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Reducción de emisiones y mercados de carbono. Módulo 4

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MATERIAL DIDÁCTICO

REDUCCIÓN DE EMISIONES Y

MERCADOS DE CARBONO

MÓDULO 4

José Luis Luna García

Edición: Enero 2010

©:Quedan reservados todos los derechos. (Ley de Propiedad Intelectual del 17 de noviembre de 1987 y Reales Decretos). Documentación elaborada por la EOI.

(2)

TEMA 1.

INTRODUCCIÓN

M

ATERIAL

D

IDÁCTICO

______

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA

(3)

El cambio climático y en consecuencia los mercados de carbono suponen un

verdadero reto para todos los actores legales, nacionales, comunitarios e

internacionales y abre un nuevo campo hasta ahora desconocido y por tanto no

regulado. Desde un punto de vista legal el cambio climático supone, por tanto,

uno de los mayores retos de los últimos tiempos, sólo comparable a hechos

históricos tales como la Revolución Industrial.

Desde los Gobiernos nacionales hasta los ejercientes del Derecho, pasando

por las organizaciones internacionales y regionales y la Unión Europea, se

encuentra con una nueva área mercantil hasta ahora desconocida y que obliga

a todos a adaptar la legislación existente, así como a regular este nuevo sector

mercantil en aras del beneficio del Planeta.

El presente módulo legal tiene por tanto como principal objetivo ofrecer una

visión general sobre como la legislación, bien sea esta internacional o no, así

como las relaciones mercantiles privadas han regulado y asimilado el cambio

climático.

En consecuencia, el presente módulo se ha estructurado en seis secciones

distintas:

1.- Una primera que versará sobre la adhesión de la Unión Europea al PK

que supuso la creación del denominado sistema europeo de Cap & Trade,

un sistema europeo de comercio de derechos de emisión tendente al

cumplimiento de los compromisos adquiridos por los estados miembros de

la Unión Europea de reducción de sus emisiones de CO2 mediante la

posibilidad de compra y venta de derechos de emisión. En este capítulo

tendremos la posibilidad de analizar las distintas normativas comunitarias

y españolas aplicables al sistema creado.

2.- La segunda sección tratará de exponer los aspectos fundamentales del

régimen para el comercio de derechos de emisión de GEI implantado en

la Unión Europea, atendiendo a lo establecido en el artículo 17 del PK,

con idea de cumplir con los compromisos adquiridos en el PK, esto es, la

(4)

3

3.- La segunda sección tiene por objeto el estudio de los mecanismos

flexibles resultantes de los artículos 6 y 12 del PK, su alcance en lo que

respecta a la reducción de emisiones, así como su impacto en el ámbito

del cumplimiento de los compromisos impuestos por los tratados

internacionales. Esta sección centrará su estudio en el contrato de

compraventa de reducciones de emisiones y los distintos aspectos que

cada una de las partes deberá tener en cuenta en el momento de negociar

una adquisición de créditos de carbono resultantes del desarrollo de un

proyecto basado en los mecanismos flexibles arriba descritos, al haber sido analizados los aspectos técnicos en el Módulo 2: “Gestión de

Proyectos de Reducción de Emisiones: el Mecanismo de Desarrollo Limpio”.

4.- Los fondos de carbono creados e impulsados por distintas

organizaciones y entidades tanto de carácter multilateral como nacional

serán objeto de estudio en la cuarta sección. Se analizarán, por tanto, los

principales fondos de carbono existentes en el mercado explicando su

finalidad, funcionamiento, operaciones, la forma de participar en tales

fondos por parte de entidades públicas o privadas y su estructura legal

desde el punto de vista del derecho español.

5.- La quinta sección presenta como objetivo acercar el alumno a la

realidad de los mercados voluntarios, explicando las formas menos

reglamentadas y menos reguladas del comercio de derechos de emisión.

Aquí profundizaremos en las principales diferencias con el mercado

regulado, así como en el contrato de compraventa de derechos de

emisión.

6.- A continuación, en la sexta sección del módulo legal del Carbon

Training se desarrollará la introducción de la captura y almacenamiento de

C02 en la normativa comunitaria de comercio de derechos de emisión, así

como la posible utilización de este proceso para la reducción de

emisiones. Se tendrán también en cuenta los aspectos legales del

(5)

posibilidad del desarrollo de este proceso bajo la tutela de los

mecanismos flexibles.

7.- La séptima y última sección se centrará en las tendencias legales con

respecto al futuro de los mercados de carbono a corto plazo. La próxima

cumbre de de Copenhague (prevista para diciembre de 2009) supondrá

un nuevo hito en el entendimiento de los mercados de carbono tal y como

los concebimos hoy. Se espera la aprobación de un nuevo acuerdo

multilateral que permita la creación de un nuevo marco de acción

internacional para después del año 2012, fecha en la que finaliza el primer

compromiso del PK. Igualmente la UE prepara reformas en relación al

sistema europeo de comercio de derechos de emisión, las cuales

tendremos la posibilidad de estudiar mediante el análisis de las

modificaciones a las directivas ya existentes.

Recorrido histórico

A modo de recordatorio y dado que se vio con gran profundidad en el Tema 3

del Módulo 1 nos ha parecido oportuno recordar muy sucintamente el recorrido

histórico por las principales decisiones tomadas para la reducción y mitigación

de los efectos adversos del cambio climático ya que esas decisiones son la

base legal que crea los mercados de carbono.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático: en

1992, un gran número de países se adhirieron al tratado internacional sobre

cambio climático – la CMNUCC – con el propósito de debatir, considerar y

proponer soluciones para reducir el calentamiento atmosférico y al mismo

tiempo adoptar medidas para hacer frente a las subidas inevitables de la

temperatura. La CMNUCC representa un nuevo modelo de acuerdo multilateral

ambiental cuya principal peculiaridad radica en la implantación de estructuras

institucionales flexibles que sirven de foro para el diálogo continuo entre los

Estados Partes, estableciendo una estructura general respecto a los esfuerzos

(6)

5

Sin embargo, cuando adoptaron la CMNUCC, los gobiernos eran conscientes

de que los compromisos asumidos no serían suficientes para abordar de una

manera correcta todos los problemas relacionados con el cambio climático.

El Mandato de Berlín: en la COP1 realizada en Berlín en marzo y abril de 1995

(COP1) las Partes pusieron en marcha una nueva ronda de conversaciones

para decidir la adopción de compromisos más firmes y más detallados que

desembocó, dos años y medio más tarde en el PK, adoptado el 11 de

diciembre de 1997 en la COP3 de Kioto (Japón).

El Protocolo de Kioto: el PK presenta los mismos objetivos, principios e

instituciones de la CMNUCC, pero la refuerza de manera significativa ya que es

a través del PK dónde los países industrializados se comprometen a lograr

objetivos individuales y jurídicamente vinculantes para limitar o reducir sus

emisiones de gases de efecto invernadero. De hecho, sólo las Partes de la

CMNUCC que sean también Partes del PK (es decir, que lo ratifiquen, acepten,

aprueben o adhieran a él) se ven obligadas por los compromisos del PK.

Los Acuerdos de Marrakech: aunque la adopción del PK haya sido un gran

logro en la lucha contra el cambio climático quedó pendiente la resolución de

un número considerable de cuestiones. Por ello, se inició una nueva ronda de

negociaciones para especificar las normas del PK. Dichas negociaciones

culminaron en la COP 7 con la adopción de los Acuerdos de Marrakech en

noviembre de 2001, en los cuales se han establecido normas detalladas tanto

para la aplicación del PK como para la aplicación de la CMNUCC.

También en la COP 7, en el anexo de su decisión 24/CP.7, las Partes

adoptaran el régimen de cumplimiento del PK, es decir su componente

ejecutivo, mediante el cual se facilita, promueve y exige el cumplimiento de los

compromisos asumidos. Esta decisión se considera como una de las más

completas y rigurosas de todo el panorama internacional.

No obstante todo lo anterior, todos los acuerdos adoptados no fueron

vinculantes desde un punto de vista jurídico hasta el día 16 de febrero de 2005

1La Conferencia de las Partes es la primera autoridad de la CMNUCC que evalúa anualmente el estado

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(fecha de entrada en vigor del PK)2. A partir de la entrada en vigor del PK las Partes que los son además de la CMNUCC del PK se reúnen como CMP.

En definitiva la lucha contra el cambio climático es un proceso continuo que

conocerá su próximo capítulo en diciembre de 2009 con la cumbre de

Copenhague donde se reunirán la COP y la CMP, y en la cual se espera poder

darse un paso adelante y definitivo en el sentido de solucionar una situación

que a cada día que pasa se vuelve cada vez más preocupante.

A continuación vamos a esquematizar para una visión general las fechas más

relevantes de la historia internacional del cambio climático:

1979 Primera conferencia mundial sobre el clima

1988 Se establece el Grupo intergubernamental sobre el cambio

Climático (IPCC)

1990

La Asamblea General de las Naciones Unidas inicia las

negociaciones acerca de una convención internacional sobre

el cambio climático

1992 El 9 de mayo se prueba el texto de la CMNUCC en la

Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro

1994 El 21 de marzo, entra en vigor la CMNUCC

1995 Mandato de Berlín

1997 Aprobación del Protocolo de Kioto (COP3)

1998 Plan de Acción de Buenos Aires (COP4): plan bienal para

fijar normas prácticas

2

(8)

7 2001

Acuerdos de Bonn (COP6): acuerdo sobre un sistema de

intercambio de derechos de emisión; mecanismo de

desarrollo limpio; contabilización de reducciones; absorción por “sumideros”; y régimen de cumplimiento

Acuerdos de Marrakech

(9)

TEMA 2.

CAP AND TRADE

M

ATERIAL

D

IDÁCTICO

______

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA

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2

2.1. Introducción

La Directiva 2003/87, de 13 de octubre establece un régimen para el comercio

de derechos de emisión de GEI dando carta de naturaleza en el derecho

comunitario a los compromisos adquiridos en el PK, esto es, la reducción de las

emisiones de GEI, limitando así el calentamiento global del Planeta.

Se crea, por tanto a nivel europeo, un mercado de derechos a “contaminar”. El

mercado de emisiones comunitario, que entró en funcionamiento en 2008, fruto

del compromiso europeo de limitación de emisiones de GEI establecido en el

PK y que prevé una reducción del 8% durante los años 2008-2012 en relación

con el escenario de contaminación de 1990 (año de referencia), no es el

mercado internacional de emisiones previsto por el Protocolo de Kioto en su

artículo 17. No obstante lo anterior, el mercado europeo de derechos de

emisión está inspirado en él modelo previsto en el PK y en las decisiones

adoptadas por la COP siendo sus participantes las entidades privadas y no los

Estados tal y como establece el artículo 17 del PK.

En España la Directiva 2003/87 se transpone por la Ley 1/2005, de 9 de marzo,

que regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto

invernadero. En cuanto al desarrollo reglamentario, cabe destacar:

a) el segundo Plan Nacional Español de Asignación de derechos de

emisión, 2008-2012;

b) el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la

organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de

emisión; y

c) el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, que desarrolla la

participación de las entidades españolas en los mecanismos de

flexibilidad del PK.

2.2. La asignación de cuotas

La normativa vigente prevé la asignación gratuita de derechos de emisión a

aquellas entidades sometidas a la obligación de reducción de emisiones dichos

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receptoras de dichos derechos. Dichos derechos serán libremente transferibles

entre entidades a los efectos de que los defectos de determinadas entidades

puedan ser compensadas mediante la adquisición de los excesos de otras.

No obstante lo anterior, se prevé que el sistema de asignación gratuita pasa a

ser un sistema de subasta de derechos de emisión a partir de 2013.

2.2.1. Requisito previo: autorización de emisión de GEI

Siguiendo las previsiones de la Directiva 2003/87, se establece como condición

subjetiva previa a la asignación individualizada de cuotas: la obtención del “permiso de emisión”. Este permiso se exige a todas las instalaciones

sometidas obligatoriamente al mercado de emisiones y se puede configurar

como el soporte de las cuotas de emisión, porque sin el no se pueden recibir

asignaciones ni, por tanto, hacer uso de ellas. El permiso de emisión de GEI es

necesario para solicitar los derechos de emisión de GEI y tiene por objetivo

comprobar la capacidad de la empresa para medir las propias emisiones de

GEI.

2.2.2. La asignación de cuotas

La cantidad total de derechos de emisión, de cuotas, que se distribuirán por

cada Estado así como el procedimiento para su reparto se recogen en lo que la

Directiva 2003/87 denomina “Planes Nacionales de Asignación”. Los planes

son los instrumentos normativos internos previos a la distribución final de

cuotas, no ya entre los posibles participantes en el mercado sino entre los

establecimientos o industrias afectados por la Directiva 2003/87. Dichos planes

tienen carácter temporalmente limitado (como regla general serán quinquenales, aunque el primero fue trianual – 2005-2007-) y su elaboración y

aprobación corresponde a cada uno de los Estados Miembros de la Unión

Europea. La efectiva asignación se hace mediante un único acto administrativo

o acuerdo para todo el periodo del PNA. Una vez asignados los derechos ha de

procederse a su expedición que tiene lugar cada año del periodo por el que se

prolonga la vigencia del PNA. Según establece el artículo 11.4 de la Directiva

2003/87 la autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de los

(12)

4

tardar el 28 de febrero de dicho año. La asignación plurianual es irrevocable,

pero sólo cada año, y a medida que se vayan consumiendo los derechos

durante la vigencia del PNA, se irá expidiendo la parte correspondiente, que no

tiene por qué ser proporcional. Así, puesto que la fecha de referencia para la

expedición es el 28 de febrero de cada año, es entonces cuando hay que

verificar si la empresa continúa teniendo la autorización de emisión y por tanto,

si la empresa cesara en su actividad después de esta fecha podrá poner en el

mercado los derechos de emisión ya expedidos.

No obstante lo anterior, la aprobación por parte del Parlamento Europeo de la

Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril, que adapta el régimen comunitario del

comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a un futuro

acuerdo internacional sobre cambio climático a partir de 2013, modificando la

Directiva 2003/87/CE, establece que, a partir de 2013, la asignación se

realizará a nivel comunitario entregándose los derechos de emisión

parcialmente de forma gratuita y parcialmente mediante el sistema de subasta.

Así, la cantidad asignada de forma gratuita será del 80% en 2013 debiendo

reducirse hasta un 30% en 2020, con el objetivo de que en 2027 no se asigne

ningún derecho de emisión de forma gratuita.

2.2.3. El Plan Nacional

El PNA se aprueba por cada uno de los Estados Miembros de la UE y debe

cuantificar las emisiones nacionales, fijar criterios para su distribución

(incluyendo los nuevos entrantes), realizar una primera propuesta de

asignación individual y señalar el límite porcentual de uso de créditos

procedentes de mecanismos de desarrollo limpio o aplicación conjunta

(previstos en los artículos 12 y 6 del PK) por los titulares de las instalaciones.

No todos los sectores que emiten GEI están obligados a participar en el

sistema de reducción obligatoria. De momento, para facilitar su implantación, la

Directiva 2003/87 ha preferido circunscribir su ámbito de aplicación a aquellas

empresas cuyo sector de actividad coincida con alguno de los epígrafes o

sectores incluidos en el Anexo I de la referida norma comunitaria y que son (i)

(13)

de metales férreos; (iv) el cemento; (v) la cal; (vi) el vidrio; (vii) la cerámica; (viii)

la pasta de papel; y (ix) el cartón, así como que cumplan con las capacidades

previstas en el propio anexo. Asimismo, la Directiva 2008/101/CE, de 19 de

noviembre, incluyó las actividades de aviación en el régimen comunitario de

comercio de derechos de emisión de emisión de GEI, modificando así la

Directiva 2003/87.

En la actualidad han sido aprobados sólo dos PNA, uno referido al período

2005-2007 en el que se preveía una atribución gratuita de los derechos de

emisión del 95% y un segundo correspondiente al período 2008-2012 (en vigor)

en el que la atribución gratuita se redujo hasta el 90% de los derechos de

emisión. La Directiva 2003/87 permite a los Estados miembros determinar

libremente la atribución del resto de derechos para los que no se prevé la

atribución gratuita. En el caso de España el Estado atribuyó gratuitamente el

100% de los derechos de emisión.

A través de los PNA las cuotas se otorgan con una validez limitada al período

de tiempo del plan del cual traen causa, pero cuando se inicia el siguiente

período, la Administración puede o debe emitir nuevos derechos en sustitución

de los derechos caducados que no hubieran sido consumidos, es por ello por lo

que algunos autores manifiestan que “las cuotas son realmente perpetuas”1. No

obstante lo anterior es potestad de la Administración reducir el número de

derechos que asigna, teniendo en cuenta las que previsiblemente vayan a

caducar del plan anterior. Así, la Directiva 2003/87 prevé la posibilidad de

utilizar las cuotas en los períodos subsiguientes a aquél para el que se crearon

apostando por la liquidez y la flexibilidad temporal en la utilización de las

cuotas.

En realidad el funcionamiento es el siguiente: los derechos de emisión

expedidos anualmente por los Estados a las entidades obligadas a

cumplimiento deben coincidir con el número de toneladas de GEI emitidos en

ese año por dichas entidades de forma que llegada una fecha determinada las

entidades devuelven a los Estados los derechos de emisión que les fueron

entregados a los efectos de que el Estado los cancele. No obstante, es posible

1

(14)

6

que determinadas entidades decidan no entregar aquellos derechos sobrantes,

es decir, los que no correspondan con emisiones efectivamente realizadas, en

cuyo caso dichos derechos son cancelados siendo la consecuencia directa una

menor contaminación ya que cada derecho cancelado corresponde a una

tonelada de CO2eq. que ha dejado de emitirse a la atmósfera.

No obstante lo anterior y a los efectos de que los Estados puedan dar uso a

aquellos derechos correspondientes a un determinado período que no fueron

utilizados y que por tanto fueron cancelados, la Directiva 2003/87 prevé en su

artículo 13 que, previa verificación efectiva de aquellos derechos que fueron

cancelados, se emitan unos nuevos que sustituyan a los cancelados y que

puedan ser utilizados en un nuevo período. A esta posibilidad se la denomina “banking”. En el caso español la normativa aplicable prohíbe expresamente

esta posibilidad en la jurisdicción española.

Si bien como se ha visto la normativa comunitaria en beneficio del mercado de

derechos de emisión y de la flexibilidad permite el “banking” no ocurre lo mismo

con el denominado “borrowing” o préstamo de derechos. El “borrowing” no es

más que la posibilidad de utilizar en un determinado período derechos de

períodos futuros. Si bien es cierto que esta prohibición resta flexibilidad al

mercado “la Directiva 2003/87 ha hecho esta elección […] porque el uso de

esta técnica puede tener efectos ambientales perjudiciales, al facilitar el incumplimiento crónico de las fuentes emisoras”2.

Si bien, a partir de 2013 desaparecerán los PNA, adoptándose así un enfoque

comunitario, tanto en lo que respecta a la determinación del volumen total de

derechos de emisión, como en lo relativo a la metodología para asignar los

derechos de emisión que se realizará, tal y como hemos determinado

anteriormente, mediante subasta y asignación gratuita.

2.2.4. El caso español

2

(15)

Vamos a exponer brevemente el sistema de asignación y expedición de

derechos explicado hasta el momento basándonos en el caso español.

a) el PNA con validez para el período 2008-2012 (aprobado por Real

Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre) establece la cantidad total de

derechos que serán asignados, así como los criterios de reparto por

sectores o actividades. No obstante lo anterior, el PNA por sí sólo no

otorga derechos sino que regula su posterior asignación individual.

b) aprobado el PNA las instalaciones susceptibles de que le sean

atribuidos derechos de emisión deben hacer una solicitud de asignación

de derechos de emisión para que la asignación tenga lugar.

c) una vez realizada la solicitud, la Administración mediante acto

administrativo único realiza la efectiva asignación por el que se aprueba la

asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto

invernadero a las instalaciones incluidas en el PNA.

d) asignados los derechos (para todo el período del PNA) se procede a su

expedición que tiene lugar cada año del período al que se refiere el PNA.

Es decir, la asignación se refiere a todo el período y la expedición se

realiza año a año durante el plazo de vigencia del PNA de referencia.

Por lo que se refiere a la expedición de los derechos de emisión, es

importante tener en cuenta que existen dos expediciones diferenciadas:

(i) una primera en favor de la Administración General del Estado, que

ha de producirse antes del 28 de febrero del año inicial del período de

vigencia de cada plan, en el caso del PNA 2008-2012 el 28 de febrero

de 2007. En consecuencia, en la actualidad, la Administración General

del Estado, de conformidad el artículo 26.1 de la Ley 1/2005, debería

tener anotados en su favor sus correpondientes derechos de emisión

que a su vez irá entregando cada año a las intalaciones a las que se

vayan asignando derechos; y

(ii) una segunda en favor de cada una de las instalaciones a las que de

conformidad con el acuerdo de asignación (ver letra c) anterior) se la

(16)

8

que la entrega de derechos de emisión a los titulares de cada

instalación se producirá antes del 28 de febrero de cada año:

"2. Antes del 28 de febrero de cada año, el registro transferirá de la

cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de cada instalación o a la del administrador fiduciario de cada agrupación los derechos que le correspondan de acuerdo con la atribución temporal establecida en la resolución a la que se refiere el artículo 19.5 [resolución que realiza la efectiva asignación, ver letra c) anterior]."

e) la entrega de los derechos de emisión efectivamente asignados a cada

una de las instalaciones incluidas en el PNA debe producirse antes del 30

de abril de cada año de conformidad con lo previsto en el artículo 27.2 de

la Ley 1/2005, así:

"2. Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones o

de los administradores fiduciarios deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

La entrega determinará la transferencia de derechos de la cuenta de haberes del titular a la de haberes de la Administración General del Estado, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos de estado de cumplimiento."

2.3. El mercado europeo

2.3.1. Calificación del derecho de emisión

La Directiva 2003/87 define el derecho de emisión como “el derecho a emitir

una tonelada equivalente de carbono durante un período determinado, válido

únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva

2003/87, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la referida Directiva”.

No obstante la definición anterior, la Directiva 2003/87 no califica las cuotas de

(17)

esta calificación, habiendo Estados que no han incluido ninguna mención en su

normativa interna y otros que como España las han calificado de manera genérica como “derechos subjetivos”.

Para el correcto funcionamiento del mercado, por razones de seguridad del

tráfico, se necesita que las cuotas de derechos de emisión funcionen como

derechos de propiedad de ahí que la mayoría de la doctrina científica considere

las cuotas como derechos a emitir, a contaminar o de propiedad, limitados por

la Administración. En este sentido la Directiva 2003/87 reconoce a las cuotas

una serie de características propias de un bien susceptible de propiedad: es un

objeto definido, con marco legal establecido, dónde el propietario está

protegido por un registro, tiene carácter irrevocable durante un período de

tiempo, el propietario tiene capacidad de adquirir derechos de emisión y de

mantenerlos, así tiene por tanto derecho de transferirlos, y en el que las

transacciones están controladas por registro.

Las cuotas de derechos de emisión son cosas apropiables, útiles, escasas y

objeto de relaciones jurídicas hasta el punto de que se deben registrar en el

balance de las empresas sometidas a la Ley. En definitiva, “la cuota es un bien

mueble, incorporal y consumible, susceptible de apropiación, cuyo régimen jurídico es propio de una propiedad muy regulada y cuyo contenido es un derecho limitado de uso de un bien colectivo como es la atmósfera.”3

2.3.2. Registros nacionales de derechos de emisión

Los registros de derechos de de emisión de GEI son un instrumento jurídico

imprescindible para el correcto funcionamiento del mercado. Su carácter

decisivo se explica sencillamente desde la consideración de que los derechos

de emisión sólo existen en forma electrónica, son anotaciones en cuenta, y son

los registros los que nos permiten saber cuántos derechos hay en el mercado y

quiénes son sus titulares, especificando si los derechos están inscritos en la

cuenta de cada uno de los Estados parte del PK o en las cuentas de los

particulares, datos éstos esenciales para que pueda funcionar este mercado.

3

(18)

10

La contabilización de los derechos de emisión siguen la misma estructura de

registro que las acciones de las sociedades cotizadas.

En la Decisión 19 de la COP 7 se adoptaron diversas previsiones relacionadas

con la exigencia de crear a nivel nacional un sistema de registros como

instrumento para garantizar la contabilización y seguimiento de las distintas

transacciones relacionadas con las unidades de Kioto:

- Se estableció que cada parte del Anexo I de la CMNUCC estableciera y

mantuviera un registro nacional para llevar la contabilidad exacta de la

expedición, posesión, transferencia, adquisición, cancelación y retirada de

los derechos de emisión (CER –certified emission reduction-, ERU –

emission reduction unit-, AAU –assigned amount unit- y RMU –removal

unit-) y las cantidades arrastradas de un periodo a otro de los derechos de

emisión.

- La obligación de que cada uno de los Estados parte del PK designase a

una organización como administrador de su registro para llevar el registro

nacional de esa parte, con la opción de que dos o más partes puedan

llevar voluntariamente sus registros nacionales respectivos en un sistema

unificado, siempre que cada registro nacional sea independiente.

- La necesidad de que tales registros nacionales se llevasen en forma de

base de datos informatizada que contenga, entre otros, datos comunes

correspondientes a la expedición, posesión, transferencia, adquisición,

cancelación y retirada de los derechos de emisión y las cantidades

arrastradas de dichos derechos. Asimismo, se exige que cada derecho de

emisión se mantenga en un momento dado, sólo en una cuenta y en un

único registro.

- Se reguló la propia estructura interna de los registros nacionales

exigiéndose que en ellos se llevasen las siguientes cuentas: (i) cuenta de

haberes del Estado parte del PK; (ii) cuenta de haberes de cada persona

jurídica autorizada por el Estado parte del PK a mantener la propiedad de

derechos de emisión bajo su responsabilidad; y (iii) cuenta de cancelación

(19)

- La asignación a cada cuenta de un número exclusivo que, además,

deberá constar de un código de identificación del Estado parte del PK y de

un número exclusivo asignado exclusivamente a esa cuenta del Estado

parte del PK en cuyo registro nacional se lleve la cuenta.

- Creación de un diario independiente de transacciones comunitario para

controlar y garantizar el funcionamiento regular de la expedición,

transferencia y cancelación de derechos de emisión, así como que las

transacciones realizadas sean compatibles con las obligaciones derivadas

de la CMNUCC y el PK.

En la actualidad los registros existentes son:

a) el registro nacional de derechos de emisión;

b) el registro de las unidades de Kioto;

c) el registro consolidado: la normativa comunitaria también ha previsto la

posibilidad de que el registro de un Estado miembro o el de la Comisión

se pueda establecer, gestionar y mantener de forma consolidada con otro

u otros Estados miembros o la Comunidad;

d) el registro para el mecanismo del desarrollo limpio: establecido,

gestionado y mantenido por la Junta Ejecutiva del mecanismo para un

desarrollo limpio;

e) el diario independiente de transacciones comunitario: previsto para

consignar las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de

derechos de emisión; y

f) el diario independiente de transacciones de la CMNUCC: establecido,

gestionado y mantenido por la Secretaría de la CMNUCC.

No obstante lo anterior, en virtud de la Directiva 2009/29/CE de 23 de abril

anteriormente referida, a partir del 1 de enero de 2013 los derechos de emisión

deberán estar consignados en un registro comunitario único, de modo que los

registros nacionales de derechos de emisión dejarán de tener un papel en la

gestión del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

(20)

12

El mercado de emisiones comunitario no es el mercado internacional de

emisiones previsto por el PK, aunque está inspirado en él y el objetivo último es

que llegue a integrarse en el gran mercado internacional. Este mercado está

regido básicamente por las previsiones del PK (artículo 17 y, con carácter

complementario, artículos 6 y 12, sobre todo) y por las decisiones adoptadas

por las distintas COP especialmente por la COP 7. El mercado comunitario de

derechos de emisión funciona como un gran mercado interno (no

internacional); de hecho, es el más amplio mercado de carbono del mundo.

Ahora bien, la posibilidad de que las empresas europeas puedan realizar

transacciones internacionales extracomunitarias sobre emisiones de GEI

dependerá de la relación entre este mercado interno comunitario de cuotas de

emisión y los sistemas que puedan existir en otros países del Anexo B del PK,

de acuerdo con lo que establece el artículo 25 de la Directiva 2003/87. En

definitiva, las cuotas de derechos de emisión podrán ser objeto de comercio a

nivel europeo pero también internacional, desde el momento en que se

celebren los acuerdos de reconocimiento mutuo.

Al asignar cuotas de derechos de emisión en los correspondientes PNA, se

estarán atribuyendo a las empresas una parte de la cantidad atribuible a la UE

y a los propios Estados en virtud del PK, concretada en AAU, de acuerdo con lo

que establece el considerando 10 de la Directiva 2003/87. De acuerdo con ello,

una vez comenzado el primer período de cumplimiento del PK, las decisiones

estatales de asignación de cuotas (en aplicación de los correspondientes PNA)

transforman los AAU atribuidos conforme al PK en EUA, a través de los

administradores de los registros nacionales. Una vez realizada la conversión de

AAU en EUA, el administrador del registro del Estado europeo parte del PK, a

más tardar el 28 de febrero de cada año, transferirá desde la cuenta de

haberes de la Parte a la cuenta de haberes del titular correspondiente la

porción del total de derechos de emisión expedidos que haya sido asignada a

la instalación de que se trata para dicho año.

Ahora bien, este desprendimiento de EUA por parte del Estado miembro es

puramente temporal, porque las cuotas entregadas deben ser devueltas

(21)

inmediatamente anterior. La devolución de las cuotas supondrá su

reconversión en AAU; después de haber salido de las cuentas de las empresas

y anuladas por la autoridad de asignación, vuelven a la cuenta específica del

Estado en el registro nacional.

Además del mercado de emisiones se pueden aplicar los mecanismos de

aplicación conjunta (AC) y de desarrollo limpio (MDL). Mientras que el comercio

de derechos permite el intercambio de cuotas de emisión de GEI, estos dos

mecanismos permiten la obtención de créditos de carbono, que vendrían a

compensar las emisiones de cara a facilitar el cumplimiento del compromiso de

reducción de emisiones plasmado en el Anexo B del PK. Estas dos técnicas

basadas en proyectos permiten generar créditos en la medida en que los

proyectos a los que se aplican logran mayores reducciones de las emisiones

que las que se habrían producido de no haberse realizado el proyecto. Su

utilización es en todo caso, suplementaria de las medidas de orden interno que

deben adoptar los países. De este modo, la Directiva 2004/101, conocida como

Directiva Linking, realiza la conexión del mecanismo del mercado de cuotas

con los otros mecanismos flexibles de aplicación conjunta y de desarrollo limpio

(AC y MDL). Además las unidades de cuenta son distintas, como también las

instituciones que expiden los derechos de emisión y los créditos. Pero la

Directiva Linking reconoce la equivalencia económica de los créditos AC-MDL y

de los derechos de emisión, con lo que asegura, y se fomenta la utilización de

los créditos en el mercado comunitario.

De este modo, la Directiva Linking establece para el período 2005-2007 libertad

de utilización de CER y ERU. Si bien, desde 2008 cada Estado miembro Los derechos de emisión entregados a los Estados parte del PK se

denominan AAU (Assigned Amount Units)

Los derechos de emisión entregados por los estados miembros de la UE a

las entidades obligadas a reducir sus emisiones se denominan EUA

(22)

14

deberá atribuir un porcentaje de CER y ERU que podrán se utilizado por cada

instalación a efectos de cumplir con sus obligaciones de entrega de tantos

derecho de emisión como emisiones de CO2eq. se hayan producido. Además, la

Directiva Linking prohíbe el uso en el mercado comunitario de los CER y ERU

generados por instalaciones nucleares y de las resultantes de actividades de

uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura (ver Tema 3 siguiente).

2.5 Conclusiones

El permiso de emisión al ser una comprobación de la capacidad de la empresa

para medir las propias emisiones de GEI se exige a todas las instalaciones

sometidas obligatoriamente al mercado de emisiones y se configura como el

soporte de las cuotas de emisión, puesto que sin ella no se puede solicitar la

correspondiente asignación de cuotas. El otorgamiento de dicho permiso es

competencia de cada uno de los Estados miembros de UE y no es transmisible

de forma aislada a la instalación al que está vinculado y es únicamente

revocable mediante sanción. No obstante, las cuotas de derechos de emisión

son consideradas como un bien mueble incorporal y por tanto susceptibles de

transmisión, consumo, cancelación por voluntad de su titular sin haber sido

consumidas y pueden retirarse mediante indemnización.

La actual asignación de cuotas de los Estamos miembros de la UE

corresponden al período comprendido entre 2008-2012, y se realizan a través

de los PNA que tienen carácter temporal limitado. No obstante, a partir de 2013

se realizará de manera comunitaria. Dichas cuotas se otorgan con una validez

limitada en el tiempo correspondientes al periodo del PNA pudiendo realizarse

banking por parte de los Estados miembros de la UE quedando prohibido el

borrowing.

El derecho a recibir cuotas de emisión surge en el momento de la asignación, y

no con la transferencia anual: la Directiva 2003/87 hace nacer el derecho de la

asignación, mientras que la entrega anual produce únicamente la transmisión

de la propiedad y el derecho de transferirlas a terceros.

La materia sancionadora depende de la normativa interna de cada Estado

(23)

Puesto que los derechos de emisión únicamente existen en forma electrónica

deben anotarse en los registros de derechos de emisión de GEI ya que son los

que nos permiten saber cuántos derechos hay en el mercado y quiénes son

sus titulares.

Los mecanismos de AC y MDL permiten obtener créditos de carbono, que

podrán ser utilizadas por las entidades obligadas a cumplimiento a los efectos

de reducir sus emisiones, si bien con ciertas limitaciones que serán

determinadas por cada uno de los Estados. De igual modo, no está permitido

en el mercado comunitario la utilización de créditos de carbono generados por

instalaciones nucleares y resultantes de actividades de uso de la tierra, cambio

de uso de la tierra y selvicultura.

(24)

TEMA 3.

MECANISMOS FLEXIBLES: MDL Y AC

M

ATERIAL

D

IDÁCTICO

______

* Con la colaboración de Marta de la Rosa y Sergio Bártolo (Departamento de Asesoría Jurídica de Zeroemissions).

JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA

(25)

3.1. Introducción

El PK establece tres mecanismos de flexibilidad para facilitar a los países del

Anexo I de la CMNUCC la consecución de sus objetivos de reducción y

limitación de emisiones de gases de efecto invernadero:

a) compraventa de derechos de emisión -sistema de cap & trade- (artículo

17 PK);

b) AC (artículo 6 PK); y

c) MDL (artículo 12 PK).

Ya vimos en el anterior capítulo el sistema de compraventa de derechos de

emisión, siendo objetivo del presente tema los otros dos mecanismos flexibles,

esto es, el MDL y al AC.

El objetivo del MDL y AC no es otro que el de facilitar a los países del Anexo I

de la CMNUCC el cumplimiento de los compromisos de reducción de

emisiones de gases de efecto invernadero adquiridos mediante la obtención de

reducciones de emisiones en países sin obligación de reducción (CER –

certified emission reductions- o ERU –emission reduction units-). Y esto porque la atmósfera resulta igualmente dañada por las emisiones de gases de efecto

invernadero con independencia de su fuente de procedencia y, al mismo

tiempo, se ve igualmente favorecida por los recortes de las emisiones

cualquiera que sea el lugar donde estos se consigan.

Aparte de dichos mecanismos, dentro de este capítulo se prestará una especial

atención a la regulación de los aspectos mas importantes, conflictos, riesgos y

costes de los contratos de compraventa de emisiones denominados ERPA.

Finalmente, haremos una breve mención a la Decisión LULUCF que refleja la

posibilidad de la aplicación del MDL a proyectos de forestación y reforestación.

3.2. Mecanismo de Desarrollo Limpio

Como se ha mencionado anteriormente el MDL es un mecanismo a través del

cual las partes incluidas en el Anexo I de la CMNUCC pueden invertir en

(26)

3

(países considerados en desarrollo) y recibir créditos por la reducción o

eliminación de las emisiones conseguidas. Dichos proyectos contribuyen al

desarrollo sostenible del país de acogida y los CER (créditos obtenidos en

dichos proyectos) pueden ser utilizados por las partes Anexo I de la CMNUCC

para cumplir sus objetivos de emisión. Las inversiones en proyectos MDL

deben ser adicionales a los compromisos de financiación y transferencia de

tecnología de las partes incluidas en el Anexo I de la CMNUCC y no deben dar

lugar a una detracción de la asistencia oficial para el desarrollo.

3.2.1. Aspectos relevantes MDL

Tal y como se vio detalladamente en el Módulo 2 anterior es conveniente

destacar los siguientes aspectos dad su relevancia a la hora de la redacción de

un contrato ERPA:

1. PDD - Documento clave para la validación y registro de un proyecto que incluirá la descripción del proyecto, así como una descripción técnica del

mismo, la descripción de la metodología propuesta, la declaración del

período operacional del proyecto y del período de acreditación

seleccionado, la descripción y argumentación de la adicionalidad, la

descripción del impacto ambiental, el resumen de los comentarios de los

interesados locales y la descripción del plan de vigilancia.

2. Cartas de Aprobación - La carta de aprobación es la autorización escrita de la DNA del país del participante para constituirse como parte en

un proyecto. La obtención de dicha carta es una condición para el registro

del proyecto.

Normalmente existen dos partes implicadas: (i) la parte anfitriona (la que

autoriza la participación de la entidad de la parte no-Anexo I de la

CMNUCC); y (ii) la Parte Anexo I de la CMNUCC (la que autoriza la

participación de la entidad del país Anexo I). Asimismo cada participante

deberá obtener su carta de aprobación de la respectiva parte implicada.

3. Validación - Proceso mediante el cual se determina si el proyecto será elegible como MDL, confirmándose que cumple con los requisitos

(27)

4. Registro - Aceptación oficial por la Junta Ejecutiva1 de un proyecto validado como actividad de proyecto del MDL.

5. Monitorización - Fase de recogida y archivo de datos de forma a que se

puedan medir y analizar las emisiones de GEI de un proyecto MDL,

determinándose así el volumen de reducciones que se atribuirán a dicho

proyecto.

6. Verificación - Examen periódico independiente realizado por una DOE

que determina las reducciones de las emisiones antropógenas por las

fuentes de gases de efecto invernadero que se hayan producido como

resultado de una actividad de proyecto del MDL registrada durante el

período de verificación.

Aquí se encuentra la Certificación que es esencialmente la confirmación

escrita por la DOE de que las reducciones mencionadas en el informe de

verificación (“Verification Report”) se han alcanzado. Por su parte el

Informe de Certificación (“Certification Report”) constituye una solicitud de

expedición de los CER.

7. Expedición - Se refiere a la creación de CER equivalentes al número de reducciones de GEI que hayan sido generados, verificados y

certificados respecto a un proyecto.

8. Transferencia - Se trata del proceso en virtud del cual el administrador del Registro MDL transfiere los CER de la cuenta de la Junta Ejecutiva

(denominada “pending account”) a las cuentas de los participantes del

proyecto MDL, así como a las cuentas del Registro MDL de la “Adaptation Share of Proceeds”.

El Secretariado de la CMNUCC ha confirmado que los CER solo podrán

ser transferidos a las cuentas del registro nacional de la parte Anexo I de

la CMNUCC abiertas por los participantes en el proyecto que hayan sido

autorizados a participar en el proyecto MDL. Asimismo no será posible la

transferencia de CER del Registro del MDL a una cuenta en el registro

1

(28)

5

nacional de una entidad de una Parte Anexo I que no haya presentado la

carta de aprobación del País Anexo I de la CMNUCC.

CO2 equivalente

3.3. Aplicación Conjunta

Este tipo de proyectos dado su volumen, muy inferior en comparación con el

MDL, no fue tratado en el Módulo 2 anterior, si bien se ha considerado

conveniente tratarlo en el presente Módulo Legal a los efectos de dar unas

pinceladas principalmente a los efectos de que el alumno sepa distinguir entre

este tipo de proyectos y los MDL.

La AC es un mecanismo que permite a las Partes incluidas en el Anexo I

ejecutar proyectos que reduzcan las emisiones, o aumenten las absorciones

en otros países incluidos en el Anexo I de la CMNUCC. Los ERU generados

por estos proyectos pueden ser utilizadas por las Partes inversoras incluidas en

el Anexo I de la CMNUCC para ayudar a cumplir sus objetivos de emisión.

En los proyectos de AC, existen dos posibles vías de realización y por tanto de

verificación de las reducciones de emisiones, los denominados:

a) “proyectos Track I”: proyectos en los que es el país de acogida el que

determina que las reducciones de emisiones son adicionales y por tanto el

que emite los ERU; y

b) “proyectos Track II”: proyectos en los que es el Comité de Supervisión

de NU el que determina que las reducciones de emisiones son adicionales

y por tanto el que emite los ERU.

Para que un proyecto MDL genere derechos que puedan utilizarse para

cumplimiento de la reducción de emisiones (CER) es necesario que siempre

intervengan dos entidades, una nacional de una país Anexo I de la

CMNUCC y otro de un país nos Anexo I de la CMNUCC.

Track I: control de las reducciones y emisión de ERU por autoridades nacionales; y

(29)

Para que una parte pueda albergar “proyectos Track I” y la otra parte pueda

invertir en ellos ambas deberán cumplir los requisitos de elegibilidad expuestos

en las letras a) a f) del párrafo 21 de la decisión 9/CMP.1, a saber:

a) ambas son partes del Anexo I de la CMNUCC;

b) la cantidad de derechos de emisión referida en el artículo 3.7 y 3.8 del

PK, ha sido calculada y registrado de conformidad con la normativa

aplicable por NU;

c) se ha establecido un sistema nacional para estimar las emisiones;

d) han establecido un registro nacional de derechos de emisión;

e) las partes han presentado los inventarios anuales de emisiones

obligatorios de conformidad con la normativa aplicable; y

f) presentarán información suplementaria sobre la cantidad de derechos

de emisión atribuida a los efectos de la veracidad de los inventarios de

emisiones.

En el caso de que se cumplan solamente los requisitos a), b) y d) los proyectos

tendrán que ser sometidos al Track II. Los proyectos Track II, están sometidos

a procedimientos de verificación establecidos en el marco del Comité de

Supervisión de NU.

3.2.1. Aspectos relevantes AC

1. PDD – Elaboración del Documento Diseño del Proyecto: documento

que contiene toda la información requerida para el registro del proyecto.

2. Aprobación del proyecto por las partes participantes – Autorización

para la realización de un proyecto y la participación en el proyecto de las

(30)

7

3. Determinación - Se puede definir como la evaluación independiente de

un proyecto por una EIA2.

4. Monitorizacón - Fase de recogida y archivo de datos de forma a que se puedan medir y analizar las emisiones de GEI.

5. Verificación - Fase en la que una EIA determina si un proyecto y las reducciones de las emisiones antropógenas por las fuentes o los

incrementos de la absorción antropógena cumplen los requisitos

pertinentes del artículo 6 del PK y los establecido en la decisión 9/CMP.1.

6. Expedición - Se presume que una parte pueda expedir ERU a los participantes en el proyecto una vez las reducciones de emisiones hayan sido

verificadas por una EIA, aunque esto no se encuentra expresamente previsto.

Distintos conceptos y entidades del MDL y de la AC.

Mecanismo de Desarrollo Limpio Aplicación Conjunta

Junta Ejecutiva del MDL Comité de Supervisión de la AC

Entidad Operacional Designada Entidad Independiente Acreditada

CER URE

Validación Determinación

Registro MDL Registro del País Anfitrión

3.4. El contrato de compraventa de reducción de

emisiones: ERPA

El contrato de compraventa de reducción de emisiones puede ser definido

como todo acuerdo que rige las relaciones entre dos o más partes cuyo

2 Las Entidades Independientes Acreditadas son las encargadas de determinar si, las

(31)

objetivo es adquirir y transmitir, respectivamente, reducciones de emisiones de

gases de efecto invernadero derivadas de un determinado proyecto

considerado como mecanismo flexible por el PK. Los contratos de compraventa

de reducciones de emisiones se denominan en el mercado internacional ERPA

(por sus siglas en inglés “Emission Reduction Purchase Agreement”).

Como ya se puso de manifiesto en la Guía de Estudios del presente módulo las

operaciones de adquisición de derechos de emisión no dejan de ser

operaciones mercantiles comunes en las que la única diferencia consiste en el

objeto del negocio jurídico, es decir las reducciones de emisiones de CO2

equivalente.

El ERPA es un acuerdo de adquisición de créditos de carbono ya generados

por un determinado proyecto o que van a ser generados en un futuro. Existen,

por tanto, dos operaciones tipo:

- Operaciones en “mercados primarios”: son aquellas en las que las

reducciones de emisiones aún no han sido generadas o habiendo sido

generadas carecen de algún requisito (normalmente la carta de

aprobación de un país Anexo I de la CMNUCC) que permita a dichas

reducciones ser válidas para el cumplimiento de los compromisos de

reducción de emisiones adquiridos por la parte adquirente.

- Operaciones en “mercados secundarios”: son aquellas en las que las

reducciones de emisiones ya han sido generados y son válidas para que

la parte adquirente de las mismas cumplan con sus obligaciones de

reducciones de emisiones.

En los contratos de adquisición de reducciones de emisiones de GEI

siempre el objeto del negocio jurídico (lo que se compra y vende) son

“toneladas de CO2 equivalente”. El CO2 equivalente es la medida de los GEI

acordada internacionalmente de forma que sea cual sea el GEI objeto de

una determinada operación siempre se transformará en CO2 equivalente,

así por ejemplo, el metano es 21 veces más contaminante que el CO2 luego

1 tonelada de metano corresponderá a 21 toneladas de CO2 equivalente.

(32)

9

A los efectos del presente apartado nos centraremos en analizar aquellos

contratos de compraventa de reducciones de emisiones que van a ser

generados con motivo de proyectos MDL/AC que van a ser desarrollados en un

futuro y que por tanto serán considerados como compraventas de cosa futura.

Es en este tipo de contratos las partes tienen como propósito principal la

redacción de un documento jurídico que refleje los acuerdos alcanzados,

identificando responsabilidades, estableciendo derechos y obligaciones claras y

ejecutables y distribuyendo los riesgos adecuadamente. Por consiguiente y

dada la complejidad de los mecanismos estudiados anteriormente, el ERPA es

un documento que suele ser muy detallado para poder anticiparse a los

distintos supuestos en que puede encontrarse un proyecto, planificando todas

las contingencias imaginables. Así, aunque existen multitud de modelos

creados por organizaciones y asociaciones presentes en los mercados de

carbono cada ERPA es único y debe ser diseñado para cada proyecto en

particular y de acuerdo con sus características.

Este epígrafe tiene la intención de centrarse en el estudio de los distintos

aspectos que se deberán contemplar en el momento de redactar un ERPA, el

cual deberá atender a la estructura general que detallamos a continuación.

3.4.1. Titularidad de los CER

3

Es crucial la identificación y determinación del propietario de los CER. El ERPA

debe asegurar que el vendedor sea el titular de todos los CER resultantes del

proyecto, que estos se encuentren libres de cargas y gravámenes y que sea

factible su transferencia al comprador.

En este sentido, es importante identificar las posibles entidades, públicas o

privadas, con interés en reclamar la titularidad de esos CER, así por ejemplo el

país anfitrión o terceras entidades privadas. De igual modo, el ERPA debe

asegurar que esos CER no hayan sido vendidos o cedidos a un tercero o que

no hayan sido contabilizados más de una vez (“double accounting”).

3

A los efectos del presente apartado las referencias serán realizadas a los CER y a proyectos MDL pudiendo ser trasladables la mayoría de los comentarios a los proyectos AC y a las reducciones que de ellos surgenm los ERU.

No existe ninguna norma clara sobre quién es el titular de las reducciones

de emisiones de GEI. No obstante, la práctica usual a nivel internacional ha

sido la de asumir que la entidad que desarrolla y lleva a cabo la actividad de

proyecto MDL, es decir la titular del proyecto MDL responsable de reducir

los GEI será titular de los CER que surjan del mismo. No obstante, esta

(33)

Es estándar en el mercado realizar labores de comprobación previa (“due diligence”) a la firma de las operaciones para determinar la titularidad de los

CER que se tiene la intención de adquirir.

2. Riesgos - El riesgo es algo inherente a un contrato, sin embargo, cuanto más preparadas se encuentren las partes, más fácilmente se podrá determinar

la viabilidad de un determinado proyecto. A continuación se mencionan algunos

3.4.2. Riesgos

Los riesgos que deben tenerse en cuenta en la redacción de un ERPA son

principalmente los siguientes:

- Riesgos del mercado: incertidumbre sobre el precio futuro de los CER; y

si el costo necesario para obtener los CER excederá el precio de

mercado.

- Riesgos del PK: riesgos en la transferencia de los CER; la incertidumbre

sobre el futuro del PK; el riesgo de que los países no continúen siendo

parte del PK y por lo tanto estén imposibilitados de participar en sus

mecanismos flexibles; y los riesgos de que los CER no tengan ningún

valor en el futuro porque no puedan utilizarse .

- Riesgos de la “base de referencia”: incertidumbre sobre la aceptación de

la línea de base y riesgo de que ésta se mantenga válida.

- Riesgos del proyecto: riesgos de que el proyecto no se ponga en marcha

a tiempo por problemas de financiación, intervención de terceras partes,

etc.; riesgos en la operación y mantenimiento del proyecto.

- Riesgos del país anfitrión: originados por la situación política del país

anfitrión (guerra, estallido social o conflictos internos); inseguridad jurídica

(modificación de leyes, normas reglamentarias, criterios que puedan

afectar al otorgamiento o revocación de licencias y permisos, etc.); riesgos

(34)

11

transferencias monetarias al exterior; riesgos de nacionalización de las

reducciones de emisiones.

- Riesgos de Fuerza Mayor: desastres naturales, actos de terrorismo;

riesgos que implican cambios en las reglas aplicables.

3.4.3. Entrada en vigor del ERPA

Es recomendable establecer en el ERPA condiciones suspensivas. Dichas

condiciones deberán manifestar que el ERPA o parte de sus cláusulas sólo

serán efectivos a partir de cierto momento como por ejemplo el registro del

proyecto, la puesta en marcha del mismo, o el momento en que la parte

compradora obtenga de su Autoridad Nacional Designada (DNA), un carta de

aprobación que le permita participar en el proyecto, circunstancia obligatoria

para la obtención de los CER.

3.4.4. Costes de consultoría

En el supuesto de que el proyecto MDL deba tramitarse antes las autoridades

competentes para su registro es necesario prever quién se hará cargo de los

costes de consultoría

3.4.5. Compraventa de los CER

Es recomendable incluir la cantidad total de CER que la actividad del proyecto

generará (aún cuando sean estimaciones) y la cantidad de CER que el

vendedor entregará al comprador (normalmente se prevén unos mínimos

anuales). La cantidad de CER que serán adquiridos puede ser determinada

mediante una cantidad fija o a través de un porcentaje de los CER generados.

Al igual que otras operaciones mercantiles los CER son susceptibles de

opciones de compra y venta. En estos casos las partes deben considerar los

siguientes aspectos: momento del ejercicio de la opción; si ésta se puede

ejercer sólo una vez o a lo largo de los años; volumen de CER sujeto a la

opción; precio a pagar por los CER sobre los que se ejercite la opción; y el

(35)

Otra cuestión a tener en cuenta será la del pago de los impuestos y de tasas

internacionales (o nacionales). Así, nuevamente tenemos que aludir a la falta

de regulación en esta materia existente a nivel internacional y local, no

quedando excesivamente claro los tributos que aplicarían a estas operaciones

de compraventa de derechos de emisión, por lo que es habitual incluir

cláusulas de transferencia del riesgo fiscal a la otra parte. Sí existe una tasa

administrativa, el Administration Share of Proceeds, tasa que será pagada a

NU por cada CER expedido.

Adicionalmente, existe también una obligación impuesta por NU de deducción

del 2% de los CER generados por el proyecto durante cada año (“Adaptation

Share of Proceeds”). Esto significa que el comprador adquirirá el 98% de los

CER expedidos por lo que se deberá tomar en consideración dicha reducción

cuando se calcule cuántos CER están disponibles para la venta.

3.4.6. Período Crediticio

Es importante determinar en el ERPA el plazo del período crediticio, es decir, el

período de tiempo en el que el proyecto generará reducciones de emisiones. A

los efectos del proyecto MDL existen dos posibilidades (i) 10 años desde el

registro del proyecto; o (ii) 7 años renovable por hasta dos períodos adicionales

de igual duración, lo que podrá llevar el período hasta 21 años como máximo.

3.4.7. Precio de los CER, forma de pago y costes

administrativos

El contrato debe establecer el precio que se pagará por los CER, las

condiciones de pago y las fechas en que se realizarán los mismos. A

continuación distintas alternativas de precio de los CER.

Precio fijo: se acuerda un precio unitario fijo por CER. Éste no lleva en

consideración de forma explícita la inflación o las fluctuaciones del

mercado.

Precio indexado: un precio indexado corresponderá a un precio de

(36)

13

partes. Como resultado, el precio unitario fluctuará y variará con cada

pago anual. Esto implica una oportunidad y riesgo para ambas partes.

Combinación de precio indexado y fijo: mediante la combinación de los

dos se garantiza un precio mínimo y se reduce el impacto que las

fluctuaciones del precio puedan tener en el precio unitario.

Precio indexado con “suelo” (floor) y “techo” (cap): la inclusión de un floor

(mínimo) y un cap (máximo), en el precio unitario protege tanto al

vendedor como al comprador frente a movimientos importantes en el

precio contra entrega lo que debería facilitar la planificación a largo plazo.

No obstante, es recomendable consultar la ley o práctica local antes de

fijar un precio o seleccionar una fórmula de precios, puesto que en

algunos países, como es el caso de China existe la obligación de prever

un floor price en cualquier caso.

Entre las formas de pago se encuentran las siguientes: el pago contra entrega (“Payment on Delivery”) y el pago por adelantado (“Up-front Payment”), total o

parcial.

Finalmente, es importante resaltar que dada la larga duración de los períodos

crediticios (10 años o 7 años renovables, pudiendo alcanzar 21 años) y la

incertidumbre a partir del 31 de diciembre de 2012 (período post-Kioto) se debe

prestar especial atención al precio para los CER post-2012.

3.4.8. Comunicación con la Junta Ejecutiva

Son un punto fundamental relativo al funcionamiento de las relaciones entre las

partes que suscriben el ERPA. Es en este contexto dónde surge la figura del

focal point, es decir la entidad responsable y encargada de las comunicaciones entre los participantes en el proyecto MDL y la Junta Ejecutiva del MDL de NU.

Habitualmente el focal point es establecido de forma exclusiva en la figura del

vendedor, aunque en los casos en que el comprador haya contribuido de

manera significativa a la financiación del proyecto o en que haya comprado la

(37)

comunicarse con la Junta Ejecutiva del MDL, principalmente con respecto a la

distribución de los CER.

3.4.9. Obligaciones de las partes

El ERPA deberá plasmar las obligaciones contractuales de cada una de las

partes tales como: (i) entrega de los CER contratados; (ii) ejecución del

proyecto MDL de acuerdo con las reglas del PK y de acuerdo con el plan de

vigilancia; y (iii) pago de los CER contratados. Aparte de las obligaciones los

ERPA deben incluir garantías relacionadas con la titularidad de los CER, es

decir, se trata de hacer responsable al vendedor de la titularidad veraz de los

CER a los efectos de la transmisión al comprador.

3.4.10. Supuestos de incumplimiento y consecuencias

jurídicas del incumplimiento

Pueden abarcar diferentes supuestos tales como la disolución, liquidación,

situación concursal (antigua suspensión de pagos o quiebra)4, la no generación

de CER por parte del proyecto MDL, el retraso en la entrega de los CER, la

venta de los CER a una tercera parte o la falta de pago de los CER

contratados.

Ante determinados incumplimientos no es extraño prever cláusulas penales en

las que se cuantifiquen sin perjuicio de otros daños y perjuicios que se puedan

reclamar, la indemnización que será recibida de forma objetiva ante el

acaecimiento de una determinada eventualidad.

3.4.11. Terminación del ERPA

La terminación del ERPA estará sujeta, entre otros, a distintos factores tales

como: (i) el cumplimiento de las obligaciones, es decir, terminación en la fecha

en que todos los CER contratados se hayan entregado y pagado, o en la fecha

en que todas las obligaciones derivadas del contrato se hayan cumplido y las

responsabilidades se hayan saldado; (ii) por incumplimiento de las obligaciones

4

Referencias

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