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Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 14 May. 2009, rec. 662/2007

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Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia

de 14 May. 2009, rec. 662/2007

Ponente: Ruiz Ballesteros, Daniel. Nº de Sentencia: 356/2009 Nº de Recurso: 662/2007

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 76989/2009

FUERZAS DE SEGURIDAD. Policía nacional. Retribución. Confirmación de la denegación a un policía nacional de la solicitud de abono del ochenta por ciento del complemento de productividad que se percibía cuando se encontraba en activo. Improcedencia de percibir un complemento que por su propia naturaleza, destinada a retribuir especiales rendimientos y actividades, la parte no realiza debido a su situación profesional. Ausencia de vulneración del principio de igualdad. Al estar en situación distinta a la del servicio activo no se puede pretender obtener las mismas retribuciones, no existiendo desigualdad alguna por las retribuciones que se puedan obtener en cada una de las situaciones que no son similares.

El TSJ Extremadura desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por un policía nacional y confirma la denegación de la solicitud de abono del ochenta por ciento del complemento de productividad que se percibía cuando se encontraba en activo.

Texto En Cáceres a catorce de Mayo de dos mil nueve

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00356/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente: SENTENCIA Nº 356

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY. MAGISTRADOS

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DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

Visto el recurso contencioso administrativo nº 662 de 2007 promovido por el recurrente DON Abelardo siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 23.5.2007 relativa a cantidades supuestamente dejadas de percibir en concepto de complemento de disponibilidad del 80% del importe de concepto de productividad funcional.

C U A N T I A: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- El demandante Don Abelardo , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 23 de Mayo de 2007, que deniega el abono del ochenta por ciento del complemento de productividad que el demandante percibía cuando se encontraba en activo.

SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos que se derivan objetivamente del expediente, tales como fechas y contenido de la solicitud y de la Resolución.

El problema jurídico se centra en determinar si dentro del ochenta por ciento que la parte percibe en concepto de complemento de disponibilidad, deberá computarse asimismo los conceptos de complementos de productividad que venía percibiendo en la situación de activo. Esa realmente es la cuestión a resolver y para ello debemos establecer en primer lugar la normativa aplicable y el precepto que permite a los Policías en tal situación recibir dicho

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porcentaje. El artículo 18,1 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de Septiembre , de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, establece con claridad, sin que existan dudas sobre la interpretación del precepto, lo siguiente: "Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas. A estos efectos se entenderá por retribuciones complementarias de carácter general: a) El complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la situación de segunda actividad, siempre que dicho nivel correspondiera a un puesto comprendido entre los que con carácter general son asignados a los funcionarios de la categoría respectiva a lo largo de su carrera administrativa. b) El componente general del complemento específico a que se refiere el art. 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero". Por su parte, debemos añadir lo previsto en el artículo 7 del vigente R.D. 950/2005 , cuando establece que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, el personal de este cuerpo que se encuentre en la situación de segunda actividad por haber pasado a esta a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , o que pase a ella en un futuro, sin ocupar destino, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y categoría, en la cuantía que se indica en el anexo V, anexo que en las cuantías ha sido objeto de diversas modificaciones. Asimismo es esencial saber cuales son los conceptos que integran "las retribuciones complementarias de carácter general" y la solución viene dada por el contenido del Real Decreto 950/2005 que en su art. 4 manifiesta que Las retribuciones complementarias serán las siguientes: A) Complemento de destino. a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos. b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior. c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al art. 3 , de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . d) Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos. B) Complemento específico. a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia

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Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del art. 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta . c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2º de este artículo. d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría. e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular. f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto. C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin. E) A los efectos de lo previsto en este real decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico.

En atención a este último apartado, puesto en conexión con el resto de la normativa, se deduce de forma literal que el complemento de productividad no integra esas retribuciones de carácter general y por tanto no puede ser incluido dentro del ochenta por ciento. Ello bastaría para desestimar la pretensión, pero es que además no se puede percibir un complemento, como el de productividad que por su propia naturaleza, destinada a retribuir

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especiales rendimientos y actividades, la parte no realiza debido a su situación profesional.

TERCERO.- La demanda alude a una serie de acuerdos no aplicables y parece también deducirse que basa su pretensión en la igualdad retributiva que debe existir entre miembros en activo y en segunda actividad. En tal sentido y como manifestó nuestro Tribunal en sentencia de 2 de Abril de 2001 , el principio de igualdad ante la Ley que garantiza el artículo 14 de la Constitución impone al Legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación (STC 134/1996, de 22 de Julio; antes, la STC 214/1994, de 14 de Julio), resumiendo la doctrina precedente del Tribunal sobre el alcance del principio de igualdad ante la ley aseveró lo que sigue: primero: que no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; segundo, que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; tercero, el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y cuarto y último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal decisión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. El problema estriba, pues, no sólo en determinar si existe o no existe desigualdad, sino también en si la hipotética discriminación es proporcionada, justificada y razonable. Y así, no hay norma alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución, ha dicho el ATC 63/1996, de 12 de Marzo , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función, por sí solas, no aseguran la identidad de circunstancias que el Legislador o la Administración puedan tomar en consideración, quienes, por el contrario, puede ponderar otros criterios objetivos de organización. En su caso, la discriminación se producirá si se aplican por el Legislador o por la Administración criterios de diferenciación no objetivos, no pudiendo olvidar que gozan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (STC 57/1990, de 29 de Marzo). La igualdad o desigualdad entre las situaciones o categorías funcionariales, en el caso de existir, manifiesta el ya citado ATC 63/1996, de 12 de Marzo , es el resultado de la definición que el derecho haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores, de manera que la simple constatación de diferencias retributivas no puede justificar, sin necesidad de ulteriores razonamientos, una pretendida equiparación de retribuciones en sede constitucional basada en exigencias derivadas del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución. Es por ello que el actor al encontrarse en una situación distinta a la del servicio activo no puede pretender obtener las mismas retribuciones, no existiendo desigualdad alguna por las retribuciones que se puedan obtener en cada una de las situaciones que no son similares.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

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CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abelardo , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 23 de Mayo de 2007, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:

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