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ADMINISTRATIVO ACTOR: *****

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(1)

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-735/2018-II

ACTOR: *****

AUTORIDADES DEMANDADAS:

PRESIDENTE MUNICIPAL DE COPÁNDARO, MICHOACÁN, Y OTRAS.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a once de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-735/2018-II, promovido por *****, en

contra de los actos impugnados atribuidos al PRESIDENTE

MUNICIPAL, AYUNTAMIENTO Y DIRECTOR DE

SEGURIDAD PÚBLICA, TODOS DE COPÁNDARO,

MICHOACÁN.

(2)

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por su propio derecho, a demandar del Presidente Municipal, Ayuntamiento y del Director de Seguridad Pública, todos de Copándaro, Michoacán, la nulidad lisa y llana de lo siguiente:

“A. La baja administrativa que trae como consecuencia la separación del cargo de jefe de grupo contenida en el oficio sin número, de fecha 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el C. ***** en cuanto Director de Seguridad Pública del Municipio de Copándaro de Galeana.”.

2. En razón del turno correspondió a la Segunda Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal conocer de la demanda de juicio administrativo, la que mediante proveído del cuatro de mayo de dos mil dieciocho la admitió a trámite, así como las pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dentro del término legal concedido dieran contestación a la demanda.

3. Mediante auto de uno de agosto de dos mil dieciocho,

se les tuvo por no contestada la demanda a las autoridades

demandadas y por ciertos los hechos que la actora les hubiere

atribuido de manera precisa salvo que por las pruebas rendidas

o hechos notorios resultaren desvirtuados.

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4. En auto de siete de diciembre de dos mil dieciocho se dictó auto de avocamiento del Juzgado Segundo Administrativo de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, y además se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

5. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve se apersonó el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, lo que se acordó de conformidad en auto del veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

6. A las doce horas con treinta minutos del veinte de

febrero de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, sin que asistieran las partes

no obstante haber quedado debidamente notificadas,

procediéndose a relacionar las principales constancias que

aparecen glosadas en el expediente, al desahogo de las

pruebas admitidas a las partes; asimismo, se hizo constar que

sólo la parte actora presentó escrito de alegatos; finalmente, se

ordenó poner los autos del presente juicio en estado de

resolución.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracción XI, 163 A, 163 C, fracción VII, y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es competente para conocer y resolver del presente juicio.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se encuentra acreditada con la copia cotejada del oficio sin número de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho en la que se da de baja a la actora, signado por el Director de Seguridad Pública Municipal de Copándaro, Michoacán, visible a fojas 013 de autos, documental pública que no fue objetada, a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el numeral 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral 263.

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente al análisis de

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las cuestiones de fondo en términos del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, no obstante, las autoridades demandadas no hicieron valer causales de improcedencia y/o sobreseimiento del juicio, ni ésta Juzgadora advierte la actualización de alguna de ellas.

CUARTO. La parte actora *****, expresó los siguientes argumentos en contra del acto impugnado:

“HECHOS

PRIMERO.- La suscrita labore en la Dirección de Seguridad Pública de Copándaro de Galeana, Michoacán, como oficial de la policía, desempeñándome como jefe de grupo del cuerpo de seguridad pública, recibiendo salario base, prima vacacional y aguinaldo, prestaciones que acredito con los recibos de pago anexos y que solicito sean tomados en consideración para la cuantificación de los daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Manifiesto que mi sueldo base lo era de $6,615.00 (seis mil seiscientos quince pesos) quincenales, como lo acredito con documento anexo.

TERCERO.- Es el caso data 20 de febrero del presente año, me fue notificado el oficio sin número de folio, que contiene lo siguiente: (Se transcribe)

Cuestión por la que a partir del día 22 de febrero concluí mis labores en la Dirección de Seguridad Pública de Copándaro.

Transcurridos los quince días que menciona el escrito referido acudí al Ayuntamiento por la liquidación que legalmente me corresponde, en donde se ha dado una serie de negativas, motivo por el cual acudo a esta H. Sala Administrativa a demandar la nulidad de los actos impugnados.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Encontrándome en término legal para inconformarme de la ilegal separación del cargo como jefe de grupo del cuerpo de seguridad municipal de

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Copándaro, Michoacán; acudo ante este H. Órgano Jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto administrativo, así como el reconocimiento de un derecho, para lo cual manifiesto los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO.- La determinación de separarme del cargo es ilegal, ya que contraviene lo expuesto por el artículo 7 fracción I en relación con la fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo que a la letra establece:

“Artículo 7” (Se transcribe)

Dado que el oficio impugnado no contiene una debida Fundamentación y Motivación referente a la competencia del funcionario que en su momento emitió el acto de molestia, no quedando claras las facultades de los funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública de Copándaro que la firmo, lo cual es un requisito indispensable para su emisión; razón por la cual se deja a la suscrita en evidente estado de indefensión por no conocer con certeza, si en realizad es quien tiene la competencia para resolver una baja o remoción del cargo como jefe de grupo del cuerpo de seguridad pública municipal, por lo que no puedo saber de la lectura integra que le di al multicitado recibo, si las demandadas con competentes para determinar y sancionar con una remoción o separación de cargo, puesto que no se encuentra fundada la competencia de grado, materia o territorio por parte del Director de Seguridad Pública de Copándaro.

Estas clasificaciones adquieren importancia cuando se refieren a la condición de legitimidad de los actos administrativos, porque la competencia es un elemento necesario para su validez, conforme a la fracción I en relación con la VIII, ambas del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado.

Para robustecer lo dicho, se transcriben los criterios jurisprudenciales siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.” (Se transcribe)

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITADO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” (Se transcribe)

SEGUNDO.- El oficio emitido por la codemandada en cuanto a Director de Seguridad Pública de Copándaro, que decreta mi remoción como jefe de grupo, es ilegal y violenta en mi perjuicio, incumple lo establecido por la fracción VIII, artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que establece:

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“Artículo 7” (Se transcribe)

Como se desprende del acto impugnado materia de la presente demanda, las autoridades demandadas omiten fundar y motivar la determinación de decretar mi separación del cargo como jefe de grupo del cuerpo de seguridad pública municipal, puesto que la separación ilegal del cargo que venía desempeñado, fue por órdenes del Presidente Municipal, esto sin que la suscrita hubiere realizado conducta alguna que conllevará la separación del cargo, cuestión que deja en evidencia que la baja administrativa que trajo como consecuencia la separación del cargo fue injustificada; máxime que omite fundar y motivar precepto legal alguno mediante el cual justifiquen la determinación de la bajar (sic) administrativa de la parte actora.

TERCERO.- De la lectura del multicitado oficio, se desprende que la separación del cargo como jefe de grupo de la suscrita no fue renuncia voluntaria, ya que el Presidente Municipal solicito al Director de Seguridad Pública me despidiera, cuestión por la que se comprendieron a pagar la indemnización conforme a la Ley, el cual se encuentra contenido en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII que a literalidad establece:

“Artículo 123” (Se transcribe)

Derivado de lo anterior, la separación ilegal del cargo que venía desempeñando, me causa agravio, lesionando mis intereses profesionales, ya que siempre me he esforzado por cumplir con las funciones propiedad de mi cargo de personal operativo, siendo que siempre he participado en cursos y talleres tendiente a la profesionalización de mi trabajo. Siempre he cumplido con los principios fundamentales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, y atendiendo a lo establecido en el tercer párrafo fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal; la cual la hago valer a las autoridades demandadas y me cubran una indemnización Constitucional, puesto que han dado cumplimiento a lo estipulado en el oficio que deriva del acto impugnado.

CUARTO.- Ahora bien, el oficio contenido en el acto impugnado, no reúne los elementos de validez, ya que debe ser expedido por la autoridad administrativa competente, a través de la autoridad facultada para tal efecto, de acuerdo a la fracción I del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el artículo 49 fracción XVI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; preceptos legales que a la literalidad establecen:

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CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

“Artículo 7” (Se transcribe)

LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

“Artículo 49” (Se transcribe)

Derivados de lo establecido por los preceptos legales transcritos, se aduce que el oficio impugnado, fue expedido por autoridad no facultada para tal efecto, ya que el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, únicamente otorga la facultad de nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, al presidente municipal; ahora bien, del acto administrativo se desprende que el presidente municipal se limitó únicamente a ordenar que se me separara del cargo de forma ilegal, mas no fue quien emitió el acto, contraviniendo así lo establecido en la fracción I del artículo siete del Código de la materia, lo cual causa la nulidad lisa y llana del acto administrativo y en consecuencia la baja administrativa que trae como consecuencia la separación del cargo de la suscrita, es ilegal, razón suficiente para condenar a la autoridad por daños y perjuicios causados por el salario que la parte actora deja de percibir.

QUINTO.- Las autoridades demandadas, violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, ya que no se otorgó a la suscrita la garantía de audiencia, así como el derecho a la defensa, antes de dictar el acto de autoridad privativo de mis derechos, lo cual constituye una grave violación a mis derechos humanos en materia de seguridad jurídica, dejando a la parte actora en un completo estado de indefensión por tanto dicho acto debe ser declarado nulo, en consecuencia reconocerme los derechos referidos en el presente escrito de demanda. Sirve para robustecer:

GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA, LOS AGENTES DE LA POLÍCIA JUDICIAL FEDERAL TIENEN DERECHO A LA, POR SER INHERENTES A TODO GOBERNADO. (Se transcribe)

AGENTE DE LA POLÍCIA JUDICIAL FEDERAL.

TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE SEAN OÍDOS EN DEFENSA DE SUS INTERESES, CUANDO SE CONTROBIERTE SU ESTABILIDAD LABORAL. (Se transcribe)

Por su parte, las autoridades demandadas fueron omisas

en contestar la demanda como se hizo constar en auto del uno

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de agosto de dos mil dieciocho, por lo que se tienen por ciertos los hechos que la actora les impute de manera precisa y que no se desvirtúen por las pruebas rendidas o por hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, sin que esto sea impedimento para entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte accionante a fin de determinar la procedencia o no de la acción ejercitada.

QUINTO. En términos del artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado del Estado de Michoacán, esta Juzgadora determina entrar al estudio de las personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o ilegalidad del acto impugnado consistente en el oficio sin número datado el veinte de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se hace del conocimiento a la parte actora *****, su baja como elemento adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.

5.1. Con fundamento en el artículo 274 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

que dispone que la sentencia deberá examinar primero las

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causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, se procede al examen de manera conjunta de los conceptos de violación PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO al encontrarse relacionados entre sí, en los que la accionante señala medularmente que se vulnera en su perjuicio el artículo 7 fracción I en relación con la fracción VIII, del citado ordenamiento legal, que la resolución que determinó removerlo del cargo, contraviene dicho precepto legal, toda vez que fue emitida por funcionario que no tiene competencia para ello y por lo tanto, la determinación impugnada carece de legalidad; que la resolución no contiene una debida fundamentación y motivación referente a la competencia de los funcionarios que la firmaron, lo cual es un requisito indispensable para su emisión, razón por la cual se le deja en estado de indefensión por no conocer si en realidad las demandadas tienen la competencia para determinar y sancionar con una remoción o separación del cargo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo III, página 2018, de rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al

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día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”

Sustenta además el orden propuesto para el estudio de los conceptos de violación, el contenido de la tesis jurisprudencial número XVI.1º.A.T.J/9, con número de registro 166717, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009, página 1275, Materia Administrativa, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia

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Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

(El subrayado es de esta Juzgadora)

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la competencia de la autoridad es una cuestión de orden público y estudio preferente, que conforme al artículo 275 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, puede analizarse incluso de manera oficiosa por este Tribunal.

Al respecto, debe decirse que ese estudio implica todo lo

relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el

cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la

competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación

de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad

oficiosa, de cualquier modo se entrará al examen de las

facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo

anterior, con independencia de que exista o no agravio del

afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente

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argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia.

Apoya lo anterior, el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Novena Época, de materia administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XXVI, de diciembre de 2007, con el número de tesis 2ª./J.218/2007, página 154, que señala lo siguiente:

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de

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nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

(Lo resaltado es por esta Juzgadora)

Al respecto, es importante precisar que la competencia es

un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad; por

lo que está obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo puede

hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto

dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito

de competencia, regido específicamente por una o varias

normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la norma que le

otorga la competencia por razón de materia, grado o territorio,

para considerar que cumple con la debida fundamentación, sino

que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base

en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél

contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos,

esto es, en caso de que se trate de normas complejas; la

autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte

correspondiente al precepto que le otorgue su competencia. Lo

anterior, con la finalidad de especificar con claridad, certeza y

precisión las facultades que le corresponden; considerar lo

contrario, significaría que el particular es quien tendría la carga

de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la

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autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en cuenta que la competencia es una sola.

Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial ./J.

10/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo de 1994, página 12, que establece lo que sigue:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no

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conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Luego, para determinar si se encuentra fundada la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, se estima necesario el análisis del oficio sin número datado el veinte de febrero de dos mil dieciocho dirigido a la actora *****, que suscribió el Director de Seguridad Pública Municipal de Copándaro, Michoacán, cuyo contenido es el siguiente:

“DEPENDENCIA PRESIDENCIA MUNICIPAL OFICINA: DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA ASUNTO: SOLICITD DE MANTENIMIENTO COPÁNDARO DE GALEANA, MICHOACÁN, A 20 FEBRERO DE 2018

C. *****

P R E S E N T E.

POR MEDIO DE PRESENTE LE INFORMO QUE A PARTIR DEL 22 DE FEBRERO DE 2018, QUEDA DESPEDIDA EN VIRTUD DE QUE EL C. ***** PRESIDENTE MUNICIPAL DE COPÁNDARO DE GALEANA, ME SOLICITO DESPEDIRLA, POR LO TANTO ESTE DESPIDO NO ES VOLUNTARIO Y SE LE PAGARA DICHO DESPIDO CONFORME A LA LEY EN TERMINO NO MAYOR A 15 DÍAS EL CUAL, ASI COMO SU LIQUIDACIÓN A SU TOTALIDAD Y CARTA DE RECOMENDACIÓN.

C. *****

DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE COPÁNDARO DE GALENA

(Firma ilegible)

Del contenido del oficio impugnado, en efecto, no se

advierte que la autoridad demandada Director de Seguridad

Pública Municipal del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán,

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haya citado los preceptos que fundamenten la competencia para emitir la baja o cese de la actora como elemento adscrito a esa Dirección de Seguridad Pública Municipal, dado que únicamente se constriñó a comunicarle que se causaba baja a partir del veintidós de febrero de dos mil dieciocho por órdenes del Presidente Municipal David García García; que el despido no era voluntario y que se le pagaría conforme a ley en quince días y se le entregaría además carta de recomendación, sin precisar el fundamento legal para ello; siendo que dicha autoridad al emitir el acto impugnado debió haber citado de manera específica los artículos, fracciones, incisos o subincisos que le otorgaran competencia al caso concreto.

Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia 2a./J.57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

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REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación;

pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”

Aunado a lo anterior, es de precisarse que en auto de

uno de agosto de dos mil dieciocho, se declaró precluido el

derecho de las autoridades demandadas para dar contestación

a la demanda, teniéndose por ciertos los hechos que la parte

actora les impute de manera directa a las demandadas, en

términos del artículo 250 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.

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Así, dada la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad demandada Director de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, para emitir el acto impugnado, con fundamento en el artículo 275, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, procede declarar la ilegalidad del acto impugnado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa de

la Entidad, procede a decretar la nulidad lisa y llana del acto

administrativo consistente en el oficio sin número de veinte de

febrero de dos mil dieciocho, emitido por el codemandado

Director de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de

Copándaro, Michoacán, dirigido a la actora *****, en donde le

informa que a partir del veintidós de febrero siguiente queda

despedida del cargo que ocupaba como elemento adscrito a la

Dirección de Seguridad Pública Municipal.

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Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia

1

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en del tenor literal siguiente:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.

En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.”

En ese contexto, se estima innecesario examinar los restantes conceptos de violación que adujo la parte actora, dado que al decretarse la nulidad lisa y llana de la baja del cargo impugnada, en nada alterarían el sentido de la presente

1Registro No. 172182. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Junio de 2007. Página: 287. Tesis: 2a./J. 99/2007.

Materia(s): Administrativa.

(21)

ejecutoria, en el que han quedado satisfechas las pretensiones de la actora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

2

del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se trascribe a continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE

INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

SEXTO. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y por virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad de la resolución impugnada, corresponde a esta Resolutora fijar los términos en que procede restablecer a la actora en el ejercicio de sus derechos.

2 Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992.

Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99.

(22)

Al respecto, debe precisarse que las relaciones entre los elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, en la que además se determina que cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en materia de seguridad pública y no conforme a las laborales, así como los daños y perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún caso procede la reincorporación o permanencia en el servicio.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia número

200,322 perteneciente a la novena época, emitida por el pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, septiembre

de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95, de rubro y texto

siguiente:

(23)

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado- Empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que textualmente

establece:

(24)

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.”

De manera que, se reitera, es mediante la indemnización

correspondiente como se salvaguarda y restituye al accionante

en el goce de su derecho violentado con el acto de baja o cese

emitido por las autoridades demandadas, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 de

la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán

de Ocampo, vigente.

(25)

En ese contexto, para los efectos de establecer la percepción diaria de la actora sobre la cual se cuantificará la condena en contra de las autoridades demandadas se tiene que la accionante adujo que su salario quincenal lo era la cantidad de $6,615.00 (seis mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.);

lo cual se confirma con las impresiones de los recibos de nómina expedidos por el Municipio de Copándaro, Michoacán, en favor de la actora, visibles a fojas 015 a 018 de autos, documentales que se valoran en términos del artículo 518 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado y son útiles para demostrar las afirmaciones de la actora dado que de ahí se desprende tal percepción económica quincenal, lo cual además se robustece con la falta de contestación de demanda, en donde la actora atribuyó ese hecho a la autoridad, es decir, que se le remuneraba con dicha cantidad el cual se le tiene por cierto.

De ahí, que la percepción quincenal de la actora era la cantidad de $6,615.00 (seis mil seiscientos quince pesos 00/100 M.N.); consecuentemente, era de $13,230.00 (trece mil doscientos treinta pesos 00/100 m.n.), en forma mensual y

$441.00 (cuatrocientos cuarenta y un pesos 00/100 m.n.), en

(26)

forma diaria que resulta de dividir entre treinta (días), la percepción mensual referida.

En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, que prevé el derecho a favor de los particulares a que sean restablecidos en el ejercicio de sus derechos, esta Juzgadora determina condenar a las autoridades demandadas al pago de la cantidad de $39,690.00 (treinta y nueve mil seiscientos noventa pesos 00/100 Moneda Nacional), correspondiente a tres meses de la remuneración que percibía *****, como indemnización constitucional, que resulta de multiplicar por noventa (días) la percepción diaria.

Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011, en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:

“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el derecho de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue

(27)

injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos - remoción de un miembro de alguna institución policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.”

Asimismo, resulta procedente la prestación consistente

en el pago de veinte días de salario por cada año de servicio

prestado de la actora, cuya prestación se encuentra inmersa

dentro de la indemnización a que hace referencia el artículo

123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, tal

como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.198/2016 (10a.),

de la Décima Época, Registro: 2013440 del rubro y contenido

siguiente:

(28)

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.

LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del

(29)

apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización", deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación - cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”

(30)

En ese sentido, de las constancias que integran los autos del juicio, y en el caso específico de la impresión del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, para el Municipio de Copándaro, Michoacán, publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán, el tres de enero de dos mil dieciocho, dentro de la 5ª sección, exhibida por la actora, visible a fojas 030 de autos, se desprende que la impugnante ingresó a sus labores el uno de noviembre de dos mil quince, de modo que a la fecha en que aconteció la baja impugnada –veinte de febrero de dos mil dieciocho

-

, transcurrieron dos años efectivos de servicio; en tal virtud, al multiplicar 20 (días) por cada año de servicio prestados (2), da un total de 40 días; por consiguiente, resulta procedente condenar a la autoridad demandada al pago de dicha prestación, por un monto total de $17,640.00 (diecisiete mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.), que se obtiene de multiplicar los 40 (días) por la remuneración diaria de $441.00 (cuatrocientos cuarenta y un pesos 00/100 m.n.).

Cantidad anterior respecto de la que deberá la autoridad retener las deducciones legales correspondientes, entregando al actor sólo el importe neto que corresponda.

Asimismo, la actora reclama el pago de los haberes

devengados no pagados desde la fecha de remoción hasta la

(31)

fecha en que se dé cumplimiento a la resolución condenatoria.

En tal virtud, dada la nulidad lisa y llana de la baja o cese impugnado, proceda condenar a las autoridades demandadas, a pagar a favor de la parte actora la remuneración o haberes dejados de percibir a partir del uno de marzo de dos mil dieciocho y hasta que se le realice el pago correspondiente, por lo que a la fecha de la presente sentencia –once de marzo de dos mil diecinueve- han transcurrido sin cobrar dichas percepciones trescientos setenta y seis días, que multiplicados por la remuneración diaria que recibía la actora de $441.00 (cuatrocientos cuarenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional), resulta la cantidad de

$165,816.00 (ciento sesenta y cinco mil ochocientos

dieciséis pesos 00/100 Moneda Nacional); asimismo, procede

condenar a las demandadas a pagar las cantidades que se

sigan generando a favor de la parte actora, conforme a la

remuneración diaria que percibía, $441.00 (cuatrocientos

cuarenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional), por cada día

que transcurra y hasta que las demandadas le realicen el pago

total de dicha prestación.

(32)

Cantidades anteriores respecto de las que deberán las demandadas retener las deducciones legales correspondientes, entregando a la actora sólo el importe neto que corresponda.

Se precisa que la cuantificación corre a partir del uno de marzo de dos mil dieciocho porque lo atinente a la segunda quincena del mes de febrero de dos mil dieciocho sí fue pagada a la actora tal como se advierte de las propias documentales que ella misma exhibió, específicamente de la impresión del recibo de nómina expedido por el Municipio de Copándaro, Michoacán, en favor de la actora, visible a fojas 015 de autos que abarca dicho período.

Asimismo, fueron solicitadas expresamente por la parte actora las prestaciones de pago de prima vacacional y aguinaldo; respecto de las cuales ésta Juzgadora en observancia a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estima procedente condenar a las autoridades demandadas a cubrir a favor de la accionante las prestaciones consistentes en prima vacacional y aguinaldo por la parte proporcional correspondiente del uno de enero de dos mil dieciocho al veintidós de febrero del año dos mil dieciocho;

al tratarse de prestaciones devengadas con motivo del

desempeño del cargo de elemento de seguridad pública

(33)

municipal, así como las cantidades que por tales conceptos se sigan generando a partir del día siguiente a la fecha de la baja o separación y hasta que se le realice el pago respectivo.

Ahora bien, de la impresión del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, para el Municipio de Copándaro, Michoacán, publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán, el tres de enero de dos mil dieciocho, visible a foja 030, se desprende que para la actora correspondería por aguinaldo y prima vacacional las cantidades de $19,834.13 (diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro 13/100 m.n.) y $1,101.90 (mil ciento un pesos 90/100 m.n.) respectivamente; en ese sentido, por cincuenta y tres días que trabajó la actora en el año dos mil dieciocho corresponden las cantidades de $2,880.02 (dos mil ochocientos ochenta pesos 02/100 m.n.), por concepto de aguinaldo que resulta de dividir en primer término la cantidad asignada para todo el ejercicio fiscal por ese concepto entre trescientos sesenta y cinco días del año y luego multiplicarlo por los días laborados.

Mientras que de prima vacacional corresponde la cantidad

de $160.00 (ciento sesenta pesos 00/100 m.n.) que resulta de

dividir en primer término la cantidad asignada para todo el

(34)

ejercicio fiscal por ese concepto entre trescientos sesenta y cinco días del año y luego multiplicarlo por los días laborados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.

18/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 635, de rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO', CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que el referido enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro

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