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Roj: SAP Z 395/ ECLI: ES:APZ:2017:395

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Roj: SAP Z 395/2017 - ECLI: ES:APZ:2017:395

Id Cendoj:50297370052017100085 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Zaragoza Sección:5

Fecha:23/01/2017 Nº de Recurso:626/2016 Nº de Resolución:48/2017

Procedimiento:CIVIL

Ponente:ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00048/2017

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 47 1 2015 0000977

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2016 Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2015 Recurrente: Matilde

Procurador: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETOAbogado: JAVIER ARIAS HERRER Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador: CARMEN BARINGO GINERAbogado: ELENA VALERO GALAZ SENTENCIA nº 48/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 466/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 626/2016, en los que aparece como parte apelante-demandante, Matilde , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por el Abogado D. JAVIER ARIAS HERRER; y como parte apelada-demandada, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN BARINGO GINER, asistido por el Abogado Dª ELENA VALERO GALAZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 4 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Matilde contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO (UCI), debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 12 de diciembre de 2016.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos de recurso

Interesó la actora, consumidora y prestataria en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la nulidad de la cláusula que fijaba como tipo de interés variable aplicable al indicado préstamo con carácter principal el IRPH Cajas. La demandada negó el carácter de abusivo de la cláusula y la supuesta falta de trasparencia e información.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas a la recurrente.

Frente a tal resolución se alza la actora fundada en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre consumidores y condiciones generales por estimar que:

-No procede la imposición de costas procesales dada la existencia de dudas de derecho.

-Reiterando los argumentos de las instancia sobre la falta de transparencia de la cláusula.

La demandada también mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Existencia de una condición general de contratación atinente a un elemento principal del contrato y el doble control de transparencia que la jurisprudencia impone

Una cuestión similar a la planteada fue resuelta por la sentencia de esta Sala nº 152/2016, de 11 de marzo que argumentó que:

"La conocida sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 aplica a las condiciones generales de la contratación atinentes a la limitación del tipo mínimo de interés la doctrina del doble control de inclusión y transparencia como requisito para evitar ser consideradas abusivas.

A este respecto, atendiendo a su carácter de condición general de contratación mantiene que:

"144. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:

a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación , ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

En lo atinente a su carácter de cláusula negociada la citada sentencia concluye:

"165. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:

a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

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b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula preredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

166. Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 , que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad" .

De otra parte, mantuvo la indicada sentencia que las condiciones generales de contratación atinentes al objeto principal del contrato pueden ser lícitas " siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos", en dicho caso de variabilidad de los tipos.

Para ello, es necesario el doble control de transparencia que la indicada sentencia describe de la siguiente manera:

" 2.1. La transparencia a efectos de incorporación al contrato.

201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-.

2.2. Conclusiones.

202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 , garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.

DECIMOSEGUNDO: EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE CONDICIONES INCORPORADAS A CONTRATOS CON CONSUMIDORES

1. Planteamiento de la cuestión

204. Admitido que las condiciones superen el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores.

2. Valoración de la Sala 2.1. El control de transparencia.

205. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 en el indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

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206. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible.

208. En este sentido apunta el IC 2000, según el cual "[...] el principio de transparencia puede aparecer como un medio para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando n° 20) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3)".

2.2. El doble filtro de transparencia en contratos con consumidores.

209. Como hemos indicado, las condiciones generales impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias de transparencia requeridas por el artículo 7 LCGC para su incorporación a los contratos.

210. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenid o". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación , conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

213. En definitiva, como afirma el IC 2000, "[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

214. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente "[...] de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste [...]".

2.3. Conclusiones.

215. Sentado lo anterior cabe concluir:

a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

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De lo anterior se desprende que la cláusula cuya nulidad se pretende es claramente una condición general que referida a un elemento esencial del contrato ha de ser objeto de información por el profesional para que el consumidor pueda elegir con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que asume, esto es, con pleno conocimiento de la carga económica del contrato.

TERCERO.- Control de transparencia de la condición general que impone como tipo de interés variable aplicable con carácter principal el IRPH Cajas y con carácter subsidiario el IRPH Entidades

El examen de las actuaciones muestra que la firma de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 22 de marzo de 2007 fue precedida en el tiempo, aunque parte de ella se manifestó en la propia notaria, por la entrega de otra documentación por la entidad de la que es de destacar la oferta vinculante y una simulación informativa, ambas suscritas por la actora. Igualmente se aportó a la causa con la contestación a la demanda además una solicitud de estudio de préstamo, un folleto informativo sobre los productos financieros de la demandada emitido en agosto 2006 en el que se hace constar los tipos o clases de hipotecas que la entidad concede, la evolución de los tipos de interés tanto el Euribor como el IRPH, las comisiones, clases de cuotas,... que permite acreditar que existía esa posibilidad general de ser informado sobre los productos de la demandada a través de la página web o incluso de folletos en papel. En el mismo se aportan datos interesantes sobre los préstamos referenciados tanto el Euribor, como al IRPH y la evolución de uno y otro tipo de interés en el tiempo. Igualmente se acompaña una oferta vinculante suscrita por los actores, una declaración de compromiso y capacidad de pago, así como, esto es sumamente relevante, una simulación de las cuotas del préstamo (folio 391 y ss.) partiendo de un tipo variable hipotético al 4,84% a la fecha del crédito.

A todo ello se une que el tipo de referencia es un tipo oficial y así se hace constar a los folios 21 y siguientes de la escritura, a la par que se fija el tipo aplicable en el IRPH +0,00 puntos.

De otra parte, sólo es objeto de ataque la cláusula de fijación del tipo de interés por ser contraria a las normas sobre consumidores y usuarios, los avatares del crédito e incluso la forma de fijarse el tipo de interés, que reiteramos es un tipo de interés oficial publicado por el Banco de España mensualmente en el BOE, son ajenos a la impugnación. De otra parte, ni la demandada es una Caja de Ahorros, ni se ha acreditado que el tipo referido haya sido manipulado, lo que supondría otro tipo de infracción normativa.

En definitiva, de la documental y de las circunstancias en que las escrituras se redactaron y firmaron ha de concluirse que la actora al tiempo de la firma del contrato tenía la información suficiente sobre las consecuencias económicas de la fijación de un determinado tipo de interés, por más que la mayor estabilidad del ahora cuestionado haya determinado que frente a una caída importante del EURIBOR a un año, la disminución del IRPH haya sido menor.

En consecuencia, se estima que la indicada cláusula pasó el control de transparencia atinente a los elementos principales del contrato y que, en consecuencia, la misma no es abusiva con rechazo del recurso.

CUARTO.- Costas de la instancia

Cuestiona la recurrente que se le impongan, pese a desestimarse la demanda, las costas de la instancia, en cuanto existen dudas de derecho sobre la cuestión, así como que cuando se interpuso la demanda no se habían dictado las ulteriores sentencias de las secciones de esta AP que rechazaban la declaración de nulidad por abusiva del tipo de referencia en cuanto podía ser manipulado.

La cuestión planteada ciertamente origina dudas de derecho, máxime si se atiende a su novedad en esta sede procesal, lo que permite justificar que sea exonerada la actora tanto de las costas de la instancia como, en consecuencia, las de la apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC . VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DÑA. Matilde contra la sentencia de 4 de octubre de 2016 dictada por la Sra. Juez adscrita al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 466/2015, debemos revocar la resolución recurrida en el único extremo de no imponer a la actora las costas de la instancia, confirmando la misma en todos sus demás extremos, sin imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación parcial del mismo.

(6)

No cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Presidente firma la presente resolución por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER quien participó en la deliberación y votó pero no pudo firmar ( art. 204 LEC ).

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