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6. CONTRATOS MERCANTILES - TEMARIO.doc

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CONTRATOS MERCANTILES

(TEMARIO)

OBJETIVO GENERAL. ANALIZAR LOS CONTRATOS MERCANTILES; LA DEFINICIÓN O EL CONCEPTO DE CADA UNO DE ELLOS, SUS FUENTES, SU CLASIFICACIÓN, SU FORMA, SUS ELEMENTOS PERSOANLES, CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS, MODELOS DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS TÍPICOS; LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, LAS BASES PARA SU CELEBRACIÓN, CONTENIDO, EFECTOS EL DEPECAGE; LOS INCOTERMS 2000; LOS USOS COMERCIALES INTERNACIONALES REALIZADOS PR LA UNCITRAL, LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES UNIDROIT.

UNIDAD 1

OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

Objetivo específico. Analizar sus fuentes, su clasificación, la distinción entre los contratos mercantiles y los civiles; el por qué los actos de comercio dan lugar a obligaciones mercantiles, qué legislación sustantiva y adjetiva se debe observar en caso de conflicto; realizará un análisis exegético del artículo 75 del Código de Comercio y el tipo de obligaciones así como de los alcances que generan los actos de comercio; estudiará también la aplicación de las leyes mercantiles especiales sobre las civiles y los lineamientos generales que el Código de Comercio establece para los casos de supletoriedad, lesión y prescripción en materia civil y mercantil.

1.1 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

Conforme a nuestro sistema jurídico, son fuentes de las obligaciones mercantiles el contrato, la ley, la declaración unilateral de voluntad, la responsabilidad objetiva, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios y el acto ilícito; en ciertas ocasiones, además, la costumbre. La legislación y la doctrina mexicanas han dejado de considerar, desde hace más de un siglo, los llamados cuasicontrato, pues en cambio admiten como generadores de obligaciones el enriquecimiento sin causa (artículo 1882 del Código Civil para el Distrito Federal) y la gestión de negocios (artículo 1896), que, en cambio, en otras legislaciones se mencionan como cuasicontratos.

(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo, Contratos Mercantiles, 9ª edición, Editorial Iure, México, 2008, página 12)

1.1.1 REGLAS DE POITTIER SOBRE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Se debe anotar que si bien nuestro Código Civil para el Distrito Federal atiende a la voluntad interna de los contratantes, se debe también atender a la

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voluntad declarada por los mismos, pues ella, es el mínimo con que se cuenta para explorar el alma del contrato; de lo mínimo declarado se debe inducir el contenido real de la declaración, a través de la interpretación que se haga de los términos y las circunstancias en que se otorgó el contrato. Entendido lo anterior, procedemos a comentar, cada uno de los artículos contenidos en el ordenamiento civil, y que tienen relación directa con la interpretación y con las ideas del jurista francés Joseph Robert Pothier, a saber:

Artículos Comentarios

1852. “Cualquiera que sea la generalidad de

los términos de un contrato, no deberá entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.

Significa que la interpretación que se haga de la voluntad de los contratantes, debe ser restrictiva y no amplia, para no imponer ni atribuir obligaciones contractuales a unas voluntades que no se conocen con plena claridad.

1853. “Si alguna cláusula de los contratos

admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.

Si el contrato se celebra con un fin, es indudable que las cláusulas deben entenderse en aquel sentido que cumplan mejor la meta que se propusieron los contratantes.

1854. “Las cláusulas de los contratos deben

interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

La interpretación que se haga de las cláusulas no debe ser aislada; no se debe estimar que cada una de ellas es un todo, pues con esa forma de interpretación podrían surgir choques entre unas y otras. El contrato, que se integra con diversas cláusulas se debe armonizar de tal manera que se evite la colisión, y sí alcanzar la meta propuesta por los contratantes.

1855. “Las palabras que pueden tener

distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.

En efecto, las palabras pueden tener diversas acepciones, ya sea en lo jurídico o en lo gramatical, pero en todo caso, deberá atenderse para interpretarlo, a lo que sea acorde con la naturaleza y objeto del contrato.

1856. “El uso o la costumbre del país se

tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos”.

Para interpretar un contrato se debe atender además a las costumbres o usos del país, dice este artículo, y debe entenderse aquí por país, no los Estados Unidos Mexicanos, ni tan siquiera una entidad federativa; el vocablo país aquí empleado representa un arcaísmo lingüístico, que se conserva en la ley por elegancia y tradición idiomática. En el castellano y francés antiguo, se usaba la palabra país para designar una región o localidad, y de ahí que esa palabra de este artículo debe dársele esa interpretación.

1857. “Cuando absolutamente fuere imposible

resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

“Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda

El hecho de que se hayan exteriorizado dos voluntades, no quiere decir que haya consentimiento. Si después de que se les hace objeto de interpretación aplicando todas las reglas estudiadas, y no se logra hacerlas coincidentes, se debe concluir que si bien hubo voluntades, las mismas no pudieron integrar el consentimiento, y por los mismo se estará en presencia de unas conductas inexistentes como consentimiento de un contrato, para el Derecho, y no ante un contrato.

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venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”.

(Fuente de consulta: Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las

Obligaciones, 14ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, páginas 483 y 488).

1.1.2 REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tales reglas se encuentran contenidas en los artículos 1851 al 1857 del ordenamiento en cita, que entre otras cosas enuncian lo siguiente:

Artículos Contenidos

1851 “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. “Si las palabras parecieren contrarias a la intervención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”.

1852 “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberá entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar”.

1853 “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”.

1854 “Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.

1855 “Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.

1856 “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos”.

1857 “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

“Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”.

1.1.3 JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE

A manera de ejemplo, creemos menester hacer referencia a las siguientes tesis jurisprudenciales:

Octava Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Diciembre de 1993

Página: 847

“CONTRATOS. INTERPRETACION DE LOS. Para la correcta interpretación de los contratos, debe atenderse a la voluntad de las partes sobre su expresión material. Pues conforme al artículo 1680 del Código Civil vigente en el Estado México, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, pero si

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las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En cuyo caso, la naturaleza de los contratos no depende de su designación, sino de los hechos y actos asentados por aquéllas, en relación a las disposiciones legales aplicables”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 325/93. Consuelo Pérez Vda. de Vergara. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.

Octava Época

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988 Página: 207

“CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS. La interpretación de los contratos debe hacerse en forma integral a fin de esclarecer cuál es el deseo y voluntad de los contratantes con independencia de cualquier oscuridad por indebida redacción”.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 88/87. América Grajales Vda. de Acosta. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Miguel Eusebio Selvas Acosta.

1.2 CONTRATOS MERCANTILES. SU CLASIFICACIÓN. 1.2.1 NOMINADOS O TÍPICOS. INNOMINADOS.

Tipos de contratos Definición

Nominados Es aquel que tiene un nombre especial dado o confirmado por el Derecho.

Innominados Es el que no tiene un nombre especial dado o confirmado por el Derecho.

(Fuente de consulta: Miguel Ángel Zamora y Valencia, Contratos Civiles, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, páginas 60 y 61).

1.2.2 ABIERTOS Y CERRADOS.

Abiertos Cerrados

Son aquellos que permiten la adhesión al mismo, con posterioridad a su perfeccionamiento, de otras personas distintas a las que se constituyeron.

Son aquellos que no que permiten la adhesión al mismo, con posterioridad a su perfeccionamiento, de otras personas distintas a las que se constituyeron inicialmente.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina: Elementos de Derecho Civil Mexicano, tomo III, 11ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 310).

1.2.3 UNILATERALES Y BILATERALES O SILAGMÁTICOS.

Tipos de contratos Definición

Unilaterales Son aquellos que sólo generan obligaciones para una de las partes y derechos para la otra. La doctrina los conoce como contratos sinalagmáticos imperfectos.

Bilaterales Es aquel en el que las partes se obligan recíprocamente a este contrato también se le llama sinalagmático.

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(Fuente de consulta: Miguel Ángel Zamora y Valencia, Contratos Civiles, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 52).

1.2.4 CONMUTATIVOS O CIERTOS Y ALEATORIOS.

Tipos de contratos Definición

Conmutativos Son aquellos en cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de la que hace o da el otro contratante.

Aleatorios Son aquellos en que el equivalente consiste para cada una de las partes contratantes en eventualidades de garantía o pérdida, dependientes de un acontecimiento incierto

(Fuente de consulta: Miguel Ángel Zamora y Valencia, Contratos Civiles, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 55).

1.2.5 DE ADHESIÓN Y BILATERALMENTE DISCUTIDOS.

Contrato de adhesión Contratos bilateralmente discutidos

Es aquel cuyas cláusulas, son redactadas unilateralmente por una de las partes, no dejando más posibilidad que la de suscribirlas íntegramente, sin modificación alguna.

No son reconocidos por nuestro sistema jurídico. Son aquellos, en los cuales, en el momento de su conclusión una de las partes puede reservarse la facultad de designar posteriormente la persona que deba adquirir los derechos y asumir las obligaciones derivadas del mismo.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina: Elementos de Derecho Civil Mexicano, tomo III, 11ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, páginas 314 y 341).

1.2.6. PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS.

Contratos preparatorios Contratos definitivos

Son las pláticas o conductas previas para ver si se celebra un contrato, pero sin que esos actos preparatorios impliquen una oferta, propuesta o policitación.

Son aquellos en que las partes han perfeccionado en el fondo y en la forma sus pretensiones de manera definitiva.

(Fuente de consulta: Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Obligaciones, 14ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 273).

(Fuente de consulta: Rafael de Pina:

Elementos de Derecho Civil Mexicano, tomo

III, 11ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 341).

1.2.7 PRINCIPALES Y ACCESORIOS.

Tipos de contratos Definición

Principales Es aquel que existe independientemente de cualquier otro.

Accesorios Es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación que engendra el contrato a que se une y por lo tanto no tiene existencia propia.

(Fuente de consulta: Ignacio Galindo Grafias, Teoría General de los Contratos, Editorial Porrúa, México, 1996, página 52).

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1.3. DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Para el jurista Juan Palomar de Miguel la distinción máxima que existe entre los contratos civiles y los mercantiles, estriba en la esencia de los ordenamientos que los regulan, ya que mientras los primeros son normados principalmente por el Código Civil; en tanto que los segundos, tienen su regulación en las pluralidad de legislaciones que existen en nuestro sistema jurídico nacional. En cuanto al análisis del precepto antes referido, primeramente, debemos aclarar que el catálogo de los actos de comercio del Derecho mexicano se encuentra, principal, pero no de manera exclusiva, en el artículo 75 del Código de Comercio. En efecto, además de la enumeración de los actos de comercio contenidos en el artículo 75 del Código de Comercio, también encontramos declaraciones sobre la mercantilidad de determinados actos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la Ley Federal de Instituciones de Fianza, y en otros ordenamientos que regulan materia de carácter económico.

Así, de acuerdo con nuestra legislación comercial, son actos de comercio:

Compraventa Permuta Arrendamiento

• Las adquisiciones y enajenaciones verificadas con propósito de especulación comercial de artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o laborados (fracción I).

• Las compraventas de bienes inmuebles, verificadas con propósito de especulación comercial (fracción II). • La enajenación que el propietario o cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo (fracción XXIII)

• Las compraventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles (fracción III).

En general, son actos de comercio las compraventas que se efectúen con el propósito directo y preferente de traficar (artículo 371) y las que tengan por objeto cosas mercantiles.

La permuta es mercantil y, por tanto, acto de comercio, con las salvedades que impone su naturaleza, en los mismos supuestos en lo que es la compraventa (artículo 338).

Los alquileres efectuados con propósito de especulación, de artículos, muebles o mercaderías (fracción I). En todo caso, el arrendamiento de bienes inmuebles queda regido siempre por el Derecho Civil, ya que es de naturaleza esencialmente civil.

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Cesión Comisión Mediación

En este caso queda ubicada la cesión de créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables (artículo 389).

Las operaciones de comisión

mercantil (fracción XII). Lasmediación en negocios operaciones de mercantiles (fracción XIII).

Préstamo Transporte Depósito

El préstamo, cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan precisamente a actos de comercio. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes (artículo 358).

• Se manifiesta cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquier efectos de comercio.

• Cuando siendo cualquiera su objeto sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes al público (artículo 576).

• Los depósitos por causa de comercio (fracción XVIII y artículo 332).

• Los depósitos de cosas objeto de comercio (artículo 332).

• Los depósitos en almacenes generales (fracción XVIII y artículo 1º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Seguros Crédito y banca Fianzas

Los contratos de seguro de toda especie, siempre que sean hechos por empresas (fracción XVI).

Las operaciones de banca y crédito son, en general, de naturaleza mercantil (fracción XIV y 1º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

• Dentro de las operaciones de crédito, podemos enunciar las siguientes: reporto, descuento de créditos en libros, apertura de crédito, cuenta corriente, carta de crédito, crédito confirmado, crédito de habilitación y avío, etc.

• En lo que hace a las operaciones bancarios, podemos citar las siguientes: depósito bancario de dinero, depósito bancario de títulos, operaciones de depósito de ahorro, fideicomiso, etc.

Las fianzas y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, son mercantiles para todas las partes que intervienen, excepción hecha de la garantía hipotecaria (artículo 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

Títulos de crédito Sociedades mercantiles Empresas

• Los actos, contratos y operaciones que tengan por objeto títulos de crédito (fracciones III, IV y XVIII).

• Las emisión, expedición, endoso, aval, aceptación y las demás operaciones que se consignan en los títulos de crédito (fracciones XIX y XX y 1º de la Ley Orgánica de Títulos y Operaciones de

Todos los actos relativos a la constitución, funcionamiento, modificación, disolución, liquidación, fusión y transformación de sociedades mercantiles.

Los actos relativos a la organización, explotación, traspaso o liquidación de empresas: • Abastecimiento y suministros (fracción V). • Construcciones y trabajos públicos (fracción VI).

• Fábricas y manufacturas (fracción VII).

• Transporte de personas o cosas (fracción VIII).

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Crédito). • Turismo (fracción VIII).

• Librerías, editoriales y tipográficas (fracción IX).

• Comisiones (fracción X). • Agencias (fracción X). • Oficinas de negocios comerciales (fracción X). • Establecimientos de ventas en pública almoneda (fracción X).

Comercio marítimo Obligaciones de los comerciantes y sus empleados y obligaciones

entre comerciantes y banqueros

Son actos mercantiles todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior, tales como: • Contrato de fletamento (artículo 95 y siguientes de la Ley de Navegación). • Contrato de transporte de mercancías por agua (artículo 98 y siguientes de la ley referida en el punto anterior).

• Contrato de transporte de pasajeros por agua (artículo 106 y siguientes).

• Contrato de seguro marítimo (artículo 222 y siguientes).

• Las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que deriven de una causa extraña al comercio (fracción XX).

• Las obligaciones entre comerciantes, si no son de naturaleza esencialmente civil (fracción XXI).

• Las obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio (fracción XXIII).

Todo contrato que verse sobre actos mercantiles, debe considerarse como contrato mercantil. Nuestra legislación no define los actos de comercio: sólo los enumera en el artículo 75 del Código de Comercio.

Para distinguirlos, el autor Edgardo Peniche López dice que existen varios criterios al respecto:

• El primero expresa que la naturaleza del acto de comercio depende de la persona que lo ejecuta, pues siendo comerciante, el acto lo será también; pero esto nos conducirá a convertir toda clase de actos, aún los típicamente civiles, en mercantiles.

• El segundo manifiesta que el acto mercantil tendrá ese carácter cuando recaiga sobre cosas o bienes mercantiles, como por ejemplo un título de crédito; pero es el caso que puede endosarse o emitirse sin objeto mercantil, por ejemplo: garantizar el pago de una deuda por alimentos. • El tercer criterio expresa que el acto mercantil será aquel en que se

persiga un lucro, y esta opinión, aún cuando hasta cierto punto verdadera, es incompleta pues no es solo el lucro el que caracteriza al acto mercantil

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sino también otros elementos. Existe también el criterio para distinguir un acto de comercio de uno civil; todo objeto tiene dos valores: el valor de uso que es el que proporciona una estimación o una utilidad a un reducido número de personas. Además, los contratos civiles tienen la característica fundamental de referirse siempre al contenido del Código Civil y los contratos mercantiles se regulan por las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes auxiliares, como la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, etc.

En cuanto al artículo 75 del Código de Comercio, encontramos que se refieren a los actos de comercio. Denomínase acto de comercio a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación mercantil. Estos actos jurídicos se encuentran expresamente reglamentados, de manera enunciativa, que no taxativa, en dicha regulación mercantil, así como en otro tipo de leyes que, sin ser mercantiles, contemplan tal tipo de normas: Código de Comercio, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, etc.

(Fuentes de consulta: Juan Palomar de Miguel, Diccionario para Juristas, Tomo I, A-I, Editorial Porrúa, México, 2000, páginas 380 y 382, y Rafael de Pina Vara,

Elementos de Derecho Mercantil Mexicano, 26ª edición, Editorial Porrúa,

México, 1998, páginas 23 a 25).

1.4 OBLIGACIONES MERCANTILES.

En palabras del autor Óscar Vásquez del Mercado, no existe un concepto de obligación mercantil distinto del de obligación civil. La obligación es el vínculo por el que una persona está sujeta, respecto de otra, a una prestación, un hecho o una abstención. Como sabemos, en cada obligación figuran cuando menos dos personas que se encuentran una frente a otra en una relación de desigualdad. De una parte la libertad personal del acreedor repasa sus confines naturales, transformándose en un poder sobre el deudor; de otra parte, por el contrario, la libertad natural del deudor se restringe, de tal manera que se coloca en un estado de sujeción o necesidad.

Podríamos, sin embargo, siguiendo el concepto de obligación civil, considerar que la obligación mercantil constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación que tiene carácter mercantil, porque el acto que la origina es de naturaleza mercantil, un contrato mercantil. En gran parte el derecho comercial es derecho de las obligaciones. Las obligaciones civiles tienen un carácter estático, de tranquilidad. Las obligaciones comerciales son un perfecto movimiento. La obligación civil tiende a lograr un bien que por lo regular debe servir al acreedor. La obligación comercial es por el contrario un medio de cambio. Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones mercantiles, puesto que la actividad de los comerciantes consiste esencialmente en contratar.

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(Fuente de consulta: Óscar Vázquez del Mercado, Contratos Mercantiles, 9ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, páginas 215 a 223).

1.5 GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

1.5.1 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES RESPECTO AL CÓDIGO DE COMERCIO; A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, A OTRAS LEYES MERCANTILES. USOS Y COSTUMBRES.

Código de

Comercio Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito

Ley de Concursos

Mercantiles Organizaciones y Ley General de Actividades Auxiliares de

Crédito

Artículo 2. “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las de Derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal”.

Artículo 2. “Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

I. Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas, en su defecto;

II. Por la legislación mercantil; en su defecto;

III. Por los usos bancarios y mercantiles, y en defecto de éstos; V. Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil para el Distrito Federal”. Artículo 8. “Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente: I. El Código de Comercio; II. La legislación mercantil;

III. Los usos mercantiles

especiales y generales;

IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y

V. El Código Civil en materia Federal”.

Artículo 10. “Las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares de crédito y el Derecho común serán supletorios de la presente ley, en el orden citado”.

Usos y costumbre. En lo que hace a los usos y costumbre en materia mercantil, tenemos que nuestra legislación emplea indistintamente los términos costumbre y usos mercantiles. Conviene, pues, determinar si esas expresiones significan lo mismo. La doctrina distingue entre usos normativos y usos contractuales o interpretativos. Los primeros tienen una validez general, independiente de la voluntad de las partes contratantes. Los usos contractuales o interpretativos, simplemente concretan o aclaran una declaración de voluntad determinada. Así pues, el término costumbre tiene el mismo significado que la expresión usos normativos. En general, puede decirse que nuestra legislación mercantil, al referirse indistintamente a usos y costumbres, considera a estos términos como equivalentes.

Así entonces, debe considerarse a la costumbre como fuente del Derecho Mercantil en México, cuando alguna norma legal establezca

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expresamente su aplicación a determinada materia o cuando se refiera a alguna materia no regulada por la ley mercantil.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina Vara, Elementos de Derecho Mercantil

Mexicano, 26ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, páginas 16 y 17).

1.5.2 LESIÓN EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL.

Lesión en materia civil Lesión en materia mercantil

Se entiende por lesión el daño que causa quien, ''explotando la ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro'', obtiene una desproporcionada ventaja, disminuyendo injustamente el patrimonio de la otra parte (artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal).

El legislador mexicano consagra dos acciones, a saber: la acción de nulidad según se desprende de los artículos 2228 y 2230 del Código Civil para el Distrito Federal, facultando al que sufrió la lesión para invocarla y pedir la nulidad relativa del acto. Asimismo, conforme al artículo 17 del Código Civil estaría facultado el que se perjudicó para pedir la rescisión del contrato o la reducción equitativa de la obligación, cuando ésta sea desproporcionada y presuponga un lucro excesivo a favor de la otra parte, siempre que el lucro sea obtenido por la explotación de la ignorancia, de la manifiesta inexperiencia o de la miseria del perjudicado.

En materia mercantil, el panorama de la lesión es distinto a lo que acontece en el Derecho Civil, ya que por el contrario, las compraventas mercantiles lesivas son válidas, ya que no se rescindirán por lesión, según lo dispuesto por el artículo 385 del Código de Comercio, más como medio de no dar patente de legalidad a eventuales conductas maliciosas, dolosas, o aún delictivas, el propio precepto concede al perjudicado, siempre que opere cualquiera de estos últimos supuestos, la acción de daños y perjuicios, además de considerar expedito su derecho para promover el ejercicio de la acción penal.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia

Jurídica Mexicana, tomo IV, 2ª edición,

Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 898 y 899).

(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo,

Contratos Mercantiles, 9ª edición, Editorial

Iure, México, 2008, página 164).

1.5.3 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL

Las prescripciones mercantiles operan, de ordinario, en plazos más cortos que las civiles. Otras diferencias entre la prescripción civil y la mercantil son las siguientes:

• La mercantil corre en contra de los incapacitados al paso que la civil comienza a correr sólo desde que se les discierna la tutela.

• La civil se interrumpe por la mismas causas que la mercantil: demanda o interpelación judicial notificada y reconocimiento verbal o escrito del derecho de la persona a quien perjudica a la prescripción, por parte del beneficiado con ella; en cambio, la mercantil no se interrumpe, como sí la civil, porque el poseedor de la cosa o del goce del derecho sea privado de la posesión por más de un año.

• Es renunciable el plazo de prescripción civil ganada, no así el de prescripción mercantil.

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Al respecto, encontramos que el Código de Comercio señala que los plazos para que opere ésta, serán los siguientes:

• El de un año, por lo que se refiere a la acción de los comerciantes detallistas por ventas al fiado y para exigir responsabilidades por parte de los agentes de Bolsa (hoya llamados intermediarios del mercado de valores).

• El de cinco años, para las acciones derivadas del contrato de sociedad, así como para las acciones en contra de los liquidadores de sociedades, por razón de su cargo.

• El de diez años, para reivindicar la propiedad de una embarcación marítima y para todas las demás acciones, respecto de las cuales no se prevea un plazo diferente en el propio Código de Comercio o en otras leyes mercantiles.

(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo, Contratos Mercantiles, 9ª edición, Editorial Iure, México, 2008, página 127).

1.5.4 OBLIGACIONES EN ESPECIE Y EN MONEDA EXTRANJERA.

Al respecto, el artículo 365 del Código de Comercio señala que: “La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base harán todas las operaciones de comercio y los cambios en el extranjero”. De esta suerte, la conclusión no puede ser más que una: la única moneda en que debe efectuarse el pago de una obligación es la de curso legal en nuestro país, sin olvidar que, a pesar de ello, las partes interesadas pueden convenir, en el último momento, que el pago se efectúe en moneda extranjera.

(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo, Títulos de Crédito, Iure Editores, México, 2003, página 78).

UNIDAD 2

FORMA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: identificará los contratos consensuales, formales, solmenes y reales en materia mercantil; asimismo, distinguirá a los contratos de aquellos que no lo son.

2.1 PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ENTRE PRESENTES. Por estar presentes se entiende el hecho de que las partes se encuentren en una situación física que permita la comunicación en forma directa e inmediata, es decir, que estén uno enfrente de otro o comunicados por el teléfono, télex o fax.

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Formación del consentimiento entre presentes sin plazo para aceptar.- En este caso el consentimiento se debe integrar de un modo instantáneo, es decir, la aceptación deberá ser lisa, llana e inmediata. • Formación del consentimiento entre presentes con plazo para

aceptar. En esta hipótesis el oferente debe respetar el plazo mientras esté pendiente de vencer y, durante su transcurso, permanece obligado a sostener la oferta no pudiendo retirarla y si la retira incurrirá en un incumplimiento que lo responsabiliza del pago de daños y perjuicios. 2.2 PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ENTRE AUSENTES.

Aquí el consentimiento se refiere a la celebración de los contratos en los que las partes no tienen una comunicación directa o inmediata; pues están comunicadas por correo o telégrafo, en virtud de que no están presentes una frente a otra, ni se han comunicado por teléfono, télex o fax, la doctrina los llama contratos por correspondencia. Por tanto, es necesario determinar cual es el momento en el que se forma el consentimiento, pues de este momento dependerá la formación del contrato. El consentimiento se puede considerar formado cuando se declara la aceptación, cuando se expide la aceptación, cuando es recibida la aceptación y cuando se entera de ella.

2.3 EFICACIA DEL TELÉFONO, TELÉGRAFO, TELEX Y FAX.

Actualmente, en nuestro sistema jurídico se encuentran reconocidos los mecanismos electrónicos como medio de contratación, implícitamente el Código de Comercio, los ubica dentro de la celebrada entre ausentes; así resulta de lo previsto por el artículo 80, que a la letra indica lo siguiente: “los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otras tecnología…”, y proclama que su perfeccionamiento opera en el momento en que se recibe la aceptación o las condiciones con las que se modificare, criterio adoptado también por el Código Civil para el Distrito Federal, en lo que concierne a su artículo 1807.

Por su parte, el artículo 1805 del ordenamiento civil antes referido menciona que una oferta hecha por cualquier otra naturaleza, permite siempre que la aceptación se haga de manera inmediata y, por tanto, si la aceptación no se hace inmediatamente, el autor de la oferta quedará desligado.

Sin embargo, la realidad demuestra demuestran que no es así, por cuanto es bien sabido que una oferta hecha mediante un mecanismo electrónico no supone invariablemente que el destinatario, o su representante, se encuentre en aptitud de proponer una inmediata respuesta; a decir verdad, no es raro el hecho de que este último se encuentre alejado de su equipo electrónico, y por ello su respuesta demore por muchas horas, y tal vez por varios días.

Así pues, conviene precisar que el precepto legal sólo apunta la posibilidad de que el medio técnico permita la aceptación en forma inmediata, pero no supone que siempre lo sea.

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(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo, Títulos de Crédito, Iure Editores, México, 2003, páginas 74 y 75 ).

2.4 LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. CONTRATO TIPO. USO Y FORMULARIOS.

La palabra adhesión proviene del latín adhesio y adhaesus, derivado del verbo adhaerere, estar pegado estrechamente y se emplea para calificar ciertos contratos que se les denomina contratos de adhesión; término que utilizó por primera vez el jurista francés Saleilles.

En los contratos de adhesión se considera que de antemano ya están establecidas las cláusulas esenciales, sin que la contraparte tenga la oportunidad de discutir su contenido.

La doctrina destaca como elementos de los contratos de adhesión los siguientes: la oferta se hace a una colectividad, el convenio es obra exclusiva de una de las partes; la reglamentación del contrato es compleja; la situación del que se ofrece es preponderante; la oferta no puede ser discutida; el contrato oculto es un servicio privado de utilidad pública.

Existe también en la doctrina una polémica en torno a su naturaleza jurídica; acto unilateral o contrato. Respecto de la primera postura se argumenta que proviene de una autoridad privada y cuyos efectos una vez dada la adhesión por un tercero, se determinan por la sola voluntad del oferente. En los contratos de adhesión hay predominio exclusivo de una sola voluntad que obra como voluntad unilateral, se ofrece al público un contrato ya formado, cuyas cláusulas en la generalidad se encuentran impresas.

Por lo que respecta a la segunda postura se afirma que la voluntad es la generadora de la relación jurídica y que en consecuencia es la que debe presidir la interpretación jurídica. Finalmente en nuestra legislación la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 4, regula en forma expresa este contrato: los contratos de adhesión son aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por alguna autoridad o redactadas unilateralmente por el proveedor, sin que la contraparte para aceptarlo, pueda discutir su contenido.

2.5 APROBACIÓN ADMINISTRATIVA DE ALGUNOS CONTRATOS MERCANTILES IMPORTANTES EN LA VIDA ECONÓMICA DEL PAÍS.

La necesidad de proteger las economías nacionales frente a los embates de poderosos intereses públicos y privados extranjeros; el rotundo fracaso de uno de los propósitos fundamentales de la economía liberal, que preconiza el abatimiento de los como consecuencia de la libre empresa; el inexorable avance en el camino de los abusos de la libertad de contratación en perjuicio de los sectores económicamente débiles o inevitablemente necesitados de ciertos bienes; tales han sido las principales causas de un interesante efecto legislativo, cual es la expedición de una serie de disposiciones que encubren, bajo un atuendo jurídico, todo un mecanismo económico de carácter tutelar, ora

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encaminado a impedir la excesiva fuga de capitales domésticos al extranjero, ora para poner coto a cláusulas leoninas, impuestas en los contratos por la otra parte económica o técnicamente fuerte, al amparo de la libertad de contratación.

Fruto de esa corriente legislativa son, en México, la Ley de Inversión Extranjera, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal de Competencia Económica, entre otras, una nueva teoría de ciertas obligaciones mercantiles; es nueva por cuanto parte de un supuesto que se opone diametralmente al de la teoría tradicional, que es el de la autonomía de la voluntad; por otra parte, no se trata de una teoría general, pues abarca sólo ciertas relaciones jurídicoeconómicas de los particulares. La nueva teoría descansa sobre varios supuestos; los principales son los siguientes:

• Por cuanto la situación económica de un país es determinante de la de sus habitantes, la protección legal de la primera debe prevalecer sobre la regulación de aquellas relaciones económicas de los particulares que repercuten en la economía del país.

• Ciertas empresas deben constituirse y operar con recursos en su mayoría autóctonos, y sólo por razones de especial interés para el país – legalmente previstas y sujetas a apreciación y comprobación por parte del organismo competente- puede autorizarse la constitución de de empresas con mayoría de recursos extranjeros.

• La experiencia ha demostrado que no debe dejarse a la voluntad de las partes la libre contratación de mercaderías o servicios de proveedores habituales, pues la necesidad de estos satisfactores ha propiciado el abuso generalizado en perjuicio de los consumidores, los que, por tanto, se desenvuelven dentro de una muy reducida esfera de libertad para contratar.

• Deben prohibirse los actos o contratos que propendan a la configuración de monopolios o prácticas monopólicas.

(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo, Títulos de Crédito, Iure Editores, México, 2003, páginas 128 y 129).

UNIDAD 3

COMPRAVENTA MERCANTIL

Objetivo específico. Analizar la diferencia entre un contrato civil y uno mercantil, su naturaleza jurídica, los elementos que caracterizan a la compraventa civil y mercantil, los criterios para calificar la mercantilizad y demás particularidades de la compraventa.

3.1 CONCEPTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL Y LOS ELEMENTOS QUE SE LE ADICIONAN PARA HACER UNA COMPRAVENTA MERCANTIL.

Concepto de contrato de compraventa civil Elementos que se le adiciona para hacer una compraventa mercantil

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Son los convenios que producen o transfieren

las obligaciones y derechos. La compraventa, si bien es un contrato típicamente civil, tiene el carácter de mercantil cuando la ley le da ese carácter o cuando se celebra con el objeto directo y preferentemente de traficar. Así lo expresa el artículo 371 del Código de Comercio: “serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar”.

Articulo 1793 del Código Civil para el Distrito

Federal. (Fuente de consulta: Solya H. León Tovar, Contratos Mercantiles, Editorial Oxford,

México, 2003, página 143).

3.2 DISTINCIÓN ENTRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CIVILES Y MERCANTILES.

Conforme al Código de Comercio existe una distinción entre compraventa civil y compraventa mercantil; en ambas, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra parte, quine a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero; pero la compraventa es civil cuando ninguna de las partes es comerciante o, siéndolo, el objeto del contrato no es una cosa mercantil, ni la venta o compra se hacen con el propósito directo y preferente de traficar o de especular. Son compraventas mercantiles las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar y aquellas que el mismo Código de Comercio califica de mercantiles, y que conforme el artículo 75 del propio ordenamiento lo son en función del fin o propósito, del sujeto o del objeto.

(Fuente de consulta: Solya H. León Tovar, Contratos Mercantiles, Editorial Oxford, México, 2003, páginas 143 y 144).

3.3 ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE LA DISTINCIÓN ENTRE LOS CONTRATOS CIVILES Y LOS CONTRATOS MERCANTILES?

3.3.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO.

La importancia de la distinción se hace patente, por cuanto que si se trata de una compraventa mercantil, las partes quedan sujetas a las normas sustantivas del Código de Comercio, en donde se determina, entre otros, que la transmisión de los riesgos opera a partir del momento en que se entreguen real, jurídica y virtualmente las mercancías, y no desde que se perfecciona el contrato como ocurre en materia civil.

(Fuente de consulta: Solya H. León Tovar, Contratos Mercantiles, Editorial Oxford, México, 2003, página 146).

3.3.2 DESDE EL PUNTO DE VISTA ADJETIVO.

Si una compraventa es civil, las partes quedan sujetas directamente a las normas procesales del Código procesal local, en tanto que si la compraventa es mercantil, las partes quedan sujetas en primer lugar a las

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normas procesales del Código de Comercio y sólo supletoriamente y en tanto no haya contradicción en las mismas, a las del Código Procesal local: las que, aunque en sustancia sean iguales a las previstas por el Código de Comercio no sólo por los juicios, vías procesales, términos y las condiciones para ofrecer pruebas, así como la apreciación de las mismas, que difieren de las previstas en los códigos de las entidades federativas.

(Fuente de consulta: Solya H. León Tovar, Contratos Mercantiles, Editorial Oxford, México, 2003, páginas 146 y 147).

3.3.3 TENDENCIA A LA UNIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CIVILES Y MERCANTILES.

Al hablar de la unificación del Derecho Civil y el Mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana.

Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resultarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil. Pero no existen diferencias esenciales.

Por tanto, esta parte del Derecho Mercantil, o sea el régimen legal de los contratos de comercio, debe considerarse como parte complementaria de la parte correspondiente del Derecho Civil, por lo que nos referiremos sólo a aquellos aspectos de los contratos que el Derecho Civil no considere, o que la Ley Mercantil trate de manera diversa que la Ley Civil. Como el contrato mercantil es un acto de comercio, constituye una categoría jurídica formal: serán mercantiles, según lo contratos a los que la ley atribuya la mercantilidad. En la mayoría de los casos, el legislador atribuye la mercantilidad a los contratos cuando recaen sobre cosas mercantiles.

3.4 ELEMENTOS REALES.

• Es un contrato consensual porque se concluye con la sola voluntad y porque se perfecciona y es obligatorio por las partes cuando éstas han convenido en el precio y en la cosa, aunque el primero no haya sido pagado ni la segunda entregada, como dice el artículo 2249 del Código 2249 del Código Civil para el Distrito Federal.

• Es un contrato bilateral, puesto que las partes, cada una debe cumplir una prestación de tal manera que sí una no la cumple, la otra no tiene obligación correlativa.

(Fuente de consulta: Óscar Vázquez del Mercado, Contratos Mercantiles, 9ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, páginas 193).

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El Código de Comercio no exige forma alguna para la celebración del contrato de compraventa, por lo cual no es necesario su otorgamiento por escrito ni otra formalidad alguna, salvo cuando la ley lo exija por la naturaleza de los bienes, como ocurre en el caso de la venta de bienes inmuebles o la venta de acciones, operación para cuya eficacia frente a terceros o frente a la sociedad y la legitimación del adquirente se precisa, en el primer caso de escritura pública y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y en segundo, del endoso y la entrega del título, así como de la inscripción de la transmisión en el registro de la emisora, o en caso, de la anotación cuando se trate de acciones cotizadas en la bolsa.

(Fuente de consulta: Solya H. León Tovar, Contratos Mercantiles, Editorial Oxford, México, 2003, página 149).

3.6 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Dentro de las obligaciones que tiene el vendedor, se encuentra la de entregar la cosa al comprado, además de garantizarle las calidades de la misma y prestar la evicción, pero afirma que, además, reporta la de conservar la cosa vendida mientras no la entregue, responder de los vicios ocultos, garantizar una posesión pacífica y pagar por mitad los gastos de escrituración y de registro e igualmente el impuesto sobre la renta por utilidad que le la venta.

No obstante lo anterior, poca o ninguna novedad ofrece el artículo 376 del Código de Comercio: el contratante incumplido deberá ser condenado a admitir la rescisión del contrato, o bien a cumplirlo y, en cualquiera de los casos, al pago de los daños y perjuicios.

(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo, Títulos de Crédito, Iure Editores, México, 2003, páginas 159 y 160).

3.7 TEORÍA DEL RIESGO.

Soportar el riesgo en la compraventa quiere decir sufrir las consecuencias de la pérdida o deterioro fortuitos de la cosa vendida. Si el riesgo lo soporta el vendedor, tendrá que entregar otra cosa en sustitución de la pérdida. Si lo soporta el comprador, tendrá que pagar el precio sin recibir la cosa.

El artículo 377 del Código de Comercio dispone al respecto que, una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas serán por cuenta del comprador, si ya le hubiesen sido entregadas real, jurídica o virtualmente; y si no lo hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.

Además, en los casos de negligencia, culpa o dolo, independientemente de la acción criminal que proceda contra sus autores, serán éstos responsables

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de las pérdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las mercaderías.

(Fuente de consulta: Rafael de Pina Vara, Elementos de Derecho Mercantil

Mexicano, 26ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 227).

3.8 MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA. 3.8.1 COMPRAVENTA SOBRE MUESTRAS.

Las operaciones sobre muestras o calidades mantienen el carácter de compraventas consensuales, siempre que se trate de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, esto es, de géneros.

De esta suerte, el contrato es perfecto desde que se da el acuerdo en la cosa y en el precio; ahora bien, la posible desavenencia en punto a la conformidad o entre las muestras y las mercaderías entregadas debe ser resuelta conforme al parecer de dos comerciantes, designados uno por parte y, en caso de discordia, por un tercer comerciante, al efecto nombrado por los dos primeros.

(Fuente de consulta: Arturo Díaz Bravo, Contratos Mercantiles, 9ª edición, Editorial Iure, México, 2008, página 165).

3.8.2 COMPRAVENTA DE COSAS CONOCIDAS POR SU CALIDAD EN TODOS LOS MERCADOS.

Dada la celeridad del comercio, es práctica extendida entre los comerciantes celebra operaciones de compraventa sobre géneros, bienes perfectamente conocidos, teniendo tan sólo a la vista una muestra, la cual en ocasiones suele ser una porción de la mercadería misma que se entrega al comprador, en otras, una porción de la mercadería exhibida en el establecimiento del vendedor, y en otras más sólo mediante folletos impresos, o en fotografías o páginas web; todos ellos con el claro propósito de dar una idea general aproximada, aún cuando no lo bastante precisa, de la mercancía que se ofrece en venta y de sus principales características, y en otras más simplemente por medio de folletos, casos en los cuales se trata de una compraventa sobre muestras.

El Código de Comercio reconoce en el artículo 373 las compraventas sobre muestras, así como sobre calidades: las primeras, aquellas en las cuales se identifica el bien que se enajena por la muestra de la misma y la segunda por su descripción, por sus características o calidad conocidas en el comercio, en cuyo caso se tienen por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.

Sin embargo, la circunstancia de que hay quedado perfeccionado el contrato no quiere decir que desde ese instante haya sido transmitida al comprador la propiedad de la cosa vendida y los riesgos de la misma, pues

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para que tales ventas en género produzcan sus efectos y transfieran el dominio de la cosa vendida, se requiere que se realice la separación o individualización del objeto mediante las operaciones de pesar, numerar o medir, ejecutadas bilateralmente, es decir, con intervención de las dos partes, y seguidas de la entrega al comprador, ya sea jurídica, real o virtual.

(Fuente de consulta: Solya H. León Tovar, Contratos Mercantiles, Editorial Oxford, México, 2003, páginas 170 y 171).

3.8.3 PROMOCIONES Y OFERTAS. SU DISTINCIÓN Y SU TRATAMIENTO DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Las promociones y ofertas se encuentran contempladas en los artículos 46 a 50 de la ley mencionada, y por lo que hace a su distinción ésta se manifiesta de la siguiente manera:

Promociones Ofertas

Son las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

• Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, aprecio reducido o a un solo precio.

• Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido.

• Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse.

• Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.

Es el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.

En cuanto al tratamiento de las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

• En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos. Si no se fija plazo ni volumen se presume que son indefinidos hasta que se haga el conocimiento público la revocación de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión.

• Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determiando o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.

3.8.4 LAS COMPRAVENTAS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

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La citada normatividad, establece principalmente la venta a domicilio, mediata o indirecta, es aquella que se propone o lleva a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios.

UNIDAD 4

COMPRAVENTA INTERNACIONAL CON ARREGLO A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS CONTRATOS

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: analizará cómo se celebran los contratos de compraventa internacional de mercaderías, el significado de los inconterms, los términos más usuales de la compraventa internacional y las particularidades de la misma.

4.1 COMPRAVENTA DE PLAZA A PLAZA Y COMBINADAS Y SOBRE DOCUMENTOS.

Por su volumen y por ser medio eficaz de la circulación de mercancías, las compraventas de plaza a plaza tienen importancia primordial. Además, son la base del comercio internacional. Las ventas de plaza a plaza son, generalmente, combinadas con transporte y con seguro. Fue en el Derecho Marítimo inglés donde estos tipos de ventas fueron inventadas, y de donde se han extendido a todo el tráfico comercial. Entre nosotros, están reguladas en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, que, por analogía, debe considerarse aplicable al comercio terrestre. Desde el punto de vista económico, son las ventas mercantiles más importantes las grandes operaciones de compraventa suelen ser de esta índole. El tráfico internacional y buena parte del interior se hace con obligación para el vendedor de remitir o hacer transportar las mercaderías a la plaza de destino. De esta forma el transporte incide sobre la relación de compraventa como elemento necesario para la entrega. Unas veces el vendedor se obliga a entregar en la plaza de destino, de forma que ha de transportar la cosa al lugar indicado, corriendo con los gastos y los riesgos del transporte: ventas "franco estación", "franco domicilio". Pero otras veces, acaso las más, el vendedor sólo se obliga a remitir o enviar iniciando la operación de transporte pero sin correr con los riesgos de éste. Hace la entrega poniendo la mercancía en poder del porteador y queda libre de las pérdidas o deterioros futuros venta "sobre vagón", "franco bordo" o FOB y CIF.

(Información recopilada en internet, en las direcciones

http://www.eumed.net/cursecon/dic/incoterms.htm,

http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20070228/pags/200702281132 14.html y http://www.firmajuridica.com.mx/Contratos%20Internacionales.htm,

las cuales fueron consultadas el sábado 9 de febrero de 2008, en el Portal Google México).

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CIF. (Cost, Insurance & Freight - Costo, Seguro y Flete. La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino y el precio incluye la mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado y seguro cubierto. El vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El vendedor sólo está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima.

FOB. (Free on Board - Libre a bordo). Va seguido del puerto de embarque, ej. FOB Algeciras. Significa que la mercadería es puesta a bordo del barco con todos los gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor hasta que la mercadería haya pasado la borda del barco, con el flete excluido. Exige que el vendedor despache la mercadería de exportación. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías acuáticas interiores.

FAS. (Free alongside ship - Libre al costado del buque). La abreviatura va seguida del nombre del puerto de embarque. El precio de la mercadería se entiende puesta a lo largo (costado) del navío en el puerto convenido, sobre el muelle o en barcazas, con todos los gastos y riesgos hasta dicho punto a cargo del vendedor. El comprador debe despachar la mercadería en aduana. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías acuáticas interiores.

(Información recopilada en internet, en las direcciones

http://www.eumed.net/cursecon/dic/incoterms.htm,

http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20070228/pags/200702281132 14.html y http://www.firmajuridica.com.mx/Contratos%20Internacionales.htm,

las cuales fueron consultadas el sábado 9 de febrero de 2008, en el Portal Google México).

4.3 INCOTERMS 2000.

En el comercio internacional se tiene cada día, con más intensidad, a la utilización de un idioma universal, en lo que respecta a las transacciones comerciales, las disposiciones sobre prácticas desleales de comercio, las Convenciones de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, Prescripción, Términos Comerciales, etc. Estos últimos se caracterizan por siglas o abreviaturas que indican su contenido cono ser FOB, CIF, etc. Cada una de ellas encierra un conjunto de obligaciones a ser asumidas por las partes, vendedor y comprador, que intervienen en una compraventa internacional.

Los Incoterms, también se denominan "cláusulas de precio", pues cada término permite determinar los elementos que componen en el precio. Los Incoterms en su uniformidad y extensión, reducen la incertidumbre derivada de las múltiples interpretaciones que países con legislación, usos y costumbres diferentes, suelen das a las transacciones comerciales, reduciéndose de esta forma desinteligencias que pueden terminar en pleitos, originados por:

• Ignorancia de la ley nacional que debe aplicarse a los contratos. • Diversidad de interpretaciones.

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Los Incoterms se definen como un conjunto de reglas aplicables internacionalmente destinadas a facilitar la interpretación de los términos comerciales comunes utilizados

El origen de los Incoterms se encuentra en el desarrollo del comercio mundial, el cual al desenvolverse en el ámbito internacional facilitó la conceptualización progresiva de los acuerdos entre las partes contratantes, vaciando en gran parte a los contratos de compraventa internacional de su personalidad nacional. Su indicación evita la enumeración de las obligaciones de las partes y establece claramente el momento en que se verifica la transmisión de los gastos y riesgos del vendedor al comprador. Es decir, lo que varía con cada condición de venta es la negociación de los servicios (manipuleo, transporte, transportista, seguro, etc.).

La selección del Incoterm influye decididamente sobre el costo del contrato. Si bien al final todos los gastos o costos lo termina pagado el comprador, éste debe conocer, además de lo estipulado en el contrato de compraventa, que importes de be desembolsar y cuáles están incluidos en el precio.

En lo que hace a los Incoterms 2000, tenemos que es un estándar internacional de términos comerciales, desarrollado, mantenido y promovido por la Comisión de Derecho y Práctica Mercantil de la Cámara de Comercio Internacional (CLP-ICC). EXW, FCA, FOB, FAS, CFR, CIF, CPT, CIP, DAF, DES, DEQ, DDU, DDP. Estos trece términos estandarizados facilitan el comercio internacional al permitir que agentes de diversos países se entiendan entre sí. Son términos usados habitualmente en los contratos internacionales y cuya definición está protegida por copyright de la Cámara.

Son términos definidos y elaborados por la Cámara Internacional de Comercio (CIC), con la finalidad de establecer un lenguaje estandarizado que pueda ser utilizado por los compradores y vendedores que participan en negocios internacionales.

(Información recopilada en internet, en las direcciones

http://www.eumed.net/cursecon/dic/incoterms.htm,

http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20070228/pags/200702281132 14.html y http://www.firmajuridica.com.mx/Contratos%20Internacionales.htm,

las cuales fueron consultadas el sábado 9 de febrero de 2008, en el Portal Google México).

UNIDAD 5

CONTRATO DE SUMINISTRO

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: estudiará su definición o concepto, sus elementos personales, características, contenido, y demás particularidades que conforme a la práctica mercantil y a la doctrina se exigen para el contrato de suministro.

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5.1. CONCEPTO.

A falta de concepto legal, es la forma en que se opera el suministro la que permite ubicar con cierta claridad los elementos subjetivos y objetivos del contrato: una de las partes, el suministrador, se obliga a proveer a la otra, el suministrario, bienes o servicios en forma periódica o continuada, a cambio de un precio en dinero. Es un contrato que se celebra para cumplir las necesidades del consumidor, sin que se agote en un solo acto, sino que su eficacia dura en el tiempo. Negocio jurídico en el que una parte se obliga frente a otra a cumplir prestaciones periódicas y continuas por el pago de un precio determinado.

(Fuentes de consulta: Arturo Bravo Díaz, Contratos Mercantiles, Editorial Harla, México, 1993, páginas 88 a 93 y Óscar Vázquez del Mercado, Contratos

Mercantiles, 9ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, páginas 215 a 223).

5.2. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

Resulta difícil concebir un suministro de naturaleza puramente civil pues, por hipótesis, una de las partes, o ambas, es empresa de carácter lucrativo: a lo menos el suministrador, que debe elaborar, adquirir o extraer los bienes que proveerá al adquirente, o que le servirán para suministrarle los servicios, de todo lo cual, como es obvio, ha de obtener alguna ganancia, cual es su propósito. El contrato de suministro es considerado un contrato de empresa de ahí que el Código de Comercio, al hacer la enunciación de los actos de comercio, se refiera a las empresas de abastecimiento y suministro. Es un contrato que está estrechamente ligado con la actividad mercantil en su evolución.

(Fuentes de consulta: Arturo Bravo Díaz, Contratos Mercantiles, Editorial Harla, México, 1993, páginas 88 a 93 y Óscar Vázquez del Mercado, Contratos

Mercantiles, 9ª edición, Editorial Porrúa, México, 1999, páginas 215 a 223).

5.3. NATURALEZA JURÍDICA.

Como no siempre es posible determinar, en el momento de la celebración del contrato de compraventa, la cantidad de los bienes vendidos ni el plazo durante el cual deberá recibirlos el comprador; como en otros casos resulta inconveniente para el comprador el precisar una cantidad alzada de la materia prima que, como productor, necesita por un lapso indeterminado para elaborar ciertos compuestos, y por ello contrata con el vendedor entregas periódicas en volúmenes, plazos y precios variables; como tales necesidades económicas de la vida diaria no encajan cómodamente en el concepto y regulación jurídicos de la compraventa, ha sido necesario introducir algunos ajustes en su funcionamiento y rebautizarla. De ese modo han surgido, por lo menos, dos contratos: el suministro y la suscripción; aunque con sendas mecánicas y nombres aparentemente autónomos, de hecho funcionan en forma similar a la compraventa, cuya filiación resulta innegable.

Referencias

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