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b) Enfermedad: Toda alteración de la salud cuyo diagnóstico y confirmación sea efectuado por un médico legalmente reconocido.

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SEGURO DE RENTA DIARIA POR HOSPITALIZACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD

Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320210114

ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO

Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el

asegurado o beneficiario.

ARTICULO 2°: DEFINICIONES.

a) Accidente: Para los efectos de este contrato de seguro se entiende por accidente, todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento, que afecte el

organismo del asegurado ocasionándole una o más lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torcedura y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas en el organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones, revelados por los exámenes correspondientes.

b) Enfermedad: Toda alteración de la salud cuyo diagnóstico y confirmación sea efectuado por un médico legalmente reconocido.

c) Periodo Mínimo: plazo de días u horas señalado en las Condiciones particulares de la Póliza, en que el asegurado deberá permanecer hospitalizado, para que comience a aplicar la cobertura. Este número mínimo no podrá ser nunca superior a 20 días.

d) Médico: Sólo quienes poseen el título respectivo y estén habilitados legalmente para el ejercicio de esta profesión, en los términos establecidos en el artículo 112 del Código Sanitario.

e) Monto Asegurado: Monto máximo de la Indemnización. Se indica en las condiciones particulares de esta Póliza.

f) Establecimiento Hospitalario: Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermeras las 24 horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas.

En ningún caso se interpretará que este concepto incluye a un hotel, terma, asilo, sanatorio particular, casa para convalecientes, o un lugar usado principalmente para la internación o tratamiento de enfermedades mentales, o de personas que sufran adicciones a drogas o alcohol.

g) Enfermedades, dolencias o situación de salud preexistentes: Entendiéndose por tal aquellas

diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.

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h) Renta Diaria: Es el monto que la Compañía Aseguradora pagará al Asegurado o Beneficiario cuando se den las condiciones de cobertura prescritas en esta póliza considerando el valor diario convenido, el cual se expresa en las Condiciones Particulares de la póliza y de acuerdo a la definición de las coberturas que se indican en el artículo tercero de las presentes Condiciones Generales.

i) Unidad de Cuidados Intensivos/Unidad de Tratamientos intensivos: Aquella dependencia dentro de un Establecimiento Hospitalario que funciona las 24 horas del día, con el propósito de mantener un control acucioso de pacientes enfermos o accidentados, y que se encuentre equipada para otorgar servicios médicos especiales que no están disponibles en las unidades de recuperación de cirugía o aquellas dependencias donde el paciente es hospitalizado dado que él o ella necesita de servicios de cuidados intensivos, y no sólo algunos servicios tales como los cuidados de una enfermera privada.

ARTÍCULO 3°: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA.

Las coberturas contempladas en la presente póliza, podrán contratarse por el Asegurado, de manera separada o conjunta, lo que deberá constar expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza.

Asimismo, se podrá establecer en las condiciones particulares de la póliza un deducible, un número máximo de eventos, una carencia, una edad máxima de permanencia y/o una franquicia.

Queda expresamente establecido que el Accidente o Enfermedad, según sea el caso, que dé lugar a alguna de las coberturas de la presente póliza, necesariamente debe haber ocurrido durante la vigencia de ésta y de la vigencia individual del Asegurado.

Cada Accidente amparado por la presente póliza que requiera hospitalización se considerara un evento. Se entendera que constituye un solo evento los periodos sucesivos de hospitalización, cuyas causas se

encuentren directamente relacionadas entre sí y resulten de un mismo Accidente. No obstante, si entre la última hospitalización y la siguiente ha mediado un lapso igual o superior a 6 meses, esta última se considerara? como si fuese consecuencia de un nuevo evento.

Cada Enfermedad amparada por la presente póliza que requiera hospitalización se considerara? un evento.

Se entenderá? que constituye un solo evento los periodos sucesivos de hospitalización, cuyas causas se encuentren directamente relacionadas entre sí? y resulten de una misma Enfermedad. No obstante, si entre la última hospitalización y la siguiente ha mediado un lapso igual o superior a 6 meses, esta última se considerara? como si fuese consecuencia de un nuevo evento.

Las coberturas contempladas en la presente póliza son:

A. Renta Diaria por Hospitalización por Accidente.

En virtud de la presente alternativa de cobertura, el asegurador cubre el riesgo de hospitalización del

Asegurado en un Establecimiento Hospitalario por Accidente, indemnizándolo mediante el pago de un Monto Asegurado diario que se establecerá en las condiciones particulares de la Póliza, por cada uno de los días que se encuentre hospitalizado, una vez transcurrido el Periodo Mínimo.

El monto de la indemnización y su forma de pago será indicado en las condiciones particulares de la póliza.

El período de hospitalización debe ocurrir dentro del período de vigencia del Asegurado en este contrato de seguro.

Para tener derecho a la indemnización, el Asegurado deberá permanecer hospitalizado por el Periodo Mínimo indicado en las condiciones particulares.

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La Compañía Aseguradora se obliga a indemnizar solo hasta por el plazo máximo de hospitalización y por el número máximo de eventos y topes por evento que se indique en las condiciones particulares.

B. Renta Diaria por Hospitalización por Accidente en UTI/UCI.

El asegurado podrá contratar, mediante el pago de la prima correspondiente, la cobertura complementaria de Renta Diaria por Hospitalización por Accidente en UTI/UCI, para la cobertura de hospitalización indicada en la letra A, estipulándolo expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza. En consecuencia, no podrá contratarse esta cobertura complementaria si no se ha contratado la cobertura de renta diaria por hospitalización por accidente, estipulada en la letra recién indicada.

En caso que el asegurado haya contratado esta cobertura complementaria, la Compañía Aseguradora pagará al Asegurado, por concepto de Hospitalización por Accidente en UTI/UCI, la renta diaria indicada en las Condiciones Particulares y por el lapso de días señalado en las mismas.

C. Renta Diaria por Hospitalización por Enfermedad.

En virtud de la presente alternativa de cobertura, el asegurador cubre el riesgo de hospitalización del Asegurado en un Establecimiento Hospitalario por Enfermedad, indemnizándolo mediante el pago de un Monto Asegurado diario que se establecerá en las condiciones particulares de la Póliza, por cada uno de los días que se encuentre hospitalizado, una vez transcurrido el Periodo Mínimo.

El monto de la indemnización y su forma de pago será indicado en las condiciones particulares de la póliza.

El período de hospitalización debe ocurrir dentro del período de vigencia del Asegurado en este contrato de seguro.

Para tener derecho a la indemnización, el Asegurado deberá permanecer hospitalizado por el Periodo Mínimo indicado en las condiciones particulares.

La Compañía Aseguradora se obliga a indemnizar solo hasta por el plazo máximo de hospitalización y por el número máximo de eventos y topes por evento que se indique en las condiciones particulares.

D. Renta Diaria por Hospitalización por Enfermedad en UTI/UCI.

El asegurado podrá contratar, mediante el pago de la prima correspondiente, la cobertura complementaria de Renta Diaria por Hospitalización por Enfermedad en UTI/UCI, para la cobertura de hospitalización indicada en la letra C, estipulándolo expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza. En

consecuencia, no podrá contratarse esta cobertura complementaria si no se ha contratado la cobertura de renta diaria por hospitalización por Enfermedad, estipulada en la letra recién indicada.

En caso que el asegurado haya contratado esta cobertura complementaria, la Compañía Aseguradora pagará al Asegurado, por concepto de Hospitalización por Enfermedad en UTI/UCI, la renta diaria indicada en las Condiciones Particulares y por el lapso de días señalado en las mismas.

ARTICULO 4º: EXCLUSIONES.

No habrá cobertura cuando la hospitalización se haya originado, o sea consecuencia de:

1. Efectos de guerra, declarada o no declarada, invasión, acción de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin declaración de guerra, así como tampoco ningún ejercicio o práctica de guerra.

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2. Comisión de actos que puedan ser calificados como delito, así como la participación activa en rebelión, revolución, sublevación, asonadas, motín, conmoción civil, subversión y terrorismo.

3. Suicidio, intento de suicidio, o heridas auto infringidas, ya sea que el asegurado haya estado en su pleno juicio o enajenado mentalmente.

4. Intoxicación o encontrarse el asegurado bajo los efectos de cualquier narcótico o droga a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica. Dicha circunstancia se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos correspondientes.

5. La conducción de cualquier vehículo por parte del asegurado, encontrándose éste en estado de ebriedad, conforme a los límites establecidos en la normativa vigente a la fecha del siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos correspondientes.

6. Hospitalización a consecuencia de embarazo o maternidad, parto, aborto o la pérdida que resulte del mismo.

7. Cualquier tipo de enfermedad mental o nerviosa, curas de reposo, cuidado sanitario, períodos de cuarentena o aislamiento.

ARTÍCULO 5°: CARENCIA.

Es el periodo de tiempo señalado en las condiciones particulares de la póliza que se cuenta desde la fecha de incorporación a la póliza colectiva, la suscripción de la póliza individual, o desde la aceptación de la propuesta de seguro por parte del asegurador; durante el cual el Asegurado no tiene derecho alguno a indemnización en caso de siniestro.

ARTÍCULO 6°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.

El Asegurado estará obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;

6° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

7° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

8° Colaborar ante las solicitudes de la Compañía Aseguradora manteniendo una comunicación directa cuando se estime pertinente.

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9° Las demás obligaciones contempladas en la póliza.

Si el tomador del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el Asegurado.

ARTICULO 7°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.

El Asegurado deberá realizar las siguientes declaraciones:

1) Las estipuladas en el artículo 524, N°1) del Código de Comercio.

2) Las estipuladas en el artículo 525 del Código de Comercio.

3) Las estipuladas en el artículo 526 del Código de Comercio.

ARTICULO 8º: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.

La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.

La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

ARTICULO 9º: DENUNCIA DE SINIESTROS.

Producida la hospitalización a causa de Accidente o Enfermedad, deberá informarse dicha circunstancia a la Compañía Aseguradora tan pronto sea posible o bien dentro del plazo establecido para estos efectos en las Condiciones Particulares, siempre que este sea superior, contado desde el inicio de la hospitalización, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Para tener derecho a los beneficios que otorga esta póliza, el Asegurado deberá presentar un certificado de hospitalización que acredite el período de permanencia, emitido por el Establecimiento Hospitalario.

Con todo, la Compañía Aseguradora queda facultada para solicitar los documentos adicionales que estime del caso, tales como, informes, declaraciones, certificados o documentos, destinados a probar la

coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la Compañía Aseguradora.

ARTÍCULO 10°: VIGENCIA DE LA POLIZA Y DE LA COBERTURA.

La fecha de inicio y término de la vigencia de la póliza y de las coberturas contratadas serán las que se especifiquen en las condiciones particulares de la póliza o en la respectiva solicitud de incorporación o certificado de cobertura, según corresponda.

Asimismo, la vigencia de la cobertura terminará por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en las condiciones particulares de la póliza, por la pérdida de la calidad de Asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares o una vez verificado el número máximo de

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Eventos contemplados en las condiciones particulares para el otorgamiento de la cobertura, lo que ocurra primero.

ARTICULO 11º: TERMINACIÓN ANTICIPADA.

El Asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

El asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:

1. Si el interés asegurable no llegare a existir o cesare durante la vigencia del seguro. En este caso, la terminación se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de éstas Condiciones Generales.

2. Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo 8 de las presentes Condiciones Generales.

3. Por término de la póliza colectiva, en caso que el seguro haya sido contratado en esta forma.

ARTÍCULO 12º: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.

Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre el asegurador, el contratante, los Asegurados o los Beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta, correo electrónico u otro medio fehaciente. En caso de carta, ésta debe ser dirigida al domicilio del

asegurador o al domicilio del contratante, Asegurado o Beneficiario, en su caso, registrado en las condiciones particulares de la póliza o en la solicitud de incorporación o certificado de cobertura.

En caso de correo electrónico, deberán realizarse a la dirección de correo electrónico señalado por el Asegurado en las condiciones particulares, en la solicitud de incorporación o certificado de cobertura según corresponda.

ARTÍCULO 13º: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la

interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta en los términos establecidos en el Artículo 543 del Código de Comercio.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el Asegurado de recurrir siempre ante el tribunal competente en ejercicio de sus derechos de consumidor conforme a la Ley 19.496.

No obstante, lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Comisión para el Mercado Financiero las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.

ARTÍCULO 14°: DOMICILIO.

Para todos los efectos legales, las partes de este contrato fijan domicilio en la ciudad indicada en las condiciones particulares.

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