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SEÑOR PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

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(1)

SUMILLA: EJERZA CONTROL SOBRE DECRETO DE URGENCIA V

NOS ACOGEMOS A ACCION DE CUMPLIMIENTO.

SEÑOR PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Atención: OFICIALIA MAYOR; COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO; CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Y PARLAMENTARIOS; OFICINA LEGAL Y CONSTITUCIONAL.

MIGUEL ARMANDO YAGANQUI ALARCÓN, identificado con DNI Nº06279987; GREGORIO UTANI PINARES, identificado con DNI Nº07262166, ambos ciudadanos peruanos, domiciliados en Calla los Topacios Mz. R , Lote Nº09, distrito de Los Olivos; autorizando el envío de respuestas al siguiente correo electrónico1: estudiolimagroup@hotmail.com, ante Ud. con el

debido respeto nos presentamos y decimos:

!.-PEDIMOS:

GONGF!ESO DE LA ~EPUBLICI'

AREAOE TRAMITE YOIGITAUZAClilN Dé DOCUMENTOS

2 2 SEP. z¡¡zn

PRIMERO.- VENIMOS A SOLICITAR AL CONGRESO DE LA

REPUBLICA EJERZA CONTROL SOBRE EL "DECRETO DE URGENCIA Nº 019-2020,, EMITIDO EL 24/1/2020 POR EL GOBIERNO CENTRAL, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DEL TRANPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE Nº27181 Y ATENTA CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD.

SEGUNDO.- REQUERIMOS A LA OFICIALIA MAYOR; DARLE

TRÁMITE DE INICIATIVA DE LEY A NUESTRA SOLICITUD, RESPONDIENDO INMEDIATAMENTE O ENVIANDOLA A LA COMISIÓN ORDINARIA DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE LA REPÚBLICA, DENTRO DE LOS 10

. coÑGRESÓOELA,_,.R-EP~úB--ÜcA' ~co·N--:;-f~Sr' DE-' /1 REºt-B~·""!l

1 Nurneral-L.Art. 1 ., Ley 27444. . ' D

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O J Of. Enlace O O ElltxJwOllilp,ralmldelCM JYnlll de Portavoces 1 .W.EiXJMH,1.00ECTMlr 07~9-20:m.~SM:R ·T.<lmire COrr&lpOlldlenta

HUGO F. ROVIRA ZAGAL

Director General Parlamentario CONGRESO DE LA REPÚBLICA ~ .:,¡ ~ CONGRESO DE LA REPUBLICA

1

DEPARTAMENTO DE GEST!ON DOCUMENTAL l PASEA Area oe Tramite y Dagitahzaoón de Docume,0(01 ~ Area de Arcruvo O Atand<,r Trem1tar Conoc1n1,en10 y Fines Elaborar Informe o o o o

Agregar a sus antecedentes/ expedientes ~

(3)

DÍAS DE RECIBIDA, en virtud del Art. 69º de la Ley Nº28237, caso contrario nos veremos obligados a INTERPONER DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO2.

TERCERO.- OFRECEMOS el TESTIMONIO de las siguientes

personas AGRAVIADAS con este DECRETO DE URGENCIA, a quienes podrán INVITAR por nuestro intermedio:

a) PANDO MATOS ELITA BILONIA, identificada con DNI Nº 45449960 a quien le arrebataron su vehículo "INSPECTORES CAS" de SUTRAN y está en el

depósito desde el 29 de julio de 2020.

b) MARCELO NICANOR SANCHEZ DIAZ identificado con DNI Nº06221179 le quitaron

y

remataron su vehículo de placa A9L-786.

c) JOSE ANDRES RÁZURI VEGA, DNI Nº16504092 a quien le quitaron su brevete el día 29 de JUNIO DE

2020.

d) HUALLPACHOQUE CHOQUE PABLO, identificado por DN I Nº 10397 440, a quien ATU le viene le retiene su

vehículo en depósito desde el

27/06/2019

PLACANº

ASU-746.

e) DORITZA ELIZABETH JIMENEZ CALDERON, identificado con DNI Nº 4477668 a quien ATU le viene

le retiene su vehículo en depósito de placa A7Y 030. f) AZAÑERO ALCOCER RODOLFO DAVID identificado

con DNI Nº 06920120 a quien ATU le viene reteniendo

2 Artículo 166.- Medios de prueba.-Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un

procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

" ... 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito ... "

(4)

su vehículo de placa Nº H1T-773 en depósito desde

el 17/06119.

g) ANGÉLICA EUGENIA HEREDIA CHELENGANO con DNI Nº10013951 le quitaron

y

remataron su vehículo

de placa RIP~964.

h) MIRELLA ALEXANDRA YAGANQUI HUARACA identificado con DNI Nº 76611283 a quien le quitaron

y

remataron su vehículo de placa A2Y-351.

i) JUAN CARLOS ARAPA VALENCIA identificado con DNI Nº 10386127 de quien tiene vehículo en depósito

su desde el 01/08/19 de placa Nº ATT-17 4.

j) ELDON JOSUE CHUNGA GIL; identificado con DNI Nº 45218394, a quien le vienen reteniendo su vehículo en

depósito desde el 11109/19 placa Nº F3M-188.

k) RUIZ REYES RENATO ALEJANDRO identificado con DNI Nº 76978864, a quien le vienen reteniendo su vehículo en depósito desde el 24/02/2020 placa Nº AMM-318.

Quienes están dispuestos a exponer sus casos.

CUARTO.-Una vez que, la COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y

REGLAMENTO DEL CONGRESO, haya comprobado la verosimilitud de lo denunciado, SOLICITAMOS se elabore el PROYECTO DE LEY DE DEROGATORIA del DECRETO CUESTIONADO.

QUINTO.- Ponemos en conocimiento de la OFICIALÍA MAYOR

del Congreso de la República que; el día1 O de setiembre con el nombre MIGUEL ARMANDO YAGANQUI ALARCÓN y otro presentamos MEDIANTE EL SISTEMA DE PEDIDOS

(5)

CIUDADANOS esta misma SOLICITUD por lo que, esta vendría a ser el RESUMEN o SUBSANACIÓN de lo presentado anteriormente.

11.-FUNDAMENTAMOS

RESPECTO DE NUESTRO PETITORIO

PRIMER FUNDAMENTO.-

Debemos hacer notar; si bien

nuestro PEDIDO no está contemplado en el Reglamento del Congreso de la República, si encuentra sustento en el numeral 20) Artículo 2º de La Constitución además; en lo previsto en los Arts. 48; 105, 108 de la Ley Nº27 444 y el Art. 69º de la Ley

Nº28237, veamos:

a) Art. 2º, numeral 20) Derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

b) El Arts.105.1 º derecho a formular denuncias, comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento.

c) 108.1

º

Que establece el derecho a las personas ... jurídicas presentar petición ... ante autoridad administrativa competente,

aduciendo el interés difuso de la sociedad.

d) 108.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten ... la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales;

e) El Art. 69º de la Ley 28237 sobre derecho a presentar DEMANDA DE CUMPLIMIENTO si el funcionario requerido no da respuesta en el término de 1 O días.

(6)

RESPECTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

SEGUNDO FUNDAMENTO.-La

Constitución declara el

DERECHO DE PROPIEDAD y encarga A LA LEY (ergo El Parlamento) su desarrollo; nadie más está facultado desarrollar su contenido, nadie puede alterarlo; solo RESPETARLO y APLICARLO -El TC ha interpretado este derecho en el FUNDAMENTOS 4, 5, 6, 7 y 8 EXP. N.º 05614-2007-PA/TC, LIMA, ASPILLAGA ANDERSON HERMANOS S.A.-.

Las demás ENTIDADES, como EL PODER EJECUTIVO, los GOBIERNOS_ LOCALES, no puede alterar este PODER- DERECHO, que ha sido determinado por la Constitución y desarrollado por la Ley.

Sigamos:

En primer lugar; EL DERECHO DE PROPIEDAD, está determinado en la Constitución, que nos señala: ES INVIOLABLE; EL ESTADO LO GARANTIZA, A NADIE SE LE PUEDE PRIVAR DE SU PROPIEDAD, SALVO LIMITACIONES QUE PROVENGA EXCLUSIVAMENTE DE LA LEY, veamos:

"Artículo 70°. - El derecho de propiedad es inviolable. El

Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien

común y dentro de /os límites de ley. A nadie puede privarse

de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de

seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento

(7)

Luego; este DERECHO DE PROPIEDAD es desarrollado por Artículo 923 del Código Civil de la siguiente manera:

--~

"Es el poder jurídico que permite usar. disfrutar. disponer y

reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de /os límites de la ley".

De la integración de estos DOS PROPOSICIONES JURÍDICAS -La Constitución y La Ley- se desprenden 8 variables: (1) es inviolable; (2) está garantizado por el estado; (3) a nadie se le puede privar de ese derecho, salvo seguridad nacional o necesidad pública; (4) implica derecho de uso; (5) de goce o disfrute; (6) de disposición; (7) de reivindicación y (8) ejercicio en armonía con el bien común.

RESPECTO A; DE DONDE, CÓMO Y DE QUIEN DEBEN

PROVENIR LAS RESTRICCIONES O LIMITACIONES AL

DERECHO DE PROPIEDAD

TERCER FUNDAMENTO.-

Nuestro ORDENAMIENTO

JURÍDICO es claro respecto a las restricciones, limitaciones y privación del derecho de propiedad, por lo que vamos a resumirlo en tres entradas:

(8)

1.:

LA LEY: Solo mediante Ley de desarrollo se pueden determinar las restricciones o limitaciones al derecho de propiedad; contrario sensu, ningún otro tipo de norma que no sea una Ley de desarrollo puede arrogarse dicha competencia.

2. PROCESO PREVIO: Para restringir, limitar el derecho de propiedad, además de provenir de una ley, se debe seguir el procedimiento. previamente establecido en el código procesal civil, el código procesal penal o el procedimiento administrativo sancionador. Allí las restricciones reciben el título de MEDIDAS CAUTELARES, INCAUTACIONES

O

MEDIDAS CORRECTIVAS. En tanto que, para privar del derecho de propiedad se tiene que seguir proceso de expropiación.

3. AUTORIDAD COMPETENTE: La restricción, limitación o privación del derecho de propiedad tiene que provenir exclusivamente de autoridad competente asignada por Ley de desarrollo, en este caso juez a cargo de las materias judiciales o ejecutor coactivo en materia administrativa3.

RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL ART. 26.2 DE LEY

Nº27181 Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

PROVENIENTE DEL D. U. Nº 019-2020

CUARTO FUNDAMENTO.-Vamos

a demostrar, porque consideramos se ha violado institutos jurídicos y principios constitucionales intangibles, como el DERECHO DE

3 Respecto a "LAS MEDIDAS" que pueden ser emitidas por los EJECUTORES COACTIVOS, VEASE LA ley nº26979 y complementariamente el FUNDAMENTO 44, EXPEDIENTE N2 0015-2005-PI/TC, SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, 5 DE ENERO DE 2006.

(9)

PROPIEDAD, EL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, transgrediendo los límites de orden competencial establecidos por LA CONSTITUCIÓN en el modo de producción de los DECRETO DE URGENCIA por parte del GOBIERNO CENTRAL.

El 24 de enero del 2020, dos días antes de la elección del Congreso, SE MODIFICÓ La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Nº27181 y el Código Penal mediante el D. U.

Nº 019-2020.

Al interior de estas MODIFICACIONES se efectuaron violaciones al DERECHO DE PROPIEDAD en su Artículo 5º

Primera

y

Cuarta DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA y que son, las que a continuación transcribiremos y analizaremos una por una:

SE MODIFICA LA LEY Nº27181 EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

---- -,

26. 2

Las medidas preventivas,

cuya finalidad es la tutela de los intereses públicos establecidos en el artículo 3 de la presente ley, impuestas por infracciones vinculadas al transporte, tránsito terrestre y actividades complementarias son las siguientes:

a) Retención de la licencia de conducir; b) retención del vehículo;

c) internamiento del vehículo; d) remoción del vehículo; e) clausura temporal del local;

(10)

g) suspensión de la habilitación vehicular; h) interrupción del viaje;

i) paralización de la actividad.

j) Impedimento del administrado de solicitar la cancelación del título habilitante que se le otorgó, durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo sancionador.

k) Suspensión del postulante para iniciar el proceso de tramitación de la licencia de conducir en el Sistema Nacional de Conductores.

/) Suspensión de la inscripción del recurso humano de la entidad complementaria en el registro respectivo.

En caso que el infractor se resista a la

ejecución

de la medida,

la autoridad

puede utilizar todos los medios físicos y mecánicos que se consideren necesarios, tales como la adhesión o colocación de carteles y/o paneles, el uso de los instrumentos y herramientas de cerrajería, soldadura, el tapiado de puertas y ventana, instalación de bloques de concreto en las puertas y acceso a la infraestructura clausurada, la ubicación de personal de seguridad destinado a garantizar el cumplimiento de la medida.

El proceso administrativo se inicia dentro de los diez (1 O) días hábiles posteriores a la implementación de las medidas preventivas previas. En caso no se inicie el procedimiento sancionador en el plazo indicado, la medida se extingue de pleno derecho; sin perjuicio de que luego de iniciado el procedimiento, se pueda imponer nuevas medidas preventivas.

La imposición de las medidas preventivas por parte de la autoridad competente se rige por lo dispuesto en el presente inciso; así como en los artículos 155 y 254 del Texto Único

(11)

~

rdenado de la Ley Nº 27 444, Ley del Procedimientoj Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS en lo que sea aplicable."

·--· --

A.-ESTE ARTÍCULO DEL DECRETO DE URGENCIA NO SIGUE LOS CRITERIOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS PARA LA EXPEDICIÓN DE ESTE TIPO DE DISPOSICIONES

Debemos ACUSAR, este DECRETO DE URGENCIA no cumple los criterios de EXCEPCIONALIDAD, NECESIDAD, TRANSITORIEDAD, NI GENERALIDAD, previstos en el literal c) del Art. 91 de Reglamento del Congreso de la República pues; la finalidad del MTC-SUTRAN es obtener "dinero fácil" proveniente de multas, sin importar que aquellos a quienes se estaría aplicando este "mecanismo" sean "trabajadores" y sin importar haberles despojado de su única herramienta de trabajo, que sirven para sustentar a su familia, , de allí que, se deberían derogar los PROPÓSICIONES JURIDICAS analizados.

Para mejor resolver; vamos a transcribir parte de los FUNDAMENTOS 26 y 27 DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.0 047-2004-AI/TC,

veamos, que analiza estos criterios:

" ... Respecto de esta fuente normativa, el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución establece que corresponde al Presidente de la República:

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha referido a los requisitos formales y materiales para la expedición de los Decretos de Urgencia, estableciendo que: .. "

(12)

(. . .) la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiguen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118º de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre "materia económica y financiera" ... "

" ... Si bien es cierto que los requisitos formales y materiales son indispensables para la producción de los decretos de urgencia, no lo es menos que ... el Tribunal Constitucional ha reconocido las existencia de determinados criterios para evaluar, caso por caso, si las circunstancias fácticas que sirvieron de justificación para la expedición del decreto de urgencia respondían a las exigencias previstas por el inciso 19 del artículo 118. 0 de la Constitución y por el inciso c) del artículo 91. 0 del Reglamento

del Congreso. Tales criterios son: .. "

a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a

revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que este Colegiado sustancialmente comparte- que "en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma" (STC N. º 29/1982,

F.J. N. º 3).

b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o,

(13)

en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Exps. Acums. Nros. 0001-2003-AIITC y 0003-2003- AIITC, F.J. N. º 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución, debe ser el "interés necioneñ el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ellq__guiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.[§._ .. "

B.- ESTE ARTÍCULO DEL DECRETO DE URGENCIA NO OBSERVA LAS LIMITACIONES QUE LA CONSTITUCIÓN IMPONE AL MODO DE PRODUCCIÓN JURÍDICA

Ahora, vamos a mencionar las limitaciones que tiene todo PODER CONSTITUÍDO -incluso el congreso- para realizar modificaciones, para lo cual cito el FUNDAMENTO 14 in fine del PLENO STC antes mencionado:

" ... Debe señalarse tajantemente que el Congreso tampoco puede variar algunas cuestiones de fondo de la Constitución. A ellas se les denomina "límites materiales", e imposibilitan ejercer el poder constituyente derivado a los órganos constituidos, con el fin de modificar las cláusulas

(14)

que el texto fundamental ha establecido como

"intangibles" ... "

" ... el artículo 32. 0 de la Constitución reconoce como

límite expreso el impedimento de reducir o restringir los derechos fundamentales ... "

C.-ESTE ARTÍCULO DEL DECRETO VIOLA LAS COMPETENCIAS Y RESERVAS QUE LA CONSTITUCIÓN OTORGA AL CONGRESO PARA LA EXPEDICIÓN DE LEYES DE DESARROLLO

La Constitución, reserva al PARLAMENTO " ... precisar los alcances de determinados derechos o instituciones constitucionalmente ... "4.

Para una mejor comprensión véase el FUNDAMENTO 15, PUNTO 2.1.3. "LAS FUENTES DE DERECHO REGULADAS POR LA CONSTITUCIÓN: MODOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA"; los tres últimos párrafos que disciernen sobre LAS LEYES DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL; en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO JURISDICCIONAL EXP. N.0 047-2004-AI/TC.

D.-VACIAMIENTO DE COMPETENCIAS DE JUECES Y EJECUTORES - ¿USURPACIÓN DE FUNCIONES?

4 Ver FUNDAMENTO 15, PUNTO 2.1.3. "LAS FUENTES DE DERECHO REGULADAS POR LA

CONSTITUCIÓN: MODOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA"; 3 últimos párrafos que disertan sobre LA LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL; EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO JURISDICCIONAL EXP. N.0 047-2004-AI/TC

(15)

Con este Artículo; se estarían vaciando las "competencias" de los JUECES Y LOS EJECUTORES COACTIVOS, únicos autorizados por nuestro ordenamiento, para "EJECUTAR MEDIDAS CAUTELARES" -restringir el uso y disfrute de propiedades, en este caso, vehículos, placas o brevetes-.

E.-ESTE DECRETO CREA "MECANISMOS" QUE VIOLAN EL INSTITUTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto al contenido de este DECRETO DE URGENCIA debemos decir; se estarían CREANDO "MECANISMOS" para la EL DESPOJO DE BIENES, denominándolos "MEDIDAS PREVENTIVAS PREVIAS" cuando, lo que está disponiendo es sin lugar a dudas, la "EJECUTORIEDAD" de "MEDIDAS CAUTELARES", a las que solo están autorizados los Ejecutores Coactivos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, véase Ley Nº26979.

Con esta disposición se estaría SUBVIRTIENDO el ORDENAMIENTO JURÍDICO y distorsionando el instituto jurídico de la MEDIDA CAUTELAR.

Sigamos analizando este artículo del "DECRETO DE URGENCIA":

F.-EL DEBIDO PROCEDIMIENTO

Si observamos DETENIDAMENTE, hay una parte de este artículo que viola flagrantemente el DEBIDO PROCEDIMEINTO, veamos:

(16)

El proceso administrativo se iniciará dentro de los diez (1 O) días hábiles posteriores a la implementación de las medidas preventivas previas.

Debemos advertir, esta PROPOSICIÓN JURÍDICA señala que; primero se podría adoptar el mecanismo del DESPOJO DE BIENES y después dentro de los DIEZ DÍAS siguientes iniciarían procedimiento administrativo.

Algo así como "ejecutar" una "MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL FUERA DE PROCESO" prevista en el Art. 608 del C.P.C., nada más absurdo.

RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL ART 24.8 DE LEY

Nº27181 Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

PROVENIENTE DEL D. U. Nº 019-2020

QUINTO FUNDAMENTO.-

G.-RESPECTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU RELACIÓN DIRECTA CON LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA,

SE MODIFICA LA LEY Nº27181 EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

24. 8 La responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones es objetiva, siendo

aplicable de conformidad con lo señalado en el Reglamento Nacional correspondiente. Una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o

(17)

' '

atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 255 del Texto Único de la Ley Nº 27 444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-

JUS.

Que dice nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO al respecto: ¿QUÉ ES LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?

Nuestra Constitución, en su artículo 2do, inciso 24 declara

" ... e) que "toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad" ... ".

Este PRINCIPIO CONSTITUCIONAL nos obliga a desarrollar la palabra RESPONSABILIDAD, el cual es un valor ético y ha sido desarrollado tanto por el DERECHO CIVIL como por el DERECHO PENAL.

Dado nuestro objeto de estudio, vamos a ingresar a desarrollar LA RESPONSABILIDAD desde el punto de vista CONSTITUCIONAL Y PENAL, para terminar en el DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, que es materia de nuestro CASO CONCRETO.

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA es aquella que juzga partiendo

de los resultados y no del ACTO, es decir, por la mera producción del resultado; mientras que la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA es el principio en virtud del cual solo puede castigarse a quien ha cometido delito, falta o contravención de forma dolosa o imprudente, excluyendo la mera responsabilidad por el resultado.

(18)

¿QUÉ DICE EL CÓDIGO PENAL DE 1,991?

El principio de Responsabilidad Penal ha sido establecido en el Art. VII del Título Preliminar de nuestro Código Penal de 1,991 proscribiendo la responsabilidad objetiva.

¿QUÉ DICE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

El año 2,009, en el FUNDAMENTO 12 de la STC Exp. N.º 01873- 2009-PA/TC, Lima Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, el TC señaló lo siguiente:

12. No obstante la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y tutela en sede administrativa:

" ... c. Principio de culpabilidad, que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad obietiva ... "

¿QUÉ DICE LA CORTE SUPREMA?

Por otro lado; el año 2,014 y en la CASACIÓN Nº724-2014, CAÑETE, la SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, proscribió el "versen re in ilícita" o

responsabilidad objetiva.

(19)

De la misma forma, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, [señala] en el sentido de que «Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. ( ... )».

De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 142 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el art. 6.2 del Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.

En relación a ello la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, « ( ... ) ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su

culpabilidad es demostrada».

¿QUÉ DICE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO GENERAL Nº27444?

De todo esto; el 21 DE DICIEMBRE del 2016 y mediante el DECRETO LEGISLATIVO Nº1272 se modificó la LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL y se adecuaron sus normas a la CONSTITUCIÓN y el DERECHO INTERNACIONAL recogiendo para todo PROCEDIMIENTO SANCIONADOR la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA mediante el principio de CULPABILIDAD, establecido en el NUMERAL 10 del Art. 230 de la Ley Nº27 444, veamos:

(20)

19

·-

. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es

j

ubietiva_,_salvo los casos en que por ley o decreto legislativo

disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

·-- --···

Por todos estos ARGUMENTOS; este CONGRESO deberá corregir esta BARBARIDAD JURÍDICA y restaurar dentro del procedimiento administrativo sancionador, el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD y es que; el IUS PUNENDI (facultad sancionadora del estado, derecho a penar o derecho a sancionar) es facultad jurisdiccional -del poder judicial- prestada a las ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO a través de la autotutela y ella no debe ALTERAR este PRINCIPIO.

SEXTO FUNDAMENTO.-

H.-RESPECTO A LA FINALIDAD DE ESTE TIPO DE NORMAS La finalidad que perseguirían los FUNCIONARIOS detrás de este tipo de "artimañas legales" sería, "mantenerse en cargos improductivos" para lo cual recurren a "hacer caja rápida y fácil", LLEVANDO A LA DESESPERACIÓN Y OBLIGANDO A PAGAR INMEDIATAMENTE UNA MULTA A LOS CONDUCTORES SIN DERECHO A RECLAMAR pues; de nada valdría, ya que han restablecido el proscrito SOLVE ET REPET "PAGA PRIMERO RECLAMA DESPUES" pero; agravada pues "si pagaste, admitiste tu culpabilidad y por lo tanto no hay lugar a reclamo"; veamos a continuación:

(21)

20

5.1. El propietario de un vehículo al que se aplicó la medida

preventiva de internamiento de vehículo en los depósitos

municipales, en los depósitos regionales. en los depósitos de la Policía Nacional del Perú. en los depósitos de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga

v

Mercancías o en los depósitos de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao. en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tránsito y transporte, tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quede firme, para solicitar el retiro

del vehículo. previo pago de la multa y la cancelación de los derechos correspondientes.

Esta violación vendría ocurriendo AHORA MISMO, en plena PANDEMIA y desde el 3 de abril de este año en que entró en vigencia "su reglamento" es decir; en plena emergencia se estarían quitando vehículos, placas y licencias a los conductores.

i.- RESPECTO DE LA MANIPULACIÓN DEL ORDENAMIENTO

SETIMO FUNDAMENTO.-

Las transgresiones que

acabamos de exponer no son producto de mera casualidad pues; los ASESORES y FUNCIONARIOS que están detrás de estas aberraciones han brindado servicios en la Municipalidad de Lima, donde se creó este "MECANISMO" y ahora se encuentran en el

MTC, SUTRAN Y ATU.

(22)

Para implementar estas MECANISMOS ABERRANTES; "sus creadores", hoy en SUTRAN, se han valido del DECRETO DE EMERGENCIA, para modificar la TERCERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº27181, veamos:

MODIFICACIÓN DE LA TERCERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley Nº27181

( ... )

DISPOSICIÓNES FINALES

Tercera. Ámbito de aplicación de las disposiciones legales y complementarias en materia de transporte y tránsito terrestre:

Los procedimientos sancionadores en materia de

transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, se rigen por los procedimientos

especiales de tramitación sumaria que establezcan los Reglamentos Nacionales, cuyas fases de instrucción y

sanción son sumarias y especiales, en atención a su carácter masivo y a la necesidad de urgente tutela de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, respetándose las garantías del debido procedimiento. ( ... )"

Lo que en buen cristiano significa que; mediante esta modificatoria introducida por este DECRETO DE URGENCIA se estaría DELEGANDO en el MTC atribuciones para que SUTRAN

o ATU puedan expedir REGLAMENTOS ESPECIALES, EN

MATERIA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR y que, por efecto de la "delegación", estos "reglamentos especiales" tendrían la fuerza y el rango de LEY y "podrían alterar todo el

ordenamiento", como acaba de ocurrir en febrero de este año

con la publicación del D.S. Nº004-2020-MTC con el cual se ha Aprobado el "Reglamento del Procedimiento Administrativo

(23)

Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte

y

tránsito terrestre,

y

sus servicios complementarios".

K.-QUE DICE LA LEY RESPECTO DE"LEY ESPECIAL'' Y "REGLAMENTO" Anteriormente; las DISPOSICIONES de la Ley Nº27444 se aplicaban supletoriamente a la LEYES ESPECIALES, A LOS REGLAMENTOS ESPECIALES Y OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Sin embargo, eso cambió y ahora LAS LEYES ESPECIALES, LOS REGLAMENTOS y cualquier otra norma que contenga PROPOSICIONES JURÍDICAS ADMINISTRATIVAS, deben ADECUARSE a LOS PRINCIPIOS, DEBERES Y

DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS en MATERIA DE GESTIÓN allí previstos y en MATERIA SANCIONATORIA se mantendrá el carácter SUPLETORIO pero; los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES deben llevar inmersos los PRINCIPIO, ESTRUCTURA Y GARANTÍAS, sin generar además condiciones menos favorables.

Para que se produzca este CAMBIO SUSTANCIAL; se derogó el ARTICULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES de la Ley Nº27444, veamos lo que se derogó:

TERCERA.- Integración de procedimientos especiales

La presente Ley es supletoria a /as leves. reglamentos v otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se

opongan, en cuyo caso prevalecen /as disposiciones especiales.

(24)

A continuación apreciemos los siguientes cambios:

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 11.- Contenido

1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula

todos los procedimientos administrativos desarrollados

en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos

especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los

principios administrativos, así como los derechos y deberes de los suietos del procedimiento, establecidos en la presente Ley."

PROCDIMIENTO SANCIONADOR

"Artículo 229. Ámbito de aplicación de este capítulo

229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos

establecidos en leves especiales, incluyendo los tributarios,

los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no pueden imponen condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.

(25)

Aquí podemos leer claramente que en materia de PROCEDIMIENTO SANCIONADOR que; " ... las leyes especiales ... deben observar necesariamente /os principios de la potestad

sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador ... "

OCTAVO FUNDAMENTO.-

1.-UN "REGLAMENTO" QUE DESNATURALIZA LA LEY

Los DECRETOS como el D.S. Nº004-2020-MTC, "Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte

y

tránsito terrestre, y sus servicios complementarios" promulgado por el Presidente de la República, están sujetos al Art. 119 numeral 8 de la Constitución donde se establece:

Artículo 118. - Corresponde al Presidente de la República: 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin

transgredirlas ni desnaturalizar/as; y, dentro de tales

límites, dictar decretos y resoluciones.

NOVENO FUNDAMENTO.-

Tenemos que lamentar la

actuación del PODER EJECUTIVO que; se ha auto-irrogado "atribuciones" indebidas al interior del D.S. Nº004-2020-MTC y ha DESNATURALIZADO sustancialmente el ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO; veamos el porqué de nuestra afirmación:

(26)

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL del D.S. Nº004-2020-MTC

Segunda.- Reglas de supletoriedad

En todo lo no previsto de manera expresa en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, se aplica supletoriamente las disposiciones contenidas en la ley Nº 27444, ley de Procedimiento Administrativo General

--·

Acaso no se percatan de lo ridículo de esta disposición: cómo es posible que se afirme que una LEY puede ser supletoria de un DECRETO.

El DECRETO cuestionado denota una ignorancia supina pues; ahora resulta que, UN REGLAMENTO PUEDE MODIFICAR UNA LEY y con ello crear un NUEVO TIPO de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, abandonando el PROCEDIMIENTO GENERAL previsto en la LEY Nº27 444.

DÉCIMO FUNDAMENTO.-

LL.-DESNATURALIZACIONES DEL

D.S.Nº004-2020-MTC

El MTC, mediante la expedición del D.S.Nº004-2020-MTC, introdujo tergiversaciones, transgresiones y desnaturalizaciones

(27)

de diversos conceptos jurídicos standart 5 e institutos

O.jurídicos6 fijados en (1) el derecho administrativo, (2) el

procedimiento administrativo sancionador y (3) En la Ley de ejecución coactiva.

Con "LA APLICACIÓN" de este DECRETO SUPREMO han alterado la naturaleza jurídica de diversos INSTITUTOS JURÍDICOS como son: EL ACTO ADMINISTRATIVO y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN.

Asimismo; SESGARON INSTRUCCIÓN, fijado en la FACUL TAO para hacerlo.

toda la LEY Nº27444

ETAPA DE sin ostentar

En esta exposición demostraremos, como mediante DECRETO se violan abiertamente DERECHOS y el ORDENAMIENTO JURÍDICO, veamos dos definiciones legales:

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 1. - Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre

los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una

situación concreta.

5Los "reglamentos" no pueden DESNATURALIZAR o VARIAR la NATURALEZA JURÍDICA de los

INSTITUTOS JURÍDICOS; Los Funcionarios Públicos, no pueden aducir IGNORANCIA pues; la ley se debe conocer y cumplir desde el día de su publicación en "El Peruano" y en razón del principio IGNORANTIA NON EXCUSAT.

6 Ver:

https://books.google.com.pe/books?id=gaHNDwAAQBAJ&pg=PT263&dq=institutos+jur%C3%ADdicos &hl=es419&sa=X&ved=2a h U KEwjfiLH 1gb 7rAh U U LLkG H RTa BJQQ6AEwAnoECA YQAg#v=onepage&q=i ns titutos%20jur%C3%ADdicos&f=false

(28)

DEFINICIÓN DE FISCALIZACIÓN

Artículo 228-A.-Definición de la actividad de fiscalización

228-A.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

De estos dos conceptos jurídicos podemos deducir:

a) Por un lado, el ACTO ADMINISTRATIVO es una DECLARACIÓN que antes de su emisión " ... debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación ... " -Art. 3 numeral 5 Ley 27 444- y "FISCALIZAR" es una actividad distinta, mediante la cual se INVESTIGA, SUPERVISA, CONTROLA O INSPECCIONA, CON LA FINALIDAD DE REGISTRAR VERIFICACIONES DE HECHOS y no es su atribución "CALIFICAR" sino "VERIFICAR".

b) Por otro lado; LA FISCALIZACIÓN es una ACTIVIDAD que fue introducida a nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO el 21 de diciembre del año 20167 por el Dec. Leg. 1272 cuyas facultades y deberes están previstas en los Arts. 228-B y 228-B de la Ley 27 444 y se desarrolla en un CAPITULO I-A aparte.

7 Véase el Dec. Leg. Nº1272 que modificó sustancialmente la Ley de Procedimientos

(29)

c) Mientras, por otro lado; "El Procedimiento Administrativo Sancionador" se encuentra en un CAPITULO II muy aparte del procedimiento sancionador.

d) Sin embargo; el "REGLAMENTO ESPECIAL DE SUTRAN",

D.S. Nº004-2020-MTC, ha TERGIVERSADO, TANSGREDIDO Y DESNATURALIZADO estos DOS CONCEPTOS, veamos:

EL ART. 6.2. DEL D.S. Nº004-2020-MTC SEÑALA:

" ... Son documentos de imputación de cargos los siguientes: a) En materia de transporte terrestre y servicios

complementarios: El Acta de Fiscalización o la resolución

de inicio [de procedimiento]. .. ".

Este Art. 6.2 del D.S. Nº004-2020-MTC contraviene abiertamente el Artículo 228-G, numeral 4, de la Ley Nº27 444 que dice expresamente "la actividad de fiscalización puede concluir

"recomendando"

el inicio del procedimiento sancionador" sin embargo; este "DECRETO" desnaturaliza el concepto jurídico de FISCALIZAR y le "atribuye" -sin tener competencia para ello- naturaleza jurídica de "documento de imputación de cargos", "atribución" que; como mero ente que "reglamenta" leyes, NO DEBERÍA NI TRANSGREDIRLAS, NI DESNATURALIZARLAS, en virtud de lo dispuesto en el Art. 108-8 de La Constitución.

Pero; (1) Según esta barbaridad jurídica ahora en SUTRAN el "inspector" iniciaría procedimiento e imputaría cargos, violando

(30)

el Art. 234-3 y 235-3 de la Ley Nº27 444, que corresponde exclusivamente a la AUTORIDAD INSTRUCTORA dentro de procedimiento sancionador.

M.-¿LOS ARTICULOS DEL

D.S. Nº004-2020-MTC

QUE

CONTRADICEN LA LEY 27444 ESTARIAN DEROGADOS?

DECIMO PRIMER FUNDAMENTO.-Tal

como lo hemos

expuesto y analizado, el D.S. Nº004-2020-MTC tergiversa y contradice diversas normas de la Ley Nº27 444 entonces; ¿Debemos deducir que están derogadas?: LA RESPUESTA ES SÍ y esta norma nos dice porque:

DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL DE LA LEY Nº27444- QUINTA.- Derogación genérica

Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le

opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

N.-SI ESTAS NORMAS ESTARÍAN DEROGADAS, CÓMO Y

QUIÉN EJECUTA ESTE "DESPOJO DE BIENES"

DECIMO SEGUNDO FUNDAMENTO.-una

vez

distorsionado el ORDENAMIENTO JURÍDICO, comienza la

implementación y deslizan una METODOLOGÍA creada por

ellos.

(31)

PRIMER ACTO.-LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY "contratan" "PERSONAL CAS',s, a quienes proveen de

"UNIFORMES" con la inscripción "inspectores"9 ; /es alcanzan

"DIRECTIVAS"

y

"FORMATOS" pre-impresos para que posteriormente ellos solo lo llenen;

La razón de utilizar "inspectores CAS" es sustraerse de la responsabilidad en la "EJECUCIÓN" de estos actos irregulares.

SEGUNDO ACTO.- LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY envían a las calles a estos "contratados", DICIENDOLES "Uds.

van a aplicar medidas preventivas infractores" y finalmente terminan DESPOJANDO DE SUS BIENES o PROPIEDADES a los transportistas.

Estos "contratados" realizan el despojo en la creencia de que todo es legal; provocándose serios enfrentamientos que vemos a diario en TV, motivados por el "despojo ilegal" que sufren sobre sus herramientas de trabajo.

TERCER ACTO.- Ahora, muy convenientemente, LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY Solo les "devolverán" sus propiedades "previo pago" de "multa"; lo que es una abierta

8 Decreto Legislativo 1057; "Artículo 3. - Definición del Contrato Administrativo de

Servicios .. .El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Lev de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio ... ". En otras palabras, no son responsables de nada, por eso los FUNCIONARIOS los envían cometer una barbaridad legal.

9 Los denunciados no emiten RESOLUCIÓN para la aplicación de esas "MEDIDAS",

solo "capacitan" y le dicen a INSPECTORES que es una MEDIDA AUTOAPLICATIVA, es decir, que basta el "REGLAMENTO" que ha suscrito el Presidente y el Ministro de Transportes; en otras palabras, "se lavan las manos".

(32)

, , violación y lo volvemos a decir; reinstala el "SOL VE ET REPET" pero agravado pues PAGA Y YA NO PODRÁS RECLAMAR

DESPUES.

Por lo expuesto:

Sírvase a proceder de acuerdo a ley.

OTROSI DIGO.- Para cualquier consulta pueden llamar al teléfono 933541739 o dirigirse a la Calle Los Topacios, Mz. "R", Lote Nº 09, Urbanización Los Jazmines del Naranjal, distrito de Los Olivos (primer parque de Urbanización Los Jazmines del Naranjal-esquina Av. Universitaria con ·Av. Los Alisos.

Lima, setiembre 16 del 2020

GEREf' " GENERAL

ESTUDIO JURÍDICO Y PROYECTOS LIMA GROUP

GR'EGURl{3 UTANI PINARES

PRESIDENTE

(33)

1000702'858 Primer Ap•llldo YAOANOUI S•oundo Apellido ALARCON PftnombrtJ MIGUEL ARMANDO s,wo MASCULINO ftéha ~~ Ñ•dmltnlo ~2 02,1960 hch1·d, lmhl6n 04'02 2019 Grup'odaVot•tlón 238326 lst1do Ciw11 CASAJ)O UblQ.c> de N1clmlen10 140101 Fich:. (1• C .td-U\~d.\d 04.02 2027 Donacldn d• O,gaftot NO o ••• ~ ••• ••• CD ...• Confitancf~

de Sufragio dó S~ffllQIO OOíJIÍl~la

Cons1nnc1: ~ 1 Cons1enclo I éons111nc1a 1 ~tanc:111 da Sufragio do Sufragio do Suriaglo de Sufrlglo

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(34)

Referencias

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