• No se han encontrado resultados

ANTECEDENTES DE HECHO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "ANTECEDENTES DE HECHO"

Copied!
24
0
0

Texto completo

(1)

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de noviembre de 2021, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Doña ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Infanta Elena (HUIE) durante una intervención de hernia inguinal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, presentado el 14 de febrero de 2020 en el Servicio de Atención al Paciente del HUIE.

En dicho escrito refiere que el día 15 de febrero de 2019 ingresó en el HUIE para realizarse una intervención quirúrgica de una hernia inguinal izquierda y que según la información médica que le facilitaron, al limar un hueso de cadera y de forma accidental, le Dictamen nº: 559/21

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 02.11.21

(2)

cortaron la vena femoral izquierda, provocándole una situación sanitaria de alta gravedad con pronóstico de muerte.

Continúa indicando que el 14 de marzo de 2019, tras encontrarse mal, fue derivada desde el centro de salud hasta el HUIE, donde le comunicaron que tenía que volver a ser intervenida, ya que en la operación anterior se habían dejado una pinza y había que extraerla de forma urgente.

Explica que en el momento de presentar el escrito de reclamación y tras haber finalizado el periodo de rehabilitación, presenta limitaciones importantes en la pierna izquierda que le dificultan la deambulación y le impiden realizar la actividad laboral que desempeñaba antes de la intervención, dado que, según el especialista de Medicina Vascular, al manipular la vena femoral, le dañaron los nervios.

No cuantifica el importe de la indemnización que solicita.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

La reclamante, nacida en 1964, acude al Servicio de Urgencias del HUIE, el 10 de enero de 2019, por la presencia de dolor en ingle izquierda, desde cuatro días antes, relacionado con un sobreesfuerzo. Es diagnosticada de hernia inguinal izquierda reductible y es citada de forma preferente en las consultas de Cirugía General y Digestiva (CGD).

El 17 de enero de 2019, en consulta de CGD del HUIE se confirma el diagnóstico de urgencias y la incluyen en la lista de espera quirúrgica, firmando la paciente el documento de consentimiento informado.

(3)

El 15 de febrero de 2019 ingresa de forma programada en el HUIE para la realización de una intervención quirúrgica llamada herniorrafía crural izquierda, que consiste en el cierre del defecto herniario, junto con reposición de las asas intestinales en su lugar de origen.

Durante el transcurso de la intervención quirúrgica, al movilizar el saco herniario para proceder a su reducción se produce un sangrado importante, que se observa procedente de la vena femoral.

De forma inmediata se avisa al equipo de Cirugía Vascular.

Una vez en el quirófano, el equipo de Cirugía Vascular comprueba que existe un sangrado incoercible, que consta tanto de sangre venosa como de sangre arterial. El equipo localiza la existencia de puntos de sangrado, tanto en la cara anterior como en la posterior de la arteria femoral común y en la cara posterior de la arteria femoral superficial.

Controlada la hemorragia, se objetiva que existe un desgarro en la vena femoral común de unos 10 cm de longitud, que alcanza la bifurcación de dónde surge dicha vena femoral, a partir de la unión de la vena femoral profunda y la vena femoral superficial.

Se realiza una sutura de las zonas sangrantes en el caso de las arterias. En el de la vena femoral común es preciso realizar una ligadura de la misma para evitar el sangrado. Estas maniobras son efectivas y se logra la remisión del sangrado.

Una vez realizadas todas estas acciones, se observa una fractura antigua de la rama isquiopubiana, que se encuentra consolidada, no alineada de forma anatómica, con un desnivel o escalón de 1 cm, y con el borde afilado, siendo este el responsable de la lesión en vena femoral común.

(4)

Se avisa al traumatólogo de guardia para reparar la zona que ha producido la lesión vascular, y se realiza una plastia de la zona de la fractura, eliminando el saliente afilado responsable de la complicación intraoperatoria.

A continuación, se realiza el cierre de la pared abdominal por planos, recuento de gasas, compresas e instrumental que es correcto, ingresando la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

El 22 de febrero de 2019, tras una buena evolución en UCI (donde estuvo 2 días) y en planta de CGD, sin presentar ninguna otra complicación, recibe el alta a su domicilio.

El 14 de marzo de 2019 acude al Servicio de Urgencias del HUIE con un cuadro de vómitos de 5-6 días de duración. En el TAC que se realiza se observa una obstrucción intestinal secundaria al “(...) componente adherencial postquirúrgico (...) de tipo cicatricial (...)”.

En esa misma fecha se realiza a la reclamante una intervención quirúrgica con las siguientes actuaciones:

a. Se realiza una laparotomía media sobre la cicatriz correspondiente a la operación del 15 de febrero.

b. Se observan dilatación de asas intestinales correspondientes al intestino delgado. Dichas asas se han deslizado, introduciéndose en el agujero de la hernia, que se ha vuelto a abrir.

c. Se realiza reducción (colocación en su lugar anatómico correcto) de dichas asas intestinales, en las que se observa “(...) que presentan pinzamiento lateral sin signos de isquemia (...)”, y, por tanto, se confirma que dichas asas son viables.

(5)

d. Se encuentra un defecto herniario de 7x6 cm en la región inguinal y se procede a su cierre mediante la colocación de una malla (tipo Simbotey) y se realiza cobertura de la misma con un flap (porción de tejido que se prolonga lo suficiente para cubrir una zona determinada, en este caso la malla).

e. El postoperatorio inmediato en UCI durante 24 horas discurre con buena evolución de la paciente, siendo la evolución posterior en planta favorable y sin incidencias.

El 20 de marzo de 2019 se le da el alta a su domicilio, con el diagnóstico de obstrucción intestinal.

El 10 de abril de 2019 acude a consulta de control de Traumatología, en la que la valoración indica que la herida quirúrgica se encuentra bien, sin datos de complicación alguna.

El 11 de abril de 2019 acude a consulta de control de CGD, en la que, dada su situación estable, se procede a la alta clínica.

El 29 de abril de 2019 es derivada desde la consulta de Cirugía Vascular a la consulta de Rehabilitación (RHB).

El 21 de mayo de 2019 acude a la consulta de RHB, en la que se le pide una ecografía inguinal, calificándose en ese momento su cuadro clínico como trocanteritis izquierda.

El 29 de mayo de 2019, en la consulta de RHB recibe el resultado de la ecografía inguinal, en la que se puede observar un hematoma en evolución en región inguinal izquierda. El tratamiento que se decide para la paciente consiste en:

a. Analgesia vía oral.

(6)

b. Sesiones educativas, en las que se enseñan ejercicios de tonificación de la musculatura correspondiente a la cadera.

c. TENS (electroestimulación percutánea).

El 2 de julio de 2019 acude a consulta de RHB, en la que se le plantea prealta. La paciente dice estar conforme con dicha prealta, y contenta con los resultados de la RHB. El dolor ha disminuido, con una escala EVA (escala analógica visual del dolor) que ha pasado de 10 (valor máximo de la escala) a 3-4. También existe una mayor movilidad de la cadera y pierna, que se ve favorecida por la disminución del dolor.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 LPAC se ha recabado el Informe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del HUIE, de fecha 19 de junio de 2020.

El informe refiere como, tras la visita a Urgencias de la reclamante el día 10 de enero de 2019 por un cuadro de dolor inguinal izquierdo desde hacía 4 días y ante los hallazgos de la exploración, se solicitó cita preferente en consultas externas de Cirugía donde fue valorada el día 17 de enero de 2019, constatándose la existencia de una "hernia inguinal izquierda de gran tamaño, no complicada" y se consideró que la paciente tenía indicación de cirugía programada.

Precisa que de forma específica, el cirujano que valora a la paciente recoge en la historia clínica: "Explico procedimiento que la paciente entiende y acepta. Firma CI”.

(7)

Destaca que en el consentimiento informado firmado por la paciente el día 17 de enero de 2019 (que adjunta como Anexo 1) se recoge expresamente: “comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas como otros específicos del procedimiento, que pueden ser: Riesgos poco graves y frecuentes: Infección, sangrado o colección de líquido en la herida quirúrgica. Flebitis. Retención aguda de orina. Hematoma. Dolor prolongado en la zona de la operación; Riesgos poco frecuentes y graves: Dolor postoperatorio prolongado por afectación nerviosa.

Rechazo de la malla. Reproducción de la hernia. En hernias inguinales: inflamación y atrofia testicular. Lesión vascular. Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros, etc.) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, y excepcionalmente puede producirse la muerte.”

Considera que por tanto, la paciente fue informada del tipo de procedimiento del que iba a someterse y de los riesgos inherentes al mismo; y que de igual forma, afirmó comprender que existía un riesgo de lesión vascular, especificado como tal que, aunque poco frecuente, podía presentarse y reviste gravedad.

Refiere que la paciente fue sometida a intervención quirúrgica programada con fecha 15 de febrero de 2019 para proceder a la corrección de su defecto herniario. Reproduce el parte quirúrgico en el punto en el que indica “abordaje por inguinotomía. Disección de saco crural, durante las maniobras de movilización del saco se evidencia sangrado importante con aparente origen en vena femoral.

Se avisa a cirugía vascular".

(8)

Explica, con cita de bibliografía, que para contextualizar esta complicación es preciso señalar que el índice de complicaciones en cirugía herniaria de adultos varía desde el 1 % hasta el 26 %, si bien la mayoría de las series lo hace entre el 7 y el 12%.

Reitera que este hecho fue comentado a la paciente y asumido mediante la firma del consentimiento informado, precisando que en el caso particular de la reclamante el riesgo de complicaciones se veía incrementado debido al gran tamaño de la hernia que presentaba, ya referido en las exploraciones previas.

Indica que la lesión vascular fue resuelta intraoperatoriamente por parte del Servicio de Cirugía Vascular según se refleja en el protocolo quirúrgico, que reproduce en lo relativo a dicho aspecto, y que una vez resuelta la complicación, de nuevo intraoperatoriamente, se exploró el área quirúrgica buscando específicamente el origen de la misma, identificándose una alteración anatómica ósea a ese nivel, tal y como se recoge en el informe del alta que se entregó a la paciente, y que justifica la lesión de los vasos femorales durante las maniobras de disección del gran saco herniario existente, explicándose de forma detallada que “se diseca plano preperitoneal y retropúbico, se evidencia fractura en rama isquíopúbica consolidada no alineada con escalón de 1cm aproximado y extremo puntiagudo que condicionó la lesión sobre vena femoral.”

Indica que ante la existencia de la mencionada fractura, fue preciso el tratamiento de la misma para evitar nuevas lesiones a ese nivel por parte del Servicio de Traumatología, que realizó consistente en una “"plastia con gubia en dicha zona que se protege con cera de hueso”.

Señala que, finalmente, una vez resueltas ambas incidencias quirúrgicas y dadas las alteraciones anatómicas a ese nivel y la

(9)

situación clínica de la paciente, se procedió a continuar con la reparación herniaria según técnica de Bassinni modificada, bajando el tendón conjunto hasta el ligamento de Cooper con puntos sueltos de polipropileno.

Indica que tras la intervención quirúrgica, la paciente pasó a la Unidad de Cuidados Intensivos donde permaneció 48 horas, siendo trasladada a planta posteriormente donde presentó una evolución favorable en todo momento por lo que fue dada de alta el 22 de febrero de 2019, en séptimo día postoperatorio, para seguimiento en consultas externas de Cirugía General y Vascular.

Señala que la paciente acude nuevamente a Urgencias el 14 de marzo de 2019 por un cuadro de dolor abdominal, vómitos y ausencia de deposición, motivo por el que se realiza una tomografía computarizada abdominal (CT) que es informada como: "hallazgos compatibles con obstrucción intestinal de causa mecánica en relación con compromiso de asa intestinal dentro de hernia inguino-crural izquierda. Posible existencia de componente adherencia/

postquirúrgico. Cambios postquirúrgicos en esta región por evidencia de alteraciones de tipo fibrocicatricial y edema de tejidos blandos en torno al saco herniario con alguna adenopatía. Intimo contacto con los vasos femorales''.

Señala que por este motivo se indica cirugía urgente, que se lleva a cabo según el siguiente protocolo: “Hallazgos: Dilatación asas de intestino delgado con cambio de calibre en saco herniario de hernia inguinal. Técnicas de intervención: Reducción asa de intestino delgado que presenta pinzamiento lateral sin signos de isquemia. Gran defecto herniario de unos 7 x 6 cm de diámetro en región inguinal. Se realiza flap peritoneal, colocación de malla Simbotex en defecto fijada con prolene a peritoneo y cobertura del mismo con flap”.

(10)

Destaca que la causa de la reintervención urgente a la que fue sometida la paciente es una obstrucción intestinal de origen adherencial, no refiriéndose en el CT preoperatorio la existencia de material quirúrgico alguno que hubiese podido quedar en la cavidad abdominal en el transcurso de la primera intervención. Indica que se han revisado detalladamente las imágenes del CT realizado el 14 de marzo de 2019, precisando que las mismas están a disposición de la paciente y pueden ser consultadas si así lo desea, no objetivándose cuerpo extraño alguno compatible con instrumental quirúrgico.

Explica, en línea con lo previamente expuesto, que la palabra

"pinzamiento” que aparece reflejada en el protocolo quirúrgico hace referencia a la acepción recogida por la RAE como sinónimo de

“compresión de un órgano o parte de él, generalmente un nervio, entre dos superficies óseas", en este caso del intestino, y en ningún momento se hace referencia al vocablo "pinza", considerado como 'Instrumento, generalmente compuesto de dos piezas, cuyos extremos se aproximan para hacer presión sobre algo y sujetarlo", de acuerdo con las 23 Edición de Diccionario de la lengua española. RAE.

Octubre de 2014.

Refiere que tras esta segunda intervención, la paciente fue seguida de forma conjunta por los servicios de Cirugía Vascular y Cirugía General, y que a lo largo de este seguimiento, la paciente manifiesta la existencia de dificultad para la deambulación, motivo por el que se solicita valoración por el Servicio de Rehabilitación, que se lleva a cabo el 21 de mayo de 2019, siendo el diagnóstico de sospecha “compatible con trocanteritis izquierda”, sin que existan datos que sugieran la existencia de lesión nerviosa alguna en las exploraciones realizadas, por lo que el plan de tratamiento establecido fue: “se incluirá en sesiones educativas para ejercicios básicos de tonificación de la cadera izquierda + TENS analgésico 6-8 semanas y revisión al finalizar”.

(11)

Explica que el 20 de junio de 2019 fue valorada en consulta externas de Cirugía General, donde queda recogido que “acude acompañada, convaleciente de caída reciente, con inmovilización de MSD. Se encuentra aceptablemente bien, aunque continua con molestias inguinales izquierdas. Está realizando rehabilitación de cadera izquierda todavía. A la exploración no palpo claramente hernia lumbar izquierda. No clínica local".

Considera que de esta valoración en consultas externas se puede inferir que, cuatro meses tras la intervención quirúrgica la paciente está experimentando una recuperación adecuada y progresiva; y que esta recuperación se ve refrendada el 20 de julio de 2019, cuando la paciente es valorada de forma no presencial por el Servicio de Rehabilitación donde se detalla "Buena evolución. La paciente está contenta con los resultados de estas cinco sesiones. El dolor previo al tratamiento estaba en EVA 10 y ahora EVA 3-4. Nota que tiene más movilidad en la cadera y toda la pierna. La mueve con más facilidad y menos dolor. Queda una molestia fija en la zona de la cresta iliaca izquierda que no cede ni estando en reposo. Tiene citas pendientes con vascular Paciente informada y conforme con la prealta".

Aclara que la molestia residual que refiere la paciente en esta valoración se localiza a distancia del área quirúrgica inguinal y, por tanto, no guarda relación con la intervención.

Continúa destacando que la paciente evoluciona favorablemente, acudiendo unos días más tarde, el 6 de agosto de 2019, al Servicio de Urgencias tras haber notado molestias en el contexto de una deambulación excesiva, según se refleja en la historia clínica, la paciente refiere "coxalgia Izquierda de inicio hace 24 horas, de ritmo mecánico, que atribuye a sobreesfuerzo por haber estado caminando más de lo habitual". "Cadera; no dolor a la

(12)

palpación trocantérea, flexoextensión completa y no dolorosa, no dolor ni limitación a las rotaciones, dolor a la abducción en flexión".

Entiende que el contexto expuesto apoya nuevamente una progresiva recuperación de la actividad cotidiana de la paciente.

Añade que el 21 de octubre de 2019 es valorada nuevamente en consultas externas de Cirugía Digestiva, donde la paciente manifiesta que "va retomando actividades vida diaria", si bien refiere molestias a nivel lumbar izquierdo, por lo que se procede a explorar la zona objetivando la presencia de "hernia que protruye con Valsalva sobre cresta ilíaca izquierda" que no guarda relación con el proceso previo y que se confirma en una RM realizada el 23 de octubre de 2019 observando "Hernia lumbar baja izquierda, hernia de Petit, con defecto en la pared de unos 27 mm, produciéndose herniación de grasa intraabdominal y se insinúa colon descendente, no descartando que con maniobras de stress ocurra la herniación del mismo a este nivel".

Ante estos hallazgos se le considera subsidiaria de intervención quirúrgica programada para tratar esta nueva patología, por lo que el 14 de diciembre de 2019 es sometida a cirugía de la hernia lumbar izquierda de forma ambulatoria siendo dada de alta sin incidencias.

Afirma que, a diferencia de lo expuesto en su escrito, la paciente ha recuperado progresivamente su actividad cotidiana y no se han documentado lesiones nerviosas secundarias a la intervención quirúrgica que justifiquen la impotencia funcional que refiere, sino que más bien podría encontrarse en el contexto de una trocanteritis, es decir, en relación con una inflamación alrededor de la bursa del trocánter secundaria a multitud de factores, entre ellos el sobresfuerzo.

(13)

Indica que no obstante, ante el supuesto de objetivar algún tipo de lesión nerviosa, cuya incidencia descrita en la literatura es alrededor del 10%, la misma podría ser previa a la realización de la intervención quirúrgica y encontrarse en relación con la fractura en rama isquiopúbica consolidada no alineada objetivada en la primera intervención quirúrgica.

Señala que la paciente está actualmente siendo valorada de forma rutinaria en consultas externas de Cirugía General, teniendo la siguiente revisión programada el día 26 de junio de 2020 al objeto de continuar con el plan de tratamiento y seguimiento establecido.

Considera que en el caso de la reclamante se realizó un adecuado manejo clínico de la paciente en todo momento, sin que exista constancia alguna de que se dejara de forma inadvertida material quirúrgico en el interior de la cavidad abdominal de la paciente en la primera intervención quirúrgica. Del mismo modo, considera que esta intervención quirúrgica no puede establecerse de forma inequívoca como agente causal de la impotencia funcional para la deambulación referida por la paciente.

También figura en el expediente el informe de la Inspección Sanitaria que, tras examinar la historia clínica de la reclamante, y efectuar las oportunas consideraciones médicas, concluye que la revisión, sistemática y detallada de la actuación del equipo médico durante las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió la paciente, los días 15 de febrero y 14 de marzo de 2019, permite afirmar que su comportamiento entra dentro del concepto conocido como lex artis y se corresponde a la práctica médica habitual.

Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia a los interesados, sin que conste la formulación de alegaciones por parte de la reclamante.

(14)

El HUIE presenta un escrito en el que se opone a la reclamación, considera que la asistencia prestada a la reclamante, tal y como queda acreditado en el expediente, fue conforme a la lex artis.

Finalmente, el 24 de septiembre de 2021 se formula propuesta de resolución por el viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, en la que se desestima la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.

CUARTO.- El 1 de octubre de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente 526/21 a la letrada vocal Dª Laura Cebrián Herranz que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 2 de noviembre de 2021.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y a solicitud del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

(15)

dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser la persona que recibió la asistencia sanitaria reprochada.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HUIE que forma parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid aun siendo gestionado por una empresa privada.

A este respecto esta Comisión viene reconociendo la legitimación de la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que la asistencia sanitaria se presta en centros concertados siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias como la de 14 de marzo de 2013 (rec. 1018/2010).

En esta misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de 2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la LPAC no recoge una previsión similar a la disposición adicional 12ª de la LRJ- PAC, considera que, en los casos en los que la asistencia sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de Salud es prestada por entidades concertadas con la Administración (como era el caso), se trata de sujetos privados con funciones administrativas integrados en los servicios públicos sanitarios, por lo que no es posible que se les

(16)

demande ante la jurisdicción civil ya que actúan en funciones de servicio público.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr.

artículo 67.1 de la LPAC). En el presente caso, la interesada reprocha la asistencia sanitaria dispensada en el HUIE con motivo de la intervención quirúrgica realizada el día 15 de febrero de 2019, de la que recibió el alta hospitalaria el día 22 de febrero de 2019 por lo que la reclamación formulada el 14 de febrero de 2020, está presentada dentro del plazo legalmente establecido con independencia de la fecha de la curación o de la determinación de las secuelas.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su tramitación. Se ha recabado informe del Servicio del HUIE responsable de la cirugía de hernia inguinal practicada a la reclamante el día 15 de febrero de 2019, en la que como consecuencia de las complicaciones surgidas, intervinieron otros servicios cuya actuación queda reflejada en el mismo. Consta que el instructor del procedimiento solicitó también un informe a la Inspección Sanitaria, que obra en el expediente. Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio audiencia a los interesados, formulando alegaciones exclusivamente el HUIL. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación que ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

(17)

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general:

abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

(18)

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, “en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en

(19)

la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.”.

CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, el daño que alega la interesada deriva de una supuesta mala praxis en la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 15 de febrero de 2019 durante la cual se produjo una lesión de la vena femoral. Además, la reclamante afirma que tuvo que someterse a una segunda intervención el día 14 de marzo de 2019 con el objeto de extraer una pinza que los facultativos habían dejado en la intervención anterior, y que había que extraer de forma urgente.

Finalmente, reprocha que como consecuencia de la citada intervención, le ha quedado un dolor residual que le limita la movilidad en el miembro inferior izquierdo.

Procede a continuación analizar los citados reproches de la reclamante, a partir de lo que constituye la regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.

(20)

En tal sentido, conviene señalar que la interesada no ha aportado prueba alguna de la supuesta mala praxis en la intervención quirúrgica realizada el día 15 de febrero de 2019.

Por su parte, el informe del Servicio de Cirugía General y Digestivo, refrendado por la Inspección Sanitaria, refiere en primer término como la lesión vascular que se produjo durante la intervención de hernia inguinal realizada a la reclamante, era uno de los riesgos posibles, contemplados en el consentimiento informado firmado por ella el día 17 de enero de 2019.

Efectivamente, en dicho documento figura expresamente la lesión vascular como riesgo específico del procedimiento, precisándose que este tipo de complicación puede llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, y excepcionalmente puede producirse la muerte.

En virtud de lo que acabamos de decir, en línea con lo expresado en los informes del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo y de la Inspección Sanitaria, cabe considerar que la lectura del documento permitió a la interesada conocer los riesgos que podían materializarse, aunque la técnica fuera irreprochable desde la perspectiva de la lex artis, como sucede en este caso.

En segundo lugar, la reclamante manifiesta que la intervención realizada el 14 de marzo de 2019 fue causada porque “(...) en la operación anterior se habían dejado una pinza y había que extraerla de forma urgente.” Sobre este aspecto, la Inspección refrenda a su vez lo expuesto por el Servicio de Cirugía General y Digestivo del HUIL y afirma que, sin duda, la expresión que existe en el informe de alta respecto de la situación de las asas intestinales: “...que presentan pinzamiento lateral sin signos de isquemia...”, puede haber dado lugar a la confusión (pinza><pinzamiento) de que había una

(21)

inexistente pinza abandonada en la zona inguinal izquierda de la paciente, procedente de la operación del 15 de febrero. Afirma que

“por supuesto”, se realizó en ambas intervenciones el recuento de los instrumentos y utensilios usados en las mismas, tal como es preceptivo.

Por último, la reclamante solicita se tenga en cuenta también su situación clínica, reprochando que le ha quedado un dolor residual, que le limita la movilidad en el miembro inferior izquierdo. Sobre esta cuestión, los informes emitidos afirman que se contradice con los informes del Servicio de Rehabilitación, al que acudió la interesada, derivada desde las consultas de Cirugía Vascular, donde se observó mediante ecografía, la existencia de un hematoma en evolución en región inguinal izquierda, pero confirmaron el diagnóstico de trocanteritis izquierda, prescribiendo un tratamiento con analgesia por vía oral, ejercicios de fisioterapia y técnicas de electroestimulación (TENS) para disminuir el dolor.

En este sentido el informe del Servicio Cirugía General y Aparato Digestivo añade que no se han documentado lesiones nerviosas secundarias a la intervención quirúrgica que justifiquen la impotencia funcional que refiere la reclamante, y no obstante, ante el supuesto de haberse objetivado algún tipo de lesión nerviosa, cuya incidencia descrita en la literatura es alrededor del 10%, la misma podría ser previa a la realización de la intervención quirúrgica y encontrarse en relación con la fractura en rama isquiopúbica consolidada no alineada objetivada en la primera intervención quirúrgica.

Ambos informes, destacan que tras el tratamiento de rehabilitación, la paciente dijo estar contenta con los resultados y conforme con el alta, presentando menos dolor y más movilidad, tanto de la cadera como de la pierna izquierda.

(22)

En coherencia con lo expuesto, el informe de la Inspección Médica efectúa las siguientes conclusiones:

“1) La referida por la reclamante “...situación sanitaria de alta gravedad con pronóstico de muerte...” se debió a un hecho accidental, tal como reconoce la propia paciente, y que se encuentra dentro de los riesgos graves que se pueden producir en este tipo de intervenciones quirúrgicas y que vienen reflejados por escrito en el Consentimiento Informado que la paciente firmó antes de la operación del 15 de febrero.

2) En el siguiente punto de la reclamación, donde explica que en la intervención quirúrgica realizada el 14 de marzo: “...se habían dejado una pinza y había que extraerla de forma urgente...”, se produce un malentendido con la expresión del informe del alta respecto de la situación de las asas intestinales: “...que presentan pinzamiento lateral sin signos de isquemia...”, que lleva a la paciente a creer que había una inexistente pinza abandonada en la zona inguinal izquierda de la paciente, procedente de la operación del 15 de febrero.

3) La revisión, sistemática y detallada, de la actuación del equipo médico durante las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió la paciente, los días 15 de febrero y 14 de marzo de 2019, permite afirmar que su comportamiento entra dentro del concepto conocido como lex artis y se corresponde a la práctica médica habitual.

4) Por último, las manifestaciones de la reclamante en cuanto a

“...limitaciones importantes en la pierna izquierda...” que no le permiten realizar su trabajo de forma normal y que “...es debido a que al manipular la vena femoral me han dañado los nervios.”, no se corresponden con las altas que presenta la paciente por parte

(23)

de CGD del día 11 de abril de 2019, y de RHB el 2 de julio del mismo año, diciendo en esta última estar conforme con el alta y contenta con los resultados de la RHB realizada.”

Conclusiones estas a la que debemos atenernos dado que el informe de la Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.

Por todo lo expuesto la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante en el HUIE.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

(24)

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 2 de noviembre de 2021

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 559/21

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

Referencias

Documento similar

12.- El 30 de septiembre de 2016 tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora el expediente procedente del Ayuntamiento de Gargantilla del Lozoya y Pinilla de Buitrago remitido

Sandetel realizará sus actuaciones conforme al “Proyecto Técnico para la encomienda a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones S.A, de los servicios de apoyo

Tercero.- Estimar las alegaciones a la Resolución de la Dirección General de Agricultura de 18 de mayo de 2021 por la que se propone la concesión o desestimación de las

Cuarta.- Condición de vivienda habitual y permanente. La vivienda o habitación arrendada o cedida deberá constituir la residencia habitual y permanente de la persona arrendataria

SUN ALLIANCE INSURANCE, PLC, entidad aseguradora de la citada mercantil, el dia 21 de octubre (Folios 78 a 82). El 9 de abril de 2021 la aseguradora de Dragados S.A, tomó vista

Se confirió después, el oportuno trámite de audiencia al reclamante que formula escrito de alegaciones en las que abunda sobre lo ya señalado inicialmente, incidiendo en

Segundo.- La Orden de 29 de enero de 1999, por la que se regula la admisión de alumnos en residencias escolares, dispone que, una vez concluido el proceso de valoración, se publicará

HUMANOS, S.L. – A la vista de las puntuaciones obtenidas por las empresas, la Mesa de Contratación acuerda elevar al Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas