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Recurso de Casación No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR WARREN DOUGLAS GILLIES REP LEGAL DE TEXACO

PETROLEUM COMPANY (RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTOR NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Quito, a 19 de diciembre de 2013. Las 08H45.--- VISTOS: Conocen del presente juicio: la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, en calidad de Jueza Nacional, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y del sorteo que consta en el proceso. Conocen también la presente causa el doctor Juan Montero Chávez, Conjuez, de conformidad con el oficio 1887-SG-CNJ-IJ, de 25 de septiembre del 2013; y, la doctora Magaly Soledispa Toro, Conjueza, quien ha sido llamada a integrar esta sala, en virtud del oficio N°. 903-2013-SCT-CNJ, de 31 de octubre del 2013, en subrogración del doctor José Luis Terán Suárez, quien presentó formal excusa para conocer el juicio. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.---

I. ANTECEDENTES

1.1.- El Dr. Rodrigo Pérez Pallares, a nombre y representación de TEXACO PETROLEUM COMPANY, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2011, a las 09h06, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 dentro del Juicio Nº 1992-14883, seguido por el Sr. Warren Douglas Gillies en calidad de

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apoderado de la Compañía TEXACO PETROLEUM COMPANY en contra del Director Nacional de Hidrocarburos, sentencia en la cual se dispone: “

con base en los fundamentos

constantes en el Considerando Quinto de este fallo, rechaza la demanda impugnación

deducida por el señor el señor

{sic}

Warren Douglas Gillies en su calidad de Apoderado

General de TEXACO PETROLEUM COMPANY, y en consecuencia confirma la resolución que

contiene el Oficio No. 063-920665 de 7 de mayo de 1992, expedido por el señor Director

Nacional de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas en el reclamo que interpusiera

la compañía actora para impugnar el Acta de Determinación de regalías de 1985 a 1988,

intitulada “ Liquidación definitiva de regalías causadas en la producción de TEXACO

PETROLEUM CONPANY (sic) en las modalidades de dinero y en especie efectuada por la

Comisión de la Dirección Nacional de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas:

1985 – 1988” Ejecutoriada esta Sentencia y sin que exista recurso pendiente por resolver,

por Secretaria ofíciese al señor Director Nacional de Hidrocarburos, representante del

organismo público demandado, a fin de que a través de funcionarios competentes, se

apliquen las medidas que fueran del caso para su cabal e inmediato cumplimiento

”.--- 1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Indica que se han infringido los artículo 246 del Código Tributario; 46 de la Ley de Hidrocarburos; 2 del Decreto Supremo N° 504 publicado en el Registro Oficial N° 557 de 21 de mayo de 1974; 281 actual 270 del Código Tributario; 76, 80 y 83 de la Ley de Hidrocarburos y señala finalmente el “

art…

{sic}

del Decreto Supremo 9 ya citado

”: El Tribunal de conjueces mediante auto de 15 de mayo de 2013 admite a trámite el supuesto vicio de indebida aplicación el artículo 46 de la Ley de Hidrocarburos por ser la única alegación que se encuentra debidamente determinada y motivada. El recurrente manifiesta que en los años de 1985 a 1988 la norma, establecía que el Estado recibirá un regalía mensual equivalente al 18,5% sobre la producción bruta de producción de petróleo medida en los tanques de almacenamiento de los centros de recolección, después de separar el agua y materias extrañas, pero que el petróleo utilizado en la refinería de Lago Agrio, no provenía ni era medido en dichos tanques, “

sin embargo por exigencia

administrativa, TEXACO entregó al Estado el petróleo de la regalía calculado sobre los

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consumos en campo y en la refinería, en las medidas determinadas por la Dirección

Nacional de Hidrocarburos como no podía ser de otra manera. De la Resolución

impugnada en el Juicio se desprende que no existe diferencia alguna entre las regalías

determinadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y las pagadas por la compañía

en 1987. En cuanto a la diferencia por 65 barriles de petróleo en 1988, sobre los

consumos en la refinería de Lago Agrio solo puede deberse a errores de lectura de los

controles aplicados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos por parte de la Comisión

Fiscalizadora. Esta Comisión no efectuó ni podía efectuar a cabo de tantos años nuevas

mediciones. El pago por la compañía de regalías sobre los consumos de campos y con la

refinería de Lago Agrio no ha legalizado el cobro de regalías sobre esos consumos.”,

Por lo que el casacionista arguye que en la sentencia se ha aplicado indebidamente el artículo 46 de la Ley de Hidrocarburos y que dicha infracción ha sido determinante en la parte dispositiva de la misma, pues ésta confirma que por los consumos en la refinería de Lago Agrio debe pagar 65 barriles de petróleo. Por todo lo expuesto solicita se case la Sentencia.--- 1.3.- Aceptado el recurso mediante auto de admisibilidad de 15 de mayo de 2012, a las 11h27, esta Sala Especializada aceptó a trámite el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rodrigo Pérez Pallares, a nombre y representación de TEXACO PETROLEUM COMPANY por la supuesta aplicación indebida del artículo 46 de la Ley de Hidrocarburos y corrió traslado a las partes, sin embargo el demandado no lo contestó. Pedido los autos para resolver se considera: ---

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y Artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. ---

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2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. --- 2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: --- a) ¿En la sentencia recurrida, dentro de la causal primera, existe una supuesta falta de aplicación del artículo 46 de le Ley de Hidrocarburos?---

III.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN 3.1.- En cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta Sala Especializada considera pertinente señalar lo siguiente: 3.1.1.- La causal referida establece:

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto,

que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.

En esta causal se prevén tres formas diferentes de infracción del derecho, correspondientes al error iudicando o error en juicio, las cuales se constituyen en equivocaciones diferentes que puede incurrir un juzgador. La indebida aplicación, que es lo alegado por el recurrente, se produce, cuando el juzgador equivocadamente atribuye a una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, disposición que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debía utilizar. Esta causal es una violación de forma directa, sin desvío, en la que necesariamente se deben aceptar íntegramente la totalidad de los hechos que declara probados la sentencia. En esta forma de violación de la ley no es aceptable hacer referencias a cuestiones fácticas o probatorias, es decir, no se puede debatir aspectos probatorios, y menos aún se puede disentir de la valoración y alcances probatorios porque se trata de falsos juicios sobre las normas jurídicas sustanciales. 3.1.2.- El artículo 46 de la Ley de Hidrocarburos dispone:

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“Durante el período de exploración, el Estado recibirá un derecho superficiario no menor

de diez sucres por hectárea y por año. El pago se hará por todo el año dentro del mes de

Enero. En el caso de que el primer pago no corresponda a un año completo, se lo hará en

proporción a los meses respectivos.”.

Una vez analizado la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, esta Sala Especializada advierte que la norma denunciada no es aplicada en el mismo, por lo que la alegación planteada por el recurrente de que dicha norma fue indebidamente aplicada no tiene asidero y por lo tanto es improcedente.---

V.- DECISIÓN

5.1.- Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ---

SENTENCIA

1. Se desecha el recurso de casación interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZA PRESIDENTA, Dr. Juan Montero Chávez CONJUEZ NACIONAL, Dr. José Luis Terán Suárez CONJUEZ NACIONAL, Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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