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ESCRITURACION JUDICIAL: Cesión de Derechos y Acciones de Inmuebles. Responsabilidad Notarial.

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JURISPRUDENCIA

ESCRITURACION JUDICIAL: Cesión de Derechos y Acciones de Inmuebles. Responsabilidad Notarial.

1. Lo que ha resuelto la Cámara es que se eleve a escritura pública los boletos acompañados por la actora -cesión de derechos y acciones- sobre los terrenos objeto de los boletos tal como lo exige el artículo 1.184 inciso sexto Código Civil, en consecuencia, en la parte ejecutoria, el Juez debe cumplir es-trictamente lo ordenado por el tribunal de grado, esto es la escrituración de la cesión de derechos y acciones sobre los inmuebles que se describen en sen-dos boletos, lo que no se compadece de lo expuesto en la escritura que obra a fojas 205/207 de autos, en la cual se transfiere el derecho de dominio sobre los terrenos en cuestión.

2. Existe un error esencial posiblemente se ha inducido al juzgador a co-meter el error fundamental, dado que la minuta debe hacerla la escribana ac-tuante, en el acto jurídico, por el cual el Juez sustituye a la parte renuente, y escritura en su nombre. El error esencial sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él. (art. 924 C.C Salas: "Código Civil anotado" t. I, pág. 449 nota 1° al art. 924 C.C.); por lo tanto si se cedían derechos y acciones no puede consignarse en la escritura que el adquirente recibe el dominio de los bienes, por lo tanto la actora no puede beneficiarse por este error en ser "acci-piens" de un derecho mejor y más extenso del que recibió por parte de la de-mandada artículo 3.270 c.c.

3. Dentro del análisis de las nulidades, se ha distinguido como sabemos, las nulidades absolutas, de las relativas. Las primeras obedecen a una razón de orden público, por lo tanto puede solicitarla cualesquiera, incluso el Juez puede declararla de oficio, si aparece manifiesta sin que nadie se la pidiese (art. 1.047 C.C.) Borda: "Parte General" t. II, pág. 410 Nº 1.246).

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juez sustituye a la parte renuente a escriturar; por otro lado es dable dejar sen-tado que la nulidad absoluta dada su naturaleza jurídica, puede ser declarada por el Juez aún cuando advierta el propio error incurrido, puesto que su pro-nunciamiento se fundará en el artículo 1.047 apartado del Código Civil (Borda: ob. cito pág. 411/412) ya que como se ha dicho está interesado el orden públi-co, por lo tanto es evidente que este orden debe ser prioritario para el juzgador, más allá de los intereses particulares en juego.

5. Podríamos definir con mayor precisión, que la escritura que se hace

an-te el Juez de la causa, "es un acto jurídico-procesal" dado que se efectúa de-ntro del proceso de ejecución de la sentencia y tiende a hacer cumplir ésta, por lo tanto reúne los dos caracteres que son ínsitos en el mismo.

6. En cuanto, quién le pagará los honorarios que rigen las leyes notaria-les, es por cierto el que pretende mantener la eficacia de un acto nulo, o sea el actor, que pretende beneficiarse de un error esencial de una escritura pública, mal labrada, y extralimitada en sus otorgamientos de derechos que no le co-rresponde recibir por el acto escriturario (art. 3.270). Es necesario tener presen-te, que el acto notarial no es sólo la culminación de todo un proceso, el cual determina la obligación de la parte vencida de escriturar de conformidad al artí-culo 1.185 c.c. Por lo tanto, la labor notarial debe sólo plasmar el acto escritura-rio a los efectos de dar validez pública a los instrumentos privados que le ha servido de fuente.

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las partes, tal como se lo ha declarado en la Sentencia, ciñéndose por cierto a estos requisitos, bajo pena de responsabilidad civil y penal, tal como lo expresa el autor últimamente citado (ob. cit, pág. 373)

8. Tampoco el actor puede sacar partido de un dislate, pretender un enri-quecimiento indebido, en cuanto se le acuerda un derecho mejor al que hubo en el boleto de cesión o los boletos de la misma especie.

C 4° Cc. Cba., 14/06/89 . "Montenegro Tito A. CI Eugenia Micaela Bustos o Bustos de Montenegro -Escrituración-"

2° Instancia - Córdoba, 14 de junio de 1989.

Y CONSIDERANDO:

1. En definitiva, lo que ha resuelto la Cámara es que eleve a escritura pública los boletos acompañados por la actora-cesión de derechos y acciones sobre los terrenos objeto de los boletos tal como lo exige el artículo 1148 inciso sexto Código Civil, en consecuencia, en la parte ejecutoria, el juez debe cumplir estrictamente lo ordenado por el Tribunal de Grado, esto es la escrituración de la cesión de derechos y acciones sobre los inmuebles que se describen en sendos boletos, lo que no se compadece de lo expuesto en la escritura que obra a fojas 205/207 de autos, en la cual se transfiere el derecho de dominio sobre los terrenos en cuestión. Evidentemente existe un error esencial, posi-blemente se ha inducido al juzgador a cometer el error fundamental, dado que la minuta debe hacerla la escribana actuante, en el acto jurídico, por el cual el juez sustituye a la parte renuente, y escritura en su nombre. El error esencial sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él (art. 924 c.c. Salas: "Código Civil Anotado" t. 1° pág. 449 nota 1 ° al art. 924 C.C.); por lo tanto si se cedían derechos y acciones no puede consignarse en la escritura que el adquirente recibe el dominio de los bienes, por lo tanto la actora no pue-de beneficiarse por este error en ser "accipiens" pue-de un pue-derecho mejor y más extenso del que recibió por parte de la demandada Artículo 3270 c.c.)

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las nulidades absolutas, de las relativas, las primeras obedecen a una razón de orden público, por lo tanto puede solicitarla cualesquiera, incluso el juez puede declararla de oficio, si aparece manifiesta sin que nadie se la pidiese (art. 1047 c.c. Borda: "Parte General t. no pág. 410 N° 1246), por lo tanto, si cualquier interesado puede solicitarla, es obvio que el señor Gómez, que no le es desco-nocido al actor, dado el escrito de demanda, puede hacerla, y poner en relieve el vicio del acto jurídico, que se advierte de escritura suscripta por el juez, y labrada por la escribana Tobe. En cuanto al argumento vertido, de que el juez no puede anular su propio acto jurídico, ello es desvirtuado dado que como se ha expresado, el juez sustituye a la parte renuente a escriturar; por otro lado es dable dejar sentado que la nulidad absoluta dada su naturaleza jurídica, puede ser declarada por el juez aun cuando advierta el propio error incurrido, puesto que su pronunciamiento se fundará en el artículo 1047 primer apartado del Código Civil - Borda:

Ob. cit. pág. 411/412) ya que como se ha dicho está interesado el orden público, por lo tanto es evidente que este orden debe ser prioritario para el juz-gado, más allá de los intereses particulares en juego. Por lo tanto es de consi-derar que tanto el recurso de nulidad, fundado en vicios procesales incurridos por el judicante, como el recurso de apelación interpuesto por el actor, debe ser desestimado.

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ejecución de la sentencia, y tiende a hacer cumplir ésta, por tanto reúne los dos caracteres que son ínsitos en el mismo. Es por cierto que no enuncia las razo-nes de la nulidad, o las soslaya, esto es que la escritura no se compadece de lo resuelto por esta Cámara, dado que no se labra con la debida prolijidad y por cierto se desnaturaliza el acto jurídico en cuanto no se tiene en cuenta que de-ben escriturarse una cesión de derechos y acciones de la demandada al actor, situación que no puede ser ignorada por la notaria, al examinar estos obrados, y por cierto los antecedentes registrales. Por otra parte, la escribana si no es parte no puede pedir la nulidad procesal del auto número doscientos cincuenta y siete, por lo tanto ello también reza para el interlocutorio número 267. Por lo tanto es de considerar que los recursos de nulidad no pueden prosperar y de-ben ser desestimados.

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que el vicio del acto jurídico repercute en el proceso de ejecución, por lo tanto existe un concurso de nulidades, tanto del acto jurídico como del proceso en sí, habida cuenta que no puede ejecutarse una sentencia en forma errónea o for-malmente improcedente. También la notaria le achaca al judicante desconocer las obligaciones del notario, como también sus deberes.

Cabe en este punto recordar, que Mosset Iturraspe ("Compraventa Inmo-biliaria" Editorial Ediar, pág. 371 y nota 172), considera que el notario debe pro-teger jurídicamente los intereses de las partes, de ambas partes intervinientes en la compraventa inmobiliaria. Cabe también agregar, que cuando la escritura debe ejecutarla el juez, podríamos decir que el notario es el brazo ejecutor del mandato judicial, ya que el juez y ante éste se efectúa el acto jurídico escritura-rio, por lo tanto el escribano debe (de acuerdo a los antecedentes del juicio y demás elementos que ha tenido a la vista), plasmar la obligación de condena en el instrumento público y otorgar el mismo, ceñido a los derechos de las par-tes, tal como se lo ha declarado en la sentencia, ciñéndose por cierto a estos requisitos, bajo pena de responsabilidad civil y penal, tal como lo expresa el autor últimamente citado (ob. cit. pág. 373).

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Escri-bana Tobe de Mauro deba ser desestimados; así nos pronunciamos. Por las razones expuestas y por mayoría; SE RESUELVE:

1°) Rechazar los recursos de nulidad interpuestos p or el actor y la escri-bana Tobe de Mauro.

2°) Confirmar los interlocutorios número doscientos cincuenta y siete; dos-cientos sesenta y siete y el decreto de fecha veintisiete de julio de mil novecien-tos ochenta y siete, en todas sus partes.

3°) Rechazar en consecuencia los recursos de apelac ión deducidos por los apelantes.

4°) Costas a los recurrentes, en forma conjunta.

5°) Pasar los antecedentes a la Justicia de Instruc ción o Fiscal en turno, de las actuaciones de la Escribana actuante, como así al Colegio de Escriba-nos.

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