cobran aplicación la jurisprudencia 63/2003, imanada de la contradicción de tesis 262002, aprobada por la Primera Sala del más alto Tribunal de este país, visible en la Novena Época. Semanario Judicial de la Federación del mes de marzo de 2004, bajo rubro: “DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS

HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REVISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA” ya la jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la Octava Época, bajo leyenda:

“EXCEPCIONES. DEBEN PRECISARSE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA…”.

En efecto como lo destaco el juez natural, la excepción planteada resultó improcedente puesto que la demandada únicamente señaló que existía obscuridad en la demanda al no indicarse en la misma a partir de cuado empezó a generarse el derecho del actor de exigir el cobró, ni a cuando ascendía cada pensión rentística, no obstante que según se puede advertir del escrito inicial de demanda en el capitulo de prestaciones inciso b), el actor fue claro al señalar que se demandaba el pago inmediato de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * *); por concepto de rentas vencidas a partir de 01 primero de septiembre de 2015 al 30 de treinta de noviembre de la misma anualidad, lo cual fue reconocido por los propios demandados al dar contestación a la demanda entablada en su contra.

Por otro lado, no se le requirió por el pago previó a la contestación de la demanda, lo que traía como consecuencia la improcedencia de la acción, debe considerarse como INOPERANTE, en virtud de que este cuerpo colegiado se encuentra impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, atento a lo que dispone el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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De la misma manera, este Tribunal de alzada señala en cuanto a la condena del pago de los intereses moratorios al tipo del 10% mensual, resulto PROCEDENTE atento a lo pactado por la partes en su cláusula tercera del fundatorio de la acción, ya que el pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la renta constituyen una indemnización (pena convencional) que tiene dos finalidades: a) desincentivar el incumplimiento de las obligaciones a plazo y b) resarcir al arrendador de los daños y perjuicios que le causa la falta de pago oportuno de la renta; teniendo aplicación al caso lo resuelto por nuestro más alto órgano de control constitucional en la contradicción de tesis, que se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tmo: XXIX, Abril de 2009, registro 167574, Página:82, bajo la voz:

“ARRENDAMIENTO. PROCEDE LA CONDENA A CUBRIR INTERESES MORATORIOS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS RENTAS DEVENGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL).-Aun cuando el Título Sexto de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, relativo al contrato de arrendamiento, no prevé expresamente la condena al pago de intereses moratorios tratándose del incumplimiento del pago de las rentas devengadas, conforme a las disposiciones relativas a las obligaciones generales de los contratos se advierte que las partes quedan sujetas tanto a lo dispuesto en las cláusulas del contrato respectivo como a los principios legales y consecuencias concernientes al acto jurídico realizado. En ese tenor y tomando en cuenta que los intereses moratorios son la indemnización cuya finalidad es desincentivar el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a plazo, se concluye que ante el incumplimiento del pago de las rentas devengadas procede la condena a cubrir los intereses moratorios correspondientes, independientemente de que haya o no pacto expreso en ese sentido, en tanto que el arrendador tiene derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio causados, entendiendo por el primero, las rentas adeudadas y por el segundo, la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar el bien arrendado, así como la ganancia lícita dejada de percibir durante el tiempo en que el arrendatario omitió efectuar el pago a que estaba obligado”.

Por último, en cuanto al señalamiento que hace que le causa agravio el hecho de que el juez hubiere señalado que no objeto el contrato fundatorio de la acción, no obstante que mediante el escrito presentado el 26 veintiséis de Enero de 2017 dos mil diecisiete, se advierte lo contrario, sin embargo no le irroga beneficio alguno, en virtud de que se reconocido el mismo por ambos demandados al dar contestación a la demanda entablada en su contra, lo que trajo como consecuencia la declaración de rescisión del contrato. Así también, la condena que se le hizo con relación al pago de los

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servicios de agua potable y alcantarillado luz y teléfono, resultó procedente puesto que ello fue pactado en la cláusula cuarta del citado documento, siendo reclamado dichos conceptos mediante el escrito inicial de demanda según el capitulo de prestaciones, inciso d).

Por su parte el Abogado Patrono de la demanda * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su escrito de ampliación refirió lo siguiente:

“Del contrato de arrendamiento fundatorio de la demanda,

consta que el arrendador es * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en tanto que la demanda la endereza * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que origina confusión, hasta la sentencia misma y da lugar a la violación de lo dispuesto por el artículo 267 del Enjuiciamiento Civil del Estado, pues si bien es cierto con posterioridad aclaro el nombre correcto del actor el abogado patrono de este, según consta del auto del 22 de febrero de 2016, pero de lo que ni inquilino ni fiadora demandados fueron enterados los demandados al ser emplazados el 29 de febrero de 2016 y pese a lo cual se siguió actuando como si el actor fuera * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como del acta del 25 de mayo de 2016…”

Con relación al planteamiento expuesto por el compareciente, ello fue debidamente resuelto en el segundo considerando de la presente resolución, al hacer un estudio oficioso de los elementos constitutivos de la acción y de las excepciones opuestas por los demandados; sin que pase desapercibido por este Tribunal que los propios demandados no hicieron manifestación alguna al respecto mediante al escrito de contestación de la demanda, sino por el contrario reconocieron la legitimación del actor.

“Causa agravio a mi representada, la sentencia apelada por cuanto que de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento fundatorio de la demanda, consta el acuerdo de rescisión automática de ese contrato sin notificación judicial, si el inquilino no llegara a cambiar el suministro de energía eléctrica de trifásica a monofasica al local arrendado en un plazo no mayor a treinta días, pero el actor omite señalar en su demanda, por un lado si ese pacto fue cumplido en tiempo y forma. Y por otro lado si el adeudo a la Comisión Federal de Electricidad cuyo pago demanda, es por concepto de suministro de energía eléctrica trifásica o monofisica. Lo que ilustra obscuridad de la demandada opuesta como excepción….”

“Causa agravios … y atenta a lo dispuesto por los artículos 267, 287 y 337 del Enjuiciamiento Civil del Estado, por cuanto que se aprecian inexactamente los hechos de la demanda, del fundatorio y de las excepciones opuestas por la fiadora de la demanda, pactamos la exigibilidad de las rentas no pagadas cinco días naturales después de su vencimiento o mas; pero jamás pactamos que el arrendador podría acumular tres o más mensualidades, para demandar su pago. Tampoco pactamos relevar el arrendador de la obligación de avisar a la fiadora, si su fiado incurría en mora; por lo que de conformidad con la cláusula

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décima segunda de nuestro contrato, el actor estaba en aptitud de demandar el pago de la primer mensualidad si la misma no se le cubría después de cinco días o más posteriores a su vencimiento y su de propia cuenta o con acuerdo del inquilino…”

“ el articulo 90 del Enjuiciamiento Civil del Estado, requiere a la parte interesada, acompañe con su demanda el documento en que funde su derecho y que si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, lo que tampoco cumplió el ahora oferente y sin fundamento valido ofrece lo que no acompaño con su demanda, denominándolo “prueba superveniente”, como el recibo del SIAPA JAL exhibido como prueba superveniente,… el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad… el recibo expedido el mes de mayo de 2016 por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al igual que los recibos anteriores son de fecha posterior a la fecha de consignación de las llaves a ese juzgado.

“…El juez de los autos; pasa inadvertido en su sentencia, que el actor dejó de promover en el juicio por más de tres meses, en contra de la fiadora demandada y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2462 frac. II del Código Civil del Estado, ese hecho genera la liberación de la obligación… al efecto se tenga a la vista, que el actor solicita se cite a la audiencia de pruebas y alegatos el 30 de mayo de 2017, pero antes había dejado transcurrir más de tres meses sin promover… y ello, se sanciona como lo ordena … el artículo antes señalado…”

Con lo que respecta al planteamiento propuesto por el recurrente y que como agravios expresa este Tribunal de alzada arriba a la convicción de que los mismos resultan INOPERANTES, en virtud de que este cuerpo colegiado se encuentra impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, atento a lo que dispone el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

IV.- En segundo término, se procede a resolver la apelación

propuesta por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

por lo que analizados los agravios hechos valer, este Tribunal de alzada arriba a la convicción de que los mismos resultan INFUNDADOS para revocar o modificar el sentido de la resolución definitiva apelada sobre la base de las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar, le causa agravio ya que el A quo estimó indebidamente que la legitimación activa del actor dimana del contrato de arrendamiento base de la acción, y que por ello no resulta indispensable que el demandante tenga la obligación de demostrar que tenía la libre disponibilidad del inmueble materia del arrendamiento para celebrar dicho

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contrato, contrario a dicha consideración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal, la sentencia definitiva que se dicte en un procedimiento debe ser conforme a la letra, y si el referido precepto constitucional estable “En los juicios el orden civil, la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra…, entonces el juez erró al no

considerar indispensable para la procedencia de la acción intentada, el que la parte actora demostrara tener la disposición del bien arrendado, y la facultad para conceder el uso o goce del inmueble, violando con ello lo dispuesto por los artículos 1983 fracciones I y II, 1783 y 1986 en su fracción I del Código Civil Local.

De lo anterior, y dada la violación a los preceptos de la Ley antes mencionada, se advierte que la jurisprudencia que invoca el A quo es totalmente inaplicable al presente negocio, toda vez que de explorado derecho es conocido que la jurisprudencia tiene como alcance a interpretar únicamente la Ley, pues la jurisprudencia no puede tener el alcance de derogar la ley ni siquiera equipararse a ésta, por lo que entonces si los preceptos de ley invocados anteriormente son claros en que solo puede ser arrendador quien tenga la disposición del bien materia del arrendamiento y por consecuencia la facultad para conceder el uso o goce de los mismos, se concluye que lo anterior es totalmente imperativo y no potestativo, además las disposiciones en comento son totalmente claras, que no permiten otra interpretación, siendo obvio que el criterio jurisprudencial que invoca el juez no tiene aplicación alguna. De todo lo antes expuesto, se arriba a la conclusión legal que el actor carece de toda legitimación para demandar y no obstante ello, el A quo le concede legitimación activa suficiente y condena indebidamente a lo reclamado.

Con lo que respecta al planteamiento propuesto por el recurrente y que como agravios expresa, es de concluirse por este Tribunal de alzada que los mismos resultan INFUNDADOS para revocar el sentido de la sentencia apelada, toda vez que contrario a lo que sostiene, el juez de la causa estuvo en lo correcto al declarar improcedente la excepción hecha valer mediante el escrito inicial de demanda, consistente en la falta de legitimación del arrendador, ante el supuesto de que debió de acreditarse la

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titularidad del inmueble reclamado o que se encontraba facultado para exigir la devolución contando con la libre disposición del mismo.

En efecto, como con acierto lo señaló el natural, el actor en su calidad de arrendador, no necesitaba acompañar documento alguno que demostrará ser el dueño o en su defecto que se le había concedido la facultad para arrendar, pues basta tan sólo el contrato de arrendamiento para demostrar tener derecho a ejercitar la acción deducible; siendo además de explorado derecho tal y como así lo refiere el artículo 37 del Enjuiciamiento Civil del Estado, no se puede desconocer la personalidad reconocida en el documento o acto contractual que generó el derecho que se reclama.

En segundo término, el A quo condena al pago de intereses al tipo del 10% mensual, misma que debe ser reducida prudencialmente para que no resulte excesiva y violatoria de los derechos humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado, en este caso de un simple contrato de arrendamiento.

Con relación a lo anterior, nuestro Tribunal máximo del país sustentó diversas jurisprudencias en las cuales equiparó el interés usurario con el interés lesivo, provocando que se estimará que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento.

Al respecto existen sustentadas diversas jurisprudencias, las cuales tratan de la prohibición de los intereses usurarios que hayan sido convenidos, las cuales no obstante que se refieren a materia mercantil, resultan aplicables por analogía al caso concreto que aquí nos ocupa, los criterios que a continuación se cita:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS, INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN

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(ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.132/2012 (10ª.) Y DE LAS TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10ª.)”

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE”.

Sin que deban consideren usureros los intereses moratorios pactados por las partes y condenados por el actor, pues al caso se invoca lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, que

puede ser consultada en la dirección electrónica:

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?A suntoID=192287, en la que se determinó que por la naturaleza y las finalidades que caracterizan a los intereses moratorios en los contratos de arrendamiento, éstos no pueden actualizar la usura, para lo cual se transcribe lo conducente:

… Como puede advertirse, esta Primera Sala ya determinó dos premisas fundamentales: a) la usura se predica de los intereses excesivos derivados del préstamo; y b) los intereses moratorios en un arrendamiento tienen la finalidad de resarcir al arrendador, de los daños y perjuicios por incumplimiento de pago de su inquilino, ante el impago de rentas y la imposibilidad fáctica para usar y disponer de la localidad arrendada.

Así, puede afirmarse que, con lo sentado por esta Corte, ni la usura tiene lugar con relación al arrendamiento, al no participar de un préstamo; ni los intereses en el arrendamiento, derivan del tráfico monetario, sino que responden a la compensación de los daños y perjuicios que resiente el arrendador.

En el caso, el tribunal colegiado al aplicar las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 derivadas de la contradicción de tesis 350/2013, emprendió el estudio de los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento, para determinar si resultaban notoriamente excesivos; sin embargo, desatendió la naturaleza o fuente jurídica de los réditos por mora,

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derivados de una relación arrendaticia, conforme a la jurisprudencia 14/2009.

Es así, porque soslayó el carácter compensatorio (indemnizatorio) de los intereses moratorios en el pacto locativo, frente al impago de rentas por todo el lapso en que no se cubran y la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar del bien dado en arrendamiento; lo que demuestra que el origen de los réditos no se funda en el simple tráfico monetario, esto es, por sola utilidad o ganancia del dinero.

Bajo ese contexto, si los intereses moratorios pactados en materia locativa, responden a una compensación resarcitoria, con relación a la indisponibilidad del bien arrendado y el impago de la renta por el uso y goce del mismo, conforme lo apuntado, es inconcuso que no pueden ser objeto de análisis sobre la usura (implicada en el tráfico de dinero), sino en su caso, de los límites de la pena convencional, los cuales, mientras no rebasen en valor ni cuantía la obligación principal, de modo alguno puede dar lugar a modificar la obligación originaria, atento a lo previsto en el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.-

Así las cosas, el criterio del tribunal colegiado sustentado en contraposición a los principios que rigen las jurisprudencias invocadas, evidencia la incorrección de la decisión adoptada, mediante el cual procedió a calificar de usuraria la tasa de interés moratoria y, en consecuencia, a reducirla prudencialmente.

Similar criterio sostuvo esta Primera Sala en la sesión de veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, al resolver por mayoría de votos el amparo directo en revisión * * * * * * * */* * * * * * * *, bajo la ponencia del Ministro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el que se sostuvo que la usura no puede alegarse con relación a las contraprestaciones de un contrato de arrendamiento, sino exclusivamente derivados de la estipulación de intereses de préstamos…

Criterio del que se puede advertir, que los intereses moratorios derivados de la falta de pago oportuno de las rentas por parte del arrendatario, no pueden calificarse de usurarios, porque la usura sólo

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puede actualizarse en los intereses pactados en el préstamo, que tiene como finalidad el tráfico monetario.

Luego, en el caso, no se trata de un contrato de mutuo (préstamo de dinero) sino de uno de locación, en el que la naturaleza del interés moratorio por falta de pago de la renta, es la de ser una pena convencional, que lógicamente no puede exceder de la suerte principal.

Lo anterior, porque el pacto de intereses moratorios, que constituye una pena convencional para el caso de incumplimiento en el pago puntual de las rentas, debe ajustarse necesariamente, a lo dispuesto en el artículo 1313 del Código Civil del Estado, conforme al cual, la pena convencional no puede rebasar la suerte principal; por lo que es inconcuso que tratándose de arrendamiento, los intereses no pueden ser ilegales si no rebasa el monto de la suerte principal.

Por último, le causa agravios la resolución, toda vez que el juez lo condena al pago de los servicios de agua potable, luz y teléfono, siendo del todo ilegal en razón de que los documentos privados en que el actor pretendió fundar su reclamación, no merecen ningún valor probatorio puesto que si fueron ofrecidos como prueba superveniente, el oferente de los mismos debió de haber manifestado bajo protesta de decir verdad no haber tenido conocimiento de los mismo tal y como lo establece la facción II del artículo 93 de nuestro Enjuiciamiento Civil Local.

Cabe mencionar que también es infundada la condena, toda vez que el juez no tomó en consideración que la línea telefónica a que se refiere, está a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que ningún perjuicio le ocasiona al actor, suponiendo sin conceder que adeudará algo respecto a dicha línea telefónica, ello traería como consecuencia la suspensión del servicio y la cancelación de la misma y únicamente lesionaría sus intereses.

Con relación, a lo propuesto por el recurrente, ese Tribunal concluye que no le asiste la razón toda vez que en primer lugar, en su caso debió combatir el auto en el que tuvo a la parte actora ofertando la prueba

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superveniente, a través del medio ordinario de defensa, por lo que se considera acto consentido y esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno.

En cuanto al segundo punto, es de señalarse que es

INOPERANTE lo expresado, en virtud de que este Tribunal de apelación esta

impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, atento a lo que dispone el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Bajo el contexto apuntado, lo procedente debe ser confirmar y se confirma la resolución definitiva apelada, lo que desde luego así se hará constar en la parte resolutiva de este veredicto.

V.- En otro orden de ideas, en virtud de actualizarse el

supuesto de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se condena a la parte demandada a pagar las costas de segundo grado a favor de la parte actora, las cuales se cuantifican de oficio en la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), en términos de lo que disponen los artículos 142 fracción II, 162 y 640 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por los artículos 1, 86, 87, 88, 89-D, 434, 436, 439, 451 y demás relativos de la Legislación Procesal Civil antes invocada, se resuelve con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Esta Sala resulta ser la competente para

conocer de la substanciación del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto por el numeral 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva, dictada

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treinta de Agosto de 2017 dos mil diecisiete, por los razonamientos vertidos en el segundo de los considerandos de esta resolución.

TERCERA.- Se condena a los apelantes al pago de las

costas de Segunda Instancia.

CUARTA.- Con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos y documentos al C. Juez de origen.

Así lo resolvió por unanimidad la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados, Maestro en Derecho JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, Doctor en Derecho JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS y Licenciado

HÉCTOR D. LEÓN GARIBALDI; quienes firman en unión de la Secretario

de Acuerdos Licenciada DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ, quien autoriza y da fe.

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