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REGLAMENTO DE SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE ALTERNATIVO
Resolución de la Agencia Nacional de Tránsito 44 Registro Oficial Edición Especial N° 241 de 31de
diciembre del 2014 Última reforma: 27 de julio 2015
Estado: Reformado
Considerando:
Que, el Artículo. 394 de la Constitución dé la República del Ecuador expresa que el Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias;
Que, en los preceptos generales de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV), artículos 1, 2, 3 y 46, se establece como objetivos de esta norma la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del transporte terrestre, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano; se fundamenta en la formalización del sector del transporte y garantiza que este servicio se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas; y, consagra la organización como un elemento fundamental contra la informalidad;
Que, el Artículo 16 de la Ley ibídem determina que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre en el territorio nacional.
Que, el numeral 2, del artículo 20 de la citada Ley, prevé entre las facultades del Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, el "establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial controlar y auditar en el ámbito de sus competencias su cumplimiento por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de acuerdo al Reglamento que se expida para la presente Ley;"
Que, el artículo 57 de la LOTTTSV, denomina al servicio de transporte comercial como aquel que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo y señala que para operar un servicio comercial de transporte se requerirá de un permiso de operación. Dentro de esta clasificación, entre otros, se encuentran el servicio de transporte en tricimotos, el mismo que será prestados únicamente por operadoras autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de seguridad establecidas por la Agencia Nacional de Tránsito.
Que, el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, exige que todos los medios de transporte empleados en cualquier servicio definido en la norma, cuenten con el certificado de homologación conferido por la Agencia Nacional de Tránsito, en coordinación con el Ministerio de Industrias y Competitividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalización y de acuerdo con el reglamento correspondiente;
2 Que, según la Disposición General Segunda de la citada Ley, de forma excepcional los denominados tricimotos, mototaxis o triciclos podrán prestar servicio de transporte terrestre comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, siempre y cuando se sujeten a las restricciones de circulación determinadas y a las condiciones técnicas que determinen en el Reglamento aplicativo a la Ley.
Que, el numeral 3 del artículo 62 del Reglamento a la LOTTTSV, determina que el servicio de transporte terrestre comercial de pasajeros y/o bienes (mercancías), puede ser, entre otros, alternativo-excepcional, el mismo que consiste en el traslado de terceras personas desde un lugar a otro en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial. Señala además que los títulos habilitantes serán responsabilidad de la Agencia Nacional de Tránsito y que sus características técnicas y de seguridad del servicio, así como de los vehículos en que se preste, será regulado por la Agencia Nacional de Tránsito en el reglamento específico.
Que, mediante Resolución No. 052-DIR-2010- CNTTTSV de fecha 03 de marzo de 2010, el Directorio de la entonces Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, emitió el Reglamento de Servicio de Transportación Terrestre Comercial de Tricimotos, Mototaxis, o similares.
Que, de conformidad a la Resolución No. 021-DIR- 2011-ANT de fecha 23 de noviembre de 2011, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), delegó a la Dirección Ejecutiva o la máxima autoridad del departamento que haga sus veces, la facultad, entre otros, de otorgar títulos habilitantes de conformidad con el artículo 74 de la LOTTTSV.
Que, mediante memorando No. ANT-DTHA-2014- 1739 de fecha 17 de abril de 2014, la Dirección de Títulos Habilitantes solicita a la Dirección de Regulación, la reforma de la Resolución 052-DIR- 2010-CNTTTSV de fecha 03 de marzo de 2010, que contiene el Reglamento de Servicio de Transportación Terrestre Comercial de Tricimotos, Mototaxis o Similares, toda vez que es necesario actualizar los parámetros que se ejecutan en el proceso para la obtención del permiso de operación.
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento aplicativo y demás disposiciones reglamentarias.
Resuelve:
Nota: En todo en lo que las Resoluciones No. 041- DIR-2012-ANT; y, No. 044-DIR2014-DIR de 25 de julio de 2012 y 28 de abril de 2014 respectivamente, señalen como Comisión de Tránsito del Ecuador, se entenderá en su vez por Unidad Administrativa Provincial de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial del Guayas; las cuales serán acatadas y cumplidas por dicha Unidad Administrativa. En todo lo demás se estará a lo previamente establecido en la mencionada Resolución. Dado por Disposición Especial de Resolución de la Agencia Nacional de Tránsito No.
20, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 27 de Julio del 2015
Expedir el siguiente:
"REGLAMENTO DE SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL
ALTERNATIVO EXCEPCIONAL DE
TRICIMOTOS"
TITULO 1
GENERALIDADES
3 CAPITULO I
DEFINICION Y OBJETO
Art. 1.- OBJETO. - El presente Reglamento tiene como objeto regular la actividad del servicio de transporte comercial denominado tricimotos, así como también definir el ámbito de circulación, sujetándose a las regulaciones emitidas por la Agencia Nacional de Tránsito y Comisión de Tránsito del Ecuador, en el ámbito de su competencia.
Art. 2.- SUJECION Y OBSERVANCIA. - Estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, las operadoras autorizadas a la prestación del servicio de transporte terrestre alternativo excepcional en tricimotos.
Adicionalmente, darán plena observancia a las disposiciones contenidas en el presente instrumento los funcionarios de las unidades administrativas de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT) y Comisión de Tránsito del Ecuador, en su respectiva jurisdicción y agentes de control a nivel nacional.
Art. 3.- COMPETENCIA.- La Agencia Nacional de Tránsito al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, tiene competencia para resolver, regular, conocer, y controlar todo lo relacionado con la prestación del servicio alternativo- excepcional de transporte terrestre en tricimotos.
La Agencia Nacional de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Ecuador, en el ámbito de sus competencias, autorizarán, revisarán y supervisarán la prestación de este tipo de servicio, sujetándose a las normas aplicables y disposiciones del presente reglamento, así como a las resoluciones que al respecto y a futuro expida el Directorio o la máxima autoridad de la Agencia Nacional de Tránsito.
TITULO II
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO CAPITULO I
DEFINICION
Art. 4.- DEFINICION. - Se considera como transporte terrestre Comercial alternativo- excepcional de tricimotos, a la movilización de personas de un lugar a otro en vehículos automotores dotados de tres ruedas, con tracción a motor, debidamente homologados y habilitados por la Agencia Nacional de Tránsito, en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, mediante el pago de una tarifa establecida por la ANT.
Art. 5.- FINALIDAD DEL SERVICIO.- Este servicio que se lo realiza en vehículos automotores de tres ruedas, constituye una actividad de transportación de personas o grupos de personas, en lugares de las regiones Costa, Sierra, Oriente y que no afecten a otro tipo de transporte público o comercial establecido en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y, que sus sitios de estacionamiento y zonas de operación sea por los sectores urbano-marginales, rurales y vías de segundo orden, las mismas que deben encontrarse debidamente aprobadas por la Agencia Nacional de Tránsito y Comisión de Tránsito del Ecuador, en el ámbito de sus competencias, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y REQUISITOS
Art. 6.- CONSTITUCION. - Para la prestación del servicio de transporte alternativo excepcional en tricimotos, las operadoras deberán constituirse previamente en compañías debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías, previo informe técnico favorable otorgado por la Agencia
4 Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito del Ecuador, en el ámbito de su competencia.
Únicamente obtenida la personería jurídica por parte del organismo de tránsito competente, las compañías solicitarán a la Agencia Nacional de Tránsito o Comisión de Tránsito del Ecuador, conforme el lugar de su domicilio, el permiso de operación que los habilitará para la prestación del servicio.
Art. 7.- INFORME PREVIO FAVORABLE. - La Superintendencia de Compañías no podrá autorizar la conformación de compañías, sin el informe previo favorable de Constitución Jurídica emitido por la Agencia Nacional de Tránsito, al tenor de la Disposición General Décima Novena de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 8.- Los requisitos para la constitución jurídica de operadores del servicio alternativo excepcional comercial en tricimotos, son los siguientes:
a. Solicitud escrita, dirigida al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito.
b. Proyecto de minuta, que contenga en su objeto social, claramente establecida la actividad del servicio de transporte terrestre de tricimotos.
c. Nómina de los socios de la compañía, con sus firmas y rúbricas, copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación.
d. Reserva del nombre de la compañía, aprobado por la Superintendencia de Compañías actualizado.
e. Certificado emitido por la Ministerio de Relaciones Laborales en el cual se indique que el socio o accionista no es servidor público de algunos de los organismos relacionados con el tránsito y transporte terrestre, y certificados emitidos por la Comandancia General de Policía, Comandancia General de las Fuerzas Armadas y Comisión de Tránsito del Ecuador, de no ser miembros uniformados en servicio activo.
f. Certificado del censo realizado en el año 2008 - 2009, por las Direcciones Provinciales de la ANT.
Los documentos y requisitos necesarios para la obtención del informe de factibilidad, previo para constitución jurídica, serán presentados de conformidad con el formulario expedido por la Agencia Nacional de Tránsito.
La constitución de compañías para la prestación de servicio alternativo excepcional en tricimotos, se sujetará estrictamente a las disposiciones regulatorias y necesidades determinadas por la Agencia Nacional de Tránsito.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS DE OPERACION
Art. 9.- OBTENCION PERMISO DE OPERACION: Para la prestación del servicio de transporte terrestre alternativo - excepcional en tricimotos, las operadoras que hayan obtenido su personería jurídica, conforme las disposiciones antes citadas, deberán obtener previamente el permiso de operación que será otorgado por la Agencia Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito del Ecuador, según el domicilio donde se brindará el servicio de transporte.
Art. 10.- REQUISITOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.- Para la prestación del servicio, los socios o accionistas de las compañías debidamente autorizadas, deberán cumplir estrictamente con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Los socios deberán ser propietarios de los vehículos a motor de tres ruedas (tricimoto), cuyo año de fabricación deberá encontrarse dentro del rango de vida útil determinado por la Agencia Nacional de Tránsito para los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte público o comercial;
5 b) Pertenecer a una compañía registrada, con objeto social único para la prestación del servicio de transporte terrestre comercial en tricimotos, debidamente autorizada;
c) Contar con licencia de conducir tipo Al.
Art. 11.- REQUISITOS.- Los requisitos para la obtención del permiso de operación son los siguientes:
a. Solicitud escrita, en el formato establecido por ANT, dirigida al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito o de la Comisión de Tránsito del Ecuador;
b. Copia certificada de la escritura de constitución jurídica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil con sus y respectivas reformas de estatutos, en caso de que las hubiera, de acuerdo con este reglamento;
c. Validación del Registro Único de Contribuyentes;
d. Certificación original y actualizada de la nómina de accionistas o socios emitida por el organismo competente;
e. Copia certificada del nombramiento del representante legal de la compañía, debidamente registrado;
f. Copias certificadas de los documentos personales de los accionistas o socios, que incluyen licencia profesional A1;
g. Detalle de la flota vehicular destinada a la prestación del servicio de transporte terrestre comercial en tricimotos.
h. Seguro SOAT vigente y seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que será consignado en un término de noventa (90) días a partir de la emisión de la resolución del título habilitante. Según las condiciones del mercado el Director Ejecutivo de la ANT determinará los montos mínimos de este seguro.
Art. 12.- CONSECION DEL PERMISO DE OPERACION: Verificado el cumplimiento de los
requisitos detallados en el artículo precedente, se procederá al cumplimiento de la presentación de la Flota Vehicular, el mismo que se realizará previo a la concesión del Título Habilitante respectivo, para lo cual, a partir de la fecha que comunique la ANT a la operadora, respecto de la factibilidad de conceder el Permiso de Operación, se entregará la Notificación Favorable, que otorgará un plazo máximo para la presentación de la Flota Vehicular con la matrícula vigente.
La concesión del permiso de operación para esta modalidad se sujetará estrictamente a las disposiciones regulatorias y necesidades determinadas por la Agencia Nacional de Tránsito y tendrá una vigencia de diez años, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 13.- RENOVACION.- Para la renovación del permiso de operación se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Solicitud escrita, en el formato establecido por la ANT, dirigida al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito o al Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador;
b. Verificación de la flota vehicular en el formulario otorgado por la ANT;
c. Copias de las matrículas;
d. Copias a color de los documentos personales de los dueños de los vehículos, que incluyen licencia profesional correspondiente;
e. Listado actualizado de los socios o accionistas emitido por el organismo competente; y,
f. Copia de la póliza de seguros de los vehículos de la flota, incluyendo su responsabilidad civil ante terceros y SOAT.
CAPITULO IV
DEL AMBITO PARA SU OPERACION
Art. 14.- AMBITO DE OPERACION.- El ámbito
6 de operación para la prestación del servicio de transporte terrestre comercial alternativo- excepcional de tricimotos, será fijado y regulado por la Agencia Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito del Ecuador, en su respectiva jurisdicción, quienes serán los encargados de diseñar y determinar los sitios de estacionamiento y sus zona de operación utilizadas para el efecto, considerando que este servicio no se realice en áreas de afluencia vehicular masiva, ni en carreteras de primer orden, sino únicamente en los sectores urbano-marginales, rurales y vías de segundo orden destinados para su efecto, tomando en consideración siempre la seguridad de las personas.
Art. 15.- ZONAS DE OPERACION.- Las zonas de operación autorizadas por la Agencia Nacional de Tránsito o Comisión de Tránsito del Ecuador, en su respectiva jurisdicción, bajo ningún concepto interferirán con las operadoras de transporte legalmente constituidas de distinta modalidad, ya que por su naturaleza, el servicio de transporte comercial en tricimotos se prestará únicamente en lugares donde no afecte la prestación del servicio de transporte público y comercial.
Art. 16.- COORDINACION.- La Agencia Nacional de Tránsito, la Comisión de Tránsito del Ecuador, a través de sus respectivas Direcciones Provinciales, coordinarán con los Gobiernos Autónomos Descentralizados las zonas o sectores de operación para el transporte terrestre comercial alternativo - excepcional en tricimotos, dentro de los sectores urbano-marginales y no se podrá realizar trazados ni señalización en las vías públicas para la circulación de las unidades del transporte alternativo comercial en tricimotos;
excepcionalmente se podrá autorizar la operación por vías de primer orden donde las operadoras de transporte público o comercial, en sus distintas modalidades, presten el servicio, únicamente por la falta de vías alternas.
De no existir coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Direcciones Provinciales delimitarán las zonas o sectores de operación.
Art. 17.- SEGURIDADES.- Todos los mecanismos de seguridad y calidad del automotor y el correcto uso de los dispositivos para el conductor y sus pasajeros, deberán utilizarse de manera obligatoria y permanente en esta modalidad de transporte terrestre alternativo excepcional de tricimotos.
CAPITULO V
DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS VEHICULOS
Art. 18.- HOMOLOGACION.- Todos los vehículos automotores de tres ruedas destinados a la prestación del servicio de transporte comercial en tricimotos, deberán ser previamente homologados, encontrarse dentro de la vida útil definida técnicamente por la ANT y cumplir con los requisitos y condiciones determinados en la normativa que en materia de transporte terrestre se encuentre vigente, los mismos que deberán encontrarse debidamente habilitados en el permiso de operación otorgado por la ANT.
Art. 19.- DISTINTIVO.- Todas las unidades habilitadas para brindar el transporte de tricimotos, deberán disponer de un distintivo, emitido por la Agencia Nacional de Tránsito o Comisión de Tránsito del Ecuador, con su respectivo número y código, que deberán lucirlo en los costados izquierdo o derecho del tanque de combustible y en la parte posterior de la tricimoto, conforme las normas técnicas establecidas.
Art. 20.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD.- La estructura física del automotor en toda su unidad, deberá contar con todas las comodidades y seguridades, tanto para el conductor como para los pasajeros, que el servicio amerita; cumplir con las
7 normas técnicas que para el efecto establecerá la Agencia Nacional de Tránsito; usar cascos protectores cefálicos, debidamente homologados para uso del conductor; y, portar siempre un equipo de extintor contra incendios en perfecto estado de funcionamiento con carga activa, botiquín de primeros auxilios y triángulo de seguridad retroreflectivo.
Art. 21.- MATRICULACION.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio objeto del presente Reglamento deberán sujetarse al sistema de matriculación dispuesto por la ANT y contenido en las distintas normas. Los vehículos que brinden el servicio de tricimotos tendrán las placas de servicio de alquiler de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 22.- PUBLICIDAD.- Está prohibido colocar cualquier tipo de publicidad o marketing en el vehículo de tres ruedas, por efectos de seguridad y visibilidad del conductor y peatón, con excepción de aquellas permitidas por la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 23.- VIDA UTIL.- Los vehículos que presten sus servicios dentro de esta clasificación de transporte de tricimotos, además de los requisitos establecidos en el presente reglamento, no podrán exceder los años de vida útil determinados por la Agencia Nacional de Tránsito para los automotores destinados a la prestación del servicio de transporte público y comercial, contados a partir del siguiente año de su fabricación, para que garanticen la seguridad del conductor y del usuario.
Transcurridos los años autorizados como vida útil, tiempo, el socio o accionista deberá cambiar su vehículo por otra tricimoto debidamente homologada- y que se encuentre dentro de la vida útil respectiva.
Las operadoras de transporte cuyas tricimotos estén por cumplir con el tiempo de vida útil total, deben
iniciar el trámite de registro de otra unidad con un tiempo mínimo de seis meses antes de la salida de la unidad, sin que sea necesaria la notificación por parte de la ANT: cuya unidad saliente deberán someterse obligatoriamente al proceso de destrucción.
Art. 24.- CAMBIOS DE UNIDAD.- Para efectos de cambio de unidad, en todos los casos, las operadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud-formulario dirigida al Director Provincial de la Agencia Nacional de Tránsito o Comisión de Tránsito del Ecuador, en el formato que para el efecto determine la ANT;
b) Copia del documento de identificación y certificado de votación del último sufragio electoral del solicitante;
c) Detalle de la unidad saliente y entrante;
d) Copia a color del SOAT; y,
e) Carta de solicitud original para la destrucción de la unidad saliente, sea por habilitación de una nueva tricimoto o por haber cumplido la vida útil del vehículo de tres ruedas (tricimoto), requisito que será exigible en todos los casos.
Los cambios y sustituciones de unidades deberán realizarse con vehículos automotores debidamente homologados y cuyo año de fabricación se encuentre dentro de la vida útil determinada por la ANT para los vehículos de tres ruedas (tricimoto), destinados a la prestación del servicio de transporte objeto del presente Reglamento.
CAPITULO VI
REVOCATORIA Y CADUCIDAD DE LOS PERMISOS DE OPERACION
Art. 25.- CADUCIDAD Y REVOCATORIA.- El título habilitante caduca una vez culminado su plazo de vigencia. Las causales para la revocatoria de los permisos de operación son las que se detallan
8 a continuación:
1. Por disolución y liquidación de la compañía de conformidad a lo que determina la Ley;
2. Cambio del objeto social de la operadora, con uno que no sea exclusivo al de transporte comercial de tricimotos;
3. Por las demás causales determinadas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, reglamento de aplicación e instructivos.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION CAPITULO I
DE LAS OPERADORAS
Art. 26.- DEFINICION.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por operadora a las compañías constituidas y debidamente registradas, con sujeción a las leyes pertinentes, que hayan obtenido su permiso de operación para la prestación del servicio de transporte comercial en tricimotos, otorgado por la Agencia Nacional de Tránsito y Comisión de Tránsito del Ecuador, en el ámbito de su competencia.
Art. 27.- OBLIGACIONES.- Las operadoras de transporte terrestre comercial alternativo - excepcional de tricimotos, además de cumplir con los requisitos para el servicio deberán:
a) Mantener un registro de información de cada uno de los socios o accionistas; y,
b) Registrar el control del mantenimiento que se haga a los vehículos, de acuerdo a las normas sugeridas por los fabricantes.
La Agencia Nacional de Tránsito realizará periódicamente las inspecciones de control que consideren necesarias para verificar el
cumplimiento de la presente disposición.
CAPITULO II DE LOS SOCIOS
Art. 28.- REQUISITOS. - Los socios o accionistas de las operadoras autorizadas para la prestación del servicio de transporte comercial en tricimotos deberán ser mayores de 18 años con capacidad para contratar y obligarse, tener licencia profesional A1 y ser propietarios de los vehículos de tres ruedas, que deberán ser habilitados dentro del permiso de operación que se otorgue a favor de la compañía.
Art. 29.- CAMBIOS DE SOCIO. - Se permitirán únicamente los ingresos, cambios o salida de socios de las operadoras, una vez que la misma haya obtenido el permiso de operación respectivo, para lo cual deberán obligatoriamente solicitar ante las Direcciones Provinciales de la Agencia Nacional de Tránsito o Comisión de Tránsito del Ecuador, de acuerdo a su jurisdicción, bajo la presentación y cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud-formulario escrita, dirigida al Director Ejecutivo, Director Provincial de la ANT o Director Ejecutivo de la CTE, de acuerdo a su jurisdicción;
b) Copia del documento de identidad y del certificado de votación del último sufragio electoral del socio saliente y del entrante:
c) Original de la carta de cesión de derechos, otorgada ante un Notario Público;
d) Acta de junta de la compañía, en la cual se autorice la salida e ingreso del nuevo socio; y, e) Nómina de socios o accionistas actualizada emanada por la autoridad competente.
Una vez otorgada la correspondiente resolución de cambio de socio, esta será incorporada en la renovación del permiso de operación de la
9 respectiva operadora.
Art. 30.- CAMBIO DE SOCIO EN PROCESO DE REGULARIZACION. - Las operadoras de transporte comercial en tricimotos, legalmente constituidas, no podrán efectuar cambios de socio sin antes haber obtenido el permiso de operación respectivo. Se exceptúa de esta disposición el fallecimiento o discapacidad comprobada del socio, en este caso, se cederán los derechos que le correspondiere dentro de la operadora a un familiar comprendido únicamente en el primer grado de consanguinidad, con la finalidad de continuar con el proceso de regularización.
CAPITULO III
DE LOS CONDUCTORES
Art. 31.- DEFINICION Y REQUISITOS. - A efectos del presente reglamento, se entiende por conductor, toda persona mayor de edad, que reuniendo los requisitos legales esté en condiciones de conducir un vehículo a motor de tres ruedas en la vía pública y que haya obtenido necesariamente y de forma previa su licencia de conducir tipo A1, conforme lo dispone el Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 32.- OBLIGACIONES. - Es obligación de los conductores que prestan el servicio comercial en tricimotos, dar plena observancia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su reglamento aplicativo, reglamentos específico y demás disposiciones emanadas en materia de tránsito, teniendo facultad los organismos de tránsito de suspender o revocar los permisos de operación en caso de inobservancia.
Art. 33.- PROHIBICIONES. - Constituyen
prohibiciones para los conductores de tricimotos durante la prestación del servicio:
a) Llevar más de tres pasajeros a bordo de la unidad, sin considerar al conductor;
b) Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas de identificación;
c) Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera;
d) Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor;
e) Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo;
f) Conducir las unidades a una velocidad superior de circulación de 30 Km./h;
g) Estacionarse frente a las salas de espectáculos públicos, deportivos y otros con la misma finalidad;
h) Llevar acompañantes sin autorización del pasajero;
i) Prestar el servicio con vehículos no autorizados;
j) Permitir que los vehículos sean conducidos por personas no autorizadas;
k) Introducir o adaptar modificaciones en el vehículo ya habilitado; y,
l) Conducir por las vías no permitidas para este tipo de transporte.
CAPITULO IV DE LAS TARIFAS
Art. 34.- FIJACION DE TARIFAS.- Las tarifas para el servicio de transporte terrestre alternativo excepcional en tricimotos, son las que defina la Agencia Nacional de Tránsito para el efecto.
Estas tarifas podrán ser modificadas previo un estudio técnico que genere un modelo tarifario elaborado y aprobado para este tipo de transporte por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito.
10 CAPITULO V
DEL CONTROL Y RECLAMOS
Art. 35.- AUDITORIAS. - La Agencia Nacional de Tránsito, en el uso de sus atribuciones, podrá en cualquier momento efectuar auditorías, controles y demás acciones que permitan establecer el fiel cumplimiento del permiso de operación otorgado a la operadora; estas acciones podrán ser realizadas cuando se lo considere pertinente.
La Agencia Nacional de Tránsito, a través de la Dirección de Evaluación de Prestación del Servicio, será la encargada de evaluar la gestión técnica y operativa de los servicios de las operadoras autorizadas para esta modalidad.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Art. 36.- PROHIBICION. - Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no podrán bajo ningún concepto, prestar el servicio de transporte terrestre comercial en tricimotos, si para el efecto, no se encuentran legalmente constituidas como compañía y autorizada por la Agencia Nacional de Tránsito o Comisión de Tránsito del Ecuador, respectivamente.
Art. 37.- MONOPOLIO Y OLIGOPOLIO.- De conformidad con lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se prohíbe toda forma de monopolio y oligopolio en el servicio de transporte terrestre comercial en tricimoto, por lo tanto ninguna persona natural podrá ser propietaria de más de un vehículo en esta modalidad de transporte.
Art. 38.- SANCIONES.- Queda expresamente prohibido que las operadoras de transporte terrestre comercial en tricimoto, realicen operaciones de transporte público de pasajeros en cualquier ámbito
o cualquier otra modalidad distinta a la autorizada.
En caso de comprobarse la inobservancia de la presente disposición, la ANT sancionará conforme la normativa vigente en materia de tránsito.
En general, la Agencia Nacional de Tránsito, en el ámbito de sus competencias, está facultada para supervisar el fiel cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento, la inobservancia de las disposiciones contenidas en el mismo será sancionada de conformidad con la normativa de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
Art. ...- Se indica que una vez que se proceda a transferir las competencias a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales (GADM) estos deben levantar sus propios estudios de necesidad, por ser el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. -Nota: Disposición derogada por artículo 1 de Resolución de la Agencia Nacional de Tránsito No. 30, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 27 de Julio del 2015
SEGUNDA.- De conformidad a lo dispuesto en la disposición general segunda de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que indica que de forma excepcional los denominados tricimotos podrán prestar servicio comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, a medida que se garantice el acceso al servicio de transporte público colectivo en las distintas poblaciones y regiones del país, la Agencia Nacional de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Ecuador, en el ámbito de su jurisdicción, tendrán la facultad de revocar, suspender o negar la renovación del permiso de operación de las
11 operadoras de transporte en tricimotos autorizadas en estos sectores o de modificar la ubicación de los sitios de estacionamiento y sus zonas de servicio para mejorar la calidad del transporte.
TERCERA. - La vida útil de operación de las unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio de transporte comercial en tricimoto, se sujetará al cuadro de vida útil determinado por la ANT, el mismo que se contará a partir del año siguiente de fabricación del vehículo automotor.
Culminada la vida útil de la tricimoto, no se procederá a la renovación del título habilitante a favor de la unidad.
CUARTA.- La Agencia Nacional de Tránsito autorizará el cambio de notificaciones favorables expiradas, únicamente a los socios que por motivos administrativos, falta de entrega del vehículo de tres ruedas (tricimoto) o por causas estrictamente inherentes a las casas comercializadoras, no cumplieron dentro del plazo con la entrega de la unidad vehicular, para el efecto, podrán acceder a realizar el cambio de notificación por una tricimoto de otra marca y modelo, que se encuentre debidamente homologado.
QUINTA. - Encárguese al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito determinar el plazo para que los conductores que prestan el servicio de transporte terrestre alternativo comercial de tricimotos, obtengan la licencia profesional tipo Al, de conformidad a lo previsto en el Reglamento General a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
SEXTA.- Encárguese a la Dirección de Estudios y Proyectos y a la Dirección de Regulación de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial la elaboración de la norma técnica para el diseño de la aplicación y pintura para los vehículos de tres ruedas (tricimotos).
SEPTIMA.- Encárguese a la Dirección de Títulos Habilitantes la socialización y comunicación del presente reglamento.
OCTAVA.- Notifíquese con el contenido de la presente Resolución a las unidades administrativas de la Agencia Nacional de Tránsito, Comisión de Tránsito del Ecuador, Superintendencia de Compañías, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y a las operadoras de transporte terrestre comercial en tricimotos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Hasta la culminación del plazo determinado por el Director Ejecutivo para la obtención de la licencia profesional tipo Al, los conductores de tricimotos podrán conducir los vehículos destinados a la prestación del servicio alternativo excepcional con licencia tipo "A.
SEGUNDA.- Las operadoras de transporte terrestre alternativo - excepcional de tricimotos que habiéndose constituido jurídicamente para la prestación del servicio, no hayan obtenido aún su permiso de operación y no hayan alcanzado a ingresar los requisitos determinados hasta el 28 de febrero de 2013, podrán hacerlo, siempre y cuando demuestren documentadamente que existió un retraso administrativo que los excluya de responsabilidad, para lo cual se otorga un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de emisión del presente Reglamento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogar y dejar sin efecto la Resolución No. 052- DIR-2010-CNTTTSV, de fecha 03 de marzo de 2010, expedida por el Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
DISPOSICION FINAL
12 El presente reglamento, entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 28 días del mes de abril de 2014, en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Cuarta Sesión Ordinaria de Directorio.
f.) Ing. Gustavo Hinostroza López, Presidente del Directorio.
f.) Abg. Andrés Jiménez Franco, Secretario ad-hoc del Directorio.
Agencia Nacional de Tránsito.- Secretaría General.- Fiel copia del original.- f.) Ilegible.
DIRECCION DE TITULOS HABILITANTES ANEXO No. 1
FLOTA VEHICULAR REMITIDA POR
MINTUR PARA SER CONSIDERADA EN LA REGULARIZACION
ANEXO No. 2
LISTADO DE OBSERVACIONES EN LA
MATRICULACION DE LAS UNIDADES
ENVIADAS POR MINTUR
Agencia Nacional de Tránsito.- Fiel copia del original.- f.) Ilegible, Secretaría General.