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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.
TEMA:
“EL DICTAMEN ABSTENTIVO EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO”
AUTOR: MATÍAS CASTRO PAUCAR.
TUTORA: AB. PATTY ELIZABETH DEL POZO FRANCO, MGS.
BABAHOYO-ECUADOR
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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe legalmente CERTIFICA QUE: el presente Trabajo de Titulación realizado por el Señor Matías Castro Paucar, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema EL DICTAMEN ABSTENTIVO EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes – UNIANDES- por lo que apruebo su presentación.
Babahoyo, 08 de Febrero 2017
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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.
Yo, Matías Castro Paucar, estudiante de la Carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Babahoyo, 08 de Febrero 2017
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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo, Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, en calidad de lector del proyecto de titulación
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por el estudiante Matías Castro Paucar, sobre el tema EL DICTAMEN ABSTENTIVO EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos por lo que autorizo su presentación.
Babahoyo, 08 de Febrero 2017
Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs.
5 DERECHOS DE AUTOR
Yo, Matías Castro Paucar, declaro que conozco la disposición constante en el literal d) del art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: la propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la universidad o por cuenta de ella.
Babahoyo, 08 de Febrero 2017
6 DEDICATORIA
7 AGRADECIMIENTO
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ÍNDICEGENERAL Págs. Aprobación del Asesor del Trabajo de Titulación
Declaración de Autenticidad
Certificación de Lector del Trabajo de Titulación Derechos de Autor
Dedicatoria Agradecimiento Índice General Resumen ejecutivo
INTRODUCCION……… 1
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO……….…… 5
1.1. Origen y Evolución del procedimiento Directo……… 5
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación……..….…...6
Clasificación de los delitos………..…….7
Imputabilidad……….8
Imputación………...12
Responsabilidad……….….12
Dolo……….…..14
Culpa……….……15
Caso fortuito y fuerza mayor……….…17
Procedimientos especiales en el COIP……….…. 19
Procedimiento abreviado……….…..19
Procedimiento directo……….……21
Procedimiento expedito……….23
Etapas del proceso penal……….…….24
Investigación previa……….……...24
Instrucción fiscal……….….28
Audiencia preparatoria del juicio……….….29
Etapa del juicio………32
Existencia del delito y culpabilidad………..34
Otros principios aplicables a la audiencia de juicio……….…..38
1.3. Valoración Crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación...38
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2.1.-Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema
Seleccionado para la investigación………..…41
2.2.- Descripción del Procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación ………..………….41
2.3.- Planteamiento de la Propuesta………..………….50
2.4.- Conclusiones parciales del Capítulo………..………….…57
CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN……….………..……58
3.1.- Procedimiento de la aplicación de los resultados de la Investigación...58
3.2.- Análisis de los resultados finales de la investigación...59
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo………..……….…...59
CONCLUSIONES GENERALES……….………60
RECOMENDACIONES………..………61 BIBLIOGRAFÍA
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RESUMEN EJECUTIVO
El dictamen abstentivo dentro del proceso penal, constituye una institución de suma importancia, puesto que permite al fiscal, poder abstenerse de acusar al procesado, cuando encuentre los méritos necesarios para no hacerlo. Dentro del procedimiento directo no se establece en que momento procesal se lo debe hacer en caso de ser necesario. Es por esta razón que se considera necesaria una reforma al Código Orgánico Integral Penal para que se regule dicho procedimiento.
Para la realización de la investigación se utilizaron los métodos de mayor aplicación en la investigación científica, como el método inductivo, deductivo, exegético, y por su puesto los métodos matemáticos y estadísticos, pues son aquellos que permiten obtener la tabulación de la información obtenida en el proceso de exploración. La línea de investigación que se aplica es la de Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador. Tendencias y perspectivas.
La tesis se encuentra dividida en tres capítulos, el primero que se refiere a la parte teórica, el segundo que esboza, la metodología utilizada, y el tercero en el que encuentran los resultados obtenidos a través de todo el proceso investigativo; resultados que a través de las encuestas realizadas se ha podido confirmar la propuesta y la cual ha sido validada a través del criterio de expertos.
11 ABSTRACT
The abstention judgment in the criminal procedure is an institution of big importance because use it allows the prosecutor to refrain from accusing accusing the defendant, when he finds the necessary merits to do so. In the direct process it is not established when to execute it if necessary. This is the reason why it is necessary a reform to the COIP, to regulate such procedure.
For conducting this research there were used methods as inductive, deductive, and exetical method, and of course the mathematical and statisticial methods that allow to obtain the tabulation of the information obtained in the exploratory process. The line of research that was applied was: technical and doctrinal foundations of criminal sciences in Ecuador. Trends and prospects.
1 INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la Investigación
El procedimiento directo es una figura nueva que apareció en el COIP, como una forma de disminuir el número de causas en las Unidades Judiciales, buscando reducir el tiempo de sustanciación de las etapas del proceso.
Se han presentado hasta la fecha debates respecto del reducido tiempo que se da para que se resuelva a través de este procedimiento, pero no se ha discutido y determinar de forma expresa como se lo hace en el procedimiento ordinario, en qué momento se presenta una abstención por parte del fiscal.
De las revisiones realizadas se ha podido encontrar que existen trabajos de investigación relacionados al procedimiento directo, tales como: La Afectación del Procedimiento Directo, en la Legitima Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Legitima Defensa, propuesto por Wilson Proaño Travez, previo a la obtención del Título de Abogado en la Universidad Regional de Los Andes UNIANDES, de la ciudad de Ambato, en el año 2015.
Así mismo el trabajo investigativo con el tema “El Procedimiento Directo en el Código Orgánico Integral Penal y las Limitaciones al Derecho a la Defensa”, de la Universidad Nacional de Loja, presentada por el señor Manuel Eduardo Carcelén, previo a la obtención del Título de Abogado, en el año 2015.
Se pudo revisar además un trabajo de investigación de la Ab. María Lourdes Zambrano Ibarra cuyo título es “Procedimiento Directo y su Afectación al Derecho a la Defensa en la Legislación Penal Ecuatoriana”; en el cual el objetivo principal es determinar si los diez días constituyen un tiempo justo para poder presentar una defensa técnica.
2 El estado del arte
El estado del arte o marco referencial, cuya elaboración es un paso necesario para lograr la formulación del problema o tema investigativo. El estado del arte, como producto de lo dado en el presente, responde a lógicas investigativas que precedieron a este trabajo y que, mediante distintos abordajes y metodologías, se ha llegado a conclusiones y respuestas diferentes, necesarias de consultar, convirtiéndose así en una obligación investigativa inspeccionar estos acumulados.
Algunos autores prefieren diferenciar los antecedentes del estado actual de los conocimientos sobre el tema, indicando que los Antecedentes refieren a los estudios y experiencias que pudiste haber realizado voz anteriormente, y que luego derivaron en la investigación que estás haciendo actualmente. Por su parte, el Estado actual de los conocimientos (estado del arte) sobre el tema es entendido desde esta perspectiva como los estudios y experiencias realizados por otros autores, cuya exposición permite dar un paso adelante en la acumulación del conocimiento, desde una perspectiva académica (LuisinaEgidi).
Actualidad e Importancia del tema
El procedimiento directo tiene por objeto concentrar todas las etapas del proceso en una sola diligencia (Instrucción, Evaluación y preparatoria de juicio y el Juicio), tomando en cuenta ciertas reglas básicas para la aplicación de este procedimiento.
De lo dicho es notorio que a pesar de lo nuevo y ventajoso que resulta la aplicación de este procedimiento puede tener sus aspectos negativos.
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Recordemos que en el procedimiento ordinario se determina en el artículo 600 la abstención por parte del fiscal, por lo tanto, del mismo modo debería determinarse en este procedimiento, ya que el hecho de ser un procedimiento especial, no exime que por alguna circunstancia el fiscal se abstenga de continuar con la acusación.
Sin embargo, a pesar de que se establece el trámite y las condiciones para el mismo, no se determina en el Código Orgánico Integral Penal cual es el momento procesal para que se realice un dictamen abstentivo (en el caso que sea necesario).
Formulación del Problema
¿Cuál es el momento procesal para que se realice un dictamen abstentivo en el procedimiento directo?
Delimitación del Problema
Espacio: Fiscalía de Babahoyo
Tiempo: 2016
Objeto de Investigación: dictamen abstentivo en el procedimiento directo Campo de Acción: Código Orgánico Integral Penal.
Identificación de la línea de Investigación.
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador. Tendencias y perspectivas
Objetivos:
Objetivo general
4 Objetivos específicos
Construir las bases teóricas y jurídicas respecto de las etapas del proceso en materia penal.
Realizar un diagnóstico a las atapas actuales del procedimiento directo.
Determinar el momento procesal en el que se pueda presentar el dictamen abstentivo por parte del fiscal en el procedimiento directo.
Validar la propuesta por el criterio de expertos.
Idea a Defender
Con una adecuada reforma al Código Orgánico Integra Penal, se puede determinar el momento procesal en el que se pueda presentar dictamen abstentivo, en el procedimiento directo.
Justificación del Tema
Conveniencia. - Al ser el procedimiento un proceso con el carácter se sumarísimo, en el que se resumen todas las etapas del proceso penal en una sola audiencia, este deja en el aire determinadas circunstancias que podrían presentarse en el transcurso del procedimiento, como lo es el caso de que el fiscal decidiera dictar un dictamen abstentivo, pues no se determina cual es el momento procesal oportuno para que se lo realice.
De tal forma que si se determina de forma expresa en el COIP el momento para realizarlo se elimina la incertidumbre de cuando poder hacerlo y de este modo, brindar la tan anhelada seguridad jurídica de todos los ciudadanos y ciudadanas ecuatorianos.
5 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.1Origen y Evolución del procedimiento Directo
El 13 de enero del 2000 se promulga en el Ecuador el Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia un año más tarde, el 11 de julio del 2001.
Este Código representa un salto sustancial en materia procesal penal para nuestro país. Sucede que este Código adjetivo marca un inicio diferente de cómo percibir y actuar en el proceso penal. La novedad suponía el establecimiento de nuevos mecanismos con la bandera de la oralidad en la sustanciación de las causas.
Por entonces aquella medida ya obedeció a un reclamo de parte de la ciudadanía que expresaba su descontento y desconfianza cuando de justicia se trataba. Así se introdujo la oralidad en determinadas diligencias, como un mecanismo para agilitar el demorado trámite que suponía “litigar por escrito”.
Con algunas deficiencias y ante muchas críticas, este Código Adjetivo sufrió en los años posteriores al 2001, algunas reformas que fueron elaboradas sobre las prácticas y experiencias diarias en los juzgados y tribunales de la República. En materia de procedimientos, a la par del trámite ordinario, aparecen junto al procedimiento abreviado, el simplificado, los mismos que contenían una filosofía de eficiencia en la administración de justicia.
Estas formas alternas al procedimiento ordinario, han dado apenas la pauta para considerar nuevos procedimientos, los mismos que se han incorporado al Código Orgánico Integral Penal (COIP), con una reforma sustancial, el directo y el expedito.
Hay que recalcar que los dos primeros son aplicables para delitos mientras el último, lo será exclusivamente para contravenciones. ¿Pero cuáles fueron los fundamentos para crear estos procedimientos?
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En el Ecuador da un vuelco en materia de derechos humanos, giro que supuso un nuevo reto: ajustar toda la legislación existente al mencionado cuerpo constitucional.
Entonces el estado, después de una auditoria minuciosa se percata de una realidad palpable desde años atrás. Un sistema de justicia penal deficiente, sin respuestas frente a las expectativas de los ciudadanos, causas penales que demoraban años en resolverse, desaprovechamiento de recursos del estado, escaso número de sentencias en comparación con el grueso número de denuncias planteadas. Todos estos hechos desembocan irremediablemente en impunidad.
A la fecha se encuentran vigentes procedimientos especiales como: el procedimiento abreviado, procedimiento directo, procedimiento expedito y procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal
1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas del objeto de investigación
Como algunos hechos humanos fueron considerados desde las primeras organizaciones comunitarias como perjudiciales a ciertos principios éticos o de convivencia social, surgió la necesidad de prohibirlos y de sancionar su quebranto con la aplicación de una pena.
Diversas definiciones se han expuesto acerca del delito, según el punto de vista desde el cual se considere ese fenómeno jurídico-social tan importante.
Enrico Ferri, “partiendo de un concepto prevalentemente sociológico, consideró los delitos como acciones punibles determinadas por móviles egoístas y antisociales que perturban las condiciones de vida y contrastan con la moralidad media de un pueblo en un dado momento histórico”.1
Franceso Ganara, “en cambio, definió el delito desde el punto de vista jurídico, al precisar que es la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable, no justificado por el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho y sancionado con una pena”.
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Desde un ángulo simplemente legal, el delito se considera como la acción u omisión lesiva de un derecho que la ley protege bajo la amenaza de una pena. Esta noción formal del delito es acogida en la mayor parte de los códigos penales.
Es de utilidad práctica resaltar los elementos constitutivos del delito, los cuales son:
Una acción u omisión, que es el comportamiento positivo o negativo del sujeto;
El evento, que es el resultado de la acción u omisión y que constituye la ofensa al bien o interés protegido por la ley;
El nexo de causalidad material entre la acción u omisión y el evento; 4o. El elemento subjetivo que constituye el ligara en síquico entre el agente y el delito;
La antijuridicidad, es decir, que el hecho quebrante el contenido de una norma legal.
Clasificación de los delitos
La clasificación de los delitos varía según el ángulo desde el cual se enfoque ese inquietante fenómeno jurídico y social. Eugenio Fiorian, por ejemplo, opta por el criterio que reparte los ilícitos penales en dos categorías: aquella que tiene por objeto al individuo como tal, y la que se refiere a la colectividad en sus varias manifestaciones. Con todo, desde el punto de vista más acorde con el desarrollo de los temas que componen la razón de ser de esta obra, preferimos la clasificación siguiente:
a) Delitos de daño y delitos de peligro, según que el evento consista en la lesión efectiva del bien tutelado por la ley o en la amenaza inminente de peligro para ese mismo bien;
b) Delitos consumados y tentados. Se dice consumado cuando se han cumplido los elementos constitutivos del delito y de consiguiente el hecho punible se realiza plenamente. Al contrario, es tentado, cuando por una causa independiente de la voluntad del culpable la acción ilícita no se consuma o el evento no se verifica;
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d) Delitos comisivos u emisivos, según que el hecho consista en la producción de un resultado positivo (homicidio, lesiones, hurto, etc.) o en la falta de verificación de un resultado que la ley disponía que se cumpliera (ejemplo: omisión de socorro);
e) Delitos punibles de oficio o sancionables mediante querella de parte, según lo que disponga sobre el particular la respectiva legislación, habida cuenta de la mayor o menor gravedad de la infracción;
f) Delitos y contravenciones, de acuerdo a la categoría de sanciones establecidas en la ley.
Imputabilidad
La vastedad del tema que sugiere esta expresión en el campo de las disciplinas jurídicas, dificulta elaborar, así sea de modo sucinto, una reseña contentiva de las distintas teorías que se han expuesto en torno al concepto de imputabilidad.
En el derecho penal antiguo, solo el elemento objetivo -el daño- tenía importancia exclusiva y la responsabilidad se cimentaba sobre la expresión de !a venganza. Hacia el fin de la república romana, la culpa que antes se designaba con. el vocablo genérico de imputabilidad, ya significó la negligencia dañosa, mientras la imputabilidad mora! adquirió relieve mediante el empleo de la palabra "voluntas", para significar la presencia de una exigencia nueva: la voluntad.
Desde entonces son muchos los autores que han divagado en tomo a esa piedra básica del derecho penal que se llama imputabilidad, no siento posible aludir, dentro de la limitación de nuestro propósito, si no a la síntesis conceptual de algina de las teorías mas difundidas, dentro del ámbito de las ciencias penales.
El más ilustre de los exponentes de la escuela clásica, Francesco Carrera. “no acepto siquiera que se pusiese en tela de juicio lo real del concepto de imputabilidad, expresando rotundamente en su “PROGRAMA”: “doy por aceptada la doctrina de libre albedrio y de la
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la imputabilidad moral del hombre, y, sobre esta base, edificada la ciencia criminal que mal podría construirse sin aquella".3
Por su lado los partidarios de la escuela positiva con Lombroso, Garófalo y Ferri a la cabeza, reaccionaron contra tal principio de la escuela clásica, hasta llegar a la negación de! libre albedrío. Proclamando que el delincuente es un ser anormal, algo así como una clase especial del género humano.
De esta manera la libertad era negada; la responsabilidad no dependía ya de la culpa moral, sino que era sencillamente "responsabilidad legal" por el solo hecho de que el hombre vive en sociedad, y, en consecuencia, la pena no debía representar concepto de expiación, sino un medio eficaz de defensa social, completada con un vasto sistema de reformas tendientes más a la prevención que al castigo, para contrarrestar la marea creciente y amenazadora de la delincuencia.
Apareció así el concepto de peligrosidad social como fundamento del derecho punitivo, a tal punto que para la escuela positiva todos los delincuentes, por el solo hecho de haber cometido un delito, se presentan como socialmente peligrosos y dignos, por lo tanto, de medidas especiales de rehabilitación.
Reaccionando contra esta concepción extrema, el eminente jurista de la misma escuela (Eugenio Florian) conceptuó que la peligrosidad debería funcionar como límite concreto de la imputabilidad, y agregó en torno al tema que nos ocupa: "podemos considerar la IMPUTABILIDAD PENAL como el conjunto de las condiciones síquicas mínimas y necesarias que desde el punto de vista subjetivo determinan en el hombre la abstracta posibilidad de que un delito le sea atribuido con el fin de aplicarle las sanciones correspondientes, o sea que la imputabilidad penal fija los presupuestos síquicos que determinan la abstracta actitud del hombre de ser sujeto de delito y de sufrir las consecuencias jurídico-penales inherentes al mismo".
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Sería incorrecto no citar al famoso penalista hispano Luis Jiménez de Asua, “quien en su Tratado de Derecho Penal ha querido estructurar la teoría normativa tan grata a los autores alemanes, y es así como le dedica cientos de páginas de su extensa obra a la culpabilidad, dentro de la cual considera a la imputabilidad como uno de sus presupuestos”4.
Afirma el connotado tratadista, que la imputabilidad, como presupuesto sicológico de la culpabilidad, "es la capacidad para reconocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mentales; lo segundo, libre determinación, o sea posibilidad de inhibir los impulsos delictivos".5
En su tarea de precisar conceptos, afirma Jiménez de Asúa que si es verdad que el diccionario de la lengua española define el vocablo imputabilidad como "calidad de imputable", e imputable "lo que se puede imputar"; y el verbo "imputar" como el hecho de "atribuir a otro una culpa, delito o acción", también es evidente que la evolución semántica en la esfera de la ciencias penales ha dado a ese término el sentido de facultad o capacidad de un sujeto para que puedan serle atribuidos sus actos como a su causa moral. "Hay dos acepciones de la expresión imputabilidad que no podemos desconocer: la primera, como calidad de los objetos o actos de ser atribuidos; la segunda, como capacidad del agente para que se le puedan cargar en su cuenta las acciones u omisiones por él causadas. Lo primero aparece claramente demostrado cuando decimos: ese hecho, verbigracia, el daño causado por caso fortuito, no me es imputable; el segundo significado surge nítidamente cuando decimos: "al lanzar yo aquellas injurias contra el médico, tenía 40 grados de fiebre y por tanto no era imputable" 6.
En síntesis: para Jiménez de Asúa la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad. La imputabilidad por ser estado permanente (o al menos duradero) representa una aptitud (capacidad); en cambio la culpabilidad por versar sobre el hecho concreto, es actitud.
En este planteamiento coincide e! autor español con el tratadista alemán Mezger, cuando sostienen que la estructura de la culpabilidad la forman: la imputabilidad, el dolo o la culpa y la ausencia de causas de inculpabilidad.
4 Jiménez de Asua Luis,, Tratado de derecho penal , parte general(1956) ibidem
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Conforme a la orientación doctrinaria de nuestra legislación penal, que sigue preferentemente la técnica italiana, el concepto de imputabilidad se identifica con la capacidad de entender y de querer.
Capacidad de entender significa capacidad de comprender e! valor de los propios actos, esto es, de valorar su eficiencia causal o como lo expresan Portigliaíti y Marini , es la idoneidad del sujeto para darse cuenta del valor positivo o negativo de las propias acciones.
Capacidad de querer significa capacidad de expresar una voluntad normal, libre de orientarse entre opuestas motivaciones, concepto que los mismos autores aclaran diciendo que la capacidad de querer es la actitud de! sujeto para determinarse en relación a los impulsos normales que motivan su acción.
Obviamente puede tenerse la primera sin la segunda; más difícilmente puede esta última subsistir sin la primera. Las relaciones entre esas dos capacidades son estrechísimas y de ahí el principio sancionado por el derecho de que la falta de una sola de ellas priva al sujeto de !o que suele llamarse capacidad natural.
Desarrollando esta misma orientación, el notable sicólogo y penalista Bruno Casinelli, conceptúa que la imputabilidad es la expresión técnica para caracterizar la personalidad, la subjetividad, la capacidad penal, y agrega que así como en el derecho privado se distingue la capacidad de querer de la efectiva voluntad en los negocios jurídicos, así también el derecho penal distingue la capacidad de querer de la efectiva voluntad en los delitos.
En la capacidad de derecho penal o imputabilidad, la voluntad es destacada en el momento de la posibilidad de actuar; en la efectiva culpabilidad penal, la voluntad es considerada en el instante concreto de su dinámica actuación.
La voluntad libre y normal, esto es, la capacidad de tener presente los términos representativos de una escogencia para determinar la conducta en un sentido antes que en otro, constituye el conjunto de condiciones síquicas que el Código Penal requiere para atribuir al agente su propia acción.
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De esta manera, la responsabilidad penal de las acciones humanas llamadas delitos, queda al abrigo del principio de la imputabilidad síquica o moral del hombre, fundada a su vez sobre la capacidad normal y, por tanto, sobre la libertad de entender y de querer.
El mencionado jurista Casinelli, en la obra reseñada, anota que el método de evaluación de la capacidad de entender y de querer en el momento del hecho, debe referirse a todas las fases del acto síquico. Esto porque la capacidad de entender, o sea la escogencia de los motivos para determinar la propia conducta en función de los poderes éticos, se desenvuelve a través de las formas de unificación de la experiencia humana que son: la sensación, la percepción, el entendimiento y el uso de la razón, lo cual hace irradiar la conciencia, que no es otra cosa que la capacidad de usar la razón en forma recta y normal.
Imputación
Dentro del significado jurídico de este vocablo, el concepto de imputabilidad de abstracto se toma concreto, referido a un sujeto y a un hecho determinados o, como dice Florián, la imputación consiste en atribuirle a una persona un ilícito concreto que se afirma es obra suya.
“La imputabilidad está en la ley; la imputación se contrae al ejercicio de la acción penal, individualizándose en una hipótesis concreta que si corresponde a la verdad se convierte en responsabilidad.
Para los cultores de la teoría normativa que ha encontrado terreno propicio dentro de los penalistas germanos, el proceso Sico-físico que culmina en la responsabilidad penal, tiene un encadenamiento cuyos eslabones lógico-jurídicos se articulan en ios conceptos ya expresados: IMPUTABILIDAD, o sea capacidad de entender y de querer; CULPABILIDAD, que corresponde a la relación sicológica entre el agente y la acción que ocasiona un resultado querido o no querido (dolo o culpa) si bien previsto o previsible”.7
Responsabilidad
En términos generales, la responsabilidad consiste en la posibilidad jurídica de hacer sufrir las consecuencias de un hecho a quien ha sido autor de él. Con todo, en materia penal y luego en el campo civil el concepto debe ser precisado.
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Dice con claridad Jiménez de usual que "la noción que une todas las acepciones del concepto de responsabilidad es su carácter de CONSECUENCIA. En efecto, responden: viene de latín responderé y significa en la acepción que nos importa: estar obligado".
Según Eugenio Florián" la responsabilidad puede definirse como el estado subjetivo del individuo adecuado de requisitos de imputabilidad en concreto, sin que intervengan motivos legítimos de exclusión de la misma o de no punibilidad
Procesalmente la responsabilidad penal se traduce en la declaración de que el individuo es en concreto imputable y efectivamente llamado a sufrir Las consecuencias jurídico-penales de un delito como autor o participe del mismo, declaración que debe ser pronunciada por los órganos jurisdiccionales competentes.
Significativos son los ligámenes entre Imputabilidad y responsabilidad. Sin imputabilidad, esto es, sin capacidad de entender y de querer en el momento del hecho, no hay responsabilidad; de igual manera, para que exista imputabilidad, es necesario que obren todos Los requisitos indispensables para que una persona pueda ser sujeto de derecho penal
El autor de un hecho previsto en la ley como delito, aun hallándose plenamente dotado de la capacidad de entender y de querer, y por lo tanto imputable, puede no ser responsable por cualesquiera de las causas contempladas en la ley, como el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de ni deber, la legitima defensa, el estado de necesidad, etc., de todo lo cual diremos algo en apartes posteriores
Ante todo debemos insistir que en cada caso particular se requiere la concurrencia de los requisitos generales de imputabilidad, a los cuales nos referimos anteriormente, o sean un mínimo de edad y la capacidad de entender y de querer, aunque no irradien diafanidad en toda su plenitud.
Un segundo elemento es la voluntad consciente del hecho que configura el delito, sin que tenga eficacia la invocación de la ignorancia de la ley punitiva para eludir la responsabilidad, por cuanto el conocimiento de la norma penal se presume.
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a) Elemento subjetivo no punible que mira más bien al concepto de peligrosidad como consecuencia de situaciones patológicas, anómalas e inmaduras, el cual requiere principalmente medidas de seguridad;
b) Elemento subjetivo punible que corresponde a la culpabilidad tradicional y se concreta en las tres formas conocidas de dolo, culpa y elemento subjetivo contravencional.
A su vez, el elemento subjetivo punible permite la clasificación de los delitos en:
Delito doloso o intencional, cuando el resultado de la acción u omisión de la cual hace depender la ley la existencia del ilícito es por el agente previsto y querido como consecuencia de la propia acción u omisión.
Delito preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un evento dañoso más grave que el querido por ei agente, esto es, más allá de la intención.
Delito culposo, cuando el evento, aunque sea previsto, no es querido por el agente y se verifica a causa de negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.
Dolo
Este elemento subjetivo surge cuando una representación mental ha impreso en la voluntad aquella actitud especial que la hace converger a la obtención de un fin determinado o sea cuando se convierte en intención. Este fin inmediato es el evento que integra el delito.
Alfredo de Mársico define el dolo diciendo que es la voluntad (no coaccionada) de ejecutar un hecho comisivo u omisivos que la ley contempla como delito, con la previsión del resultado que se deriva de la propia acción, así como de la intención de producirlo
Preterintencional
Esta modalidad consiste en el sobrepeso del factor intencional o sea cuando el sujeto quiere realizar un evento determinado y se produce otro de mayor gravedad.
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Esto equivale a decir que en el dolo indirecto se ponen de relieve dos momentos: uno positivo y otro negativo. Subsiste el dolo para el evento menor y está ausente en el evento mayor. De esta manera en el homicidio preterintencional aparece inicialmente la intención de herir o de golpear, pero en razón de circunstancias, generalmente culposas se produce la muerte del sujeto. De ahí que la indagación fundamental se dirija a la intención, para lo cual son criterios importantes los atinentes a la búsqueda de los motivos determinantes, los medios empleados, la reiteración de los golpes, etc.
Culpa
La culpa representa en términos comunes la voluntad de la sola acción u omisión con la cual el agente ocasiona un evento de daño o de peligro, sin querer o tener intención de producirlo.
Eugenio Zaffaroni indica que no hay definición de culpa en la parte general del código penal. Su construcción debe basarse en las disposiciones de la parte especial, l indica que en particular los conceptos provienen del Códice ZanardellL Aunque aparentemente enuncia como formas la imprudencia, la negligencia y la impericia, se trata de las formas clásicas del derecho romano que, en rigor, pueden reconducirse a las dos primeras, sosteniendo algunos autores que ambas son también reconducibles recíprocamente y optando, no sin cierta arbitrariedad, por una u otra como denominación genérica. Dado que la cuestión terminológica no es determinante, se emplean aquí como sinónimos culpa, negligencia e imprudencia.8
Sobre el concepto de culpa dominan el panorama jurídico dos principales teorías en contraste, de las cuales se desprenden otras de carácter secundario: la primera es la que algunos tratadistas denominan "objetiva" o de la "causalidad eficiente"; la segunda es la llamada "subjetiva" o de la "previsibilidad"
Se requiere, en efecto, la voluntaria causalidad inicia, considerada como un precedente que exige relación no interrumpida con el hecho lesivo de un bien jurídico, faltando la cual no sería aplicable sino cuando más una sanción de carácter civil. En otros términos: la culpa incriminable no puede fundarse sino sobre la relación de eficiencia causal entre aquella y el daño ocasionado.
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Florián va más lejos al sostener que removido el criterio de la previsibilidad la represión de la culpa no sería posible, ya que la sola imputabilidad física puede ser título suficiente para la obligación de resarcimiento del daño, mas no para la aplicación de la pena, faltando en tal caso el elemento subjetivo del cual fluye la notó delincuencia9.
Otro gran jurista italiano, Francesco, agrega que la esencia de la culpa se debe contraer a! binomio formado entre el error vencible y la previsibilidad, entendida esta última como la característica de la culpa misma.
El error tiene eficacia para desviar la acción, y por consiguiente el proceso síquico de la culpa solo puede admitir un error inevitable y vencible, pues de otra manera, si se tratara de error inevitable e invencible, pues de otra manera, en vez de caer en la culpa aparecería !a figura del caso fortuito.
Este elemento trascendental del delito, dentro de cuya órbita se mueven factores atinentes a la imputabilidad y responsabilidad penales, permite clasificar los motivos por los cuales dicho elemento puede ser excluido, en los tres grupos siguientes10:
Los que suprimen el nexo sico-fisico entre la acción ilícita y el agente activo de la misma;
Aquellos que indican falta o defecto de los requisitos generales de imputabilidad;
Los que justifican el hecho plenamente.
Referente al grupo a), aunque el hecho aparezca externamente ejecutado por el agente, en realidad no es el resultado de su actividad sico-fisica, suprimiéndose en consecuencia el presupuesto jurídico de la culpabilidad.
Dentro de este grupo vienen en consideración el caso fortuito y la fuerza mayor, la insuperable coacción ajena, la sugestión hipnótica o patológica, la ignorancia y el error.
Aun cuando sea en forma sucinta, expondremos algunas consideraciones en tomo a dichos motivos excluyentes del elemento subjetivo, por tener importancia en la articulación de los esquemas que nos hemos propuesto.
9 Florián
17 Caso fortuito y fuerza mayor
Estas causas excluyentes de la culpabilidad no son otra cosa que !a presencia de un acontecimiento extraño a la voluntad del hombre que determina en este una acción u omisión causante del ilícito, o mejor del resultado delictuoso.
Dichas causas (excluyentes del elemento síquico del delito) tienen un carácter común: la inevitabilidad en relación al evento que se ha ocasionado. Tal factor lo deriva el caso fortuito de la imprevisibilidad del hecho y por lo tanto es un fenómeno intelectivo; la fuerza mayor lo arranca de la irresistibilidad de! mismo por constreñimiento poderoso sobre la voluntad, y, de consiguiente, es un fenómeno volitivo. Dada la importancia de estos factores, es útil analizarlos separadamente
Caso fortuito
Maggiore lo define como un "hecho imprevisible e incalculable que sobreviene de sorpresa en el comportamiento de un hombre, con fuerza suficiente para provocar un resultado que, aun con las precauciones ordinarias, no podría evitarse", "que el hombre se hace instrumento ciego, diríamos físico del destino, sucumbiendo a su inexorable fatalidad".
Por cuanto no conocemos la esencia y el acaecer de muchos fenómenos, quedando circunscrita toda posibilidad humana de control, los hechos que de ellos dependen cortan todo nexo causal con el sujeto y por lo tanto lo eximen de responsabilidad.
Balsano precisa que !a solución exacta debe buscarse en "la incidencia de lo fortuito sobre toda la directriz de marcha de voluntad-conducta y conducta-evento, porque Si lo fortuito debe resolverse en lo inevitable e imprevisible, no encontraría justificación la sola insurgencia de dicho factor en la fase anterior, con exclusión de todo el proceso de causación".
18 Fuerza mayor
En la hipótesis de fuerza mayor el acontecimiento presiona de tal manera sobre la voluntad del sujeto que, aun estando en plenitud de conciencia, lo lleva irresistiblemente la acción no querida o lo paraliza y bloquea hasta la inacción absoluta.
En cuanto hace a la fuerza mayor su irresistibilidad e inevitabilidad dada un cuando sean previsibles, la colocan en el mismo plano del caso fortuito para los fines liberatorios, ya sea que su influjo obre entorno al nexo causal u opere sobre el elemento subjetivo de la persona.
El requisito de la irresistibilidad, en sentido estricto, obra como violencia sobre la persona.
La Fuerza mayor según Bonvicini también se puede presentar "con caracteres de imprevisibilidad, excepcionalidad, de algo extraordinario; pero la nota sobresaliente es su irresistibilidad e inevitabilidad originaria, así el hecho hubiera podido ser previsible, o no ser excepciona o extraordinario.
En el caso fortuito puede haber acción conectada al comportamiento del agente. En la fuerza mayor no hay acción, por cuanto el sujeto se halla en imposibilidad de sustraerse al imperio de la fuerza que le impone una conducta (positiva o negativa) que es la causa última del fenómeno.
Si una roca en un movimiento sísmico se desprende de una cima y al precipitarse mata a un transeúnte, este sería víctima de un caso fortuito y a nadie alcanzaría la responsabilidad. Si en el ejemplo propuesto la roca cayera sobre la línea férrea extendida en el ¿rea cercana, interrumpiendo la marcha del ten, y si viajase en él un soldado y a causa de tal hecho no pudiera llegar at cuartel oportunamente, tampoco este sería responsable de deserción o indisciplina, porque una fuerza mayor le habría impedido cumplir con su deber.
19 Procedimientos especiales en el COIP
Procedimiento abreviado
Analizado el COIP, encontramos que el Procedimiento Abreviado se encuentra en los artículos 635, 636, 637, 638 y 639.
Como se puede observar, el Código de Procedimiento Penal ya contenía el Procedimiento Abreviado, sin embargo, existen algunos cambios significativos, por ejemplo, antes, la aplicación del procedimiento abreviado procedía en todos los delitos o tentativa, siempre y cuando la pena privativa de libertad sea hasta cinco años, mientras que ahora, con el Código Orgánico Integral Penal, se amplía enormemente, por cuanto, la aplicación de este procedimiento procede en todas las infracciones sancionadas con una pena privativa de la libertad de hasta diez años, de manera que, una gran cantidad de delitos, podrían sujetarse a este procedimiento, logrando la resolución y la consecuente imposición de la pena en forma inmediata, ahorrándose recursos de toda índole.
Se han establecido ciertas reglas para la aplicación del procedimiento abreviado tales como:
- Es aplicable en aquellas infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de hasta diez años.
- El fiscal es quien debe presentar la propuesta de aplicación del Procedimiento Abreviado.
- La aplicación de este procedimiento puede realizarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
- Constituye una condición fundamental la aceptación del hecho de forma libre y voluntaria, así como la aplicación de este procedimiento sin presión de ninguna naturaleza hacia el procesado, situación que deberá ser acreditado por el defensor público o su defensor particular.
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- La pena acordada en ningún caso será superior o mas grave a la que fuere sugerida por el fiscal.
Tramite del procedimiento abreviado.-
El tramite a seguirse para la aplicación del procedimiento abreviado, se resume en lo siguiente:
- El fiscal es el que plantea la aplicación del procedimiento abreviado tanto al procesado como a su abogado defensor, aceptado que sea, se procederá con el acuerdo sobre la calificación jurídica del hecho punible y la pena. Esta última, será el resultado del análisis de los hechos procesados y aceptados, para lo cual se tomará en cuenta la aplicación de las circunstancias atenuantes conforme lo prevé el COIP.
La rebaja no podrá ser menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal.
En este proceso el defensor del procesado tiene la obligación ineludible de explicar de forma clara y sencilla, en términos entendibles en que consiste este procedimiento y las consecuencias de aceptarlo.
- Luego de aquello, el fiscal solicitará al juzgador competente en forma escrita u oral, el sometimiento del procesado a este procedimiento abreviado, acreditando los requisitos que se han expuesto, así como la determinación de la pena reducida que se hubiere acordado. Si la petición se presenta en forma oral en una de esas audiencias, se sustanciará en la misma sin más dilaciones este procedimiento abreviado.
Audiencia.- El juez competente para conocer y tramitar este procedimiento es el juez de garantías penales, conforme lo prescrito en el artículo 225.5 del Código Orgánico de la Función Judicial.
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Al ser aceptada se instalará en forma inmediata la audiencia y se dictará sentencia condenatoria. Cabe resaltar, que en esta audiencia el o la juez escuchará al fiscal y consultará obligatoriamente al procesado su conformidad con este procedimiento y todas las consecuencias que la aceptación le representará.
De la misma forma, la víctima podrá asistir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada. En seguida el juzgador concederá la palabra al fiscal para que presente los hechos de la investigación y la fundamentación jurídica, para luego conceder la palabra al procesado, quien deberá manifestar expresamente su aceptación al procedimiento.
Concluida que sea la audiencia, el juzgador dictará su resolución que incluirá la aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por el fiscal (nunca superior o más grave a la pedida por él) y la reparación integral de la víctima, de ser el caso.
Procedimiento directo
El procedimiento directo tiene por objeto concentrar todas las etapas del proceso en una sola diligencia (Instrucción, Evaluación y preparatoria de juicio y el Juicio),tomando en cuenta ciertas reglas básicas para la aplicación de este procedimiento.
Condiciones.-
La aplicación del procedimiento directo procede en casos de delitos flagrantes, siempre y cuando la pena privativa de libertad sea máxima de 5 años.
También para delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general (USD. 10.200), cuando fuere declarado como delito flagrante.
Prohibición.- El procedimiento directo no es aplicable en los siguientes casos:
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En los delitos contra la inviolabilidad dela vida, integridad, libertad personal con resultado de muerte.
Delitos contra la integridad sexual y reproductiva.
Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Trámite para la aplicación del Procedimiento Directo.-
El artículo 527 del COIP, al referirse al delito flagrante señala: “La persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, así mismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”; con este antecedente cabe señalar que, el procedimiento directo procede una vez que sea calificada la flagrancia, la que será en audiencia pública; posteriormente, el juez de garantías penales, señalará día y hora para la audiencia de juicio en un plazo máximo de 10 días.
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Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.
Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. ”De manera que al no ser motivada la decisión de suspensión de la diligencia, puede ser objeto de nulidad constitucional, que podrá ser alegada por cualquiera de las partes. Al contrario de suspenderse en forma motivada, en la misma diligencia se auto convocará a la reinstalación de la audiencia a fin de continuar. Esta suspensión no podrá exceder de 15 días a partir del inicio.
Al concluir la audiencia del procedimiento directo, el juzgador concluirá declarando la responsabilidad o a su vez ratificando su estado de inocencia del procesado; esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Provincial de Justicia respectiva.
Procedimiento expedito
Este procedimiento es aplicable para tres tipos de contravenciones:
- Contravenciones penales
- Contravenciones de tránsito (Arts. 383hasta 392)
- Contravenciones contra la mujer o miembros del núcleo familiar (Art.159).
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Características del Procedimiento expedito de contravenciones penales.- Se aplicarán a petición de parte, por lo que, el juzgador deberá notificar a través delos servidores respectivos al denunciado, fijando día y hora para la audiencia de juzgamiento, señalando la obligación que tiene de ejercer su derecho a la defensa; esta diligenciase realizará en un plazo máximo de diez días, así mismo, hasta tres días antes de la realización de la audiencia, las partes anunciaran las pruebas por escrito, esto siempre que la contravención no sea flagrante, en cuyo caso se sustanciará en la audiencia única, por cuanto, si una persona es sorprendida en delito flagrante de una contravención, será aprehendida y trasladada en forma inmediata ante el juez respectivo para su juzgamiento, diligencia en la que se anunciaran las pruebas.
En caso de ausencia del procesado a la audiencia de juzgamiento, el juez de contravención es dispondrá la detención, misma que no podrá exceder de las veinte y cuatro horas, esto contribuye al máximo respeto de uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República, que nadie puede estar detenido por más de 24h00 sin formula de juicio.
Al concluir la audiencia de juzgamiento, el juez tiene la obligación de dictar la sentenciase a condenatoria o absolutoria, decisión que puede ser apelada ante la Corte Provincial. Otro elemento que hay que considerar, es que si el juez en el proceso de juzgamiento de la contravención penal, encuentra que el caso sometido a su conocimiento se trata de un delito, éste se abstendrá de conocer y remitirá a la fiscalía para la correspondiente investigación, de la misma forma, el juez se encuentra facultado a rechazar cualquier forma de entorpecer la tramitación de la causa.
Etapas del proceso penal Investigación Previa
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oficialmente la Instrucción y el proceso penal; y decimos oficialmente porque la ley permite que antes de resolver sobre
la apertura de la Instrucción, el Fiscal, con la cooperación del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o del personal competente en materia de tránsito que actuará bajo su dirección investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal antes de tomar la delicada decisión de instruir la causa. Por esta razón vamos a estudiar en primer lugar la Investigación Previa dejando para luego el estudio de la Instrucción dentro del análisis que haremos de cada etapa del proceso penal.
Antes de que se inicie oficialmente un proceso penal pueden y deben cumplirse importantes actos de investigación o de aseguramiento de elementos de convicción que, posteriormente, se convertirán en prueba. Antes de resolver la apertura de la instrucción fiscal, vale decir, antes de que se inicie el proceso penal, la Fiscalía General del Estado y Policía Judicial, de considerarlo necesario, deben investigar los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio
hubieren llegado a su conocimiento.
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imputación es o no verdadera, y todo esto, antes de que se dicte ningún auto judicial o resolución del fiscal, para instruir la causa; de tal manera que si el fiscal es ágil y con iniciativas, se revisarán las cuentas del sospechoso, se investigarán sus ingresos y gastos, sus viajes, sus antecedentes personales de trabajo y ocupación, todas sus operaciones bancarias, mercantiles o contractuales en general, se seguirán sus pasos y se averiguará la identidad y actividades de sus relacionados, amigos y familiares. Y todo este cúmulo de actuaciones delicadas y complejas, sin que aquel tenga ni la más mínima sospecha de la investigación de que está siendo objeto (¿o deberíamos decir "víctima"?). En efecto, el Art. 584 del COIP, dispone que las actuaciones de la Fiscalía, del juzgador, del personal que integra el Sistema especializado integral de investigación.
Únicamente cuando fuere necesario adoptar medidas para las cuales se requiere autorización judicial, el fiscal deberá obtenerla, previamente, del Juez penal, como en los casos en los que sea indispensable interceptar comunicaciones telefónicas u ocupar la correspondencia del sospechoso, o allanar una vivienda. Y esta autorización judicial puede solicitarse y otorgarse por cualquier medio idóneo como fax, correo electrónico, llamada telefónica, entre otros, de lo cual se dejará constancia en el expediente fiscal.
Estas actuaciones de la Fiscalía General del Estado, del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, de la Policía Judicial y de la Función Judicial, que pueden ser perfectamente necesarias para poder verificar si, efectivamente, existen elementos de prueba o, por lo menos, indicios de que se ha cometido un delito y una persona es responsable de él, deben mantenerse en reserva de terceros ajenos a la indagación previa, sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. que bien podrían llegar a ser encubridores de un delito o bien son donados por delito autónomo de obstrucción a las actividades judiciales
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derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente en las investigaciones, cuando lo soliciten.
Cuando el personal de las instituciones mencionadas, los peritos, Ir« ductores, intérpretes, que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código.
De todas maneras, sin perjuicio de las investigaciones previas que pudieren cumplirse, o después de concluidas éstas, si por otro medio llegan n manos del fiscal elementos que le permitan imputar a una persona determinada nada, autoría o participación en un delito del que se tuvo conocimiento, al fiscal le corresponde iniciar la Instrucción fiscal, aunque el plazo hubiere fenecido, pero siempre y cuando la acción penal no hubiere prescrito.
Dicho de otra forma, la Instrucción no siempre ni necesariamente tendrá su origen o sustentación en la Investigación Previa que realice la propia Fiscalía General del Estado con la ayuda del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que es precisa mente a lo que se refiere el Art. 580 COIP, sin necesidad de mencionar de manera expresa lo atinente a la prescripción cuyas reglas y plazos son de conocimiento y acatamiento general, más aun por quien es el único que puede ejercer la acción penal.
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fundamentales de las personas y por ello se anulen importantes investigaciones o actuaciones de la propia Fiscalía que pudieren impedir que el Estado cumpla con su obligación de sancionar a los delincuentes, como ya consta en fallos recientes que censuran severamente actuaciones inconstitucionales e ilegales de investigadores policiales.
Instrucción fiscal
Se inicia con la audiencia de formulación de cargos cuando el fiscal resuelva el inicio de la Instrucción en cuanto considere que existen fundamentos suficientes para imputar una persona la imputación de un hecho delictivo. Si como medida cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado la libertad de une persona, el Fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de la veinte y cuatro horas siguientes al momento de la aprehensión. El Fiscal notificara la resolución al juez, quien dispondrá quien dispondrá que se notifique al sospechoso, al ofendido y a la Oficina de la Defensoría Pública, para que se designe un defensor
Es obligación del fiscal poner a disposición del procesado, del ofendido y de sus defensores todas las evidencias que tenga en su poder, incluyendo las de naturaleza exculpatoria, de manera que el procesado ejerza su derecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentos recogidos durante la investigación si es requerido el Fiscal deberá entregar al procesado copias de todos los documentos relacionados con la infracción.
Cuando el Fiscal considere que se han realizado todos los actos de investigación o cuando hubiere fenecido el plazo declarara concluida la instrucción y emitirá su dictamen, si hubiere sido necesaria la intervención del juez disponer la conclusión de la instrucción, el Fiscal deberá emitir su dictamen en el término de seis días.
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El principio fundamental en esta etapa llamada “Instrucción Fiscal”, es que no se producen pruebas porque toda ella esta trasladada ante los tribunales. En definitiva, en la instrucción fiscal hay anticipos jurisdiccionales, es decir, soportes tanto de la existencia del delito como de la autoría o complicidad de los procesados.
Desde luego, en los casos en que hubiere sido necesaria la intervención para concluir la instrucción, el Fiscal deberá emitir su dictamen después de seis días prorrogables, a partir de esa intervención, so pena de la destitución del cargo.
Acorde con el artículo 592 del COIP la duración de la instrucción fiscal será de 90 días, salvo las excepciones siguientes:
1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.
2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.
3. En los procedimientos directos, cuya duración será de 10 días
4. Cuando exista vinculación a la instrucción, en cuyo caso el plazo se incrementar 30 días improrrogables.
5. Cuando exista reformulación de cargos, se incrementara el plazo en treinta días improrrogables, sin que se pueda solicitar otra reformulación
Así mismo el artículo mencionado indica que “en ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.
Audiencia preparatoria del juicio
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presentara su dictamen, la misma que se efectuara dentro de los cinco días siguientes a la petición
Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permite deducir que el procesado es autor o participe de la infracción, debe solicitar al juez que se fije día hora y fecha para que se realice la audiencia preparatoria de juicio.
La acusación fiscal debe incluir los siguientes presupuestos, de acuerdo con el art 603 del COIP.
1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción.
2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible.
3. Los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en la infracción.
4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.
5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio.
6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos.
7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación.
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Si por el contrario el fiscal decide no acusar al procesado emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o el juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales
En caso de existir pluralidad de procesados, de haber una evidencia suficiente para acusar a unos y no a otros, el dictamen será acusatorio y abstentivo, respectivamente.
Si el fiscal resuelve no acusar y el delito objeto de la investigación será sancionado con pena privativa de libertad de más de 15 años o a pedido del acusador particular, el fiscal, elevara a consulta al fiscal superior para que este ratifique o revoque el dictamen de abstención. De ratificarse la no acusación, el juez de garantías penales deberá emitir el correspondiente auto de sobreseimiento, y en caso de revocatoria, sustanciara la causa con la intervención de un fiscal distinto del que inicialmente se pronunció por la abstención, quien sustentara la acusación en audiencia oral. Adicionalmente, la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen a que se refiere el artículo604 COIP, tiene las siguientes finalidades:
1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia.
2. La o el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hace responsable a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas.
3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación.
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4. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:
a) Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.
b) En ningún caso la o el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
La o el juzgador rechazará o aceptará la objeción y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal; excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Constitución y este Código.
d) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados.
5. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto. Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia.
Etapa de juicio. Finalidad
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Tribunal Penal practiquen los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción (sobre este tema ya hemos consignado nuestro criterio) y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse al finalizar el juzgamiento.
El objetivo que debe alcanzarse en esta etapa del proceso penal, es la del verdadero juzgamiento. Hay que tener presente que para haber llegado a este momento y etapa procesal, ya se ha efectuado la audiencia de evaluación y preparatoria del juicio ante el Juez penal, a quien el fiscal le ha presentado todas las evidencias y elementos probatorios con la finalidad de llevarle a la convicción de que es necesario avanzaren el proceso y juzgar al procesado, contra quien el fiscal ha presentado acusación formal que luego la sustentará con pruebas en el juicio oral ante el Tribunal Penal, pidiendo que se expida la correspondiente sentencia, que puede ser condenatoria o absolutoria.
Necesidad de la acusación
Sobre la base de lo dicho, "si no hay acusación fiscal, no hay juicio" SI a criterio del fiscal no existen suficientes elementos de convicción, evidencias, elementos de conocimiento o pruebas que permitan sustentar apropiadamente una acusación destruyendo el estado constitucional de ¡inocencia del que gozamos todos los ciudadanos, no es posible emitir un dictamen acusatorio atribuyendo presunciones de responsabilidad penal, sustenta das en indicios, a una persona por un delito determinado y concreto, no su puede elaborar una acusación. Y, consecuentemente, tampoco puede haber Juicio, y esto por más que exista acusación particular.
Para que haya confrontación litigiosa entre la posición del fiscal que materializa la pretensión punitiva del Estado, y el ciudadano procesado, debe haber acusación formal, en un sistema que es, esencialmente, acusatorio. Para que se do la contienda penal en el Juicio deben existir dos adversarios: Fiscal y proco sado.