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Presunto uso indebido de la pauta

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Academic year: 2021

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Presunto uso indebido de la pauta

Organismo:INE

Fecha de la sesión: 9/27/2017 Tipo de sesión:Urgente Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: ACQyD-INE-112/2017

Asunto: Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respeto a

la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Morena, en contra de Enrique Peña Nieto, Enrique Ochoa Reza y del Partido Revolucionario Institucional, por el presunto uso indebido de la pauta, dentro del Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/170/PEF/9/2017

Antecedente del acuerdo UT/SCG/PE/MORENA/CG/170/PEF/9/2017 Tema:Publicidad gubernamental

Subtema: Presunto uso indebido de la pauta Asistencia: Dra. A. Margarita Favela

Dr. J. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Morena/PRI

Relacionado con un candidato: Enrique Peña Nieto (Presidente de la República)

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: PRIMERO. Se declara

improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por MORENA, respecto del promocional XXII Asamblea Nacional con número de folio RV01022-17 [versión televisión], en términos de los argumentos del considerando CUARTO del presente acuerdo.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Artículos 41, Base III,

Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII, 38, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Acuerdo resolutivo: Unanimidad

Fundamento legal: Dra. A. Margarita Favela

Dr. J. Benito Nacif Mtra. B. Claudia Zavala

Votación: Desde una visión preliminar del asunto, esta autoridad considera que si bien la imagen

de Enrique Peña Nieto aparece en el promocional motivo de denuncia, esto se explica a partir de su condición de integrante del Consejo Político Nacional y de la Asamblea Nacional del partido político denunciado. Por las razones expuestas, se estima improcedente la solicitud de medidas cautelares, al no advertirse violación constitucional o legal alguna, ni quebrantamiento alguno de los principios de imparcialidad o equidad en la contienda electoral.

Esta conclusión es consonante con lo establecido por la Sala Superior, entre otras, en las sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-268/2017 y sus acumulados, en el sentido de que, en principio, los partidos políticos tienen libertad para diseñar y definir sus estrategias de comunicación política, razón por la cual, tienen la posibilidad de involucrar en la propaganda

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político-electoral a sus miembros, siempre y cuando respeten las restricciones que el ordenamiento jurídico les impone.

Por otra parte, se considera que tampoco es jurídicamente viable otorgar las medidas cautales a partir del argumento del quejoso en el sentido de que el promocional es contrario al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que, como se expuso, el promocional motivo de denuncia, en modo alguno está vinculado con la rendición de un informe de labores, sino que ese material fue pautado por el Partido Revolucionario Institucional en ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, así como en el derecho que le asiste de determinar su estrategia de comunicación política.

Impugnación: SUP-REP-99/2017

Ejecución del mandato judicial: Se confirma Acuerdo

Organismo:TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior Fecha de la sesión:

Medio de impugnación: REP Número: 99/2017

Asistencia: Janine Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Autoridad Responsable:Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral Acto impugnado: Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017 en el que

desechó parcialmente la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de MORENA y de su Presidente nacional por el uso indebido de la pauta, por la difusión de los promocionales denominados “Estados Cambio” y “TTV Nacional”, así como por la violación del artículo 25, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, por parte de dicho dirigente, con motivo de diversas manifestaciones que hizo en torno a organismos electorales.

Tema:Publicidad gubernamental

Subtema: Uso indebido de la pauta y de recursos públicos

Pretenciones y Agravios: Síntesis de agravios. El recurrente alega, en síntesis, que: a) De

conformidad con los artículos 486, párrafo 4, 471, párrafo 3, inciso f) y párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 38, párrafo 4, y 39, del Reglamento de Quejas y Denuncias, es la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, la competente para adoptar o no medidas cautelares, resultando aplicable la jurisprudencia de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”. b) A pesar de ello, la responsable se erigió con facultades que no le han sido otorgadas por la ley, y realizando un análisis del marco constitucional, sin más desechó la solicitud de medida cautelar, por cuanto hace a la denunciada transgresión del artículo 25, inciso o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la difusión del spot “TTV nacional”;

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consecuentemente, la Comisión de Quejas y Denuncias no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto. c) Por tanto, el recurrente solicita que esta Sala Superior revoque la resolución reclamada y ordene a la UT que convoque a la Comisión de Quejas y Denuncias para que se pronuncia respecto de la medida cautelar solicitada.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Fundamento jurídico de la sentencia: En efecto, como se puso de relieve, el PRI denunció a

Morena y a su Presidente nacional, por la difusión de los promocionales denominados “Estados Cambio” y “TTV Nacional”, así como por diversas manifestaciones que atribuyó a tal dirigente. Dicha denuncia dio origen al expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017, en el que se dictó el acuerdo reclamado; en éste, la UT sólo desechó lo concerniente a la queja por las declaraciones atribuidas al Presidente nacional de Morena, pero la admitió en relación a los promocionales cuestionados, entre ellos el denominado “TTV Nacional”, que es al que alude el inconforme en el presente medio de impugnación. Asimismo, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Superior resolvió los medios de impugnación identificados con las claves SUP-REP-91/2017 y SUP-REP94/2017 acumulados. En dichos recursos, se impugnó el Acuerdo ACQyD-INE78/2017, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, formado con motivo de la solicitud de medidas cautelares formulada en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017, que es el mismo en el que se dictó la resolución que se impugna en el presente recurso. Precisamente, en el Acuerdo ACQyD-INE-78/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias negó adoptar medidas cautelares respecto del spot “TTV Nacional”, lo que fue controvertido por el PRI en el SUP-REP-91/2017; empero al resolverlo, este órgano jurisdiccional confirmó dicha negativa. En consecuencia, si la Comisión de Quejas y Denuncias se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas respecto del promocional “TTV Nacional”, se infiere que la UT sí sometió a consideración de dicha Comisión, tal solicitud de medidas cautelares, por lo que es inexacto que haya desechado la solicitud de medidas cautelares que hizo el recurrente, respecto del referido spot, lo que torna infundados los agravios de que se trata.

Argumentos de la sentencia: Consideraciones de esta Sala Superior. Son infundados los motivos

de inconformidad, en virtud de que, parten de la premisa incorrecta de que la UT desechó la solicitud de medida cautelar que hizo el inconforme, respecto del promocional “TTV nacional”, lo cual no llevó a cabo la responsable.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo dictado el

cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por el Titular de la UT, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/112/2017.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer

Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez

Organismo:TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior Fecha de la sesión: 4/11/2018

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Medio de impugnación: REP Número: 74/2018

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña Indalfer Infante Gonzales José Luis Vargas Valdez Felipe Alfredo Fuentes Barrera Mónica Aralí Soto Fregoso Reyes Rodríguez Mondragón

Actor: Concurrente: Partido Revolucionario Institucional y otro

Autoridad Responsable:Comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Acuerdo impugnado. El dos de abril siguiente, la Comisión declaró improcedente

la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente. II. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación señalada, el cuatro de abril del año en curso, el recurrente, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. III. Turno de expediente y trámite. La Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó integrar y registrar el expediente SUP-REP-74/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; oportunamente, la Magistrada instructora radicó, admitió y al no encontrarse diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción.

Tema:Publicidad gubernamental

Subtema: Uso indebido de la pauta y de recursos públicos

Pretenciones y Agravios: Denuncia. El treinta de marzo de dos mil dieciocho, el Partido

Revolucionario Institucional2 presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral3, en la que por una parte denunció al PAN, por el presunto uso indebido de la de la pauta, y por otro lado a Javier Corral Jurado y Miguel Ángel Mancera Espinoza, por uso indebido de recursos públicos, en razón de su aparición en los promocionales que el recurrente identifica como “ENDLT” y “ENDL”, pautados por el instituto denunciado.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: PAN

Fundamento jurídico de la sentencia:La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento. Al respecto, esta Sala Superior ha expresado que en dicho supuesto se encuentra establecida la causal de improcedencia que se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción. quedó sin materia el asunto, porque ya concluyó el periodo por el cual fueron pautados los promocionales controvertidos, y a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre medidas cautelares de promocionales que ya no. se transmiten, con independencia del dictado de la sentencia por parte de la Sala Especializada, respecto a la acreditación de una posible infracción y la responsabilidad que en todo caso pudiera generarse con la conducta denunciada.

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en el caso concreto, como ya se destacó, el periodo solicitado para la difusión de los

promocionales denunciados ya concluyó, y con los elementos que obran en el expediente, no se puede arribar a la conclusión lógica y razonable de que existiera un riesgo de que la propaganda denunciada pudiera volver a difundirse. no basta jurídicamente para analizar y, en su caso, adoptar medidas cautelares en su enfoque tutelar preventivo, la mera afirmación de que es probable que determinada conducta o hecho pudiera acontecer. Es necesario que existan hechos objetivos de los que se pueda advertir que se está preparando su realización, por lo que están próximos a cometerse, porque de esta manera es como se podría advertir una posible puesta en riesgo o afectación de bienes jurídicamente tutelados.

Argumentos de la sentencia: En atención a lo expuesto, se concluye: 1. Es improcedente el

presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. 2. Esta Sala Superior se aparta de la jurisprudencia 13/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES”, porque en general no hay certeza de que un partido político vaya a ordenar otra vez la difusión de tal promocional una vez concluido el periodo por el cual fue pautado.

Resolutivos: PRIMERO. Se sobresee en el presente recurso de revisión del procedimiento especial

sancionador. SEGUNDO. Se interrumpe y se deja sin efecto obligatorio la jurisprudencia 13/2015

Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña Indalfer Infante Gonzales José Luis Vargas Valdez Felipe Alfredo Fuentes Barrera Mónica Aralí Soto Fregoso Reyes Rodríguez Mondragón

Organismo:TEPJF

Autoridad competente: Sala Especializada Fecha de la sesión: 5/11/2018

Medio de impugnación: PSC Número: 93/2018

Asistencia: Gabriela Villafuerte Cello

María del Carmen Carreon Castro Carlos Hernandez Toledo

Promoventes: Partido Revolucionario Institucional y otro

Autoridad Responsable:La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

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Acto impugnado: SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones

consistente en uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional y la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, atribuida a Javier Corral Jurado, en su carácter de

Gobernador del Estado de Chihuahua y a Miguel Ángel Mancera Espinosa, otrora Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, derivado de la difusión de promocionales “ENDLNT” y “ENDLN”, folios RV00478-18 (versión televisión), RA00794-18 (versión radio) y “ENDJLS”, folios RA00795-18 (versión radio), RV00475-18 (versión televisión).

Tema:Publicidad gubernamental

Subtema: Uso indebido de la pauta y de recursos públicos

Pretenciones y Agravios: El treinta de marzo, el PRI por medio de su representante ante el

Consejo General del INE, presentó queja en contra del PAN, Miguel Ángel Mancera Espinosa (en su carácter de Jefe de Gobierno de la CDMX) y Javier Corral Jurado (Gobernador del Estado de

Chihuahua), por uso indebido de la pauta y uso indebido de recursos públicos, respectivamente, derivado de la difusión de los promocionales denominados “ENDLN” con número de folio RA00794-18 (radio) y “ENDLNT” con número de folio RV00478-18 (TV), durante el periodo de campañas del proceso electoral federal 2017-2018.

Ponente: María del Carmen Carreon Castro

Fundamento jurídico de la sentencia:a. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del

Estado de Chihuahua, por: • La presunta vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, en contravención a lo previsto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley Electoral, por la participación en los promocionales intitulados “ENDLN” y “ENDLNT” identificados con los folios RA00794-18 [versión radio] y RV00478-18 *versión televisión+ y “ENDJLS” identificado con los folios RV00475-18 [versión televisión] y RA00495-18 [versión radio], ya que a juicio de los quejosos dicha participación busca influir en el electorado desde su posición de servidor público a favor de Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al frente”. b. Miguel Ángel Mancera Espinosa, entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por La presunta vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, en contravención a lo previsto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley Electoral, por la participación en los

promocionales intitulados “ENDLN” y “ENDLNT” identificados con los folios RA00794-18 [versión radio] y RV00478-18 [versión televisión], ya que a juicio de los quejosos dicha participación busca influir en el electorado desde su posición de servidor público a favor de Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al frente”. c. Al PAN, por: • El presunto uso indebido de la pauta, en contravención a lo previsto en los artículos 41 base III, Apartados A y B, de la Constitución Federal; 159, párrafo 2, 160, párrafo 1 y 2; 168, 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), de la Ley Electo

Argumentos de la sentencia: Finalmente, es oportuno traer a colación un caso con características

similares, donde se confirmó la inexistencia de la infracción atribuible al entonces Jefe de Gobierno del otrora Distrito Federal, por su aparición en los spots correspondientes al candidato presidencial que postulaba la Coalición, enfatizando que: • No se trataba de propaganda

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voto a favor del candidato, ni exponía una plataforma electoral. • Atento al marco político-temporal en que tuvo lugar la difusión de los mensajes; [en plena campaña electoral], era válido que se diera en un periodo lógico y apto para optimizar el derecho que tiene la opinión pública a estar informada. Por las razones anteriores, esta Sala Especializada determina que, en el caso concreto, se debe privilegiar el derecho a la libertad de expresión del servidor público ya que no se advierte que se vulneren los principios de equidad en la contienda y de neutralidad, pues no se rebasaron los límites al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al no haber utilizado su posición de funcionario público para favorecer la candidatura de Ricardo Anaya. Esta Sala Especializada determina que no se actualiza un uso indebido de la pauta porque, por un lado, al momento de aparecer en los promocionales denunciados Miguel Ángel Mancera no tenía el carácter de servidor público y por otro lado, la participación de Javier Corral Jurado se encuentra enmarcada en su derecho fundamental a la libertad de expresión, ya que si bien se trata de propaganda electoral elaborada por un partido político, que se difundió en la pauta federal, no se identifica con el cargo público que desempeña y el pronunciamiento que realiza no lo hace con esa calidad, tal como se ha precisado en esta sentencia.

Resolutivos: PRIMERO. Es inexistente la infracción de uso indebido de la pauta atribuida al PAN,

en los términos de esta ejecutoria. SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, atribuida a Javier Corral Jurado y a Miguel Ángel Mancera Espinosa, en los términos precisados en la ejecutoria.

Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable. En su oportunidad,

archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Votación: Unanimidad

A favor: Gabriela Villafuerte Cello

María del Carmen Carreon Castro Carlos Hernandez Toledo

Voto particular: voto cocurrente: Gabriela Villafuerte Coello

Argumentos: ¿Es válido que servidoras y servidores públicos apoyen una candidatura de elección

popular, de manera abierta al participar en promocionales de los partidos políticos? En mi opinión, y en principio, no, puesto que sería contrario a los principios de equidad e imparcialidad, que, atento al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, deben atender todas y todos los servidores públicos31, los cuales implican abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales, en favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sean un fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía, sin influencia externa, y mucho menos del servicio público. La Constitución federal, en su artículo 134, párrafo séptimo, contiene principios rectores de la actividad del servicio público, para asegurarse que las y los funcionarios, en los tres órdenes de gobierno, tengan una conducta imparcial y actúen con mesura, a fin de no influir en el proceso de renovación de los cargos de elección popular. Por tanto, las y los servidores públicos deben respetar sus funciones primordiales y evitar actuar al margen de la ley, pues tales actos podrían tener repercusiones indeseadas en la voluntad del electorado, lo que podríaDe lo anterior, me surge esta pregunta: ser contrario a los principios y

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valores que juraron guardar y respetar, en la toma de posesión de su cargo. Esta es la premisa que debe seguir su actuar; la mesura y prudencia que debe acrecentarse en el proceso electoral.

Referencias

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