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DIOS, PATRIA Y LIBERTAD República Dominicana

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SENTENCIA DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2016, NÚM. 104

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 8 de febrero de 2016.

Materia: Penal.

Recurrente: Alexis Pimentel Peguero.

Abogados: Licdos. Miguel Ángel Roa Cabrera, Gabriel Vladimir Díaz Tejada y Licda. Silvia Bodre Valdez.

D IOS , P ATRIA Y L IBERTAD República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Alexis Pimentel Peguero, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 5, El Fundo, del municipio de Baní, actualmente guardando prisión en la cárcel pública de Baní; Gabriel Vladimir Díaz Tejeda, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico de motocicletas, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 205, barrio Duarte, del municipio de Pedernales; y Yeimi Alberto Guerrero Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el sector Los Tiburones del municipio de Baní, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia marcada con el núm.

0294-2016-SSEN-00021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Miguel Ángel Roa Cabrera, actuando en nombre y representación de Gabriel Vladimir Díaz Tejada, parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. Ana M. Burgos, Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Alexis Pimentel Peguero, a través de su defensa técnica la Licda.

Silvia Bodre Valdez, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual Gabriel Vladimir Díaz Tejada (a) Vladi, a través de su defensa técnica el Lic. Miguel Ángel Roa Cabrera, defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de abril de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual Yeimi Alberto Guerrero Martínez, a través de su defensa técnica el

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Licdo. Robinson Ruiz, defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2016;

Visto el escrito contestación al recurso de casación incoado por Gabriel Vladimir Díaz Tejeda, articulado por el Lic. Miguel Antonio Polanco Sardaña, a nombre de Ramón Emilio Mejía Sánchez y Ramón Argenis Reyes, depositado el 19 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito contestación a los recursos de casación incoados por Yeimi Alberto Guerrero Martínez y Alexis Pimentel Peguero, articulado por el Lic. Rafael Emilio Díaz Sánchez y el Dr. Silvano Antonio Zapata Marcado, a nombre de Salvador E. García Arias, depositado el 30 de mayo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2152-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisibles los recursos de casación incoados por Alexis Pimentel Peguero, Gabriel Vladimir Díaz Tejeda y Yeimi Alberto Guerrero Martínez, en su calidad de imputados y civilmente demandados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 5 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 7 de marzo de 2013, los imputados Gabriel Vladimir Díaz Tejeda, Yeimi Alberto Guerrero Martínez y Alexis Pimentel Peguero, junto a unos tales Miguel y el Lápiz, robaron a mano armada y dieron muerte a Joan Manuel García Herrera, despojándolo de un arma de fuego tipo pistola, cuando este fue interceptado en la avenida Fabio Herrera, momentos en que se dirigía a la sección Boca Canasta a recibir unos pescados de parte de Ramón Vladimir Castillo Casado;

b) que el 19 de septiembre de 2013, el Lic. Félix Sánchez, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Yeimi Alberto Guerrero Martínez, Gabriel Vladimir Díaz Tejeda y Alexis Pimentel Guerrero (a) Mínimo, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Porte y Tenencia de Armas en perjuicio de Joan Manuel García Herrera (fallecido), Ramón Emilio Mejía Sánchez, Ramón Argenis Reyes, Ariel Emilio Arias Mejía y Salvador E. García Herrera;

c) que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 43/2014, el 19 de febrero de 2014;

d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 14 de abril de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 104-2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano Gabriel Vladimir Díaz Tejeda, de violar los artículos 379 y 383 del Código Penal y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36, y al ciudadano Yeimi Alberto Guerrero de violar los artículos 59, 60, 379 y 383 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Emilio Mejia; SEGUNDO: Declara culpable a los ciudadano Yeimi Alberto Guerrero y Gabriel Vladimir Díaz Tejada, de violar los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36, en perjuicio del señor Ramón Argenis Reyes de la Rosa; TERCERO: Varía la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304 del Código Penal, por los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II y artículo 39 párrafo II de la

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Ley 36. En consecuencia, declara culpable a los ciudadanos Yeimi Alberto Guerrero Martínez y Alexis Pimentel Peguero de violar los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36, en perjuicio del señor Joan Manuel García Herrera, fallecido; CUARTO: Se condenan a los acusados Yeimi Alberto Guerrero, Gabriel Vladimir Díaz Tejeda y Alexis Pimentel Peguero en torno a los hechos por los cuales se han declarado culpables, a 20 años cada uno, de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Baní, se condenan además a los acusados Gabriel Vladimir Díaz Tejada y Alexis Pimentel Peguero, al pago de las costas penales; QUINTO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por los reclamantes en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, condena a los procesados al pago de una indemnización a favor de Ramón Emilio Mejía Sánchez de RD$100,000.00 Pesos; SEXTO: Condena a los procesados Yeimi Alberto Guerrero Martínez y Alexis Pimentel Peguero al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, a favor de Salvador García Arias; SÉPTIMO:

Condena a los procesados al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes;

e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los imputados, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual figura marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00021, el 8 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Dr. Miguel Ángel Díaz Santana, actuando a nombre y representación del imputado Alexis Pimentel Peguero; b) veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Dr. Tomás Aquino Carvajal, actúa a nombre y representación del imputado Gabriel Vladimir Díaz Tejada (Vladi); y c), diez (10) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Lic. Robinson Ruiz, abogado defensor púbico, actuando a nombre y representación del ciudadano, Yeimi Alberto Guerrero Martínez, contra de la sentencia núm. 104-2015, de fecha trece (13) de abril de año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Exime a los recurrentes sucumbientes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente Alexis Pimentel Peguero, invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

“Primer Medio: Falta de motivación (violación al principio de congruencia). Que en la sentencia recurrida no se establece desde el inicio cuales fueron las actuaciones del recurrente, demostrándose en la especie que la Corte actúa sin revisar las consideraciones establecidas por el recurrente en su recurso de apelación; que al no establecerse la motivación se actuó de manera atípica en cuanto a las garantías que tiene todo acusado a defenderse apegado a las más mínimas garantías procesales establecidas en nuestros articulados, en la normativa constitucional, tratados internacionales y nuestro Código Procesal Penal; Segundo Medio: Imprecisión de cargo e individualización de los hechos. Que la Corte no individualizó las actuaciones de los recurrentes, limitándose a establecer que se rechazaban los recursos y se confirmaba la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, quedando sin individualizar las actuaciones de los acusados; que las motivaciones emitidas por la Corte violan el principio de congruencia, el cual señala la correlación que debe haber entre la acusación y la sentencia, lo que constituye una violación a la justa apreciación que deben tener los jueces a la hora de emitir sus fallos”;

Considerando, que el recurrente Gabriel Vladimir Díaz Tejeda, invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, contenido en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal.

Que del estudio de la sentencia impugnada ha quedado establecido que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio alegado en cuanto al recurso presentado por el imputado contra la decisión de primer grado, pues al tratar de dar respuestas al recurso lo que se limita es a transcribir los argumentos descritos en la instancia de apelación a los que

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hizo uso el abogado que antes asistía al imputado, tal como aparecen descritos en el punto número 15 de la sentencia a-qua, ubicado entre la página 13 y 14 y al tratar de justicia su decisión en el punto número 16 de la indicada página; que de dichos argumento es válido señalar que los mismos no se corresponden en modo alguno con una respuesta a los argumentos planteados en el recurso de apelación del imputado Gabriel Vladimir Díaz, dado que con estos se aprecia que la Corte a-qua únicamente se limita a describir el contenido de prueba testimonial; que otro aspecto muy relevante del contenido de la sentencia de primer grado, que fue denunciado por la defensa del imputado ante la Corte a-qua es el hecho de que en la sentencia de condena, como se aprecia en el dispositivo de la misma y parte de sus motivos, el tribunal de fondo incurre en serias contradicciones, dado que si consideró comprometida la responsabilidad penal de los tres imputados, concluye en variar la calificación jurídica e imponer la misma sanción a los tres, lo que deviene en una contradicción entre argumentos y dispositivo, cosa sobre la cual la Corte a-qua no ofreció respuesta a la defensa, y por lo tanto no queda claro la presunta participación de cada imputado en los hechos atribuidos, razones por las cuales al no ofrecer explicación la Corte a-qua de lo indicado su decisión resulta infundada en atenciones a la combinación de los artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal; que el aspecto más preponderante del presente proceso denunciado por el abogado defensor público, que ahora asiste al imputado, ante la Corte a-qua en virtud de la parte in-fine del artículo 400 del Código Procesal Penal, fue lo relativo a que la acusación presentada por el fiscal, en su condición de Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia no contiene una formulación precisa de cargo como exige el contenido del artículo 19 del Código Procesal Penal y en ella no se hace constar en modo alguno un relato de los hechos punibles atribuidos a los imputados, no ofrece información detallada de la impugnación contrario también a lo que exige el contenido del artículo 294.2 del mismo código”;

Considerando, que el recurrente Yeimi Alberto Guerrero Martínez, invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte al emitir su sentencia para rechazar el fondo del recurso de apelación solo se toma en cuenta tal y como lo hizo el tribunal de primer grado el testimonio de las víctimas las cuales también tenían intereses marcados en este proceso por los vínculos afectivos con la víctima, la corte al valorar el medio invocado en el recurso de apelación debió tomar en cuenta que conjuntamente con un testimonio hay otros factores probatorios que ayuden a evaluar el caso así de una manera armónica; que la existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí mism a y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues como todas, está sometida a la valoración del tribunal sentenciador; que la sentencia de la Corte a-qua perjudica al imputado en el entendido de que confirma la sentencia condenatoria de primer grado sobre la única base probatoria del testimonio de testigo que eran parte afectadas en el proceso, sin verificar que otras pruebas lo vinculaban con los hechos que supuestamente el imputado cometió”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

En cuanto al recurso de Alexis Pimentel Peguero:

Considerando, que el recurrente Alexis Pimentel Peguero, en síntesis refuta contra la sentencia impugnada que se violentó el principio de congruencia, debido a que no establece cuáles fueron sus actuaciones en el presente caso, violentando con ello todas las garantías que le asisten al existir una imprecisión e individualización de los hechos juzgados;

Considerando, que contrario al vicio denunciado por el recurrente, al examinar la sentencia impugnada se constata que la Corte a-qua verificó y fue la razón por la que rechazó este medio, que el imputado Alexis Pimentel Peguero, fue identificado por Ramón Bladimir Castillo Casado, quien se encontraba cerca del lugar donde resultó con herida mortal Joan García Herrera, desde donde pudo ver cuando salieron las dos motocicletas en las cuales se transportaban los imputados, identificando a Alexis Pimentel Peguero como una de las personas que llegó en una de dichas motocicletas y sin mediar palabras le disparó a dicha víctima, y conforme sus declaraciones pensó seguirlas pero acudió en busca de más personas para auxiliar a la víctima; que además éste testigo al ser un hecho cometido en la claridad de la tarde y por la cercanía que tuvo en lugar de la ocurrencia del mismo pudo identificar

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claramente al imputado Yeimi Alberto Guerrero Martínez como la persona que realizó el disparo en la cara de la víctima, con lo cual queda comprobada y establecida su responsabilidad en el hecho juzgado como autor del mismo, razón por la cual, resultó condenado al cumplimiento de 20 años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de Baní; consecuentemente, de la precedente subsunción de los hechos con los elementos del tipo penal imputado no se verifica el vicio denunciado, por lo que, procede el rechazo del recurso analizado;

En cuanto al recurso de Gabriel Vladimir Díaz Tejeda:

Considerando, que el recurrente Gabriel Vladimir Díaz Tejeda, sostiene como fundamento de su recurso de casación que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada porque la Corte a-qua al dar respuesta a los fundamentos de su recurso de apelación se limita a transcribir los argumentos descritos en la instancia contentiva del mismo, sin dar respuesta a lo planteado, que existe contradicción en la sentencia debido a que si consideró comprometida la responsabilidad penal de los tres imputados, concluye en variar la calificación jurídica e impone la misma sanción a los tres imputados, lo que deviene en una contradicción entre argumentos y dispositivo, y por lo tanto, no queda clara la presunta participación de cada imputado en los hechos atribuidos;

Considerando, que conforme la doctrina prevaleciente la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para determinar la forma de participación en un determinado ilícito, pudiendo establecer si el imputado ha participado en calidad de autor o de cómplice; que es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, en la realización del tipo, por tanto cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica;

Considerando, que, además, ha sido juzgado que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aun cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar caracteriza la figura del coautor;

Considerando, que, en la especie, han sido observadas las reglas del debido proceso y la correcta ponderación de las pruebas aportadas y debatidas en el tribunal de juicio, estableciéndose así, que el imputado ahora recurrente en casación Gabriel Vladimir Días Tejeda, es cómplice de haber ejercido robo con violencia en perjuicio de Ramón Emilio Mejía Sánchez, al facilitar el medio de transporte utilizado para la comisión de dicho ilícito consistente en una pasola para escapar después de haber cometido el hecho, y es coautor del ilícito de asociación de malhechores en el robo con violencia ejercido en perjuicio de Ramón Argenis Reyes y Joan Manuel García Herrera; actuaciones que fueron demostradas en el debate ante el tribunal de juicio, y debidamente comprobado que su intervención evidencia una división de las labores y un nivel de compromiso con la consumación del ilícito de que se trata, cuya circunstancia revela su condición de coautor, por lo que, procede el aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de sentencia debido a que si fue variada la calificación no debió imponerse la misma pena a los tres imputados; que en ese sentido no existe contradicción de la Corte a-qua en su razonamiento, sino que desarrolló y adecuó al caso la Teoría del Dominio del hecho, y al examinar la sentencia en todo su contexto, no se aprecia que la Corte podría calificar el hecho de otra manera en aras de imponer una sanción mínima a dichos imputados, conforme los hechos debidamente comprobados, donde los ejecutantes del ilícito juzgado fueron identificados como agentes activos, ejecutando una acción conjunta y de mutuo acuerdo, aportando cada uno una contribución esencial para la consecución del delito, en ese sentido, entendemos pertinente señalar que tratándose de coautores, a pesar de que cada uno haya realizado una parte del hecho, la teoría asume que cada uno es penalmente responsable de la totalidad del resultado, por lo que, la Corte a-qua al igual que primer grado fijó una sanción adecuada al parámetro legal, lo que no afecta en ningún caso la realidad jurídica, como esgrime el recurrente; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; y con ello el recurso de casación de que trata;

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En cuanto al recurso de Yeimi Alberto Guerrero Martínez:

Considerando, que el recurrente Yeimi Alberto Guerrero Martínez, sostiene como fundamento de su recurso de casación que la sentencia emitida por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, ya que para emitir su decisión de rechazo solo toma en cuenta el testimonio de las víctimas las cuales también tenían intereses marcados en este proceso por los vínculos afectivos con la víctima, la corte al valorar el medio invocado en el recurso de apelación debió tomar en cuenta que conjuntamente con un testimonio hay otros factores probatorios que ayuden a evaluar el caso así de una manera armónica;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

Considerando, que la doctrina define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad;

Considerando, que conforme a lo anterior, se entiende que los Jueces se encuentran facultados para elegir dentro de la carpeta probatoria sometida a su consideración, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión; siendo defendible en Casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria donde se incurra en contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos; lo que no ocurre en el presente caso, debido a que la Corte a-qua validó la fundamentación ofrecida por el tribunal de instancia relativa a la valoración del soporte probatorio, en especial la concerniente a la prueba testimonial, sin incurrir en el vicio denunciado;

Considerando, que así las cosas, contrario a lo argüido por el recurrente, se observa, que la sentencia criticada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia valorar su contenido y alcance, apreciando su apego a la realidad de los hechos de la prevención y a las normas constitucionales, los tratados internacionales y a la ley, por lo que, resulta procedente, rechazar el argumento analizado, y desestimar por improcedente y mal fundado el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados Gabriel Vladimir Díaz Tejeda y Yeimi Alberto Guerrero Martínez, están siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en estos casos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

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FALLA

Primero: Admite como intervienes a Ramón Emilio Mejía Sánchez, Ramón Argenis Reyes y Salvador Ernesto García Arias en los recursos de casación incoados por Alexis Pimentel Peguero, Gabriel Vladimir Díaz Tejeda y Yeimi Alberto Guerrero Martínez, contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza los recursos de casación antes indicados;

Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Cuarto: Condena al recurrente Alexis Pimentel Peguero, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Silvano Antonio Zapata Marcado y el Lic. Rafael Emilio Díaz Sánchez; en cuanto a los imputados Gabriel Vladimir Díaz Tejeda y Yeimi Alberto Guerrero Martínez las declara de oficio, en razón de dichos haber sido asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hirohito Reyes. Mercedes A.

Minervino, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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