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Academic year: 2022

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C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- VISTO: Para dictar Sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ a favor del Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, en fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, que declaró Con Lugar un Recurso de Apelación y revoca la resolución dictado por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con relación a la demanda Ordinaria Laboral, promovida por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, de la cual se desprende la solicitud de cobro de honorarios profesionales, promovida por el abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP).- Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representado los artículos 70, 80 y 127 de la Constitución de la República.-ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha tres de agosto del año dos mil diez, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, los Señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, promoviendo Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios en los cargos de guardias de protección portuaria de la Empresa Nacional Portuaria en Puerto Cortés, Pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de los ilegales despidos, hasta que se ejecute y quede firme la sentencia definitiva por despido injustificado escrito y directo, en contra de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), la cual tuvo como representante

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procesal en la sustanciación dicha demanda al Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ. (Folios del uno (F-1) al seis (F-6) y del once (F-11) al quince y vuelto (F-15v) de la pieza de primera instancia).-2) Que en fecha diez de junio del año dos mil once, el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, Departamento de Cortés, dictó Sentencia Definitiva en la que declaro Con Lugar la demanda Ordinaria Laboral de trabajo, antes relacionada y promovida por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, por lo que en la misma fecha diez de junio del año dos mil once, el abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ interpuso Recurso de Apelación en contra de la citada sentencia; dicho recurso se resolvió en fecha treinta de Agosto del año dos mil once, su falló fue REFORMANDO la Sentencia Apelada. (Folios del trescientos cuarenta y cuatro (F-344) al trescientos cuarenta y seis (F- 346) de la pieza de primera instancia.- 3) En fecha veintinueve de abril del año dos mil trece el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, presentando y reclamando cuenta detallada de cobro de honorarios profesionales, en contra de la Empresa Nacional Portuaria, en relación a la demanda Laboral de reintegro promovida ante dicho juzgado por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES. (Folios cuatrocientos treinta y seis (F-436) y cuatrocientos treinta y siete (F-437) de la Pieza de Primera Instancia).-4) Que seguido el trámite de ley correspondiente, el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, Departamento de Cortés, realizó la correspondiente Tasación de Honorarios Profesionales, misma que fue impugnada en fecha trece de noviembre del año dos mil trece por el Abogado Pompilio Coto Torres, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Nacional Portuaria;

resolviendo la impugnación antes señalada, en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil trece, el A-quo dictó Auto Interlocutorio mediante el cual resolvió:

(Sic)“…DECLARANDO SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA EN CONTRA DE LA TASACIÓN DE

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HONORARIOS PROFESIONALES PUESTA A LA ORDEN DE LAS PARTES POR LA SECRETARIA DE ESTE DESPACHO.” (Folios cuatrocientos cincuenta y uno (F-451), cuatrocientos cincuenta y cuatro (F- 454) y cuatrocientos cincuenta y cinco (F-455) y de los folios del cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos ochenta (480) de los antecedentes de primera instancia).-5) Que conociendo de un Recurso de Apelación promovido por el Abogado POMPILIO COTO TORRES en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP), la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, dictó Sentencia mediante la cual falló: (Sic) “PRIMERO: Declarando CON LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pompilio Coto Torres, en su condición de Apoderado legal demandado. SEGUNDO: Se REVOCA el auto interlocutorio proferido el veintiséis de Noviembre del año dos mil trece (26/11/13) por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección Judicial de Puerto Cortés, Departamento de Cortés (folio 69 de la compulsa) en el incidentes de tasación de honorarios profesionales promovido por el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, relacionado con la demanda ordinaria de primera instancia interpuesta por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ, OSCAR ALFREDO SOLIS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP) a través de su Representante Legal.- TERCERO: Declarando CON LUGAR la impugnación formulada por el Abogado POMPILIO COTO TORRES en su calidad de representante judicial de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP); consecuentemente, se exime de la condena en costas de primera instancia. CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por tener el recurrente motivo racional para litigar y por el carácter eminentemente social de las normas laborales…” (Folios del ocho (F-8) al doce (12) de los antecedente de segunda instancia).-6) Que el recurrente el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ compareció ante este Alto Tribunal, en fecha siete de marzo del año dos mil catorce, interponiendo Recurso de Amparo a favor del abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, por considerar que la decisión del Ad-quem de fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es

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violatoria de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 70, 80, y 127 de la Constitución de la República.

Se tuvo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha quince de mayo del año dos mil catorce.-7) Que con fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través del Abogado Roger Ludovico Matus Zelaya, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que NO SE OTORGUE el Recurso de Amparo de mérito, pues no han ocurrido las vulneraciones alegadas por el demandante.-CONSIDERANDO (1): Que el recurrente Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, interponiendo Recurso de Amparo a favor del Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, por considerar que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, es violatoria de los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 70, párrafo tercero, 80, y 127 de la Constitución de la República.-CONSIDERANDO (2): Que el caso en estudio se origina en fecha tres de agosto del año dos mil diez, fecha en la que comparecieron ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo, de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, promoviendo Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios en los cargos de guardias de protección portuaria de la Empresa Nacional Portuaria en Puerto Cortés, Pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de los ilegales despidos, hasta que se ejecute y quede firme la sentencia definitiva por despido injustificado escrito y directo, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, representada por el señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, en su condición de Gerente General.-CONSIDERANDO (3): Que en fecha veinticinco de agosto del mismo año dos mil diez, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, en su condición de Apoderado Legal de la Empresa

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Nacional Portuaria, contestando la Demanda Ordinaria Laboral, de la que se ha hecho referencia en el acápite anterior.- CONSIDERANDO(4): Que seguido el trámite correspondiente, el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, dictó sentencia definitiva en fecha diez de junio del año dos mil once, en la que declaró Con Lugar la Demanda Ordinaria Laboral promovida por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES; contra la mencionada sentencia, el abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ en representación de la Empresa Nacional Portuaria, interpuso recurso de apelación; recurso que fue resuelto en fecha treinta de agosto del año dos mil once, por la Corte de Apelaciones del Trabajo, de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, REFORMANDO la Sentencia Apelada. (Folios del trescientos treinta y cinco (F-335) al trescientos cuarenta y tres (F-343) y del trescientos cuarenta y cuatro (F-344) al trescientos cuarenta y seis (F-346) de la pieza de primera instancia).- CONSIDERANDO (5): Que en fecha veintinueve de abril del año dos mil trece, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, presentando y reclamando cuenta detallada de cobro de honorarios profesionales, que se condene al pago de honorarios por ejercicio de la procuración, demanda promovida contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, en relación a la Demanda Laboral de reintegro promovida ante dicho juzgado por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, habiendo actuado como Procurador de la Empresa Nacional Portuaria, el Abogado GODOY VASQUEZ, en Primera y Segunda Instancia; contra dicha presentación y cuenta detallada de cobro de honorarios profesionales, presentada por el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, el Abogado Pompilio Coto Torres, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Nacional Portuaria, presentó en fecha trece de noviembre del año dos mil trece, impugnación a la tasación de honorarios profesionales, argumentando que el Abogado Godoy Vasquez trabajó para la Empresa Nacional Portuaria en el

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cargo de Asistente del Asesor Legal en el Departamento de Asesoría Legal, como empleado de confianza, de manera permanente a tiempo completo, desde el 11 de febrero del 2010, hasta el 12 de junio del año 2013, quien renuncio voluntariamente, devengando su salario de treinta y siete mil novecientos sesenta y tres lempiras con ochenta y cuatro centavos (Lps. 37, 963.84), que fue empleado permanente, con exclusividad y bajo continua subordinación, con estabilidad laboral, enmarcando su contratación en la segunda parte del párrafo segundo del artículo 11 y el artículo 89 del Arancel del Profesional del Derecho. (Folios cuatrocientos cincuenta y cuatro (F-454) y cuatrocientos cincuenta y cinco (F-455) de la pieza de primera instancia).- CONSIDERANDO (6): Que el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil trece, dictó resolución mediante la cual resolvió: “FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA EN CONTRA DE LA TASACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PUESTA A LA ORDEN DE LAS PARTES POR LA SECRETARIA DE ESTE DESPACHO…” (Folios del cuatrocientos setenta y ocho (F-478) al cuatrocientos ochenta (F-480) de la pieza de primera instancia).- CONSIDERANDO (7): Que conociendo del Recurso de Apelación promovido por el Abogado POMPILIO COTO TORRES en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veinte de febrero del año dos mil catorce, dictó Sentencia mediante la cual falló:(Sic)“PRIMERO: Declarando CON LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pompilio Coto Torres, en su condición de Apoderado legal demandado. SEGUNDO: Se REVOCA el auto interlocutorio proferido el veintiséis de Noviembre del año dos mil trece (26/11/13) por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección Judicial de Puerto Cortés, Departamento de Cortés (folio 69 de la compulsa) en el incidentes de tasación de honorarios profesionales promovido por el Abogado HERIBERTO GODOY VASQUEZ, relacionado con la demanda ordinaria de primera instancia interpuesta por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ, OSCAR ALFREDO SOLIS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ

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contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP) a través de su Representante Legal.- TERCERO: Declarando CON LUGAR la impugnación formulada por el Abogado POMPILIO COTO TORRES en su calidad de representante judicial de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA (ENP); consecuentemente, se exime de la condena en costas de primera instancia. CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por tener el recurrente motivo racional para litigar y por el carácter eminentemente social de las normas laborales…” (Folios del ocho (F-8) al doce (12) de los antecedente de segunda instancia).-CONSIDERANDO (8): Que el abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ, en fecha siete de marzo del año dos mil catorce, compareció ante este Alto Tribunal, interponiendo Recurso de Amparo, exponiendo que la sentencia recurrida proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro sula, Departamento de Cortés, en fecha 20 de febrero del año 2014, viola los derechos constitucionales establecido en el artículo 70 párrafo tercero que determina que ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley, sostiene el recurrente en Amparo que dicha resolución emitida por el Ad-quem viola además los artículo 80 y 127 de la Constitución de la República; .- CONSIDERANDO (9): Expresa el recurrente, que a su representado el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, le fue conferido un Poder General para pleitos, para que representara a la Empresa Nacional Portuaria, en diversos juicios, y que por lo tanto su representado, representó en primera y segunda instancia a la empresa referida en la demanda laboral de reintegro al trabajo, que promovió contra la Empresa Nacional Portuaria los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYES, habiendo cobrado honorarios por Lps. 539, 589.96, en aplicación a los artículos 3, 55 letra b) numerales 1 y 2 del Arancel del Profesional del Derecho, ante tal reclamo el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo con sede en Puerto Cortés, en fecha 26 de noviembre del año 2013, emitió sentencia interlocutoria declarando con lugar el cobro de honorarios, pero que en forma inexplicable la Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en la ciudad de San Pedro

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Sula, emitió sentencia en fecha 20 de febrero del año 2014, declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia emitida en primera instancia, violentándole a su representado, arguye el recurrente en Amparo, el derecho legítimo de trabajar y recibir un pago, por los servicios prestados ejerciendo la procuración.-CONSIDERANDO (10):

Sostiene el amparista que el criterio vertido por el Tribunal Ad-quem en su sentencia emitida, violenta la opinión del Colegio de Abogados en Dictamen Legal emitido en fecha 12 de marzo del año 2008, en el que indica que en casos similares a los de su representado si procede el pago de honorarios profesionales, que el Contrato de Trabajo firmado por su representado con la Empresa Nacional Portuaria, no indica que es para ejercer la procuración en los Juzgados y Cortes de la República de Honduras, además el artículo 11 del Arancel del Profesional del Derecho, indica que los integrantes de las asesorías legales de los tres poderes del Estado devengarán los honorarios establecidos en el Arancel del Profesional del Derecho, artículo que fue violentado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en el fallo emitido, el que se contradice ya en otros casos similares al de su representado, la indicada Corte de Apelaciones emitió sentencias a favor de dichos cobros y reclamos como es el caso de ELEAN LOPEZ GOMEZ; reitera el recurrente en Amparo que el fallo emitido por el Ad-quem violenta el derecho al trabajo y a recibir una remuneración, derecho que protege el artículo 70 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (11): Que esta Sala observa que el asunto por el cual se recurre, es en relación al cobro de Honorarios Profesionales, presentado por el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, ante al Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, por haber representado a la Empresa Nacional Portuaria, en la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia, promovida por los señores ANSELMO ELEAZAR YANEZ COREA, OSCAR ALFREDO SOLIS CUBAS Y VICTOR MANUEL HERNANDEZ REYEZ, en contra de la referida empresa, esgrimiendo el recurrente en Amparo, que a su representado se le otorgó un Poder General para pleitos, a efecto de representar a la Empresa Nacional Portuaria en la demanda

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antes indicada. Cobro de Honorarios Profesionales que le fueron aceptados por el A-quo y revocando ésta decisión el Tribunal Ad-quem, al considerar en las argumentaciones jurídicas de su fallo proferido el veinte de febrero del año dos mil catorce, que el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, desempeño con exclusividad, por tiempo indefinido y como empleado de confianza, el cargo de Asistente del Asesor Legal en el Departamento de Asesoría Legal, dependiente de la Empresa Nacional Portuaria (ENP), con todos los beneficios que esa condición le generaba; trabajo por el cual devengaba un salario mensual superior al monto que establece el artículo 89 del mencionado arancel, en cuyo caso el demandante como profesional del derecho laboraba permanentemente a tiempo completo en una institución publica descentralizada, siendo convenido que la jornada laboral era la máxima legal que establece el Código del Trabajo, la que coincide con la jornada regular de actuación de los juzgados y tribunales de la República; de lo anterior se desprende la improcedencia del reclamo de honorarios profesionales, puesto que dentro de las obligaciones contraídas por virtud de la relación laboral se encontraba el ejercicio de la procuración según la asignación de trabajo.- CONSIDERANDO (12): Que esta Sala observa que, en el caso en estudio se ha respetado el principio de legalidad que debe prevalecer en todo proceso, ello porque al detectar el Tribunal Ad-quem, el yerro cometido por el A-quo, a procedido a enmendar conforme dispone la ley, el asunto controvertido, es así que la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de lo Laboral de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, se encuentra dictada en el marco de legalidad constitucional, siendo de observancia obligatoria para esta Sala de lo Constitucional lo establecido en el artículo 89 del Arancel del Profesional del Derecho que a la letra determina: “EMPLEADO PERMANENTE EN INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS: El Profesional del Derecho que labora permanentemente a tiempo completo en instituciones Públicas, centralizadas, descentralizadas, autónomas, semi- autónomas, empresas mixtas, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y Empresa Privada en general, que se desempeñen como tal, devengará un sueldo

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mínimo mensual de L.21,000.00 y aumentos anuales de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Honduras y en caso de que las instituciones privadas otorguen un aumento mayor, se aplicará éste según la conveniencia del Profesional del Derecho”, a folio número 10 de la pieza de Amparo se encuentra copia del Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la Empresa Nacional Portuaria y el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, la cláusula segunda de dicho contrato establece que el trabajador se obliga a prestar exclusivamente al patrono bajo su contínua subordinación o dependencia sus servicios personales como empleado de confianza en el cargo de Asistente del Asesor Legal y en caso necesario, prestará sus servicios en donde y como le sea ordenado por el patrono a sus representantes autorizados, pero ello siempre dentro de los cometidos generales que sean propios de su competencia.- CONSIDERANDO (13): Que el recurrente trae a colación en sus argumentos expuestos en la Acción de Amparo interpuesta, el Dictamen Legal No. 003-2008, emitido por el Colegio de Abogados de Honduras, en fecha doce de marzo del año dos mil ocho, en relación al caso de la Abogada Elean López Gómez, entendiendo esta Sala de lo Constitucional, de los considerándos enunciados en dicho dictamen, que la referida Profesional del Derecho, solicitaba el cobro de honorarios profesionales a razón de un contrato de consultoría, fundamentando dicho Dictamen en el artículo 111 párrafo segundo, del Arancel del Profesional del Derecho;

cuestión que resuelve dicho dictamen, diferente al asunto que se plantea en la acción de Amparo en Estudio, en el cual un Profesional del Derecho, pretende se le paguen honorarios profesionales por servicios prestados que se desprenden de un Contrato Individual de Trabajo, contraído entre la Empresa Nacional Portuaria y el Abogado Heriberto Godoy Vasquez.- CONSIDERANDO (14): Que esta Sala de lo Constitucional es del criterio, que la relación existente entre la Empresa Nacional

1 Artículo 11: “SERVICIOS PROFESIONALES POR RETRIBUCION FIJA: Los servicios de Notariado no podrán ser objeto de contrato o sueldo fijo, ni estar involucrados en contratos por servicios profesionales de abogacía. Por consiguiente, se cobraran en todo caso de acuerdo con el presente Arancel.

En los contratos de consultoría a base de estipulación fija no se incluirán los honorarios perjuicios, asuntos no contenciosos y cuestiones administrativas, los cuales se cobrarán conforme al presente Arancel. No se entenderán como contratos de consultaría los que involucren a los integrantes de los Departamentos de Asesoría Legal de las Instituciones Públicas, Privadas y los tres poderes del Estado, (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), en cuyo caso los Profesionales del Derecho devengarán los honorarios establecidos por este arancel.

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Portuaria y el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, era una relación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 192 y 20 del Código de Trabajo, y según las obligaciones asumidas en la cláusula segunda del Contrato Individual de Trabajo, contraído entre la Empresa Nacional Portuaria y el Abogado Heriberto Godoy Vasquez, es que a éste último se le asignó labores de procuración, de acuerdo a su competencia, al ser Profesional del Derecho.-CONSIDERANDO (15): Que la función específica de los tribunales de alzada, no es más que velar porque el Tribunal inferior cumpla con la aplicación de la ley, en el caso sub judice hacer prevalecer el principio de legalidad. Esta Sala observa que la Corte de Apelaciones recurrida, ha enmendado la resolución emitida por el A-quo, procediendo en consecuencia a dictar una resolución apegada a derecho, haciendo predominar los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, específicamente el principio de Legalidad, que se encuentra como principio implícito en la Constitución de la República, como garante del Estado de Derecho que enuncia en el artículo 1. -CONSIDERANDO (16): Que en materia recursiva no debe considerarse una violación a las garantías constitucionales, cuando la respuesta que se obtiene es adversa a la pretensión del recurrente. En el caso de estudio se observa la aplicación de la Ley, lo que difiere de ser considerado una vulneración del derecho señalado, por lo que se estima procedente denegar el recurso de amparo de mérito.-POR TANTO:

La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del Fiscal y en aplicación de los artículos 80, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República;

8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 y 20 del Código del Trabajo; 3, 4, 5, 6, 7, 14, 21, 22, 81, 82; 1 y 78 numeral 5 de a Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 5, 41, 42, 54, 56, 63, 67, de la Ley

2 Artículo 19: “Contrato individual de Trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la contínua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración. Por dependencia contínua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo”.

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Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÈS. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto la Magistrada REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- NOTIFÌQUESE.-Firmas y Sello.

Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME, MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA.- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA.-Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la sentencia de fecha (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0217-2014

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CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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