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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

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ACTOR: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

COLABORÓ: CHRISTHIAN MANUEL SASTRÉ BRETÓN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, a fin de impugnar el oficio INE/UTF/DRN/12904/2017 emitido por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en el procedimiento COF-UTF/117/2017/VER y su acumulado INE/Q-COF-UTF/138/2017/VER, por el que requirió al Presidente

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del Comité Ejecutivo Nacional del partido político recurrente diversa documentación con motivo de las quejas interpuestas en su contra, por actos que pudieran constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN ... 2

ANTECEDENTES ... 3

I. Contexto. ... 3

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación. ... 6

C O N S I D E R A N D O ... 8

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ... 8

SEGUNDO. Improcedencia del recurso de apelación. ... 9

R E S U E L V E ... 18

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina sobreseer en el presente recurso de apelación toda vez que, el oficio INE/UTF/DRN/12904/2017 emitido por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE relacionado con el requerimiento realizado al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido actor en el procedimiento UTF/117/2017/VER y su acumulado INE/Q-COF-UTF/138/2017/VER, es un acto intraprocesal y, por tanto, no es definitivo ni firme.

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A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por MORENA en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Primera queja. El uno de junio de dos mil diecisiete, la responsable recibió un escrito de queja signado por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del INE, en contra de MORENA y otros. El dos de junio siguiente se acordó la integración de este escrito al expediente INE/Q-COF-UTF/46/2017/VER, además se determinó la ampliación del objeto de investigación, por lo que hizo a sujetos que no fueron materia en los escritos de quejas primigenias que dieron origen al expediente en mención.

2. Acuerdo de escisión. Los escritos de queja que conformaron el expediente del punto anterior compartían una línea de investigación en común, relativa a un financiamiento indebido a las campañas electorales que acontecieron en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en Veracruz. No obstante, también existía una línea de investigación diversa a la sustanciada, consistente en el presunto financiamiento de actividades ordinarias por parte del partido actor con recursos provenientes de un ente prohibido (representantes populares locales de la fracción parlamentaria de MORENA, integrantes

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del Congreso del Estado de Veracruz). Por tal motivo el cinco de julio del presente año se acordó la escisión del procedimiento INE/Q-COF-UTF/46/2017/VER, dándose inicio al diverso INE/Q-COF-UTF/138/2017/VER.

3. Segunda queja. El diecinueve de junio de la presente anualidad, la responsable recibió un escrito de queja signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del INE en contra de MORENA y Delfina Gómez Álvarez candidata a la gubernatura del Estado de México y otros, denunciando hechos consistentes en las presuntas aportaciones por parte de los representantes populares federales de la fracción parlamentaria del actor, integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el pago de vuelos de avión en beneficio del Presidente Nacional (Andrés Manuel López Obrador), la simulación de operaciones de gastos de campaña y ordinarios (según se advierte de la llamada telefónica entre Yeidckol Polevsky Gurwitz y Andrés Manuel López Beltrán), y el presunto pago con recursos públicos del municipio de Texcoco de servicios contratados con la empresa Servitransportadora Turística Olmeca, S.A. de C.V., en beneficio de los denunciados, por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, motivo por el cual en esa misma fecha, la responsable consideró procedente acordar la admisión para que se formara el expediente INE/Q-COF-UTF/79/2017/EDOMEX.

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4. Acuerdo de escisión. El mismo diecinueve de junio, la responsable acordó la escisión del procedimiento referido en el punto anterior, al advertirse pluralidad de líneas de investigación, determinándose la investigación por cuerda separada por cuanto hizo a la consistente en las supuestas aportaciones de representantes populares locales del Congreso del Estado de Veracruz, y de los representantes populares federales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ambos por parte del grupo parlamentario de MORENA, así como la presunta simulación de operaciones de gastos advertidos en la llamada telefónica citada, motivo por el cual se dio inicio al procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/117/2017/VER.

5. Acumulación. El once de agosto siguiente, la autoridad fiscalizadora llegó a la conclusión que en los expedientes UTF/117/2017/VER y INE/Q-COF-UTF/138/2017/VER, existía conexidad en la causa, por lo que acordó su acumulación para su debido trámite y sustanciación.

6. Acto impugnado. Mediante oficio

INE/UTF/DRN/12904/2017, de veinticinco de agosto del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA diversa información consistente en:

[…]

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otros, el Registro Federal de Contribuyentes, el número de cuenta bancaria así como la estructura organizacional que integra cada una de las organizaciones sociales, organizaciones adherentes, fundaciones, centros de formación política o institutos de investigación que la representación de su partido tenga a nivel nacional.

2. Exhiba una relación detallada de los recorridos realizados al interior de la república en su calidad de Dirigente Nacional, a fin de asistir a eventos contemplados como actividades ordinarias de su instituto político, tales como: asambleas, congresos (nacionales, estatales, municipales o distritales) y/o evento homólogo y que el mismo no haya tenido relación con algún proceso interno de selección de precandidatos, así como, eventos de campaña algún candidato a cargo de elección popular.

3. Adicionalmente, exhiba una relación detallada de los eventos a los cuales asistió en calidad de Dirigente Nacional en apoyo a los diversos procesos internos de selección y contiendas electorales (precampañas y campañas) de los contendientes a representantes populares, gobernador y munícipes postulados por su instituto político, correspondientes a los procesos Electorales Locales Ordinarios 2015-2016 y 2016-2017, exclusivamente del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

4. De los numerales 2 y 3 por lo que respecta al ejercicio 2016 informe los datos de identificación (número, tipo y subtipo de póliza, así como el periodo de operación, fecha del registro y monto) correspondiente al registro contable de las erogaciones realizadas en Sistema Integral de Fiscalización y por lo que corresponde al ejercicio 2015 sírvase a exhibir la documentación soporte correspondiente.

El oficio fue notificado a la parte actora el veintinueve siguiente.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación.

7. Recurso de apelación. El cuatro de septiembre último, inconforme con el oficio precisado, MORENA interpuso

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recurso de apelación ante la autoridad responsable, el cual fue dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.

8. Recepción en la Sala Superior. El ocho de septiembre siguiente, se recibió en dicha Sala el expediente formado con motivo del recurso referido, y por acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes 241/2017, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal ordenó remitir a esta Sala Regional el expediente respectivo, tomando en consideración que el medio de impugnación se relaciona con un procedimiento de queja en materia de fiscalización, por el presunto financiamiento de las actividades del partido actor y su otrora candidata a presidenta municipal en Las Choapas Veracruz; y que dicha superioridad al resolver los expedientes SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulados, SUP-RAP-162/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-164/2016, entre otros, determinó que la naturaleza de estos supuestos es materia de conocimiento de las Salas Regionales y, en específico, de la que ejerce jurisdicción en esa entidad.

9. Recepción en esta Sala Regional. El doce de septiembre posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la notificación por oficio del acuerdo previamente referido, y sus anexos, relativos al expediente del medio de impugnación.

10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-82/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan

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Manuel Sánchez Macías, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Radicación y admisión. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causa notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el recurso.

12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía política, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un oficio emitido por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en un procedimiento de quejas interpuestas en su contra por el presunto financiamiento de actividades ordinarias provenientes de un ente prohibido.

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14. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15. Además, la competencia se surte en razón de lo previsto en los acuerdos generales 7/2008 y 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal, máxime que dicha determinación fue acordada por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, mediante el cuaderno de antecedentes 241/2017.

SEGUNDO. Improcedencia del recurso de apelación.

16. Esta Sala considera que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza. En ese sentido, toda vez el recurso fue admitido previamente, lo procedente es sobreseerlo, en términos del artículo 11, apartado 1, de la ley de medios invocada.

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17. En la especie, la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el oficio de requerimiento emitido en el procedimiento INE/Q-COF-UTF/117/2017/VER y su acumulado INE/Q-COF-UTF/138/2017/VER, mismo, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

[…]

5. Informe los datos de identificación especificado entre otros, el Registro Federal de Contribuyentes, el número de cuenta bancaria así como la estructura organizacional que integra cada una de las organizaciones sociales, organizaciones adherentes, fundaciones, centros de formación política o institutos de investigación que la representación de su partido tenga a nivel nacional.

6. Exhiba una relación detallada de los recorridos realizados al interior de la república en su calidad de Dirigente Nacional, a fin de asistir a eventos contemplados como actividades ordinarias de su instituto político, tales como: asambleas, congresos (nacionales, estatales, municipales o distritales) y/o evento homólogo y que el mismo no haya tenido relación con algún proceso interno de selección de precandidatos, así como, eventos de campaña algún candidato a cargo de elección popular.

7. Adicionalmente, exhiba una relación detallada de los eventos a los cuales asistió en calidad de Dirigente Nacional en apoyo a los diversos procesos internos de selección y contiendas electorales (precampañas y campañas) de los contendientes a representantes populares, gobernador y munícipes postulados por su instituto político, correspondientes a los procesos Electorales Locales Ordinarios 2015-2016 y 2016-2017, exclusivamente del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

8. De los numerales 2 y 3 por lo que respecta al ejercicio 2016 informe los datos de identificación (número, tipo y subtipo de póliza, así como el periodo de operación, fecha del registro y monto) correspondiente al registro contable de las erogaciones realizadas en Sistema Integral de Fiscalización y por lo que corresponde al ejercicio 2015 sírvase a exhibir la documentación

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soporte correspondiente.

18. De la lectura del requerimiento, se advierte que la responsable solicita diversa información y documentación, como el número de cuenta bancaria, así como la estructura de cada una de las organizaciones sociales, organizaciones adherentes, fundaciones, centros de formación política o institutos de investigación que el partido tenga a nivel nacional.

19. Esto es, nos encontramos que el acto impugnado es un requerimiento efectuado en el marco de la sustanciación de un procedimiento que tiene por objeto recopilar información respecto de las conductas investigadas, que no genera una afectación en la esfera de derechos del recurrente, puesto que forma parte de los medios de prueba que serán tomados en cuenta al momento de emitir la decisión final dentro del citado procedimiento.

20. Es por ello que resulta inconcuso que el oficio INE/UTF/DRN/12904/2017 controvertido tiene un carácter intraprocesal, por lo cual, por regla general, carece de definitividad.

21. En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral, señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

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22. En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley en cita, establece que los medios de impugnación en él previstos, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

23. Además, para el caso concreto, el artículo 11, apartado 1, inciso c, de la ley en mención, señala que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la misma ley.

24. En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el recurso de apelación, cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.

25. En este sentido, esta Sala Regional ha determinado que de la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación.

26. Sobre el particular, este órgano jurisdiccional ha considerado que, dentro de los procedimientos, cumplen con el aludido requisito de definitividad aquellos actos previos a la

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resolución del mismo que, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales.

27. El citado criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 1/20103, que establece:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y

EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.

28. De acuerdo con dicho criterio, los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos administrativos sancionadores procederán, de forma excepcional, cuando puedan limitar o

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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, p. 30.

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restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos del recurrente.

29. Por tanto, en sentido contrario, la regla general indica que, ordinariamente, dichos actos no son definitivos y firmes, pues se trata de determinaciones intraprocesales que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos del actor al ser tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.

30. Ello, toda vez que los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica, no afecta en forma irreparable algún derecho del actor, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.

31. Por tanto, las afectaciones que, en su caso, se pudieran provocar en el procedimiento administrativo sancionador, se generan con el dictado de una resolución definitiva, en la cual se tome en cuenta la actuación procesal para acreditar alguno de los elementos del ilícito administrativo o la responsabilidad de los incoados en el procedimiento e imponerles una sanción.

32. Así, los requerimientos formulados al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio a aquellos que están sujetos en el mismo procedimiento, por lo que es hasta dicha etapa final

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cuando pudieran controvertirse violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.

33. En el caso, se está ante un requerimiento dictado dentro de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en la etapa de investigación, razón por la cual se trata de una determinación de naturaleza intraprocesal y, por ende no es una determinación definitiva y firme que incida en la esfera de derechos del actor.

34. Además, no se actualiza algún caso de excepción para tener por satisfecho el requisito de definitividad en la impugnación, pues no se advierte de qué manera afecte de forma directa e inmediata la esfera de derechos del actor apelante, al limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos o la existencia de alguna violación procesal relevante cuyos efectos afectan al apelante en grado predominante o superior.

35. Esto es, esta Sala Regional no advierte que exista un riesgo o peligro en el ejercicio de algún derecho sustantivo tutelado por la Carta Magna o tratado internacional destinados a regir al exterior del procedimiento sancionador de referencia (como la vida, la integridad personal, la salud, la libertad, el patrimonio, la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones particulares, etc.); así como la existencia de alguna violación procesal relevante cuyos efectos afectan al apelante en grado predominante o superior (como impedir la integración de algún presupuesto procesal insubsanable, ocasionar el retardo grave del fallo definitivo, provocar que el

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juicio continúe ociosamente o excluir de la contienda acciones o sujetos, etc.).

36. Por lo tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado no es de ejecución irreparable, por lo que el accionante puede esperar al dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, dado que materialmente no le produce efectos jurídicos al no advertirse la existencia de consecuencias que pudiese originar una afectación a sus derechos sustantivos.

37. Lo anterior, toda vez que la afectación sustantiva y directa a la esfera jurídica de los sujetos involucrados en el procedimiento sancionador se actualiza hasta la emisión de una determinación de fondo, que cause una afectación inmediata al actor, por ejemplo, el señalamiento de alguna responsabilidad o la imposición de una sanción, y que tal determinación se sustente en los actos intraprocesales impugnados.

38. En este orden de ideas, el recurrente deberá esperar al dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento, para que, en caso de que estime que ésta le irroga algún perjuicio, al momento de combatirla incluya entre los argumentos constitutivos de los agravios que exprese, las alegaciones referentes al requerimiento impugnado y así, esté en aptitud de evidenciar que los mismos trascendieron al resultado de la resolución.

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39. Por tanto, en el supuesto de que, efectivamente, el requerimiento formulado rebase la Litis del procedimiento sancionador, causaría una afectación al actor si el mismo concluye con la imposición de una sanción, que se sustente en dicho requerimiento; por lo que será hasta entonces que ese acto podrá ser impugnado por el actor, como una violación procesal.

40. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de las tesis jurisprudencial 1/20044 que lleva por rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.

41. Es por las razones apuntadas que, en el caso, el requerimiento de veinticinco de agosto del año en curso, realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA dentro de los autos del procedimiento INE/Q-COF-UTF/117/2017/VER y INE/Q-COF-UTF/138/2017/VER, mediante el cual se solicitó diversa información, carece de definitividad y firmeza, ya que se trata de un acto intraprocesal que no afecta de manera irreparable la esfera jurídica del inconforme, ni limita el ejercicio de sus prerrogativas y derechos o la existencia de alguna violación

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Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 18-20.

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procesal relevante que afecte al apelante en grado predominante o superior. Es por ello que este medio de impugnación resulta improcedente y, al haberse admitido previamente, procede sobreseerlo.

42. A similar criterio arribó la Sala Superior al resolver los recursos de apelación 87/2017 y SUP-RAP-91/2017.

43. Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en el presente recurso de apelación interpuesto por MORENA.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio precisado en su demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificársele por correo electrónico con copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico u oficio al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

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Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

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