• No se han encontrado resultados

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN HONDURAS *

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN HONDURAS *"

Copied!
21
0
0

Texto completo

(1)

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN HONDURAS

*

Allan R. Brewer-Carías

INTRODUCCIÓN

El Profesor Manuel García Pelayo, quien fue Presidente del Tribu- nal Constitucional español, con razón señalaba en uno de sus trabajos, que la culminación de la construcción jurídica del Estado de Derecho radica no sólo en el principio de la supremacía constitucional, sino por sobre todo, en el poder atribuido a los jueces para controlar la constitu- cionalidad de los actos del Estado y declarar la inconstitucionalidad o anular aquellos que sean contrarios a la Constitución. Esto significa, en definitiva, que la culminación de la edificación del Estado de Derecho está en el establecimiento de un sistema de justicia constitucional, lo cual en el constitucionalismo moderno se traduce en el instrumento jurídico para el ejercicio del derecho ciudadano a la supremacía de la Constitución y al control judicial. De esto se trata el sistema de justicia constitucional, del poder de los jueces para controlar la constituciona- lidad de los actos del Estado y del ejercicio de ese derecho ciudadano a la supremacía de la constitución.

La enorme mayoría de los países de América Latina tienen un sis- tema de justicia constitucional los cuales, con todos los altibajos deri- vados de nuestra historia política y a pesar de ellos, se ha venido des- arrollando en las últimas décadas. Honduras no escapa a ese proceso, pudiendo decirse que en su orden constitucional actual, posee un completo sistema de justicia constitucional el cual sin embargo espera por un desarrollo legislativo que asegure su efectivo ejercicio.

* Conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Honduras, Tegucigalpa, Enero 2003

(2)

Se me ha pedido que haga algunos comentarios sobre el sistema hondureño de justicia constitucional, para lo cual dividiré mi exposi- ción en tres partes: en primer lugar, insistiré en el rol del poder judicial en el Estado constitucional contemporáneo; en segundo lugar, me refe- riré en general a las características de los sistemas de justicia constitu- cional en el derecho comparado; y en tercer lugar, me referiré al siste- ma hondureño de justicia constitucional, con referencia particular al Proyecto de Ley sobre Justicia Constitucional que ha elaborado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

I. EL ROL DEL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO CONSTITU- CIONAL DE DERECHO

En el Estado Constitucional de Derecho, para asegurar la vigencia de la Constitución, el Poder Judicial tiene como misión fundamental no sólo controlar la constitucionalidad de los actos del Estado de manera de preservar incólume la supremacía constitucional, sino ante todo la de ser el supremo interprete de la Constitución.

1. La interpretación de la Constitución

Las Constituciones, en efecto, nunca pueden ser considerados co- mo documentos políticos estáticos ni completos, que se agotan en si mismos. No se olvide que las Constituciones son pactos políticos de la sociedad, adaptados por el pueblo en ejercicio del poder constituyente, en un momento determinado, y que requieren de una permanente adaptación, precisamente mediante la interpretación judicial, incluso, a los efectos de identificar y determinar los principio y valores constitu- cionales no escritos, pero que informan la organización política de un país. Por otra parte, como pactos políticos producto del poder consti- tuyente, las Constituciones no son textos que puedan estar reformán- dose a cada momento. Al contrario, requieren estabilidad y rigidez pa- ra que puedan servir de marco general de conducta para el Estado y la

(3)

sociedad constituyendo la interpretación judicial el instrumento prima- rio para su adaptación a los nuevos tiempos.

Las Constituciones, básicamente regulan los poderes del Estado y sus límites, y declaran los derechos de los ciudadanos, y todo ello con base en el principio fundamental de la separación de poderes, el cual constituye no solo el fundamento de la democracia, sino la condición para la eficacia de dichos derechos. Esa separación de poderes preci- samente, es la que determina que en el marco de las regulaciones cons- titucionales, el Parlamento es el llamado a desarrollar las normas cons- titucionales mediante la emisión de leyes; que el Poder Ejecutivo es el llamado a ejecutar y hacer cumplir las disposiciones legislativas; y que los tribunales son los llamados a interpretar y aplicar tanto la Constitu- ción como las leyes y a interpretarlas.

En consecuencia, los órganos llamados a interpretar la Constitu- ción, esencialmente son los jueces; y si bien el Poder Legislativo tam- bién debe interpretar la Constitución, ello sólo puede y debe hacerlo a través de la elaboración de leyes las cuales, a su vez, están sometidas al control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial. Este, por tanto, en definitiva es el último intérprete de la Constitución, pues con- trola la interpretación que de la misma haga el Parlamento, cuando de- sarrolla mediante leyes el texto constitucional. Por tanto, el Poder Le- gislativo no puede por otro medio que no sea la sanción de leyes, pre- tender establecer “interpretaciones” generales de la Constitución; las cuales, de hacerlo también estarían sometidas al control de su constitu- cionalidad por los órganos del Poder Judicial.

Por lo demás, no debe olvidares que el origen mismo del control judicial de la constitucionalidad de las leyes se basó en la interpreta- ción que hizo la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1803, en la famosa sentencia Marbury vs. Madison, de los alcances del principio de la supremacía constitucional. En los doscientos años que han transcu- rrido desde la emisión de dicha decisión ha sido precisamente dicha

(4)

Corte Suprema la que mediante su interpretación ha venido adaptando una Constitución dictada a finales del siglo XVIII para una sociedad patriarcal, que hoy no existe, determinando y actualizando sus normas para aplicarlas a situaciones de los nuevos tiempos, tanto modernos como contemporáneos.

Algo similar ha sucedido en Europa, por ejemplo, con el Consejo Constitucional francés el cual ha tenido que aplicar e interpretar la Constitución de 1958 texto que no contiene una enumeración o decla- ración de derechos, salvo escasas normas relativas, por ejemplo, a la igualdad, la libertad de opinión , la seguridad personal y los partidos políticos. El Consejo Constitucional, sin embargo, interpretando el preámbulo de la Constitución, el cual a la vez hace referencia tanto a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 co- mo al preámbulo de la Constitución de 1946, el cual a su vez, remite a

“los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la Repúbli- ca”; a partir de decisiones tomadas en 1971 materialmente se ha dado rango constitucional a la totalidad de la Declaración de 1789 la cual ha quedado incorporada al bloque de la constitucionalidad. Sin embargo, para aplicarla en el mundo contemporáneo, por supuesto, el Consejo Constitucional ha tenido que interpretar y adaptar las normas sobre propiedad, por ejemplo, para decidir en los inicios de la década de los ochenta, sobre la constitucionalidad del régimen de las nacionalidades a pesar de que en ella se conciba la propiedad como un derecho abso- luto pues en el Siglo XVIII aún no se había desarrollado el principio de su función social ni las limitaciones a la propiedad por razones de uti- lidad pública o de interés general.

Por tanto, puede decirse que es de la esencia del Poder Judicial, la interpretación de la Constitución, particularmente cuando ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes. Tal interpretación, por otra parte, tendrá el mismo valor que tienen las sentencias dictadas cuando se controla la constitucionalidad de las leyes. Así, el control

(5)

que se ejerce mediante el método difuso de control de la constituciona- lidad de las leyes como el que existe en los Estados Unidos de América, las decisiones judiciales en la materia sólo tienen efecto inter partes, sal- vo cuando son pronunciadas por la Corte Suprema en cuyo caso, en virtud del principio stare decisis, adquieren valor general e imperativo.

En el control de la constitucionalidad de las leyes mediante el método concentrado, como el que en general existe en Europa y en casi toda América Latina, las decisiones judiciales en la materia tienen carácter absoluto, erga omnes y por tanto, obligatorias para todos los tribunales, autoridades y personas.

2. El control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estata- les

El Poder Judicial en el Estado Constitucional del Derecho, por tan- to, vinculado al de la interpretación de la Constitución, tiene en defini- tiva por objeto hacer efectivas las garantías constitucionales destinadas a asegurar la supremacía de la Constitución, es decir, velar porque ésta permanezca siendo, efectivamente, de una ley suprema.

A estos efectos, el control de la constitucionalidad de los actos es- tatales, también puede considerarse de la esencia del rol del Poder Ju- dicial, de manera que se pueda asegurar que todo acto del Poder Pú- blico que sea contrario a la Constitución pueda ser considerado nulo o pueda ser anulado.

Ahora bien, el ámbito general del control judicial de la constitu- cionalidad de los actos del Estado, se puede determinar tomando en cuenta los siguientes elementos:

En cuanto a su objeto el mismo consiste en asegurar la supremacía normativa de la Constitución por sobre todo acto estatal, lo que corres- ponde todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, incluyendo, por supuesto, las leyes y demás actos del Parlamento. Como consecuencia, el tribunal llamado a ejercer tal control de constitucionalidad puede

(6)

anular todos los actos estatales que sean inconstitucionales o declarar- los y considerarlos como nulos.

Por otra parte, el control de constitucionalidad también tiene por objeto particular, el asegurar la vigencia de la parte dogmática de la Constitución, es decir, de los derechos declarados en el texto funda- mental, así como de todos los que sin estar expresos, sean inherentes a la persona humana. A estos efectos es que se han establecido además, acciones específicas de protección como el amparo y la tutela y el hábeas corpus.

Además, el control judicial de la constitucionalidad también tiene por objeto asegurar la efectiva vigencia de la parte orgánica de la Cons- titución, la cual en el mundo moderno y en el Estado democrático siempre se ha elaborado conforme a los principios tanto de la separa- ción de poderes como de la distribución territorial del Poder Público.

Es decir, en definitiva, el control de constitucionalidad busca asegurar la vigencia de las normas constitucionales tanto atributivas de poder como limitativas del mismo.

En tal sentido, a los efectos de velar por el respeto del principio de la separación de poderes, el Poder Judicial es el llamado a resolver los conflictos entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de los órganos constitucionales con autonomía funcional, de manera que todos actúen conforme a los poderes atribuidos en la Constitución, sancionando toda usurpación, por inconstitucionalidad. Además, co- rresponde a los órganos judiciales encargados del control de la consti- tucionalidad, mantener el principio de la distribución territorial del poder que establece la Constitución conforme al esquema de descentra- lización política que disponga, haciendo respetar la autonomía de las entidades regionales y municipales que están constitucionalmente es- tablecidas.

Por último, también forma parte del objeto del control judicial de la constitucionalidad, velar por el mantenimiento del régimen político

(7)

democrático, de manera de asegurar que no se rompa; sancionando cualquier actuación que sea contraria a los valores de la democracia que establece la Constitución. Por ello, incluso, en algunos países, los Tribunales Constitucionales tienen competencias para proscribir la ac- tuación de partidos políticos cuyo objeto sea destruir la democracia misma.

II. LOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Ahora bien, a los efectos de asegurarle al Poder Judicial la posibi- lidad de asumir el rol esencial que debe tener el Estado Constitucional de derecho, de interpretación de la Constitución y de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos estatales; en el mundo contempo- ráneo se han venido estableciendo una variedad de sistemas de justicia constitucional, de acuerdo a las peculiaridades de cada país y de cada sistema constitucional. Estos sistemas de justicia constitucional en de- finitiva, se pueden agrupar en relación con él o los órganos judiciales llamados a ejercer tal control de la constitucionalidad.

En efecto, en todos los sistemas de justicia constitucional, la potes- tad de ejercer el control de la constitucionalidad siempre se atribuye a un solo órgano judicial o a todos los jueces que integran el Poder Judi- cial. De allí la clásica distinción de los sistemas de justicia constitucio- nal según el método de control que se ejerce: Existe el método concen- trado de control, cuando el poder anulativo de las leyes y demás actos estatales contrarios a la Constitución se atribuye a un solo órgano judi- cial, sea a la Corte Suprema de Justicia del país o a un Tribunal Consti- tucional especialmente creado para ello. Al contrario existe el método difuso de control, cuando el poder para apreciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y en su caso declarar su inconstitu- cionalidad, se atribuye a todos los jueces de un país, cualquiera que sea su jerarquía.

Ambos sistemas de justicia constitucional, sin duda, responden a principios diferentes, pero pueden coexistir en paralelo, como sucede

(8)

en buena parte de los regímenes constitucionales de los países lati- noamericanos.

Es decir, en el mundo contemporáneo ya no es posible sostener que el sistema de justicia constitucional que se establezca en un país, tiene que optar entre uno u otro método de control, el concentrado o el difuso, y menos señalar que alguno de ellos pueda ser incompatible con los sistemas jurídicos del common law o del derecho civil. La realidad muestra, efectivamente, que en una forma u otra ambos métodos de control de la constitucionalidad coexisten en muchos países, particu- larmente en América Latina, donde se ha venido configurando un sis- tema mixto o integral de control de constitucionalidad.

1. Características del método difuso de control de constitucionalidad El método difuso de control de constitucionalidad, como poder atribuido a todos los jueces de un país para poder decidir sobre la in- constitucionalidad de una ley que deba aplicarse en un caso concreto, desaplicándola y aplicando preferentemente la Constitución, responde al principio de la garantía objetiva de la supremacía de la Constitución.

Conforme a esta principio, todo acto contrario a la Constitución debe considerarse nulo; y todos los jueces tienen poder-deber de apre- ciar dicha nulidad. Ello es la consecuencia lógica cuando se habla de la Constitución como ley suprema.

Este método de control tiene su origen en los Estados Unidos de Norteamérica, precisamente en la sentencia Marbury vs. Madison de 1803, en la cual la Corte Suprema de ese país aplicó la Constitución como ley suprema, desaplicando una ley en su caso concreto, que se consideraba que contrariaba la Constitución, siendo por tanto conside- rada nula. El método difuso de control fue luego adoptado, también en forma pretoriana, en México (1857), Argentina (1860) y Brasil (1890) y luego, incluso incorporado al texto expreso de muchas leyes y Consti- tuciones. Así sucedió por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil

(9)

venezolano (1897) y luego en las Constituciones de Colombia (1910), Honduras (1982), Bolivia (1994), Perú (1993) y Venezuela (1999).

El método difuso de control de la constitucionalidad, en todo caso, se caracteriza por ser de carácter incidental, en el sentido de que se ejerce al decidirse un caso concreto, como poder que puede ejercer cualquier juez, incluso de oficio. En estos casos, en consecuencia, la de- cisión adoptada sólo tiene efectos inter partes y meramente declarati- vos. El juez, en estos casos, nunca anula la ley, sólo la considera nula, por lo que la decisión tiene efectos ex tunc, pro praeterito.

En relación con este método difuso de control de constitucionali- dad, se ha planteado como problema, la eventual falta de uniformidad o la disparidad de decisiones que podrían adoptar los jueces de distin- ta jerarquía, sobre un tema de inconstitucionalidad de una ley. La solu- ción a este problema, en todo caso, se ha establecido mediante correcti- vos que los propios sistemas constitucionales han ido van adoptando, como la atribución del carácter vinculante a la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia en la materia, como sucede en los Estados Unidos de América. Otro correctivo deriva de los mecanismos de revi- sión extraordinaria de las sentencias que se dicten conforme al método difuso, lo que permite al Tribunal Supremo uniformizar la jurispru- dencia y resolver con carácter obligatorio y vinculante sobre el tema; e, incluso, del establecimiento del método concentrado de control de constitucionalidad en forma paralela al método difuso.

2. Las características del método concentrado de control de constitucio- nalidad

Por otra parte, el método concentrado de control de constituciona- lidad, puede decirse que tiene su origen en América Latina y fue luego desarrollado, durante el siglo XX, en Europa. Se caracteriza por la atri- bución a un solo órgano judicial, que puede ser el Tribunal o Corte Su- prema con o sin Sala Constitucional, o un Tribunal Constitucional es-

(10)

pecial, del poder de conocer de la impugnación de leyes por inconsti- tucionalidad, de anularlas en caso de que sean contrarias a la Constitu- ción.

En América Latina este poder inicialmente se atribuyó a las Cortes Supremas de Justicia, y luego de que en Europa, a partir de la década de los veinte del siglo pasado y conforme a las propuestas de Hans Kelsen, se comenzaron a crear Tribunales Constitucionales especiales para ejercer el control concentrado, esta figura institucional se introdu- jo en América Latina, particularmente en Guatemala, Chile, Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú.

En otros casos, para ejercer el método concentrado de control de constitucionalidad, se han creado Salas Constitucionales especializadas en las Cortes Supremas de Justicia, como el caso en Costa Rica, El Sal- vador, Honduras y Venezuela; y en otros casos, es la Corte Suprema de Justicia la que ejerce el control, como es el caso de Panamá, México, Uruguay y Paraguay.

El método concentrado de control de constitucionalidad de las le- yes, por tanto, se caracteriza más por la atribución a un solo órgano ju- dicial del poder anulatorio de las leyes, que por el hecho de que para tal efecto se cree o exista un Tribunal Constitucional. Lo importante es la concentración de control en un órgano judicial, más que la forma o naturaleza que puede tener el mismo.

Este método concentrado de control de la constitucionalidad, a di- ferencia del método difuso, se ejerce en un proceso en el cual su objeto principal es la decisión sobre la inconstitucionalidad de una ley, la cual puede consistir en una decisión anulatoria de la misma, con efectos ge- nerales, erga omnes, y ex nunc, es decir pro futuro teniendo la decisión, en consecuencia carácter constitutivo.

El método concentrado de control, por otra parte, puede ser previo o posterior, según que se pueda ejercer contra leyes antes de que en- tren en vigor o sólo una vez que están vigentes. En algunos casos, co-

(11)

mo en relación con los Tratados, algunas Constituciones permiten la revisión constitucional por el juez constitucional antes de que la ley aprobatoria sea publicada, como sucede en Colombia y en Venezuela.

El método concentrado de control, además, puede ser principal o incidental, según que la cuestión de la inconstitucionalidad de la ley llegue al juez constitucional por vía de una acción de inconstitucionali- dad, la cual incluso, en algunos casos como en Colombia, Panamá y Venezuela, puede ser una acción popular; o que llegue por vía inciden- tal, por una incidencia planteada en un juicio concreto, como excepción de inconstitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad, en estos casos, incluso puede ser planteada de oficio por el juez, como sucede en Venezuela.

II. EL SISTEMA HONDUREÑO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Desde hace algunas décadas en Honduras se había venido conso- lidando un sistema de justicia constitucional el cual inicialmente seguía en forma exclusiva el método concentrado de control, que se atribuía a la Corte Suprema de Justicia de carácter principal e incidental, pero con decisiones que tenían efectos limitados, inter partes.

El marco constitucional del sistema de justicia constitucional, sin embargo, ha sido sustancialmente reformado, en particular con las re- formas constitucionales de 2001, incorporándose a la Constitución dis- posiciones que permiten identificar en la actualidad un sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad, en el cual, además, se han revalorizado viejas disposiciones constitucionales que no se habían desarrollado legislativamente.

1. El marco constitucional del sistema hondureño de justicia constitu- cional

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de Hon- duras, en la misma se puede distinguir el establecimiento de un siste-

(12)

ma de justicia constitucional mixto o integral, que combina el método difuso con el método concentrado de control de constitucionalidad.

A. El método difuso de control

En cuanto al método difuso de control, el mismo está expresamen- te establecido en el artículo 320 de la Constitución de Honduras, el cual dispone:

Art. 320. En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez aplicará la primera.

Este artículo constitucional no podría ser más claro en cuanto al establecimiento del método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, ni podría ser objeto de interpretación alguna distinta de lo que deriva de su propio texto y del significado de las palabras emplea- das.

Del artículo resulta, primero, el poder atribuido a todos los jueces de aplicar la constitución con preferencia a la ley, cuando estas sean incompatibles. Se trata, por tanto, de una competencia de todos los jue- ces, la cual sólo pueden ejercer, por supuesto, al decidir los procesos judiciales que se desarrollen en el ámbito de su competencia. Se trata, por tanto, de un método de control que se ejerce al decidirse un caso concreto, donde el fondo del asunto es el propio de un proceso ordina- rio. Es decir, conforme a este método de control, no se ejerce un control abstracto de la constitucionalidad de una ley, lo cual no es el tema deci- dendum ni el objeto principal del proceso.

El poder-deber del juez, por tanto, al decidir un caso concreto so- bre cualquier asunto en el cual debe aplicar una ley, consiste en aplicar con preferencia la Constitución en caso de que estime que dicha ley es incompatible con una norma constitucional.

Esta decisión en relación con la Constitución y la desaplicación de la ley en caso de incompatibilidad al resolverse judicialmente el caso concreto, por otra parte, puede adoptarla el juez de oficio o a instancia

(13)

de parte. La Constitución no distingue en esta materia, por lo que la cuestión de la inconstitucionalidad de la ley que deba aplicar un juez para resolver el caso concreto que está conociendo, puede ser plantea- da de oficio por el propio juez. Por supuesto, también puede tener su origen en una excepción de inconstitucionalidad que presenten las par- tes en el proceso.

Los efectos de la decisión del juez de desaplicar una ley al resolver un caso concreto, aplicando preferentemente la Constitución, por otra parte, son de carácter declarativo. El juez constata la incompatibilidad de la ley con la Constitución; la considera nula, sin valor y declara la inaplicación de la ley para decidir el caso. El juez, por tanto, no anula la ley, sino que sólo la considera inconstitucional y, por tanto, como si no existiera para el caso concreto. Por eso la desaplica, teniendo su deci- sión, por tanto, efectos ex tunc, retroactivos, pero sólo respecto de las partes en el proceso. Es decir, la decisión en el método difuso de con- trol de constitucionalidad de las leyes, sólo tiene efectos inter partes.

Este método difuso de control de la constitucionalidad expresa- mente previsto en la Constitución, si bien para su ejercicio no requiere de desarrollo legislativo, el mismo resultaría conveniente para que se implemente adecuadamente, pues a pesar de que ha estado previsto constitucionalmente, los jueces no lo han ejercido.

No se olvide, incluso como se ha dicho, que este método de con- trol de constitucionalidad de las leyes tuvo un origen pretoriano tanto en los Estados Unidos de América como en América Latina, habiéndo- se ejercido por los jueces incluso en ausencia de previsiones constitu- cionales o legislativas expresas, basándose en el desarrollo del princi- pio de la supremacía constitucional.

B. El método concentrado de control

Pero además del método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, la Constitución de Honduras también regula en forma ex-

(14)

presa, el método concentrado de control de constitucionalidad al atri- buir a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia compe- tencia para declara la inconstitucionalidad de las leyes por razón de su forma o contenido, con efectos anulatorios.

En efecto, el artículo 184 de la Constitución establece que:

Art. 184. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conoci- miento y al resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronun- ciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

De esta norma, en concordancia con el artículo 315,5 de la Consti- tución, resulta que la Corte Suprema de Justicia es el órgano judicial competente para conocer en primera y única instancia (competencia originaria), con exclusividad, de inconstitucionalidad de las leyes por razón de forma o de contenido mediante decisiones que tienen efectos generales y derogatorios.

En efecto, tales declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes que pronuncia la Corte Suprema, conforme al artículo 316 de la Consti- tución, “tendrán efectos generales y derogarán la norma constitucio- nal”, por lo que lo que es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia no es la sola declaratoria de inconstitucionalidad de las le- yes, sino solo aquellas que tienen efectos generales y derogatorios (anulatorias) de las leyes, pues como se ha visto, y conforme al método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes, todos los jueces pueden declarar tal inconstitucionalidad, pero con sólo carácter inter- partes.

Precisamente, por el carácter general y por los efectos ex nunc, constitutivos y pro futuro de la sentencia de inconstitucionalidad dicta-

(15)

da por la Corte Suprema de Justicia, es que la Constitución exige que la misma se publique en La Gaceta o Diario Oficial.

Ahora bien, esta competencia de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, conforme al artículo 316 de la Constitución se atribuye en particular a la Sala Constitucional de la Corte, la cual se configura en- tonces como la Jurisdicción Constitucional en Honduras con compe- tencia para:

1. Conocer, de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de hábeas corpus, amparo, inconstitucionalidad y revisión, y

2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Nacional de Elecciones, así como entre las demás entidades y órganos que in- dique la ley.

De acuerdo con todas estas normas constitucionales, por tanto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, puede decirse que no tiene el monopolio de la Justicia Constitucional, sino solo el monopolio del ejercicio del método concen- trado de control de la constitucionalidad de las leyes, es decir, la potes- tad de anular las leyes con motivo del ejercicio de acciones de inconsti- tucionalidad; y el monopolio de la resolución de conflictos constitucio- nales entre los órganos del Estado.

La justicia constitucional, en realidad, es mucho más que el ejerci- cio del método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, pues como se ha visto, también comprende el ejercicio del méto- do difuso de control, así como el conocimiento de las acciones de am- paro y de hábeas corpus que también compete a otros tribunales distin- tos a la Sala Constitucional.

2. Los aportes del Proyecto de Ley sobre Justicia Constitucional (2002) Ahora bien, a los efectos de desarrollar el sistema constitucional de justicia constitucional regulado en la Constitución, la Sala Constitu-

(16)

cional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras ha elaborado un Proyecto de Ley sobre Justicia Constitucional, con el cual se busca des- arrollar, en primer lugar, tanto el control difuso de la constitucionali- dad de las leyes, como el control concentrado de la constitucionalidad de las mismos ejercido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como Jurisdicción Constitucional, a la cual también se atri- buye la resolución de los conflictos constitucionales entre los órganos del Estado; y en segundo lugar, el sistema de protección específica de los derechos humanos a través de los recursos de amparo y de hábeas corpus.

A. La regulación actualizada de las acciones de protección de los derechos humanos

En materia de amparo y hábeas corpus, el Proyecto de Ley busca sustituir y actualizar las normas de la vieja Ley de Amparo de 1936, destacándose las siguientes regulaciones:

En cuanto al objeto de la acción de amparo y conforme con las orientaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

25), se permite su ejercicio contra los actos, omisiones o amenazas de violación por parte de los Poderes Públicos, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, corporaciones municipales e insti- tuciones autónomas (art. 41).

La competencia para conocer de la acción de amparo corresponde tanto a la Sala Constitucional (amparo contra leyes, contra actos de los altos funcionarios públicos y contra sentencias de las Cortes de Apela- ciones), como a las Cortes de Apelaciones (amparo contra sentencias de jueces departamentales, seccionales, de ejecución y de paz y contra ac- tos de funcionarios departamentales o seccionales) y a los jueces de le- tras (amparo contra sentencias de jueces superiores y contra actos de funcionarios municipales y locales) (art. 9 a 11). En materia de hábeas corpus, la competencia se atribuye a todos los tribunales (art. 9 a 11) en

(17)

relación con los derechos a la libertad personal y a la integridad física (art. 13).

En cuanto al procedimiento judicial, el mismo se regula como un procedimiento expedito. Particularmente, en materia de hábeas corpus, no se requiere de la asistencia de abogado (art. 16) pudiéndose iniciar de oficio (art. 19 y 20), no requiriéndose formalidad alguna para el ejer- cicio de la acción, la cual puede presentarse oralmente o por escrito, utilizandose cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles, sin necesidad de poder y libre de todo costo (art. 21).

En esta materia de hábeas corpus, el principio del procedimiento está en la inmediatez de la protección (art. 26), debiendo realizarse sin pérdida de tiempo (art. 25). Los poderes del juez, en todo caso, aten- diendo a la protección constitucional, son muy amplios.

En materia de amparo, las características más importantes de las regulaciones del Proyecto de Ley, son las siguientes:

En cuanto a los derechos protegidos, conforme a la orientación de la Convención Americana, están los reconocidos en la Constitución y en los Tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales so- bre derechos humanos (art. 40). La acción de amparo también puede intentarse para proteger los datos personales, como acción de hábeas data.

En cuanto a la legitimación activa, la acción corresponde a toda persona sin distingo, sea natural o jurídica, y también la puede inten- tarla cualquier persona en representación del agraviado (art. 46). Tam- bién podría intentarse la acción en representación de derechos colecti- vo o difusos, siempre que el accionante se identifique con algunos de los lesionados. Las colectividades también podrían intentar la acción en nombre de los derechos colectivos, lo cual también podría hacer el Comisionado de Derechos Humanos.

(18)

En cuanto a la legitimación pasiva, como se dijo, el amparo proce- de contra actos de cualquier autoridad, sean leyes, sentencias o actos administrativos (art. 49) y también contra los hechos omisiones o ame- nazas de violación (art. 13). También procede el amparo contra particu- lares, aún cuando en forma limitada, respeto de instituciones sosteni- das con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún ór- gano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida (art. 41).

En cuanto a las formalidades de la acción, las mismas se regulan expresamente (art. 49), debiendo devolverse el escrito al accionante cuando tuviese deficiencias de redacción (art. 50). La tramitación del amparo, por otra parte, debe hacerse con prelación a cualquier otro asunto, con excepción de los casos de exhibición personal (art. 51).

El Proyecto de Ley establece una importante innovación en cuanto a las medidas cautelares, las cuales se consagran con gran amplitud (art. 57), y no sólo se concretan a la suspensión de efectos del acto im- pugnado, como se regula actualmente. En consecuencia, la medida cautelar puede consistir en ordenes de hacer o de deshacer o en prohi- biciones consistentes en ordenes de no hacer.

Se establece en el Proyecto un procedimiento de dos instancias y en todo caso, una consulta obligatoria de las sentencias de los jueces de letras departamentales o seccionales por parte de la Corte de Apelacio- nes (art. 70). En cuanto a las sentencias de primera instancia de las Cor- tes de Apelaciones en materia de amparo, también se establece la con- sulta obligatoria por ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema (art. 70).

En cuanto a las sentencias de las Cortes de Apelaciones dictadas en segunda instancia, el Proyecto prevé la posibilidad de ejercicio de un recurso de revisión extraordinario por ante la Sala Constitucional (art. 70), el cual es de conocimiento discrecional, a juicio de la Sala.

(19)

B. La regulación del control de la constitucionalidad de las leyes Siguiendo la normativa constitucional, el Proyecto regula y desa- rrolla tanto el método difuso como el método concentrado de control de la constitucionalidad.

En cuanto al método difuso de control, el Proyecto desarrolla la norma constitucional, precisando que el control se puede ejercer por el juez competente, incluso de oficio (art. 78). Se establece la posibilidad de apelación contra la sentencia que se dicte en la materia, y en cuanto a las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apela- ciones, se prevé la posibilidad de una petición de revisión ante la Sala Constitucional, en cuyo caso esta también tiene poder discrecional de decidir (art. 78), quedando a juicio de la Sala su admisión.

En cuanto al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, el Proyecto de Ley, conforme a la orientación de la Constitución, establece la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la acción, atribuyéndosele además competencia para la resolución de con- flictos constitucionales entre los órganos del Estado (art. 79).

Los aspectos más relevantes del Proyecto en esta materia son los siguientes:

Respecto del objeto de control, procede la acción de inconstitucio- nalidad contra leyes; contra normas generales, excepto los reglamen- tos, cuya impugnación debe realizarse por ante la jurisdicción conten- ciosa-administrativa; contra las reformas constitucionales; contra las leyes aprobatorias de tratados; y contra las leyes contrarias a los trata- dos en la violación de lo establecido en la Constitución. Sin embargo, en cuanto a las leyes también pueden ser impugnadas por violación de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales (art. 81).

Respecto de la legitimación activa para interponer la acción, el Proyecto de Ley sigue el criterio restringido establecido en la Constitu- ción, limitándolo a los titulares de un interés personal, directo y legiti-

(20)

mo (art. 81), y la acción es imprescriptible, en el sentido de que puede interponerse en cualquier momento.

El método concentrado de control de la constitucionalidad, por otra parte, se puede ejercer también por vía incidental, cuando se in- terponga una excepción de inconstitucionalidad de una ley en un pro- ceso (art. 81) o mediante remisión que haga ante la Sala Constitucional un Tribunal que conozca del asunto, para que la Sala Constitucional decida la inconstitucionalidad antes de que el juez dicte sentencia (art.

81). En estos casos de remisión del asunto a la Sala Constitucional no se suspende el trámite del proceso concreto, y sólo se suspende éste al es- tado de dicha sentencia, de manera que el Juzgado o Tribunal sólo di- cte sentencia después que la cuestión de constitucionalidad haya sido resuelta por la Sala Constitucional (art. 87).

Por último, en cuanto a los efectos de la sentencia, el Proyecto de Ley también establece los efectos generales, erga omnes, con carácter de- rogatorio (anulatorio) del acto impugnado (art. 99). Las interpretacio- nes de la Sala Constitucional, por otra parte, establece el Proyecto de Ley que son vinculantes, erga omnes, en lo que se refiere al contenido o alcance de las normas constitucionales (art. 100).

CONCLUSIÓN

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el sistema hondure- ño de Justicia Constitucional, conforme a la normativa de la Constitu- ción vigente, puede considerarse como un sistema mixto o integral que combina el método difuso con el método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes.

La Constitución crea la Jurisdicción Constitucional atribuyéndose- le a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para cono- cer del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes así como para la resolución de conflictos constitucionales ante los órganos del Poder Público.

(21)

Además, se regulan las acciones de protección de los derechos humanos, es decir, el amparo y el hábeas corpus, atribuyéndose la competencia para conocer de las acciones a los Tribunales en general, incluyéndose en ciertos casos a la Sala Constitucional.

Este sistema de justicia constitucional, sin duda, es de aplicación inmediata conforme a la Constitución. Sin embargo, su desarrollo me- diante el Proyecto de Ley sobre la Justicia Constitucional elaborado por la Sala Constitucional, permitirá un más adecuado ejercicio del control de constitucionalidad, incorporando a Honduras en las modernas co- rrientes de la Justicia Constitucional.

Tegucigalpa / San Pedro de Sula, enero, 2003

Referencias

Documento similar

Los ordena- mientos constitucionales ulteriores a la II Guerra Mundial (y la mayor parte de los textos constitucionales analizados en el presente Informe corresponden a dicho

DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil ocho emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior

La cual condena a su patrocinado como autor del delito contra el patrimonio- robo con agravantes, en perjuicio del Yoel Alexander Mendoza, José Rafael Fuentes Mieres y

Por otra parte, por mayoría de votos, admitió la pretensión recursiva de la parte actora vinculada con el cómputo de los intereses para disponer que se

Honduras tiene orientación hacia el sistema concentrado, en el conocimiento y resolución del recurso de Inconstitucionalidad solamente la Corte Suprema de Justicia

Que son hechos procesales inconcusos (i) que por disposición Una de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de enero de dos mil veinte, ante la denuncia

Evidentemente, es amplia la gama de atribuciones previstas por la Cons- titución Boliviana (2009) y la Ley 27 del Tribunal Constitucional Plurinacio- nal (2010), para que el

Las innovaciones más significativas en punto a la jurisdicción cons- titucional fueron, sin duda, la creación de la Corte Constitucional y la consagración de la acción de