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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 3895-2016-OS/DSHL

Lima, 01 de abril del 2016

VISTO:

El expediente N° 201300142136, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo

Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, Informe Complementario

al Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08

de setiembre de 2015 y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N°

585-2016-OS/DSHL de fecha 26 de febrero de 2016, sobre incumplimientos a la normativa de

Hidrocarburos, observados en las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la

empresa Mega Gas S.A.C., identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N°

20507312277.

CONSIDERANDO:

1.

Con fechas 30 de octubre de 2013, 25 de abril de 2015 y, 17 y 18 de agosto de 2015 se

realizaron visitas de supervisión a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada

por la empresa Mega Gas S.A.C., ubicada en Mz. C, Lotes 11-12, Parque Industrial, distrito

de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, con el fin de verificar el

estado situacional de la mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y

el cumplimiento al Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ).

2.

Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N°

825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, e Informe Complementario al Inicio

del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de

setiembre de 2015, la Unidad de Normas y Procedimientos de la ex Gerencia de

Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin (ahora División de Supervisión de

Hidrocarburos Líquidos), recomendó iniciar un procedimiento administrativo sancionador a

la empresa Mega Gas S.A.C. al haberse detectado las presuntas infracciones normativas en

virtud de las visitas de supervisión efectuadas a las instalaciones de su Planta Envasadora

de GLP, de acuerdo al siguiente detalle:

INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2 1

En el tanque N° 1, la instalación del

manómetro incumple el numeral Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para

Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes

2.12.2

Multa de hasta 60 UIT CE, RIE, STA,

1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 028-2003-OS/CD y

modificatorias, así como por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin Nº 271-2012-OS/CD, vigentes al momento de ocurridos los hechos materia de análisis. En el presente procedimiento, los incumplimiento N° 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se encuentran tipificados en la RCD Nº 028-2003-OS/CD, siendo que para las demás infracciones verificadas, se les aplica la RCD Nº 271-2012-OS/CD, en atención a la fecha de detección de la infracción.

2 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria, CE: Cierre de Establecimiento, CI: Cierre de Instalaciones, PO: Paralización de Obras, RIE:

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Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2

5.7.6.1 de NFPA 58, que indica que los medidores de presión deberán ser conectados directamente a la abertura del contenedor o a una válvula o accesorio que esté directamente conectado a la abertura del contenedor.

Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

disposiciones:

1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo: NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59.

SDA, CB

2 La válvula de cierre de emergencia, de la línea de GLP líquido, no cuenta con cierre manual remoto.

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican:

- Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 °C. - Cierre Manual desde una ubicación remota.

- Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

2.1.5 hasta 280 Multa de UIT CE, STA, SDA,

RIE, CB.

3

No contar con válvula de cierre de emergencia en la línea de GLP vapor, con cierre automático a través de un activador térmico y cierre manual remoto. Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican:

- Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 °C. - Cierre Manual desde una ubicación remota.

- Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

2.1.5

Multa de hasta 280

UIT. CE, STA, SDA,

RIE, CB.

4 No cuenta con al menos dos (02) trajes aluminizados de aproximación al fuego. Artículo 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

En las Plantas Envasadoras cuya capacidad de almacenamiento sea mayor de 5,000 kg de GLP o el número de tanques estacionarios sea superior a seis, se dispondrá, en lugar accesible, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los principales medios contra incendios, que consistirá en cuando menos dos trajes aluminizados de aproximación, dotados con dos equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con dos botellas de repuesto. Está prohibido el uso de trajes de asbesto.

2.14.3

Multa de hasta 150

UIT CE, RIE, STA,

SDA, CB

5

No cuenta con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas

Las Plantas Envasadoras deberán contar, cuando menos, con dos explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP, en el

2.14.3

Multa de hasta 150

UIT CE, RIE, STA,

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 3895-2016-OS/DSHL

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2

ambiente y medir al 100% el límite

inferior de explosividad. Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad. El uso de estos explosímetros deberá ser frecuente.

6

Se cuenta con doce (12) extintores portátiles, sin embargo ocho (08) de ellos no se encuentran certificados por UL ni cuentan con capacidad de extinción certificada de 120BC. Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1.

Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de:

- 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.

- 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC.

Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

2.13.3

Multa de hasta 700

UIT. CE, RIE, STA.

7

La Planta Envasadora de GLP cuenta con:

- Un (01) extintor rodante de polvo químico seco, el cual no cuenta con certificación UL ni con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción.

- Un (01) extintor rodante (marca Gloria-Werke, modelo P50G), el cual no cuenta con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción. Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1.

Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de:

- 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.

- 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC.

Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya

2.13.3

Multa de hasta 700

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 3895-2016-OS/DSHL

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2

capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

8

Los siguientes equipos e instalaciones eléctricas no cumplen las especificaciones para ser instalados en un área de Clase 1, División 1 ó 2, Grupo D ó no cuentan con el sello o inscripción que indique la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso:

• La caja de conexiones, que se conecta con la acometida de la botonera del motor del compresor de GLP.

• El motor ubicado en la cabina de pintado. La acometida tampoco cuenta con sello “a prueba de explosión”. Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4.5 m (15 pies) de sus límites, deberá cumplir, además de lo estipulado en el artículo anterior, con las especificaciones de la Clase 1- Grupo D del Código Nacional de Electricidad.

Los equipos y materiales anti-explosivos utilizados en este tipo de instalaciones, deberán tener inscripciones o certificaciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso.

2.4

Multa de hasta 350

UIT. CE, PO, STA,

SDA.

9

Las líneas de conducción de energía eléctrica hacia la conexión de las balanzas electrónicas ubicadas en la plataforma no se encuentran entubadas (3 m en total). Artículo 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las líneas de conducción de energía eléctrica deberán ser entubadas, de preferencia empotradas o soterradas, resistentes a la corrosión y a prueba de roedores.

2.4

Multa de hasta 350

UIT. CE, PO, STA,

SDA.

10

Según la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362, la empresa MEGA GAS S.A.C. ha indicado que cumple con la normativa vigente en lo referido a los numerales N° 32, 34, 37, 49, 50, 51 y 52 de su Declaración Jurada PDJ; sin embargo, en la visita de supervisión de fecha 25 de abril de 2015, se verificó que dicha información es inexacta conforme se indican en los incumplimientos N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del presente informe.

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

“El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes a su unidad; esta información presentada a través de una declaración jurada tiene carácter confidencial.”

1.13

Multa de hasta 5500

UIT. CE, STA, SDA.

113

La unidad de bomba del sistema de agua contra incendio y su instalación, no cumplen con la NFPA 20; incumpliendo el numeral 14 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.4

Durante la visita de supervisión del 18 de agosto de 2015, se verificó que han instalado una unidad de bomba con motor eléctrico, que presenta las siguientes observaciones:

a. La bomba contra incendio, impulsor, controlador no están

Numeral 14 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deberán cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios - NFPA 20 de la NFPA, lo cual deberá ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido por una entidad de certificación de productos acreditada por INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste,

2.13.3 Hasta 700 UIT. CE, RIE, STA

3Señalado como incumplimiento N° 1 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.

4 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

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Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2

protegidos contra posible interrupción del servicio por daños causados por inundación, incumpliendo el numeral 4.12.1 de NFPA 20.

b. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz artificial, incumpliendo el numeral 4.12.4 de NFPA 20 que indica que luz artificial deberá ser provista en un cuarto de bomba.

c. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz de emergencia, incumpliendo el numeral 4.12.5.1 de NFPA 20 que indica que luz de emergencia deberá ser provista de acuerdo con NFPA 101, Código de Seguridad Humana. d. El piso del cuarto de bomba no

está inclinado para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc., incumpliendo el numeral 4.12.7.1 de NFPA 20 que indica que los pisos deberán ser inclinados para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc.

e. El cuarto de bomba no está dotado con un drenaje de piso incumpliendo el numeral 4.12.7.2 de NFPA 20 que indica que el cuarto de bomba deberá estar dotado con un drenaje de piso que descargará en un lugar libre de congelamiento.

f. El gabinete del controlador no está conectado a tierra, incumpliendo el numeral 10.3.3.3 de NFPA 20, que indica que el gabinete deberá ser conectado a tierra de acuerdo con NFPA 70, Código Eléctrico Nacional, artículo 250.

g. El motor eléctrico no se encuentra instalado. El cableado eléctrico se encuentra en proceso de instalación.

signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la IAF, ILAC o IAAC, en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente podrán ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.)

125

El sistema de enfriamiento del tanque estacionario no cumple la NFPA 15, en cuanto a componentes del sistema e instalación; incumpliendo el numeral 3 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.6

Numeral 3 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

3. En adición a la red de agua contra incendio, sistemas de aspersores diseñados a base de la norma NFPA 15, deben ser considerados para conjuntos de tanques estacionarios de almacenamiento con capacidad mayor de 3,78 m3 (1000 galones).

2.13.3 Hasta 700 UIT. CE, RIE, STA

5 Señalado como incumplimiento N° 2 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N°

1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.

6Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

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Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2

Entre los incumplimientos más resaltantes se tiene lo siguiente: a. El sistema de enfriamiento por

aspersores no cuenta con operación automática, incumpliendo el numeral ítem 7.1.1 de NFPA 15, que indica que los sistemas deben estar dispuestos para operación automática y proveerse de medios de desenganche manual, y el numeral 6.25.6.2 de NFPA 58, que indica que donde sistemas fijos de aspersores de agua y monitores son usados, deberán ser automáticamente accionados por dispositivos de respuesta al fuego y deberán también tener una capacidad para activación manual. Cuentan con válvula de diluvio instalada pero se encuentra en proceso de instalación del sistema eléctrico y accesorios.

b. La distancia entre los rociadores piloto es mayor a 2.5 m, incumpliendo el numeral 6.5.2.4.8 de NFPA 15 que indica que la distancia horizontal entre los rociadores piloto instalados al aire libre no deberá exceder de 8 pies (2.5 m).

c. El sistema no cuenta con aspersores.

137

No cuenta con un equipo de generación de corriente eléctrica que suministre energía al sistema de agua contra incendio en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica; incumpliendo el numeral 6 del artículo 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 027-94-EM.8

Numeral 6 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

6. Las bombas de agua contraincendio que sean accionadas por motor eléctrico deberán contar, además de ser alimentadas independientemente del interruptor general de la instalación, con generadores eléctricos que permitan su operación en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.

2.4

Hasta 350 UIT CE, PO, STA,

SDA, RIE

3.

Mediante el Oficio N° 1268-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de julio de 2015 y el Oficio N°

1582-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 11 de septiembre de 2015, notificados el 10 de julio de

2015 y el 12 de septiembre de 2015, respectivamente, se corrió traslado de los Informes

citados en el numeral precedente a la empresa MEGA GAS S.A.C., mediante el cual se inició

un procedimiento administrativo sancionador, otorgándole cinco (05) días hábiles para la

presentación de sus correspondientes descargos, en cada caso.

4.

A través de los escritos de registro N° 201300142136 de fechas 17 de julio de 2015 y 18 de

septiembre de 2015, la empresa fiscalizada remitió sus descargos al Informe de inicio del

7 Señalado como incumplimiento N° 3 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N°

1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.

8Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

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Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP y al Informe

Complementario de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N°

1064-2015-OS-GFHL/UNP, respectivamente.

5.

Con fechas 24 y 25 de octubre de 2015, se realizaron visitas de supervisión operativa a las

instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa fiscalizada, con el fin

de determinar si corresponde el levantamiento de las medidas de seguridad impuestas a la

empresa MEGA GAS S.A.C. mediante Resolución de Gerencia de Fiscalización de

Hidrocarburos Líquidos N° 10405-2015-OS-GFHL.

6.

Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo

Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL de fecha 26 de febrero de 2016, el cual constituye parte

integrante de la presente Resolución, se desprende que corresponde rectificar con efecto

retroactivo el error material consignado en el numeral 1.5 del Informe de Inicio de

Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de

Junio de 2015, y en el detalle del incumplimiento N° 10 del indicado Informe, debiendo

indicarse como fecha correcta de la visita de supervisión realizada el día: 25 de abril de

2015, así como corresponde archivar los incumplimientos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y

13, señalados en el numeral 2 de la presente Resolución, y corresponde sancionar a la

empresa MEGA GAS S.A.C. por las infracciones administrativas detalladas como

incumplimientos Nros. 8, 9 y 10 señalados en el numeral 2 de la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del

Osinergmin, Ley N° 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en

los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento

Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley

N° 27444, en el Decreto Supremo 010-2016-PCM

9

, y en uso de las atribuciones conferidas por la

Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 036-2016-OS/CD, y a los argumentos expuestos en

el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- RECTIFICAR el error material contenido en el en el numeral 1.5 del Informe de Inicio

de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio

de 2015, y en el detalle del incumplimiento N° 10 del indicado Informe; entendiéndose para todos

los efectos que la fecha correcta de la visita de supervisión realizada, es el día 25 de abril de 2015.

Artículo 2°.- Disponer el ARCHIVO del procedimiento administrativo sancionador iniciado a la

empresa Mega Gas S.A.C. por los incumplimientos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13, señalados en el

numeral 2 de la presente Resolución, conforme a los argumentos expuestos en el Informe Final de

Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL, que forma parte integrante de

la presente Resolución.

Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa Mega Gas S.A.C. con una multa ascendente a noventa y

dos centésimas (0.92) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el

incumplimiento N° 8 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130014213601

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Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa Mega Gas S.A.C. con una multa ascendente a dieciséis

centésimas (0.16) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el

incumplimiento N° 9 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130014213602

Artículo 5°.- SANCIONAR a la empresa Mega Gas S.A.C. con una multa ascendente a una con ocho

centésimas (1.08) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes a la fecha de pago, por el

incumplimiento N° 10 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130014213603

Artículo 6°.- DISPONER que los montos de las multas sean depositados en la cuenta recaudadora

N° 193-1510302-0-75 del Banco del Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417

del Scotiabank S.A.A., importes que deberán cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días

hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar

al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de Pago

de la infracción correspondiente, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin

de los pagos realizados.

Artículo 7°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del

Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo

Directivo N° 272-2012-OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N°

187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado

en el artículo anterior y la empresa sancionada no impugna administrativamente la resolución que

impuso la multa. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado

podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

Artículo 8°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente Resolución, así como

del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 585-2016-OS/DSHL de fecha

26 de febrero de 2016, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.

«image:osifirma»

Gerente (e)

(9)

INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Lima

26 de febrero de 2016

585-2016-OS/DSHL

Asunto

:

Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador

Referencia

:

Expediente Administrativo Sancionador N° 201300142136 (235905)

1.

ANTECEDENTES

1.1

Con fecha 04 de junio de 2008, 22 de mayo de 2009, 18 de diciembre de 2009, 07 de

setiembre de 2011, 30 de octubre de 2013 y 25 de abril de 2015 se realizaron visitas de

supervisión a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa MEGA

GAS S.A.C., ubicada en Mz. C, Lotes 11-12, Parque Industrial, distrito de Chiclayo, provincia de

Chiclayo y departamento de Lambayeque, con el fin de verificar el estado situacional de la

mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y el cumplimiento al

Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ).

1.2

Mediante escrito de registro Nº 201500056173, recibido el 30 de abril de 2015, la empresa

fiscalizada presentó información relacionada a las infracciones detectadas en las visitas de

supervisión detalladas en el párrafo precedente.

1.3

Con Oficio Nº 1268-2015-OS-GFHL/UNP, de fecha 08 de julio de 2015, notificado el 10 de julio

de 2015 a la empresa fiscalizada, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador

contra la empresa MEGA GAS S.A.C., por haber incumplido las obligaciones contenidas en los

dispositivos legales detallados en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo

Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, otorgándole un plazo

de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el oficio, para que

presente sus descargos.

1.4

Conforme consta en las cartas de visita de supervisión N° 0139801-GFHL y N° 0139802-GFHL,

con fecha 17 y 18 de agosto de 2015, respectivamente, se realizó una visita de supervisión

operativa a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa

fiscalizada, con el fin de verificar el estado de la mencionada instalación.

1.5

Con Oficio N° 1582-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 11 de septiembre de 2015, notificado el 12 de

septiembre de 2015 a la empresa fiscalizada, se remitió el Informe Complementario al Inicio

del Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de

setiembre de 2015, por haber incumplido las obligaciones contenidas en los dispositivos

legales detallados en el mismo, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles contados a

partir del día siguiente de notificado el oficio, para que presente sus descargos.

(10)

1.6

En ese sentido, de las visitas de supervisión realizadas, la Unidad de Normas y Procedimientos

de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis

respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la empresa

MEGA GAS S.A.C. por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a

continuación:

INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2 1

En el tanque N° 1, la instalación del manómetro incumple el numeral 5.7.6.1 de NFPA 58, que indica que los medidores de presión deberán ser conectados directamente a la abertura del contenedor o a una válvula o accesorio que esté directamente conectado a la abertura del contenedor.3

Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones:

1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo: NFPA 10; NFPA 13, NFPA 14; NFPA 15; NFPA 20; NFPA 25; NFPA 26; NFPA 58; NFPA 59.

2.12.2

Multa de hasta 60 UIT CE, RIE, STA, SDA, CB

2

La válvula de cierre de emergencia, de la línea de GLP líquido, no cuenta con cierre manual remoto.4

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican: - Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 ºC. - Cierre Manual desde una ubicación remota.

- Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

2.1.5

Multa de hasta 280

UIT CE, STA, SDA,

RIE, CB.

3

No contar con válvula de cierre de emergencia en la línea de GLP vapor, con cierre automático a través de un activador térmico y cierre manual remoto.5 Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que

2.1.5

Multa de hasta 280

UIT. CE, STA, SDA,

RIE, CB.

1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 028-2003-OS/CD y

modificatorias, así como por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin Nº 271-2012-OS/CD, vigentes al momento de ocurridos los hechos materia de análisis. En el presente procedimiento, los incumplimiento N° 1, 2, 3, 5, 6 y 7 se encuentran tipificados en la RCD Nº 028-2003-OS/CD, siendo que para las demás infracciones verificadas, se les aplica la RCD Nº 271-2012-OS/CD, en atención a la fecha de detección de la infracción.

2 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria, CE: Cierre de Establecimiento, CI: Cierre de Instalaciones, PO: Paralización de Obras, RIE:

Retiro de Instalaciones y/o Equipos, CB: Comiso de Bienes, STA: Suspensión Temporal de Actividades, SDA: Suspensión Definitiva de Actividades, ITV: Internamiento Temporal de Vehículos.

3 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

4 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

5 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

(11)

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2 a continuación se indican: - Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 ºC. - Cierre Manual desde una ubicación remota.

- Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

4

No cuenta con al menos dos (02) trajes aluminizados de aproximación al fuego.6 Artículo 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

En las Plantas Envasadoras cuya capacidad de almacenamiento sea mayor de 5,000 kg de GLP o el número de tanques estacionarios sea superior a seis, se dispondrá, en lugar accesible, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los principales medios contra incendios, que consistirá en cuando menos dos trajes aluminizados de aproximación, dotados con dos equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con dos botellas de repuesto. Está prohibido el uso de trajes de asbesto.

2.14.3

Multa de hasta 150

UIT CE, RIE, STA,

SDA, CB

5

No cuenta con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad.7 Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las Plantas Envasadoras deberán contar, cuando menos, con dos explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP, en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad. El uso de estos explosímetros deberá ser frecuente.

2.14.3

Multa de hasta 150

UIT CE, RIE, STA,

SDA, CB

6

Se cuenta con doce (12) extintores portátiles, sin embargo ocho (08) de ellos no se encuentran certificados por UL ni cuentan con capacidad de extinción certificada de 120BC.8 Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1.

Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de:

- 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.

- 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC.

Los extintores deberán contar con la certificación de organismos

2.13.3

Multa de hasta 700

UIT. CE, RIE, STA.

6 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 30 de octubre de 2013.

7 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

8 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 18 de diciembre de 2009, y sancionado con Resolución de

(12)

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2 nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

7

La Planta Envasadora de GLP cuenta con:

- Un (01) extintor rodante de polvo químico seco, el cual no cuenta con certificación UL ni con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción.

- Un (01) extintor rodante (marca Gloria-Werke, modelo P50G), el cual no cuenta con etiqueta de certificación de su capacidad de extinción.9 Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Toda Planta Envasadora deberá disponer de extintores portátiles y sobre ruedas, en número, calidad y tipo, de acuerdo con lo que indique la Norma Técnica Peruana NTP 350.043-1.

Sin perjuicio de los extintores portátiles que se requieran para proteger oficinas, talleres, almacenes, etc., el número mínimo de extintores que deben disponerse en este tipo de instalaciones es de:

- 02 Extintores rodantes de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 320BC.

- 12 Extintores portátiles de Polvo Químico Seco con una capacidad de extinción certificada mínima de 120BC.

Los extintores deberán contar con la certificación de organismos nacionales o extranjeros acreditados ante el INDECOPI, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350.062-3. Alternativamente, se aceptarán extintores listados por UL o aprobado por FM o aquellos que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

2.13.3

Multa de hasta 700

UIT. CE, RIE, STA.

8

Los siguientes equipos e instalaciones eléctricas no cumplen las especificaciones para ser instalados en un área de Clase 1, División 1 ó 2, Grupo D ó no cuentan con el sello o inscripción que indique la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso:

• La caja de conexiones, que se conecta con la acometida de la botonera del motor del compresor de GLP.

• El motor ubicado en la cabina de pintado. La acometida tampoco cuenta con sello “a prueba de explosión”.10 Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4.5 m (15 pies) de sus límites, deberá cumplir, además de lo estipulado en el artículo anterior, con las especificaciones de la Clase 1- Grupo D del Código Nacional de Electricidad.

Los equipos y materiales anti-explosivos utilizados en este tipo de instalaciones, deberán tener inscripciones o certificaciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad

2.4

Multa de hasta 350

UIT. CE, PO, STA,

SDA.

9 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 19 de diciembre de 2009, y sancionado con Resolución de

Gerencia General N° 1349-2014; no obstante ello, para el presente procedimiento administrativo sancionador se ha tomado en cuenta para el cálculo de la multa la visita de supervisión de fecha 30 de octubre de 2013, donde se verificó que no había subsanado el indicado incumplimiento.

(13)

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2

que aprobó su uso.

9

Las líneas de conducción de energía eléctrica hacia la conexión de las balanzas electrónicas ubicadas en la plataforma no se encuentran entubadas (3 m en total).11 Artículo 58° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las líneas de conducción de energía eléctrica deberán ser entubadas, de preferencia empotradas o soterradas, resistentes a la corrosión y a prueba de roedores.

2.4

Multa de hasta 350

UIT. CE, PO, STA,

SDA.

10

Según la Declaración Jurada N° 18209-20140723-031937-362, la empresa MEGA GAS S.A.C. ha indicado que cumple con la normativa vigente en lo referido a los numerales N° 32, 34, 37, 49, 50, 51 y 52 de su Declaración Jurada PDJ; sin embargo, en la visita de supervisión de fecha 25 de abril de 2014, se verificó que dicha información es inexacta conforme se indican en los incumplimientos N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del presente informe.

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

“El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes a su unidad; esta información presentada a través de una declaración jurada tiene carácter confidencial.”

1.13

Multa de hasta 5500

UIT. CE, STA, SDA.

1112

La unidad de bomba del sistema de agua contra incendio y su instalación, no cumplen con la NFPA 20; incumpliendo el numeral 14 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.13

Durante la visita de supervisión del 18 de agosto de 2015, se verificó que han instalado una unidad de bomba con motor eléctrico, que presenta las siguientes observaciones:

a. La bomba contra incendio, impulsor, controlador no están protegidos contra posible interrupción del servicio por daños causados por inundación, incumpliendo el numeral 4.12.1 de NFPA 20.

b. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz artificial, incumpliendo el numeral 4.12.4 de NFPA 20 que indica que luz artificial deberá ser provista en un cuarto de bomba.

c. En el cuarto de bomba no se ha provisto de luz de emergencia, incumpliendo el numeral 4.12.5.1 de NFPA 20 que indica que luz de emergencia deberá ser ovista de acuerdo con NFPA 101, Código de Seguridad Humana.

d. El piso del cuarto de bomba no está inclinado para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc.,

Numeral 14 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deberán cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios - NFPA 20 de la NFPA, lo cual deberá ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido por una entidad de certificación de productos acreditada por INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la IAF, ILAC o IAAC, en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente podrán ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.)

2.13.3

Hasta 700 UIT. CE, RIE, STA

11 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 30 de octubre de 2013.

12 Señalado como incumplimiento N° 1 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N°

1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.

13 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

(14)

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2 incumpliendo el numeral 4.12.7.1 de NFPA 20 que indica que los pisos deberán ser inclinados para el drenaje adecuado del agua lejos de los equipos críticos, como la bomba, controlador, impulsor, etc.

e. El cuarto de bomba no está dotado con un drenaje de piso incumpliendo el numeral 4.12.7.2 de NFPA 20 que indica que el cuarto de bomba deberá estar dotado con un drenaje de piso que descargará en un lugar libre de congelamiento.

f. El gabinete del controlador no está conectado a tierra, incumpliendo el numeral 10.3.3.3 de NFPA 20, que indica que el gabinete deberá ser conectado a tierra de acuerdo con NFPA 70, Código Eléctrico Nacional, artículo 250.

g. El motor eléctrico no se encuentra instalado. El cableado eléctrico se encuentra en proceso de instalación.

1214

El sistema de enfriamiento del tanque estacionario no cumple la NFPA 15, en cuanto a componentes del sistema e instalación; incumpliendo el numeral 3 del artículo 73° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.15

Entre los incumplimientos más resaltantes se tiene lo siguiente: a. El sistema de enfriamiento por

aspersores no cuenta con operación automática, incumpliendo el numeral ítem 7.1.1 de NFPA 15, que indica que los sistemas deben estar dispuestos para operación automática y proveerse de medios de desenganche manual, y el numeral 6.25.6.2 de NFPA 58, que indica que donde sistemas fijos de aspersores de agua y monitores son usados, deberán ser automáticamente accionados por dispositivos de respuesta al fuego y deberán también tener una capacidad para activación manual. Cuentan con válvula de diluvio instalada pero se encuentra en proceso de instalación del sistema eléctrico y accesorios.

b. La distancia entre los rociadores piloto es mayor a 2.5 m, incumpliendo el numeral

Numeral 3 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

3. En adición a la red de agua contra incendio, sistemas de aspersores diseñados a base de la norma NFPA 15, deben ser considerados para conjuntos de tanques estacionarios de almacenamiento con capacidad mayor de 3,78 m3 (1000 galones).

2.13.3

Hasta 700 UIT. CE, RIE, STA

14 Señalado como incumplimiento N° 2 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N°

1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.

15 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

(15)

Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos1 Sanciones Aplicables2

6.5.2.4.8 de NFPA 15 que indica que la distancia horizontal entre los rociadores piloto instalados al aire libre no deberá exceder de 8 pies (2.5 m).

c. El sistema no cuenta con aspersores.

1316

No cuenta con un equipo de generación de corriente eléctrica que suministre energía al sistema de agua contra incendio en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica; incumpliendo el numeral 6 del artículo 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 027-94-EM.17

Numeral 6 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

6. Las bombas de agua contraincendio que sean accionadas por motor eléctrico deberán contar, además de ser alimentadas independientemente del interruptor general de la instalación, con generadores eléctricos que permitan su operación en caso de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica.

2.4

Hasta 350 UIT CE, PO, STA,

SDA, RIE

1.7

Mediante escritos de registro Nº 201300142136 de fechas 17 de julio de 2015 y 18 de

septiembre de 2015, la empresa fiscalizada remitió sus descargos al Informe de inicio del

Procedimiento Administrativo Sancionador y al Informe Complementario de Inicio de

Procedimiento Administrativo Sancionador.

1.8

Conforme consta en las cartas de visita de supervisión N° 0139911-GFHL y 0139913-GFHL, con

fechas 24 y 25 de octubre de 2015, se realizaron visitas de supervisión operativas a las

instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa fiscalizada, con el fin de

determinar si corresponde el levantamiento de las medidas de seguridad impuestas mediante

Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos Nº 10405-2015-OS-GFHL.

2.

SUSTENTO DEL DESCARGO

2.1

La empresa MEGA GAS S.A.C., manifiesta lo siguiente:

(i) Las infracciones detectadas datan de diferentes fechas, no señalando irresponsablemente

cuando fueron detectadas cada una de ellas, sin embargo si todas ellas se hubieran

detectado en la última visita de fiscalización que se realizó el 12 de agosto de 2010, a la

fecha de inicio del presente proceso administrativo sancionador han transcurrido 4 años y

11 meses, habiéndose cumplido con ella el plazo de prescripción de la potestad

sancionadora.

(ii) La potestad sancionadora correspondiente a las infracciones que se detectaron mediante

visita de fiscalización realizadas hasta el 12 de agosto de 2012 ha prescrito, por lo que no

cabe apertura de ningún proceso administrativo sancionador, debiendo proceder a su

archivamiento definitivo.

(iii) La presentación de su declaración jurada fue el día 23 de julio de 2014, es decir casi tres

meses después de realizada la visita de fiscalización a la que hace mención la autoridad

administrativa, lo que evidencia que al tiempo de fiscalización aún no había sido

presentada la Declaración Jurada, no pudiéndose tomar como pruebas las fiscalizaciones

16 Señalado como incumplimiento N° 3 en el Informe Complementario al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador N°

1064-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 08 de setiembre de 2015.

17 Si bien el incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión del 04 de junio de 2008, y sancionado con Resolución de

(16)

que se realizaron con fecha anterior a la presentación de la declaración jurada, por lo que

de ninguna manera se puede acreditar la comisión de la mencionada infracción.

(iv) La visita de supervisión realizada el 25 de abril de 2015 estaba dentro de la fecha de

adecuación otorgada por Resolución de Consejo Directivo N° 219-2014-OS/CD, por lo

tanto no debe ser tomada en cuenta y declararse nula, debido a que está vulnerando el

Principio de Legalidad en el cual señala que las Autoridades Administrativas deben actuar

con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén

atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

(v) De conformidad al principio de No bis in ídem, señalan que como se establece en la

Resolución N° 059-2015-OS/TASTEM-S2, del 29 de mayo de 2015, las infracciones ya han

sido contempladas, además fueron materia de sanción el 22 de agosto de 2014.

Asimismo, se debe aplicar el principio de continuación de infracciones, el mismo que

señala que para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en

forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde

la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al

administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

2.2

Asimismo, adjunta copia de Documento Nacional de Identidad y copia de la Vigencia de Poder

emitida por la Zona Registral N° IX – Sede Lima, Oficina Lima, correspondiente al apoderado,

señor Raúl Augusto Sarango Mendoza.

3.

ANÁLISIS

3.1

El presente procedimiento administrativo sancionador se inició a la empresa MEGA GAS

S.A.C., por haber incumplido lo establecido en los artículos 31°, 51°, 58°, 72°, 73° (numerales 1,

3, 6 y 14), 74° y 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas

Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modificatorias, así

como lo establecido en el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de

Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas

- PDJ, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

3.2

El artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº

054-2001-PCM, establece que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales,

técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva; en tal sentido, corresponde evaluar en el

presente procedimiento si se ha transgredido lo dispuesto en las normas citadas en el numeral

precedente.

3.3

Respecto al argumento de la empresa fiscalizada en su escrito de descargos de fecha 17 de

julio de 2015, referido a no haber señalado las fechas de detección de las infracciones

precisadas en el informe de inicio de procedimiento administrativo sancionador, debe

indicarse que conforme se advierte de las notas consignadas en pie de página para cada uno

de los incumplimientos detallados en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo

Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 30 de junio de 2015, se ha consignado

expresamente las fechas de la primera detección de la infracción, la fecha de última

supervisión donde se verificó la misma infracción, e incluso, en algunos casos, las fechas de

subsanación respectivas.

3.4

Es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 233.2 del artículo 233° de la

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444

18

, en concordancia con lo normado

en el artículo 32° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado

18 Artículo 233.- Prescripción (…) 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones

(17)

mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD

19

, el plazo para determinar la

prescripción de una infracción administrativa, es de cuatro (4) años, contabilizados a partir del

día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

3.5

En ese sentido, y teniendo en cuenta las fechas de detección de las infracciones señaladas

como incumplimientos en el Informe de Inicio del presente procedimiento administrativo

sancionador, así como las fechas de subsanación en algunos casos, se considera el siguiente

detalle:

Incumplimiento Fecha de primera detección de la infracción

Fecha de última visita de supervisión donde se verificó que aún se

encontraba pendiente de subsanar la infracción Fecha de subsanación Fecha de Inicio PAS Plazo ganado para prescripción

1 04/06/2008 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

2 04/06/2008 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y

10 días

3 04/06/2008 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

4 30/10/2013 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y

10 días

5 04/06/2008 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

6 18/12/2009 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y 10 días 7 18/12/2009 25/04/2015 30/04/201520 Pendiente parcialmente 10/07/2015 Sin plazo

8 30/10/2013 25/04/2015 Pendiente 10/07/2015 Sin plazo

9 30/10/2013 25/04/2015 30/04/2015 10/07/2015 2 meses y

10 días

10 25/04/2015 - - 10/07/2015 Sin plazo

3.6

Conforme a lo descrito en el numeral precedente, se advierte que no se ha vencido el plazo

establecido en Ley, para declarar la prescripción alegada por la empresa fiscalizada; por lo que,

se encuentra vigente el ejercicio de la potestad sancionadora, a fin de determinar la sanción a

imponer por los incumplimientos verificados en el presente procedimiento administrativo

sancionador, no siendo posible amparar el argumento de la empresa fiscalizada en dicho

extremo.

3.7

Respecto al argumento de la empresa fiscalizada en su escrito de descargos presentado el 17

de julio de 2015, en cuanto a que su declaración jurada fue presentada el día 23 de julio de

2014, es decir 3 meses después de la visita de fiscalización a la que se hace mención en el

Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015,

indicando que no se puede tomar como prueba una fiscalización realizada con fecha anterior a

la presentación de la declaración jurada; se debe precisar que efectivamente existe un error

material al consignar el año de la fecha señalada en el numeral 1.5 del Informe de Inicio de

Procedimiento Administrativo Sancionador N° 825-2015-OS-GFHL/2015 de fecha 30 de Junio

de 2015, así como existe el mismo error material al señalar la misma fecha indicada en el

detalle del incumplimiento N° 10, donde se ha precisado erróneamente que la visita de

supervisión se realizó con fecha 25 de abril de 2014, siendo lo correcto indicar que la visita de

supervisión se realizó con fecha 25 de abril de 2015.

19 Artículo 32°.- Prescripción. La potestad sancionadora de OSINERGMIN para determinar la existencia de infracciones administrativas y la

imposición de sanciones prescribe a los cuatro (4) años de cometida la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. Dicho plazo corresponde al ámbito propio del ejercicio de la potestad sancionadora, la cual finaliza con la resolución sancionadora y la consiguiente notificación.

20 Conforme al descargo presentado por la empresa fiscalizada con fecha 30 de abril de 2015, se realizó una subsanación parcial del

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