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LAUDO. México, Distrito Federal a veintinueve de mayo del dos mil catorce

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PRIMERA SALA MARTÍNEZ CALDERÓN GERARDO VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C.

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA

LAUDO.

México, Distrito Federal a veintinueve de mayo del dos mil catorce.---

VISTOS, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió los Amparos Directos DT.- 1546/2013 y DT.- 1545/2013 promovidos respectivamente por el C. GERARDO MARTÍNEZ CALDERÓN y por el BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE, DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL, ENTRE ELLAS EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO.---

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha once de diciembre de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha nueve de junio del dos mil once.- SEGUNDO.-

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La parte actora acreditó parcialmente su acción y el banco demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), a las prestaciones reclamadas por el C. GERARDO CALDERÓN MARTÍNEZ, consistentes en la nulidad de las cláusulas primera, quinta y sexta del convenio celebrado el 09 de mayo del 2002, por otro lado se condena a pagar las diferencias que se han generado entre la pensión vitalicia de retiro percibida y la que debió pagársele incluyendo los conceptos de bono por productividad, y vales de despensa, incluyendo los incrementos que sufra su pensión en los términos de ley, además que la pensión jubilatoria del C. GERARDO CALDERÓN MARTÍNEZ tiene carácter dinámico y debe aumentarse cuando el índice del costo de la vida aumente un 10% como mínimo , además este es sinónimo del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, actualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, todo ello en los términos del considerando anterior.- CUARTO.- Por otro lado se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), de los conceptos de pago única vez cuarenta días y estimulo por puntualidad, por los motivos anteriormente expresados.”---

2.- Inconforme en primer término el C. GERARDO MARTÍNEZ CALDERÓN con el laudo ya mencionado, promovió juicio de amparo, mismo que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número Amparo Directo DT.- 1546/2013, autoridad que resolvió mediante ejecutoria pronunciada el ocho de mayo del dos mil catorce, otorgando el amparo solicitado, la misma en su parte conducente dice:

“Por tanto, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

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procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, reiterando los aspectos que no son materia de concesión, con sus consideraciones respectivas, y tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo numero DT.- 1545/2013, conexo con el presente, ordene la apertura del incidente de liquidación a efecto de cuantificar las diferencias de pensión que se generen hasta que se dé total cumplimiento al laudo”.- Además inconforme en segundo término el BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE, DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL, ENTRE ELLAS EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO con el laudo ya mencionado, promovió juicio de amparo, mismo que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número Amparo Directo DT.- 1545/2013, autoridad que resolvió mediante ejecutoria pronunciada el ocho de mayo de dos mil catorce, otorgando el amparo solicitado, la misma en su parte conducente dice:

“Por tanto siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, reiterando los aspectos que no son materia de concesión, con sus consideraciones respectivas, y tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo número DT.- 1546/2013, conexo con el presente, cuantifique las diferencias de pensión tomando en cuenta que el monto del salario diario del actor asciende a la cantidad de $422.42

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(CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS 42/100 M.N.) y que el 60% de dicha cantidad que le corresponde por concepto de pensión asciende a $253.45 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 45/100 M.N.).” ---

C O N S I D E R A N D O.

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, esta Primera Sala deja insubsistente el laudo combatido y dicta nueva resolución, siguiendo los lineamientos de los amparos directos DT.- 1545/2013 y DT.- 1546/2013.---

ll.- En cumplimiento de las ejecutorias que nos ocupan, se reitera que se deja insubsistente el laudo fechado el once de diciembre de dos mil doce, reiterándose que la litis quedó establecida para analizar y resolver si le asiste el derecho a la parte actora para demandar la declaración que haga este H. Tribunal, que tiene derecho a cuantificar correctamente el monto de su pensión vitalicia de retiro, de que todos los pactos, convenios, compromisos o documentos otorgados por el suscrito con el Banco demandado, se encuentran viciados de nulidad, de que para el cálculo de la pensión vitalicia de retiro debe incluirse el siguiente nivel tabular correcto, el bono por productividad, pago única vez 40 días, subsidio para alimentación, estimulo por puntualidad y vales de despensa, que recibió como gratificaciones ordinarias de carácter permanente, que la pensión jubilatoria reviste el carácter de dinámica y debe de aumentarse un 10%

conforme a los cálculos estadísticos del costo de la vida, que elabora el Banco de México con fundamento en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que procede la declaración de la ineficacia jurídica de la limitante que

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establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por contravenir lo establecido en el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII, Bis del apartado “B”

del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de que el índice del costo de la vida establecido en el artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo es sinónimo de Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, así como, el pago de las diferencias que se han venido generando de lo pagado por concepto de pensión jubilatoria y las que debió pagarle conforme a las Condiciones Generales de Trabajo o bien como argumenta el Banco demandado el actor no tiene derecho a las prestaciones que reclama ya que el siguiente nivel tabular, se le incrementó oportunamente, y no 8 niveles siguientes como pretende el actor, por otro lado el bono de productividad, estimuló por puntualidad y pago única vez, debe acreditar el actor tener derecho a ellos, pues el articulo 52 establece claramente que conceptos se toman en cuenta para la pensión vitalicia de retiro.- En tal virtud se procede al análisis del material probatorio de las partes, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria, y por otro lado al Banco demandado lo relativo a la excepción de prescripción.---

III.- Opuesta por BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), la excepción de prescripción, toda vez que opera esta con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, argumentando que dicha excepción es procedente en virtud de que el actor dejó transcurrir en exceso, el término de un año a que se refiere dicho precepto legal, sin haber formulado su reclamación, porque en el supuesto de que este tribunal estimara procedente su reclamación, se deberán considerar únicamente las diferencias generadas a partir del 24 de febrero del 2002, ya

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que las anteriores se encuentran prescritas.- A este respecto resulta importante destacar que todas y cada una de las diferencias reclamadas por el C. GERARDO MARTÍNEZ CALDERÓN se encuentran prescritas las anteriores al 24 de febrero del 2002 con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria invocado por el banco demandado.---

IV.- Pasando al estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por el C. GERARDO CALDERÓN MARTÍNEZ se desprende lo siguiente: La documental consistente en la copia de las Condiciones Generales de Trabajo del banco demandado, que obra en la foja 18 a 79 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La documental consistente en copia del artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco demandado, que obra en la foja 80 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.-La documental consistente en copia de convenio de jubilación de fecha 09 de mayo de 2002, que obra en la foja 81 y 82 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que el actor firmó convenio de jubilación con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), en la fecha antes referida, otorgándosele por pensión vitalicia la cantidad mensual de $7,640.57 (SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 57/100 MN.).- La documental consistente en 12 copias de los tarjetones de pago del bono por productividad, que obran en las foja 83 a 93 y 96 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que el actor percibió dicha prestación de enero a diciembre del 2001.- La documental consistente en copia del tarjetón de pago del mes de diciembre del 2001, que obra en la foja 94 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que únicamente cobró el estímulo de puntualidad en el mes y año mencionados, sin reunir el requisito de habitualidad que establecía el artículo

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52 de las Condiciones Generales de Trabajo.- La documental consistente en copia del tarjetón de pago del 22 de diciembre del 2001, que obra en la foja 95 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que únicamente cobró la prestación llamada “pago única vez”

en el mes y año mencionados, sin reunir el requisito de habitualidad que establecía el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo.- La documental consistente en copia del oficio de fecha 15 de agosto del 2001, que obra en la foja 97 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La documental consistente en el tabulador de sueldos de diciembre del 2001, que obra en la foja 98 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La documental consistente en Manual de Organización de Bancos Regionales de enero de 1994, que obra en la foja 99 a 129 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La documental consistente en Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto del 2001, que obra en la foja 130 a 133 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba.- La documental consistente en Estudio de Puestos del Cargo de EJECUTIVO DE CUENTA, que obra en la foja 134 a 137 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que el jefe inmediato superior es GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA.- La inspección ocular que se practicó a la lista de raya o nóminas de pago, se desahogó a fojas 1095 de autos, en donde el C. Actuario de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hizo constar la imposibilidad del desahogo de los extremos correspondientes de la mencionada inspección ofrecida en el numeral IV por el C.

GERARDO MARTÍNEZ CALDERÓN, en tal virtud se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar, con dicha probanza, con fundamento en

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los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en cumplimiento del acuerdo plenario fechado el 16 de marzo del 2011 (foja 1091). Finalmente la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza.---

V.- Pasando al estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), se desprende lo siguiente: La confesional a cargo del C. GERARDO MARTÍNEZ CALDERÓN se desechó a fojas 501 de autos.- La documental consistente en el convenio de jubilación del 09 de mayo de 2002, que obra en la foja 81 y 82 de autos,, el cual fue exhibido por la parte actora, al ser prueba en común de ambas partes, se le concede plena eficacia probatoria.- La documental consistente en el texto de los artículos 52, 53, 61, 76 y 83 de las Condiciones Generales de Trabajo, que obran en las foja 18 a 79 de autos, 276 a 280, se trata de una prueba en común de las partes la cual ya fue valorada en el considerando anterior.- La documental consistente en la hoja de cálculo de pensión jubilatoria, que obra en la foja 281 a 287 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando que se le incremento un nivel salarial mensual por la cantidad de $1,178.00, o sea la cantidad de

$14,136.00 anuales.- La documental consistente en los oficios números 102-B-271 de fecha 15 de diciembre de 1998, 36B.-750 de fecha 15 de diciembre de 1999, que obran en las foja 323 y 324 de autos, se desahogaron por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido, La documental consistente en la normativa para el otorgamiento de las compensaciones. que obra en la foja 294 autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La documental consistente en los tabuladores de empleados de BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), que obra en la foja 318 de autos, se desahogó por su propia y especial

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naturaleza acreditando que como Ejecutivo de Cuenta, tenía como superiores jerárquicos en el nivel 10 a los Subgerentes de Sucursal A y Jefes de Unidad A.- La documental consistente en copia de la nómina de la segunda quincena de marzo y mes de abril del 2003, que obran en las fojas 319 a 322 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La inspección ocular ofrecida por el banco demandado en el numeral 9, a fojas 1086, el 23 de octubre del 2009 se decretó la deserción de dicha probanza, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza.---

VI.- Valoradas las pruebas de las partes se concluye que la parte actora logró acreditar con los recibos de pago de salario y de pago de pensión jubilatoria, así como con el convenio de jubilación y cálculo de pensión de la misma, que el Banco demandado omitió tomar en cuenta las prestaciones llamadas “vales de despensa”, denominada también “subsidio para alimentación” y el concepto “bono por productividad” que deben integrar el salario para el pago de la referida pensión por tener el carácter de gratificaciones ordinarias y permanentes en términos de lo establecido por el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían en la Institución demandada, tomando en cuenta que el concepto de BONO POR PRODUCTIVIDAD, fue acreditado por el actor que percibiera a razón de $93.00 (NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 MN.) mensuales, pues a fojas 83 a 93 y 96 se demostró que se obtenía la prestación ya mencionada, debiendo integrarse al salario para el pago de la pensión.- Por otra parte EL PAGO DE VALES DE DESPENSA también llamado Subsidio para Alimentación, a fojas 84, 86, 88, 90, 92 y 94, fueron exhibidos por el actor talones de pago en donde

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se le hacían descuentos regularmente bajo el apartado de vales de despensa, por lo cual si existió dicho descuento es inconcuso que sin existir la solicitud no se entendería la razón de su deducción, por lo tanto al existir el descuento de

$329.65 a fojas 86 de autos, y absorber el 25% de lo solicitado el Banco demandado, resulta que la cantidad pagada por la institución de crédito era de $109.88 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En tal virtud lo procedente es condenar a BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), a la nulidad de las cláusulas primera, quinta y sexta del convenio celebrado el 09 de mayo del 2002, que aparece de la foja 81 y 82 de autos, por otro lado se condena a pagar las diferencias que se han generado entre la pensión vitalicia de retiro percibida y la que debió pagársele incluyendo los conceptos de bono por productividad y vales de despensa incluyendo los incrementos que sufra su pensión en los términos de ley, por lo tanto al C. GERARDO CALDERÓN MARTÍNEZ le corresponden las siguientes cantidades: ---

PERCEPCIONES MENSUALES

SUELDO DEL 01/05/01 AL 30/04/02 $85,820.41 UN NIVEL POR JUBILACIÓN $14,136.00 COOPERACIÓN ALIMENTICIA $6,996.94 PRIMA DE VACACIONES $4,834.87 GRATIFICACIÓN FIN DE AÑO $41.023.20 COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD $1.00 QUINQUENIO $145.60 BONO POR PRODUCTIVIDAD $1,116.00 VALES DE DESPENSA $109.88 TOTAL ANUAL $154,183.90 SALARIO DIARIO INTEGRADO $422.42

CÁLCULO DE PENSIÓN JUBILATORIA

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Al total de percepciones anuales se les aplica el 60.00% por la antigüedad del actor, por lo tanto le corresponde una pensión anual de $91,242.72, o sea una pensión diaria de

$253.45. ---

Por otro lado este Tribunal señala que la pensión jubilatoria del C. GERARDO MARTÍNEZ CALDERÓN debe aumentarse cuando el índice del costo de la vida aumente en un 10% como mínimo, sin embargo al no existir en autos recibos o talones de pago de la pensión jubilatoria que ha cobrado el actor, se transcribe una tabla en donde se señala que la pensión inicial de $7,603.56, ya incluye el concepto de bono por productividad y vales de despensa, esta sirve de punto de partida para cuantificar la jubilación que estaría cobrando al mes de octubre de dos mil doce, ordenándose la apertura del incidente de liquidación a efecto de que en el mismo se calculen las diferencias generadas hasta el cabal cumplimiento de este laudo.---

PERIODO % MENSUAL

10%

INCREMENTO

CANTIDAD ADICIONADA

MONTO DE LA PENSIÓN MENSUAL

may/02 0.2

jun/02 0.49

jul/02 0.29

ago/02 0.38

sep/02 0.6

oct/02 0.44

nov/02 0.81

dic/02 0.44

ene/03 0.4

feb/03 0.28

mar/03 0.63

abr/03 0.17

may/03 -0.32

jun/03 0.08

jul/03 0.14

ago/03 0.3

sep/03 0.6

oct/03 0.37

nov/03 0.83

dic/03 0.43

(12)

ene/04 0.62

feb/04 0.6

mar/04 0.34

abr/04 0.15

may/04 -0.25

jun/04 0.16

jul/04 0.26

ago/04 0.62 10.06 $764.91

sep/04 0.83 $8,368.47

oct/04 0.69

nov/04 0.85

dic/04 0.21

ene/05 0

eb/05 0.33

mar/05 0.45

abr/05 0.36

may/05 -0.25

jun/05 -0.1

jul/05 0.39

ago/05 0.12

sep/05 0.4

oct/05 0.25

nov/05 0.72

dic/05 0.61

ene/06 0.59

feb/06 0.15

mar/06 0.13

abr/06 0.15

may/06 -0.45

jun/06 0.09

jul/06 0.27

ago/06 0.51

sep/06 1.01

oct/06 0.44

nov/06 0.52

dic/06 0.58

ene/07 0.52 10.37 $867.81

feb/07 0.28 $9,236.28

mar/07 0.22

abr/07 -0.06

may/07 -0.49

jun/07 0.12

jul/07 0.42

ago/07 0.41

sep/07 0.78

oct/07 0.39

nov/07 0.71

dic/07 0.41

ene/08 0.46

(13)

feb/08 0.3

mar/08 0.72

abr/08 0.23

may/08 -0.11

jun/08 0.41

jul/08 0.56

ago/08 0.58

sep/08 0.68

oct/08 0.68

nov/08 1.14

dic/08 0.69

ene/09 0.23

feb/09 0.22

mar/09 0.58 10.56 $975.35

abr/09 0.35 $10,211.63

may/09 -0.29

jun/09 0.18

jul/09 0.27

ago/09 0.24

sep/09 0.5

oct/09 0.3

nov/09 0.52

dic/09 0.41

ene/10 1.09

feb/10 0.58

mar/10 0.71

abr/10 -0.32

may/10 -0.63

jun/10 -0.03

jul/10 0.22

ago/10 0.28

sep/10 0.52

oct/10 0.62

nov/10 0.5

dic/10 0.8

ene/11 0.49

feb/11 0.38

mar/11 0.19

abr/11 -0.01

may/11 -0.74

jun/11 0.49

jul/11 0.38

ago/11 0.19

sep/11 -0.01

oct/11 -0.74

nov/11 0

dic/11 0.48

ene/12 0.71

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feb/12 0.2

mar/12 0.06

abr/12 -0.31

may/12 -0.32

jun/12 0.46

jul/12 0.56

ago/12 0.3

sep/12 0.44 10.02 $1,023.20

oct/12 0.51 $11,234.83

Por lo anterior se condena a BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, EN LIQUIDACIÓN, COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE, DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL, ENTRE ELLAS EL BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, a nivelar la pension jubilatoria del actor el C. GERARDO CALDERON MARTINEZ hasta el mes de octubre del dos mil doce, por la suma de $11,234.83 (ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 83/100 M.N.).---

Finalmente por lo que hace a la reclamación del actor, de los incisos d) y e), al efecto cabe precisar que la jurisprudencia que se transcribe a continuación dejó sin efectos la limitante establecida por el artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo.--- ---

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL.

EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y

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liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.- Registro No. 163306, Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Diciembre de 2010

Página: 609

Tesis: 2a./J. 155/2010

Jurisprudencia, Materia(s): laboral, Contradicción de tesis 1/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval.- Tesis de jurisprudencia 155/2010.

Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

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en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez.---

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha once de diciembre del dos mil doce.---

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el banco demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), a las prestaciones reclamadas por el C. GERARDO CALDERÓN MARTÍNEZ, consistentes en la nulidad de las cláusulas primera, quinta y sexta del convenio celebrado el 09 de mayo del 2002, por otro lado también se condena a nivelar la pension jubilatoria del mencionado actor hasta el mes de octubre del dos mil doce, por la suma de $11,234.83 (ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 83/100 M.N.), asi mismo se condena a pagar las diferencias que se han generado entre la pensión vitalicia de retiro percibida y la que debió pagársele incluyendo los conceptos de bono por productividad, y vales de despensa, incluyendo los incrementos que sufra su pensión en los términos de ley, además que la pensión jubilatoria del C. GERARDO CALDERÓN MARTÍNEZ tiene carácter dinámico y debe aumentarse cuando el índice del costo de la vida aumente un 10% como mínimo, además este es sinónimo del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, actualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE

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ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, todo ello en los términos del considerando anterior.-Asimismo, se ordena la apertura del incidente de liquidación a efecto de que en el mismo se calculen las diferencias generadas hasta el cabal cumplimiento de este laudo.---

CUARTO.- Por otro lado se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO SUR S.N.C (en liquidación), de los conceptos de pago única vez cuarenta días y estimulo por puntualidad, por los motivos anteriormente expresados.---

Gírese atento oficio de estilo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole saber que con esta fecha se dio cumplimiento al DT.- 1545/2013 relacionado con el DT.- 1546/2013 pronunciados por el mismo.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---

1106/03Ejec2GDG´bgv´VF

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

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MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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