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T R I B U N A L S U P R E M O

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Roj: STS 1557/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1557 Id Cendoj: 28079130032018100167

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid

Sección: 3

Nº de Recurso: 479/2016 Nº de Resolución: 739/2018

Procedimiento: Recurso de casación Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera

Sentencia núm. 739/2018 Fecha de sentencia: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 479/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: DVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 479/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera

Sentencia núm. 739/2018 Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde

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D. Fernando Roman Garcia En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación Nº 479/2016 interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 376/2011 ). Se ha personado en las actuaciones como partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por su Abogada del Estado, y la entidad HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 376/2011 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

<< Fallamos

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de fecha 27 de abril de 2.011 que desestima el recurso de alzada interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra Resolución del Director General de Energía de 22 de noviembre de 2010, por la que se otorga a Hidroeléctrica Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. autorización administrativa en la parte de distribución eléctrica, para la nueva subestación transformadora de 220/20 kV, denominada ST Rojales, ubicada en el término municipal de Rojales (Alicante), se aprueba el proyecto técnico de ejecución y anexo de modificación al mismo y se declara en concreto la utilidad pública Expte ATASCT/2009/22/03; y

2) No efectuar expresa imposición de costas>>.

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo viene determinada por apreciar la Sala de instancia falta de acreditación del acuerdo societario para recurrir ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

SEGUNDO.- Habiendo sido planteada en el escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la razón indicada, el fundamento segundo de la sentencia reseña diversos pronunciamientos de la propia Sala de instancia y de este Tribunal Supremo en relación con el requisito establecido en artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los supuestos en los que la parte actora debe ser requerida para la subsanación. Y, tras ello, el fundamento tercero de la sentencia expone lo siguiente:

<< (...) Tercero. El presente supuesto coincide con los analizados en las citadas Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por cuanto en ningún momento la recurrente ha aportado los Estatutos de la Sociedad o acreditado de manera alguna que el órgano de la entidad con competencia para ello hubiera tomado la decisión de ejercitar la acción, lo que bien pudo efectuar a lo largo del proceso pues no habiéndolo aportado junto a la interposición del recurso, tampoco lo hace así una vez que conoce el escrito de contestación del Abogado de la Generalidad, en el que se plantea la inadmisibilidad del recurso dada la concurrencia de aquel defecto procesal. Esta pasividad en remediar el defecto revela una falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes procesales de la parte actora que permite imputarle la ausencia de subsanación. Y en este orden de consideraciones debe añadirse que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha matizado y completado la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (RC 4.755/2.005 ) en la siguiente forma: "si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional " ( STS de 20 de julio de 2.010; RC 5.082/2.006 ); cuyo criterio se reitera en las Sentencias de 9 de diciembre de 2.010 (RC 1.304/2.007), 11 de febrero de 2.011 (RC 3.636/2.008), 11 de marzo de 2.011 (RC 1.402/2.007) y 18 de marzo de 2.011 (RC 1.657/2.007).

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Por tales razones, la Sala de instancia concluye señalando (F.J. 4º) que procede acoger la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado de la Generalidad al amparo del artículo 69.b) en relación con el 45.2.d) de la LJCA ; y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que excusa el análisis y resolución de la cuestión de fondo planteada en el mismo.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que se alega la infracción de del artículo 45.2.d/ de la misma Ley pues la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado la justificación requerida en dicho precepto siendo así que la parte recurrente había cumplimentado dicho requisito aportando al efecto una certificación a la que la sentencia, sin embargo, no hace referencia.

A continuación, y puesto que a su entender la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso debe ser casada, la parte recurrente reitera los argumentos de impugnación que adujo en el proceso de instancia en relación con la controversia de fondo.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva el fondo del litigio en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2016 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La Abogada de la Generalidad presentó escrito con fecha 19 de diciembre de 2016 en el que expone las razones de su oposición al motivo de casación, así como sus argumentos en contra de lo aducido por la recurrente en relación con el debate de fondo planteado en el proceso. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia de instancia.

La representación de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. presentó escrito con fecha 22 de diciembre de 2016 en el que expone sus argumentos en contra del motivo de casación y en contra, también, de lo aducido por la recurrente en cuanto la controversia de fondo. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 479/2016 interpuesto por interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 376/2011 ) en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de fecha 27 de abril de 2.011 que desestima el recurso de alzada interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra Resolución del Director General de Energía de 22 de noviembre de 2010, por la que se otorga a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. autorización administrativa en la parte de distribución eléctrica, para la nueva subestación transformadora de 220/20 kV, denominada ST Rojales, ubicada en el término municipal de Rojales (Alicante), se aprueba el proyecto técnico de ejecución y anexo de modificación al mismo y se declara en concreto la utilidad pública (expediente ATASCT/2009/22/03).

También hemos visto en los antecedentes que la Sala de instancia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por apreciar falta de acreditación del acuerdo societario para recurrir ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

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que pasemos a examinar el motivo de casación aducido por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

TERCERO.- En el motivo de casación se alega la infracción del artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduciendo la recurrente la Sala de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado la justificación requerida en dicho precepto siendo así que la parte recurrente había cumplimentado dicho requisito aportando al efecto una certificación a la que la sentencia, sin embargo, no hace referencia.

Del artículo 45.2 d/ de la Ley 29/1998 resulta que cuando el recurso contencioso-administrativo se entabla en nombre de una persona jurídica debe acompañarse al escrito de interposición, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la trascripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las que se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.

Los problemas derivados de la aplicación de ese precepto han sido examinados en repetidas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05). Esta sentencia declara que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica <<...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo>> . Y en esa dirección añade <<... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente>> .

A pesar de que la infracción del artículo 45.2.d/ constituye un defecto subsanable, ello no determina que el órgano jurisdiccional deba en todo caso requerir a la parte actora para que lo subsane, ni implica, por tanto, que cuando la Sala de instancia no lo haya hecho deba acordarse necesariamente la retroacción de las actuaciones para que se formule el requerimiento de subsanación, pues ello dependerá de las circunstancias del caso.

Este aspecto de la cuestión también fue abordado en la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), en cuyos fundamentos jurídicos sexto y séptimo se hacen las siguientes consideraciones:

<< (...) SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que

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sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento

contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso

sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además, y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y, en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión>>.

CUARTO.- En el caso que aquí nos ocupa se constata que, tal y como denunciaba en el proceso de instancia la Generalidad Valenciana, la entidad recurrente no habían justificado la adopción del acuerdo para litigar por el órgano corporativo competente.

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Ahora bien, hay constancia en las actuaciones de que con fecha 30 de julio de 2012, encontrándose el proceso en periodo de prueba, la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. presentó escrito con el que aportó certificación del Secretario del Consejo de Administración en la que se pone de manifiesto que, según consta en el libro de decisiones adoptadas por el Consejero-Delegado de la entidad, dicho Consejero-Delegado adoptó con fecha 24 de junio de 2011 la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de fecha 27 de abril de 2.011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Energía de 22 de noviembre de 2010 (expediente ATASCT/2009/22/03) por la que se otorga a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. la autorización administrativa que es objeto de controversia, se aprueba el proyecto técnico de ejecución y anexo de modificación al mismo y se declara en concreto la utilidad pública.

La parte actora no hizo alusión en su escrito de conclusiones a la causa de inadmisión del recurso que había sido planteada por la Administración autonómica en su escrito de oposición; acaso por entender la demandante que el motivo de inadmisión había quedado devirtuado por el documento aportado en período de prueba.

En sus respectivos escritos de conclusiones las partes demandada y codemandada en el proceso -Generalidad Valenciana e Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U.- no hicieron referencia alguna a ese documento aportado por la demandante. Es en el trámite de oposición al recurso de casación donde las dos partes, ahora recurridas en casación, alegan que el documento que aportó la parte actora no es suficiente porque, no habiéndose aportado a las actuaciones los estatutos de la sociedad recurrente, no ha quedado justificado que la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo fue adoptada por quien tiene atribuciones para ello.

Tampoco la sentencia recurrida menciona la certificación que la recurrente aportó con su escrito de 30 de julio de 2012, pues, como hemos visto, la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso sin hacer referencia al citado documento.

Cabe pensar que, aun sin mencionarlo expresamente, la Sala de instancia consideró insuficiente el documento aportado por la recurrente por entender que no había quedado justificado que la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo la había adoptado quien tenía atribuciones para ello. Pero en tal caso la Sala de instancia debió requerir a la entidad recurrente para que subsanase el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ), 12 de abril de 2013 (casación 1543/2011 ), 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (casación 4466/2012 ), entre otras.

Por tales razones, el motivo de casación debe ser acogido.

QUINTO.- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ahora bien, sucede que, en respuesta a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Generalidad, por incumplimiento del requisito del artículo 45.2.d/ de la citada ley , la parte actora aportó en período de prueba un documento que no justifica plenamente el cumplimiento de la exigencia que dicho precepto establece, pues, la certificación que la demandante aportó acredita que el Consejero-Delegado adoptó con fecha 24 de junio de 2011 la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo pero no hay constancia de que esa decisión fue adoptada por el órgano societario que estatutariamente tiene atribuciones para ello.

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia que antes hemos reseñado, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, retrotrayéndolas al momento anterior a dictar sentencia, requiera a la recurrente, como debió hacer entonces, para que subsane tal defecto procesal en el plazo previsto en

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el artículo 138.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y ello porque, como ya hemos señalado, la solución consistente en declarar directamente la inadmisión del recurso, sin ese requerimiento de subsanación, podría colocar a la recurrente en una zona de indefensión proscrita por nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 24.2 de la Constitución ).

SEXTO.- Al ser acogido el motivo de casación aducido, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Ha lugar al recurso de casación nº 479/2016 interpuesto en representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 376/2011 ), que ahora queda anulada y sin efecto. 2.- Ordenamos devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, retrotrayéndolas al momento anterior a dictar sentencia, requiera a la recurrente para que, en el plazo previsto en el artículo 138.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique que la decisión del Consejero-Delegado de interponer el recurso contencioso-administrativo fue adoptada por el órgano societario que estatutariamente tiene atribuciones para ello; y dicte luego la Sala de instancia nueva sentencia resolviendo lo que proceda.

3.- No hacemos imposición de costas derivadas del recurso de casación. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Mª Isabel Perelló Doménech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

Referencias

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