Resolución Nº 594-2011-TC-S3
Sumilla:Sumilla: Corresponde sancionar a aquelCorresponde sancionar a aquel postor que ha contratado con el
postor que ha contratado con el
Estado, estando impedido para
Estado, estando impedido para
ello,
ello, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley y el literal d) numeral 1 del artículo 237º de su Reglamento.
Lima, 05 de Abril de 2011
Visto, en sesión del 31 de marzo de 2011, de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1514-2010-TC, sobre la aplicación de sanción iniciada contra el Consorcio conformado por IMERT IMPORT EXPORT EIRL y LUIS LOPEZ MENDOZA, por la supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del proceso Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2010/GRSM; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2010, el Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2010/GRSM (Primera Convocatoria), para la Contratación de un Profesional especializado en prestar el Servicio de Elaboración del Perfil de Proyecto “Recuperación de 06 Aulas e Implementación con Mobiliario escolar + SS.HH+ Módulo Administrativo e Implementación del Centro de Computo + Loza Deportiva + Cerco perimétrico en la Escuela Primaria de Menores N° 0190 César Vallejo Mendoza”, cuyo valor referencial ascendía a S/. 20,000.00 (Veinte mil y 00/100) nuevos soles.
2. Según publicación en la página web del SEACE, el registro de participantes fue desde el 19/04/2010 al 23/04/2010 en el horario de 08:00 a 17:00.
3. El 26 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, evaluación y calificación de las mismas y se otorgó la Buena Pro, siendo adjudicado el Consorcio conformado por la empresa IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L. y el señor LUIS LOPEZ MENDOZA, en adelante el Consorcio, por su oferta económica ascendente a S/. 15,126.00 (Quince mil ciento veintiséis y 00/100) nuevos soles, conforme al siguiente detalle:
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4. Con fecha 13 de mayo de 2010, la Entidad suscribió el Contrato Nº 026-2010-GRSM/GGR con el Consorcio, para la prestación del Servicio de Elaboración del Perfil de Proyecto “Recuperación de 06 Aulas e Implementación con Mobiliario escolar + SS.HH+ Modulo Administrativo e Implementación del Centro de Computo + Loza Deportiva + Cerco perimétrico en la Escuela Primaria de Menores N° 0190 César Vallejo Mendoza”.
5. Con Oficio Nº 255-2010-GRSM/OL presentado el 22 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó la sanción correspondiente contra el Consorcio, debido a la transgresión del artículo 10º inciso d) de la Ley de Contrataciones del Estado, adjuntó entre otros el Informe Legal Nº 742-2010-GRSM/ORAL de fecha 06 de agosto de 2010, en el cual fundamentó lo siguiente:
i. Que, el artículo 10, inciso d) de la Ley de Contrataciones del Estado, establece los impedimentos para ser postor y/o contratista.
ii. Con Oficio Nº 290-2010-GRSM-OCI de fecha 22 de junio de 2010, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad, advirtió que en el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2010-GRSM (Primera Convocatoria), un funcionario de la Entidad se presentó como parte del Consorcio IMERT IMPORT EXPORT EIRL y LUIS LOPEZ MENDOZA, obteniendo la Buena Pro en dicho proceso, vulnerando lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones.
iii. Que, mediante Hoja Informativa Nº 002-2010-GRSM/OCI de fecha 22 de junio de 2010, elaborada por el Auditor Jaime Fernández Núñez, se hizo conocer que el ingeniero LUIS LOPEZ MENDOZA fue nombrado mediante Resolución Directoral Regional Nº 02399/2006-DRESM de fecha 22 de noviembre de 2006, como servidor de la Dirección Regional de Educación de San Martín, laborando hasta la fecha en la Oficina de Asesoramiento Técnico de la Dirección Regional de Educación – Moyobamba – San Martín.
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iv. Que, estando encuadrada la conducta del ingeniero LUIS LOPEZ MENDOZA, servidor nombrado de la Dirección Regional de Educación de San Martín mediante Resolución Directoral Regional Nº 02399/2006/DRESM de fecha 22 de noviembre de 2006, en la infracción tipificada en el artículo 51 de la Ley de Contrataciones, recomendaron derivar los actuados al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
6. Mediante decreto de fecha 27 de octubre de 2010, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad subsanar su comunicación, debiendo adjuntar el contrato que habrían suscrito con el Consorcio, así como remitir los documentos que acrediten el impedimento para contratar con el Estado; otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República en caso de incumplimiento.
7. Con Oficio Nº 009-2011-GRSM/OL presentado el 28 de enero de 2011, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada mediante Cédula de Notificación Nº 654/2011.TC.
8. Mediante decreto de fecha 01 de febrero de 2011, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMERT IMPORT EXPORT EIRL y el señor LUIS LOPEZ MENDOZA integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad, toda vez que suscribieron el Contrato Nº 026-2010-GRSM/GGR cuando el señor LUIS LOPEZ MENDOZA se habría encontrado impedido para contratar con el Estado, ello en el marco del proceso Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2010/GRSM (Primera Convocatoria), el cual tuvo por objeto la Contratación de un Profesional especializado en prestar el Servicio de Elaboración del Perfil de Proyecto “Recuperación de 06 Aulas e Implementación con Mobiliario escolar + SS.HH+ Modulo Administrativo e Implementación del Centro de Computo + Loza Deportiva + Cerco perimétrico en la Escuela Primaria de Menores N° 0190 César Vallejo Mendoza”; otorgándole al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumplan con presentar sus descargos.
9. Con escrito presentado el 28 de febrero de 2011, la empresa IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L., consorciada, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguiente argumento:
i. Señaló que, la Entidad refiere que habrían transgredido el artículo 10 inciso d) de la Ley de Contrataciones del Estado, al encontrase el señor Luis López Mendoza, consorciado, impedido para contratar con el Estado al ser servidor público nombrado de la Dirección Regional de Educación San Martín, siendo pasible la aplicación de sanción administrativa
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contemplada en el artículo 51º numeral 51.1 incido d) de la Ley de Contrataciones del Estado.
ii. Siendo que el sustento de la solicitud de sanción lo constituye el Informe Legal Nº 742-2010-GRSM/ORAL, el cual refiere que el ingeniero Luis López Mendoza, fue nombrado mediante Resolución Directoral Regional Nº 02399-2006/DRESM como servidor de la Dirección Regional de Educación de San Martín, laborando hasta la fecha en la Oficina de Asesoramiento Técnico de la Dirección Regional de Educación – Moyobamba – San Martín.
Sin embargo, no se ha precisado en dicho Informe Legal, en qué consiste la conducta vulneratoria o cómo es que la conducta del ingeniero Luis López Mendoza, consorciado, encuadra dentro de los supuestos previstos como impedimentos para ser postor y/o contratista con el Estado.
Señalaron que, el Informe era ambiguo e impreciso pues no han detallado la conducta y no se ha precisado con exactitud, la norma vulnerada y sanción a imponer, lo cual de por sí, resulta atentatorio contra el debido procedimiento.
iii. Manifestaron que, se consorciaron con el señor Luis López Mendoza y que tenían conocimiento de la relación contractual y la calidad de servidor público de su consorte, siendo que hasta el año 2008 dicho consorte trabajó como servidor de la Dirección Regional de Educación y en mérito a ello, presentaron contratos del mismo, sin embargo el Comité Especial no observó dichos documentos al momento de la calificación de la experiencia como postor.
iv. Señalaron que, presentaron el Curriculum Vitae Documentado del señor Luis López Mendoza, como personal propuesto dentro de los cuales obraban los contratos que acreditaban la relación laboral con la Dirección Regional de Educación de San Martín, sin embargo el Comité Especial del Gobierno Regional de San Martín no lo observó.
v. Precisaron que, no tenían responsabilidad en los hechos materia del procedimiento, por el solo hecho de haber participado consorciado, ya que por la sola Declaración Jurada de su consorte de no encontrarse impedido para contratar con el Estado, consideraron cierta tal versión en aplicación del Principio de Moralidad por el cual todos los actos referidos al proceso de contratación estarán sujetos a la regla de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
vi. Indicaron que, en virtud a ello asumieron como ciertas las afirmaciones de su consorciado, en el sentido de encontrarse habilitado para contratar con el Estado.
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10. Mediante decreto de fecha 01 de marzo de 2011, se requirió a la empresa IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L., cumpla con subsanar sus descargos, otorgándole el plazo de dos (02) días hábiles bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver la controversia con los documentos obrantes en autos.
11. Con escrito presentado el 15 de marzo de 2011, la empresa consorciada IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L. cumplió con subsanar su omisión.
12. Mediante decreto de fecha 21 de marzo de 2011, se tuvo por apersonada a la empresa IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L., consorciada; por presentados sus descargos; por señalado su domicilio procesal y considerando que el señor Luis López Mendoza no ha cumplido con la presentación de sus descargos, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal a fin que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN
FUNDAMENTACIÓN
1. El presente procedimiento se inició contra el Consorcio conformado por la empresa IMERT IMPORT EXPORT EIRL y el señor LUIS LOPEZ MENDOZA, por su presunta responsabilidad en contratar con el estado estando impedido para ello, en el marco del proceso Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2010/GRSM (Primera Convocatoria), para la Contratación de un Profesional especializado en prestar el Servicio de Elaboración del Perfil de Proyecto “Recuperación de 06 Aulas e Implementación con Mobiliario escolar + SS.HH+ Modulo Administrativo e Implementación del Centro de Computo + Loza Deportiva + Cerco perimétrico en la Escuela Primaria de Menores N° 0190 César Vallejo Mendoza”; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado1, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en
lo sucesivo la Ley, en concordancia con el literal d) del numeral 1 del artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, en adelante el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.
2. Al respecto, debe tenerse presente que para acreditar la comisión de los hechos imputados, es necesario comprobar previamente si existe impedimento para contratar con el Estado por parte del señor Luis López Mendoza, integrante del Consorcio IMERT IMPORT EXPORT EIRL y LUIS LOPEZ MENDOZA, a efectos de proceder a la verificación de la infracción administrativa en cuestión.
3. En mérito a ello, es necesario precisar que el literal d) del artículo 10º de la Ley, establece lo siguiente:
1 “Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1 Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma; (…)”.
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“Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia; (…)”.
4. Al respecto, la Entidad ha sostenido que el señor Luis López Mendoza, (integrante del Consorcio IMERT IMPORT EXPORT EIRL - LUIS LOPEZ MENDOZA), se encontraba impedido para contratar con el Estado, pues tiene la calidad de servidor público, siendo nombrado mediante Resolución Directoral Regional Nº 02399/2006-DRESM2 de fecha 22 de noviembre de 2006 por la
Dirección Regional de Educación de San Martín, más aun se encuentra laborando hasta la fecha en la Oficina de Asesoramiento Técnico de la Dirección Regional de Educación – Moyobamba – San Martín.
5. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, constituye mérito suficiente acreditar que la persona que contrató con el Estado, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 10º de la Ley.
6. Sobre el particular, resulta necesario reiterar que el artículo 10º de la Ley establece quienes se encuentran impedidos de participar en un proceso de selección y/o de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los Principios de Libre Competencia, Imparcialidad, Transparencia y Trato Justo e Igualitario3 dentro de los procesos de selección
que las Entidades llevan a cabo, sobre la base de supuestos —que no admiten prueba en contrario— y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas o privilegios de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pueden exponerse a casos de conflictos de intereses o generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que pueda llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
En torno a ello, el literal d) del artículo 10º de La Ley, establece que están impedidos para ser postor y/o contratista: “En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de
2 Obrante en el folio 011 del expediente administrativo.
3 En efecto, el Principio de Trato Justo e Igualitario consagrado en el artículo 4º de la Ley señala expresamente que
todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades “en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.
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la materia”.
7. En atención a los cuestionamientos efectuados contra el Consorcio, respecto a los alcances de lo señalado en la precitada disposición legal, este Colegiado considera pertinente precisar los supuestos de hecho que se encuentran comprendidos dentro de dicho impedimento. Así, en aplicación de dicho numeral, se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas en la Entidad a la que pertenezcan las siguientes personas:
a) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo,
b) Los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado,
c) Los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores
públicos.
En ese sentido, se constata que el impedimento regulado en el literal d) del artículo 10º de la Ley alcanzaría a todos los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos de la Entidad a la que pertenezcan.
8. Ahora bien, cabe precisar que de acuerdo al Organigrama4 del Gobierno Regional
de Amazonas, la Dirección Regional de Educación de San Martin forma parte de su estructura orgánica de la misma, siendo una institución especializada que administrativamente depende del Gobierno Regional de San Martín, constituyéndose por tanto en una sola Entidad al interior de la cual corresponde evaluar los impedimentos aplicables y previstos en la normativa de contrataciones.
9. Así, pues, obra también en el expediente la Resolución de Directoral Regional Nº 02399/2006-DRESM de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se nombró al señor Luis López Mendoza, con el Cargo de Ingeniero II, con el Título de Ingeniero Civil siendo su Centro de Trabajo la Oficina de Asesoramiento Técnico de la DRE-SM, desprendiéndose del tenor de la fundamentación de la mencionada resolución que dicho trabajador se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo № 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
10. Ahora bien, en lo que concierne a la definición de funcionario y servidor público,
el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa5
define al servidor público como el “ciudadano en ejercicio que presta servicios en
4 Aprobado con Ordenanza Regional Nº 037-2010-GRSM/CR, el cual obra en la siguiente dirección electrónica:
http://www.regionsanmartin.gob.pe/.
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Entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares”. De igual manera, el artículo 4 de la mencionada norma alude al funcionario público como el
“ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía. Los cargos políticos y de confianza son los determinados por Ley”.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública6
establece que se considera como empleado público a “todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles
jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado”. Para tal efecto, se señala, “no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto”. En igual sentido, la Novena Disposición Final de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República7 contiene una
definición de servidor o funcionario público, para los efectos de la citada Ley, entendiendo por tal a “todo aquelque independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de
cualquier naturaleza con alguna de las Entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales Entidades”.
11. En razón de lo expuesto, resulta que una definición de “funcionario, empleado de confianza y servidor público” en el marco de las normas de contrataciones del Estado, debe partir del entendimiento que el ámbito de extensión del impedimento contenido en el literal d) del artículo 10º de la Ley, sólo debe involucrar a aquellas personas que se encuentran taxativamente señaladas en el respectivo literal.
12. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley № 27444 consagra el
Principio de Tipicidad, el cual prevé que las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o análoga. Por su parte el numeral 2) del citado artículo contempla el Principio del Debido Procedimiento mediante el cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento, como es la de aplicar sanciones únicamente por los supuestos tipificados como sanciones en la Ley.
6 Ley № 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
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13. En consecuencia, en los términos en los que está redactado el literal d) del
artículo 10º de la Ley, se concluye que la sola enunciación de las personas impedidas para ser participantes, postores y/o contratistas, debe ser interpretada de forma estricta, es decir, de aplicación única y exclusiva a aquellas personas que tienen la calidad de funcionario público, empleado de confianza y servidor público.
14. De otro lado, estando a la redacción del impedimento contenido en el literal d)
del artículo 10º de la Ley, en el cual se hace referencia a la “ley especial de la materia”, corresponde determinar si dicha remisión tiene como único objetivo definir los conceptos de funcionario público, empleado de confianza y servidor público; o, si adicionalmente a ello, tiene como objeto recoger los impedimentos que respecto de ellos ha establecido dicha normativa especial a efectos de complementar los alcances del acotado literal.
15. En efecto, se advierte que la remisión anteriormente aludida tiene como primera
finalidad conceptualizar los términos de funcionario público, empleado de confianza y servidor público, a partir de la remisión a una ley especial que ya ha previsto expresamente tales definiciones, con sus características y alcances.
16. Dicho lo anterior, queda por determinar si la remisión a “la ley especial de la materia”, busca también recoger los impedimentos que recaen sobre los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos en el marco de dicha normativa especial aplicable, ello en virtud al impedimento contenido en el literal d) del artículo 10º de la Ley.
17. En consecuencia, la aplicación del literal d) del artículo 10º de la Ley, debe
considerar que el sólo hecho de ser “funcionario público, empleado público y servidor público” en la Entidad a la que pertenecen constituye un impedimento para ser participante, postor y/o contratista.
18. Sobre la base de lo expuesto, y en lo que concierne al caso concreto que nos
ocupa, se advierte que el señor Luis López Mendoza, consorciado, a la suscripción del Contrato Nº 026-2010-GRSM/GGR de fecha 13 de mayo de 2010 tenía la calidad de servidor público en la Dirección Regional de Educación de San Martín, la misma que forma parte del Gobierno Regional de San Martín, constituyendo la misma Entidad.
A su vez, según obra en autos el Reporte de Asistencia del Personal DRESM (folios 012, 013, 014, 015 y 016) se puede constatar que el señor Luis López Mendoza, consorciado, se encuentra laborando en la Dirección Regional de Educación de San Martín al 10.01.2011.
19. Habiéndose configurado el supuesto de hecho de la infracción correspondiente a
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establecido en el literal d) del artículo 10º de la Ley, esto es, la imposibilidad de contratar en la Entidad teniendo la calidad de servidor público en la misma.
20. Por tanto, este Colegiado concluye que se ha configurado la causal contemplada
en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley y en el literal d) numeral 1 del artículo 237º de su Reglamento.
21. En relación a la sanción imponible, el literal d) del numeral 1 del artículo 237º del
Reglamento establece que aquellos que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10º de la Ley, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un (01) año ni mayor de tres (03) años, conforme a los criterios de determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245º del Reglamento8.
22. Por su parte, en sus descargos la empresa IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L. ha
señalado que en el presente caso, la evaluación se realice caso por caso, atendiendo a la argumentación y sustentación de cada una de las partes.
23. Al respecto, se tiene que considerar que el impedimento para contratar con el
Estado lo tenía el señor Luis López Mendoza, integrante del Consorcio, lo cual no se podría imputar a la empresa IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L., siendo que ésta última no contaba con impedimento para contratar con el Estado.
24. Ahora bien, para graduar la sanción a imponerse al señor Luis López Mendoza,
este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245º del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, la naturaleza de la infracción, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo.
25. En cuanto a la naturaleza de la infracción cometida, ésta constituye una
restricción legal (impedimento para contratar con el Estado) dispuesta a fin de velar por la seguridad y protección de los operadores de la contratación estatal, que consta en el impedimento a los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos de contratar en la Entidad en la que desempeñan dichos cargos.
8 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado.
4. Reiterancia.
5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor.
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26. En lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del infractor el
no haber sido inhabilitado en anteriores oportunidades por este Tribunal, por alguna de las infracciones previstas por la normativa de contrataciones.
27. En cuanto a la conducta procesal del infractor, cabe señalar que no ha cumplido
con apersonarse al procedimiento ni ha presentado descargos.
28. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad
consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
29. En base a los criterios antes señalados, este Colegiado es de la opinión que
corresponde imponer al señor Luis López Mendoza la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira; atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE de fecha 15 de febrero de 2011, a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 002/2010 de fecha 31 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar al señor LUIS LÓPEZ MENDOZA, con inhabilitación temporal por el
periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley y el literal d) numeral 1 del artículo 237º de su Reglamento; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
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2. Declarar NO HA LUGAR, a la aplicación de sanción contra la empresa IMERT-IMPORT-EXPORT E.I.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y literal d) del numeral 1) del artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTA VOCAL VOCAL ss. Seminario Zavala. Isasi Berrospi. Fonseca Oliveira.