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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1 SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - Sede Modulo Penal.-

EXPEDIENTE : 01265-2017-62-1308-JR-PE-03 ESPECIALISTA : CALLE PISCONTE LUIS

IMPUTADO : DE LOS SANTOS RAMON, JEANNETTE

DELITO : LIBRAMIENTOS DE COBRO INDEBIDO

AGRAVIADO : EMPRESA PHARTEC SAC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resolución número 33

En Huacho, a los ocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve, la Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior) William Humberto Vásquez Limo y (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL GRADO:

1. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, de fecha trece de diciembre del dos mil dieciocho, interpuesto por la agraviada PHARTEC S.A.C., resolución emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura; en el extremo que falla: “1.- ABSOLVER a la ciudadana JEANNETTE DE LOS SANTOS RAMON, de la acusación Fiscal por el delito contra el Patrimonio – Libramiento Indebido, tipificado en el inciso 3 del artículo 215 del Código Penal, en agravio de la empresa PHARTEC S.A.C. 2.- SIN FIJACIÓN de reparación civil, dejándose a salvo el derecho de la parte agraviada de poder accionar al respecto en la vía extra penal que corresponda. 3.- SIN COSTAS al Ministerio Público. SIN COSTAS a la absuelta, con lo demás que contiene”.. Interviniendo como Juez Ponente y Director de Debates el Magistrado Reyes Alvarado.

II. PARTICIPANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

2. Abogado defensor de la parte agraviada la empresa PHARTEC S.A.C.: Dra. Gloria Pacheco Martínez, con registro de Colegio de Abogados de Huaura N° 43560 y casilla electrónica Nº 49543.

3. El representante de la empresa PHARTEC S.A.C.: Moisés Noe La Barrera Otoya con DNI Nº 18179896.

4. Abogado defensor de los acusados: Dr. Maycol Dávila Cobos, con registro de Colegio de Abogados de Huaura N° 917 y casilla electrónica Nº 94416.

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2 III. ANTECEDENTES:

Imputación del Ministerio Público:

6. Señala que se le atribuye al acusado Jeannette De Los Santos Ramón giró dos cheques a sabiendas que a su presentación no iban a ser cobradas legalmente. Y que en este juicio oral se probará que la acusada como representante de la empresa ASERVET EIRL giró los cheques números 3400233521687480880 y 42002335216874808180 de fecha 15 de mayo del 2015, ambos por el monto de veinte mil ochocientos ochenta y seis punto dieciocho nuevos soles cada uno, para ser pagados a partir del 20 de junio del 2015 y 05 de julio del 2015 respectivamente a favor de la empresa agraviada representada por Oscar Alfredo Alegría Cordero, cheques que se giraron debido a una deuda por la compra de productos veterinarios como Turbo fox ave bolsa por 25 kilos y Turbo advance bolsa por 25 kilos; sin embargo el 26 de junio del 2015 cuando el representante de la empresa agraviada se apersonó a la ventanilla de la entidad bancaria BCP para ser efectivo el cobro del cheque número 3400233521687480880 por el monto de veinte mil ochocientos ochenta y seis punto dieciocho nuevos soles, este fue rechazado por falta de fondos por lo que con fecha 16 de julio del 2015 regresó nuevamente a dicha entidad bancaria para hacer efectivo el cobro del cheque 42002335216874808180 que fueron rechazados por falta de fondos. Es así que el 12 de noviembre del 2015 cuando el representante de la empresa agraviada se dirigió a la ventanilla del BCP le informaron que los cheques no podían ser pagados por encontrarse la cuenta pagada colocándole el banco el sello correspondiente. Posteriormente se requirió a la acusada el pago de lo adeudado mediante carta notarial de fecha diez de junio del año 12016 sin tener respuesta afirmativa, por lo que a la fecha no ha sido pagado el importe de los cheques mencionados por la acusada.

Calificación Jurídica y Reparación Civil solicitada:

7. Tipificación penal: El Ministerio Público tipifica el delito contra la Buena Fe en los Negocios en la modalidad de Libramiento Indebido, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 215 del Código Penal.

8. Reparación civil solicitada: El Actor Civil solicita la suma de S/. 45,000.00 por concepto de reparación civil.

SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA (JUICIO ORAL REALIZADO EN SESIONES DE FECHA 20, 29 DE NOVIEMBRE, 11, 13 DE DICIEMBRE DEL 2018).

9. Con fecha 13 de diciembre de 2018, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, a cargo del Juez Raúl Esteban Caro Magni, emitió la resolución número veintiséis en los términos referidos en el punto 1 de la presente – de folios 170 al 180 –. Con fecha 03 de enero del 2019, la defensa técnica de la parte agraviada la empresa PHARTEC S.A.C. presenta recurso de apelación, –

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3 de folios 182 al 199 –. Esta apelación fue concedido por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Huaura, mediante resolución número 27, de fecha 17 de enero del 2019 – a folios 200 –.

Trámite en segunda instancia del recurso de apelación admitido:

10. Mediante resolución número 28, de fecha 07 de marzo del 2019, se confiere a las partes el traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación – de folios 204 al 205 –. Por resolución número 29, de fecha 10 de marzo del 2019, se concede a las partes el plazo común de cinco días a fin que ofrezcan medios de prueba – a folios 207 –.

11. Por resolución número 30, de fecha 29 de marzo del 2019, se cita a audiencia de juicio oral de segunda instancia para el día 09 de julio del 2019 a horas doce y treinta del mediodía, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de apelación, cuando culminó, el Tribunal pasó a deliberar e inmediatamente hizo conocer en resumen los fundamentos y la decisión, disponiendo que la sentencia escrita en su integridad sea leída en acto público por el Especialista Judicial de audiencias.

Pretensión de los sujetos procesales intervinientes en el juicio oral de segunda instancia:

12. La letrada Gloria Pacheco Martínez, abogado defensor de la parte agraviada la empresa PHARTEC S.A.C. formula sus alegatos de apertura y cierre, señalando que el A quo no ha valorado los medios probatorios, eso son los cheques sin fondo expedidos por la imputado, cheque N° 03 y el 04 se giró 15-05-2015, los dos fueron girados en la misma fecha, para hacer el cobro se puso una fecha límite, la cual el primero el 20-06-2015 y el otro 05-07-2015, cuando se acerca a hacer efectivo e cheque se da la sorpresa que no había fondos, quien le solicito que le dé un plazo pertinente, la agraviada se presente ante el banco el 05 de julio del 2015, e igual no había fondos, al ver que no había fondos, se conversó con la acusada para que se soluciones, pero jamás se le pudo ubicar, porque lo que buscaba era una promesa de pago, por lo que en mérito al perjuicio económico, presenta la denuncia, pero primera instancia lo absuelve y la sala lo declara nulo, y el juez vuelve a absolver, sin embargo el A quo no ha tenido en cuenta los medios probatorios, siendo uno de ellos es el informe del banco.

13. El letrado Maycol Dávila Cobos, abogado defensor del acusado. formula sus alegatos de apertura y cierre, señalando que la parte impugnante quiere que la imputada cumpla con su deuda, hecho que no corresponde a la vía penal, de acuerdo a escrito de apelación, solicita se revoque y se condene, la parte agraviada no se ha constituido en actor civil, pero solo en la parte del resarcimiento, sin embargo, apela cuestiona de fondo, no siendo sus atribuciones, el cual le corresponde al persecutor del delito, esto es el Ministerio Publico, asimismo, el Fiscal Superior no ha concurrido, con ello señala su conformidad, por ello, solo se puede confirmar la sentencia, por lo

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4 cual no puede aceptarse el pedido de la parte agraviada. Motivos por los cuales solicita se confirme la venida en grado.

IV. FUNDAMENTOS:

14. Conforme a lo señalado en el artículo 409 numeral 1 del Código Procesal Penal de 20041 en adelante CPP-, y a la doctrina jurisprudencial vinculante expedida sobre el particular por el Tribunal Supremo Penal2, lo que corresponde es dar respuesta a los agravios señalados por el apelante. Siendo la pretensión impugnatoria la revocatoria en el extremo de la decisión de no fijar el pago de la reparación civil3.

Expresión de agravios

15. La recurrente al fundamentar su recurso alego entre otros argumentos:

a) Que no se ha fijado una reparación civil al daño ocasionado como es el no pago de dos cheques diferidos a sabiendas que al tiempo de su presentación no iban a ser pagados legalmente, y se ha eximido del pago de las costas al acusado a pesar de no ser vencido en juicio (fundamento 2.4 del escrito de apelación).

b) Que la empresa Pharterc S.A.C. probo el daño. El fiscal solicito en la acusación fiscal la suma de cuarenticinco mil soles que comprende la suma de cuarenta y un mil setecientos setenta y dos soles con treinta y seis céntimos de sol por el concepto del importe de los dos cheques, y la suma de tres mil doscientos veintisiete punto sesenta y cuatro soles por concepto de daños y perjuicios (Fundamento quinto segundo párrafo pag.9 del escrito de apelación).

Fundamentos del Tribunal de Apelaciones (Respuesta a los agravios)

16. La empresa agraviada apelante, solicita como pretensión que se revoque la sentencia y se condene a la acusada, dentro de los cuales como se observa se encuentra su pedido para revocar el extremo de la decisión del juez que no fija reparación civil, pretencion concreta aclarada por la defensa de la impugnante en la audiencia de apelación, al considerar que se encuentra debidamente probado que la acusada absuelta no ha cumplido con pagar los dos cheques que giro a favor de la agraviada.

17. En el punto denominado: “análisis y valoración de las pruebas actuadas e incorporadas válidamente en el juicio”, de la sentencia recurrida sexto párrafo parte infine, el juez establece lo siguiente:

1Art. 409.1 CPP.- La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada,

así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

2 Emitir pronunciamiento sobre agravios que no han sido materia de apelación, afecta el principio de congruencia

recursal y el derecho de defensa, así se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo Penal. Fundamento 24 de la Casación .300-2014-Lima. Fundamento 6.6 de la Casación 215-2011-Arequipa.

3 Competencia del Tribunal revisor.- Art.409.1. del CPP.- 1. La impugnación confiere al Tribunal

competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

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5 “(…) y por tanto también ha quedado plenamente acreditado la existencia de la deuda por el monto total de cuarenta y un mil setecientos setenta y dos nuevos soles con treinta y seis céntimos de sol por parte de la acusada De los Santos Ramón como representante de la empresa ASERVET EIRL conforme así lo manifestó su propio abogado en los alegatos finales, al reconocer que la deuda existe, y al no verificarse cuestionamiento alguno respecto de dichos extremos entre las partes, no se efectuara mayor análisis al respecto”4.

18. Lo señalado por el juez en el fundamento precedente, ha sido ratificado por la defensa de la sentenciada absuelta, en la audiencia de apelación, por tanto en aplicación del artículo 12.3 del CPP, que autoriza fijar la reparación civil aun cuando se dicte sentencia absolutoria, cuando proceda como ocurre en el presente caso, toda vez que se encuentra debidamente probado que la absuelta Jeannette De Los Santos como representante de la empresa ASERVET EIRL giró los cheques números 3400233521687480880 y 42002335216874808180 de fecha 15 de mayo del 2015, ambos por el monto de veinte mil ochocientos ochenta y seis punto dieciocho nuevos soles cada uno, para ser pagados a partir del 20 de junio del 2015 y 05 de julio del 2015 respectivamente a favor de la empresa agraviada representada por Oscar Alfredo Alegría Cordero, cheques que se giraron debido a una deuda por la compra de productos veterinarios como Turbo fox ave bolsa por 25 kilos y Turbo advance bolsa por 25 kilos.

19. Siendo que cuando el representante de la empresa agraviada se dirigió a la ventanilla del BCP le informaron que los cheques no podían ser pagados por encontrarse la cuenta cerrada colocándole el banco el sello correspondiente. Posteriormente se requirió a la sentenciada absuelta el pago de lo adeudado mediante carta notarial de fecha diez de junio del año 1016 sin tener respuesta afirmativa. Estando probado -conforme a la propia aceptación de la defensa de la absuelta- que hasta la fecha –JULIO 2019, no ha cancelado el importe de los cheques antes mencionados girados por la absuelta para ser pagados en el año 2015.

20. Por tanto, corresponde atender a lo solicitado por la defensa de la empresa agraviada, debiendo tener presente que es la segunda sentencia absolutoria dictada en el presente caso, sin que hasta la fecha se emita una sentencia sobre el fondo de la controversia respecto al pago de la reparación civil, en ese sentido resulta factible que la absuelta sea condenada al pago de la reparación civil, conforme lo ha solicitado el señor fiscal en la acusación respectiva, cuyo monto asciende a , montos que no han sido cuestionadas por la defensa de la absuelta. Cumpliendo de esta manera con las garantías constitucionales a la tutela judicial, plazo razonable que son parte del debido proceso establecido en el numeral 3 del artículo 139 numeral de la Constitución, asimismo también en cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal reconocidos en los artículos 6 y 7 del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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6 21. De otro lado, respecto a la pretensión de la agraviada para que también se revoque la sentencia y se condene a la absuelta imponiéndole la pena de dos años de privación de la libertad solicitada por el fiscal, atendiendo que la parte agraviada no tiene facultad respecto a la pretensión penal, siendo el único facultado para ese fin, el representante del Ministerio Público, que en este caso no ha impugnado la sentencia absolutoria, tampoco a la audiencia de apelación ha concurrido el Fiscal Superior, por lo que conforme a las casaciones 413-2014-Lambayeque y 475-2013-Tacna, aplicado el principio acusatorio debe declararse improcedente dicho extremo de la pretensión, atendiendo a que en dos instancias del Ministerio Publico, han renunciado a la persecución penal.

Sobre el pago de costas del recurso de apelación

22. El artículo 504.2 del CPP, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. En consecuencia, el apelante no debe pagar las costas, al haber tenido éxito en esta instancia.

Referente a la lectura integral de la sentencia escrita

23. En la audiencia de apelación de sentencia se hizo conocer en resumen los fundamentos y la decisión, por lo que debe disponerse que el Especialista Judicial de Audiencias5 proceda a dar lectura a la sentencia escrita de segunda instancia6, cuya lectura debe realizarse en el plazo de 10 días conforme lo dispone el artículo 425.1 del CPP. En caso de inconcurrencia de las partes procesales o público a la Sala de Audiencias, o concurriendo sólo los primeros soliciten se les haga entrega de copia de la sentencia escrita sin dar lectura integral a la misma, se dejará constancia de ello, entregando copia de la sentencia, sin perjuicio que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401.2 del código antes citado, se notifique al sentenciado no concurrente en su domicilio procesal.

V. DECISIÓN:

Por tales fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, impartiendo justicia a nombre de la nación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna, por unanimidad y con la ponencia del Magistrado Reyes Alvarado, RESUELVEN:

1. FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesta por la agraviada, en consecuencia;

5 En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo Penal en el punto III de la decisión dictada en la sentencia

de casación No. 07-2010-Huaura, de fecha 14 de octubre de 2010.

6 En el fundamento 6.1 del auto de calificación del recurso de Casación N° 469-2014, el Supremo Tribunal estableció

que el cuestionamiento a la ausencia del Colegiado a la lectura integral de la sentencia se habría superado al haber hecho conocer el fallo y con la notificación por cedula de la sentencia en su integridad, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto

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7 2. DECLARARON IMPROCEDENTE, el extremo de la apelación que solicita se revoque la sentencia absolutoria y se condene a la acusada a dos años de pena privativa de la libertad, por tanto, CONFIRMARON la resolución número veintiséis, de fecha trece de diciembre del dos mil dieciocho, que falla: ABSOLVIENDO a la ciudadana JEANNETTE DE LOS SANTOS RAMON, de la acusación Fiscal por el delito contra el Patrimonio – Libramiento Indebido, tipificado en el inciso 3 del artículo 215 del Código Penal, en agravio de la empresa PHARTEC S.A.C.

3. REVOCARRON la resolución número veintiséis, de fecha trece de diciembre del dos mil dieciocho, de la decisión que falla: sin fijación de reparación civil, dejándose a salvo el derecho de la parte agraviada de poder accionar al respecto en la vía extra penal que corresponda; REFORMÁNDOLA en dicho extremo;

4. FIJAMOS, POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL, la suma de cuarenta cinco mil soles (S/.45,000.00), que comprende la suma de cuarenta y un mil setecientos setenta y dos soles con treinta y seis céntimos de sol (S/.41,772.36) por concepto del importe de los cheques números 3400233521687480880 y 42002335216874808180, ambos por el monto de veinte mil ochocientos ochenta y seis punto dieciocho nuevos soles (S/.20,886.18) cada uno, y la suma de tres mil doscientos veintisiete punto sesenta y cuatro soles (3, 227.74) por concepto de daños y perjuicios.

5. SIN COSTAS, conforme al fundamento 22 de la presente resolución.

6. ORDENAR que la presente sentencia escrita sea leída en su integridad, el día 23 DE JULIO DEL 2019 a horas 04:15 DE LA TARDE, en la Sala de Audiencias de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, en que se llevará a cabo con los que concurran, en donde se le entregará copia de la misma. Asimismo, en caso de inconcurrencia del abogado defensor se notificará a su casilla electrónica. S.S.

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