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Censura previa en el sistema interamericano de derechos humanos

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Academic year: 2020

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(1)UNIVERS IDAD DE LO S ANDES. FACULTAD DE DERECHO. CENSURA PREVIA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS H UMANOS.. Lina Alejandra González Infante. Director: René Urueña. Bogotá, No viembre 2009. 1.

(2) TABLA DE CO NTENIDO .. Introducción…………………………………………………………………… …3. 1.. El concepto de cen sura previa y su relación con la libertad de. expresión …………………………………………………………………………6. 2.. Jurispr udencia de la Corte Interam erican a de Derechos Humano s: Dimensiones de la cen sura pr evia……………………………………......10. 3.. Jurispr udencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: Dimensiones de la cen sura pr evia………………………………………..14. 4.. Teoría del Mar gen de Apr eciación en la jurisprudencia del Sistema Europ eo de Derechos Humanos…………………………………………16. 5. Im plicaciones de la visión restrictiva de la censura prev ia: Ap licación de la Teoría del Mar gen de Apr eciación………………………………………21. Conclusiones……………………………………………………………………27. BI BLI OGRAFIA………………………………………………………………29. 2.

(3) INTRO DUCCIÓ N. “Si t oda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opini ón, y est a persona fuera de opinión cont raria, la humanidad sería inj ust a i mpi di endo que hablase como ella lo sería si t eni endo poder bastante i mpidiera que hablara l a humani dad” — John St uart Mill.. La Corte Interam ericana de Derechos Hum anos ( en adelante CORI DH o Corte Interamericana) h a determinado que la libertad de expresión es f un damental e im prescin dible p ara la vida dem ocrática, al ser una pr erro gativa inh erente a toda sociedad la m ayor circulación posible de información y opinion es1. A su v ez, la Corte Europea de Derecho s Humanos (en adelante Tribunal Europeo o Corte Europ ea) ha establecido su valor fun dam ental en el pro greso de la sociedad y en el 2. desarro llo per sonal de lo s ciudadano s .. Bajo esta tendencia predominante, lo s órganos e instrum entos del Sistem a Interamericano de Derecho s Hum anos y del Sistema Europeo de Der echo s Humanos, han establecido un m argen dif erenciado en la prohibición de la censur a previa. Así, m ientras el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) parte de la “Teoría del Mar gen de Apr eciación” para la aplicación de la censur a previa, la Conv ención Am ericana de Derechos Humanos ( en adelante CADH) h a prohibido de manera expresa to da form a de cen sura. Así lo ha dicho la 1. Corte Interamerican a de Derechos Hu manos. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC5/85 del 13 d e novi embre de 1985. 2 Corte Europea de Derechos Humanos . Ösgür Günd em c. Turquía . Co municación 16 de marzo d e 2000.. 3.

(4) misma Corte, al indicar que “Las garantías de la libertad de expr esión contenidas en la Convención Am ericana f ueron diseñadas par a ser las m ás gen erosas y par a 3. reducir al mínim um las restriccion es a la libre circulación de las ideas” . El presente artículo cuestiona dicha posición, en la medida en que repr esenta un efecto adver so par a la realización de otros derecho s r econocidos en la Convención. A partir de la tesis planteada, se busca determinar la necesidad de establecer una restricción ex ante a la libertad de expresión a través del ejer cicio de la cen sura prev ia, en todo s aquellos casos en los que sea n ecesar ia la prevención de un daño irreparable. Hacien do énfasis en el rol del “Margen de Apreciación” en la def inición de lo s asuntos lo cales por interm edio de las autoridades locales.. En este sentido, se observa que la jur ispr udencia del Tribunal Europeo, a dif erencia de la interam ericana, se ha pronunciado sobr e casos en lo s que es admisible la cen sura. prev ia. De esta m aner a, este escrito preten de fijar lo s. parám etros de interpretación que ha desarrollado el Tribun al Europ eo para dar solución a aquello s casos en los que se pr esenta la tensión planteada. El objetivo que se persigue m ediante este trabajo, es el de resaltar cr iterios de análisis para la solución de los casos de cen sura previa al interior del Sistema Interam ericano, que puedan resultar provechosos par a el desarrollo jur ispr udencial y doctrinal en torno al contenido del der echo a la libertad de expresión. De igual m anera, se busca trazar una vía ar gum entativa alternativa que permita introducir la “Teoría del 3. Corte Interamerican a de Derechos Hu manos. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Der echos Humanos. Op .cit.. 4.

(5) Margen de Apreciación” como un instrum ento de an álisis válido al interior del Sistem a Interamericano.. Con la fin alidad de desarrollar la tesis planteada, el artículo está estructur ado de la siguiente manera. En primer lugar, se abordar á el concepto de censur a previa, teniendo en cuenta el contenido de esta noción en los Sistem as Interamericano y Europ eo. De igual manera, se tendr án en cuenta, las im plicaciones de la noción en la protección de la libertad de expr esión. Una vez abordado el concepto de censur a previa y sus implicaciones en la comprensión de la libertad de expresión, se analizará la jurispr udencia de la Corte Interamericana de Derecho s Humanos y del Tribunal Europ eo. Luego de contemplar los ejes ar gumentativos que predom inan en la jurispr udencia de cada or ganismo internacional, se prof undizar á en la “Teoría del Margen de Apreciación ” hacien do énfasis en la necesidad de reform ar los sup uestos del sistem a interamericano en torno a la prohibición absoluta de la cen sura pr evia, con la f inalidad de o btener la plen a protección del der echo a la libertad de expr esión. Luego de pr esentar el m arco teórico que defin e a la censur a previa y al m argen de apr eciación, se determinaran las implicaciones acarreadas por una v isión restrictiva de la censur a previa, hacien do énfasis en la utilidad del mar gen de apreciación par a m atizar dicho s efectos adver so s. Finalm ente, se expon drán algunas conclusiones planteando reflexiones en torno a los elementos que resultan útiles en. la r eform ulación de la jur ispr udencia. Interamericana.. 5.

(6) 1.. El concepto de censura previa y sus implicaciones en la protección de la libertad de expresión.. Antes de abor dar la pro blem ática enunciada, es necesario precisar el contenido esencial de la cen sura previa y sus implicaciones en la protección de la libertad de expresión. Vario s do ctrinantes han ilustrado de maner a am plia este concepto. Eguiguren Praeli la define como “cualquier form a de control oficial, que condicion a o supedita la difusión de inform aciones o ideas, a su revisión y aprobación por parte de las autoridades, preten dien do im poner restricciones, 4. exclusiones parciales y prohibicion es totales a su difusión” . A su vez, Luis Alberto Huerta Guerrero, la concept ualiza com o “el control y veto de la inform ación antes de que ésta se dif un dida, im pidien do tanto al individuo, cuy a expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la so ciedad, a ejercer su der echo a la libertad de expr esión”. De modo que, la censur a previa adquier e dos connotaciones. La prim era de ellas es restrictiva o n egativa por cuanto supone el condicion amiento en la dif usión ilimitada de informacion es e ideas. La misma se considera negativa, p uesto que recae so br e el individuo, que se verá im pedido de manifestar su prop io pensam iento, y al tratarse de un derecho colectivo implica el m enoscabo en la oportunidad de la sociedad de recibir cualquier información y conocer la. 4. EGUIGUREN PRAELI, Fran cisco. La libertad de información y su relación con los derechos a la intimidad y el honor: el caso p eruano. Red Ius et Praxis. Nº 170 (2006). p . 170 .. 6.

(7) 5. expresión ajena . La segun da de ellas es perm isiva, por cuanto se aproxima a la censur a previa como una forma de control legítima en f unción de la protección de los der echos que p ueden ver se im plicado s con la p ublicación. So bre esta do ble dim ensión de la censura previa se han estruct urado lo s debates en torno a la proh ibición de la misma com o r estricción legitima al der echo a la libertad de expresión. Nos centraremos en esta tensión,. destacando la. materialización del debate, en la consagración diferenciada de la prohibición de la censur a judicial en los dif erentes in strumentos del sistem a univ ersal de der echos h um anos. En el Sistem a Interam ericano de Der echos Humanos predom ina una v isión restrin gida de las restricciones al derecho a la libertad de expresión. En este contexto, se prohíbe toda manifestación de cen sura pr evia, instituyen do la censur a posterior o “régimen de respon sabilidad ulterior ” 6, com o el único mecan ism o 7. viable para lim itar los alcances de este derecho. . La Conven ción American a sobre Derechos Humanos, suscrita en la Confer encia Especializada Interamericana sobr e Derechos Humanos en San José de Costa. 5. Corte Interamerican a de Derechos Hu manos. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Der echos Humanos). Op.cit. 6 Frente a las responsabilidad es ulteriores, es importante men cionar que estas sólo proced en de man era restringida cuando fuere neces ario para asegurar el respeto de los d erechos o la reputación de otros. Esta restricción dispone co mo “garantía de la libertad de pensamiento evitando que ciertas personas, grupos, ideas o medios de exp resión, qu eden a priori excluidos del debate público”. Corte Interamerican a de Derechos Hu manos. Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros v. chile) Sentencia del 5 de febrero de 2001 . 7 AYALA CORAO, Carlos M. El derecho humano a la libertad d e expresión: límites aceptados y responsabilidades ulteriores., Chile: Red Ius et Praxis, 2006. p 33 .. 7.

(8) Rica, el 22 de noviem br e de 1969, reconocen a la libertad de expresión com o un der echo esen cial en el que toda m anifestación de censura prev ia esta proscrita8. Así, la Conv ención Am ericana, en su artículo 13, estableció una prohibición expresa a la limitación de la libertad de expresión a través de la censur a previa: “ 1. Toda persona ti ene derecho a l a l ibertad de pensami ento y expresión. Est e derecho comprende l a libert ad de buscar, recibi r y di fundir i nformaci ones e ideas de toda índol e, sin consideraci ón de front eras, ya sea oralment e, por escrit o o en fo rma impresa o artísti ca, o por cualqui er ot ro procedi mient o de su elección. 2. El ej ercici o del derecho previ sto en el inciso precedente no puede estar suj eto a previa censura sino a responsabili dades ulteriores, las que deben est ar expresament e fij adas por l a l ey y ser necesarias para asegurar: a) el respet o a l os derechos o a l a reput ación de los demás, o b) l a prot ección de la seguridad nacional, el orden públi co o la salud o l a moral públi cas (...)” (cursiva fuera de t exto).. En oposición a la tendencia restrictiva del sistema interam ericano, difer entes instrum entos internacion ales h an contem plado una visión alternativa de. la. libertad de expresión, dando legitimidad a la aplicación de ciertas formas de censur a previa. El Pacto Internacional, en su artículo 19, consagró de manera am plia las restricciones a las que po dría estar sujeto el ejer cicio de la libertad de expresión: “Artí cul o 19. 1. Nadie podrá ser mol est ado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona ti ene derecho a l a libert ad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibi r y di fundir informaciones e i deas de toda índole, sin consi deraci ón de fronteras, ya sea oralment e, por escrit o o en forma impresa o artí stica, o por cual quier ot ro procedi mi ento de su el ección. 3. El ej ercici o del derecho previst o en el párrafo 2 de est e artí cul o entraña deberes y responsabilidades especi al es. Por consiguient e,. 8. Ibíd.. 8.

(9) puede est ar sujeto a ci ertas restri cciones, que deberán, si n embargo, estar expresament e fij adas por la l ey y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) L a protección de l a seguridad naci onal, el orden públi co o l a salud o la moral públi cas” (cursi va fuera del t exto). A su vez, la Conven ción Europea de Derecho s Humanos, consagró en el artículo 10, una ten den cia permisiva frente a la adm isión de la cen sura previa.. “Artí cul o 10. Lib ertad d e expresión. 1. Toda persona ti ene derecho a la li bert ad de expresión. Est e derecho comprende la libertad de opi nión y l a l ibert ad de recibi r o de comuni car informaciones o i deas, sin que pueda haber inj erencia de aut ori dades públi cas y sin consi deraci ón de front eras. El present e artículo no i mpi de que los Est ados somet an a l as empresas de radi odif usión, de ci nematografía o de tel evisi ón, a un régi men de autorización previa. 2. El ej erci cio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabili dades, podrá ser someti do a ci ertas formali dades, condi ciones, restri cciones o sanci ones previst as por l a ley, que constit uyan medidas necesari as, en una soci edad democráti ca, para l a seguridad nacional, la int egri dad t errit ori al o l a seguridad pública, l a defensa del orden y l a prevenci ón del deli to, la prot ecci ón de l a sal udo de l a moral, la prot ección de la reputaci ón o de los derechos ajenos, para i mpedir l a di vul gación de informaci ones confidenci al es o para garanti zar la autori dad y la imparci ali dad del poder judi ci al ” (cursiva fuera del t exto). Bajo los están dar es f ijados por lo s anteriores artículo s, es posible deducir que existen ten dencias internacionales que favorecen la perm isividad en m ateria de censur a previa. De este m odo, la Conv ención Europea consigna de m anera explícita un margen de permisividad alternativo en la aplicación de la cen sura previa.. Dicho sup uesto, es perm itido en f unción de los bienes jur ídico s. consignados en el inciso 2, en la medida en que cumpla con lo s requisitos de legalidad, fin legítimo y necesidad en una sociedad dem ocrática.. 9.

(10) 2.. Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos H umanos: Dimensiones de la censura previa.. A continuación se har á explicita la tendencia jurisprudencial sobre censura previa al interior de la jur ispr udencia del Sistem a Interamericano de Der echo s Humano s. La Comisión, trató por primera vez el cuestionamiento so br e censura prev ia en un caso suscitado en contra de Gren ada 9, en el cual el Estado h abía confiscado cuatro cajas de libros provenientes de lo s Estados Unidos. En su resolución, la Com isión declaró que la confiscación y prohibición de libros constituía un a im posición de censur a previa por parte del Estado y que en ejer cicio de dich a m edida había ocasionado una v iolación in discriminada al artículo 13 de la Convención. En 1996, la Comisión amplió en su jur ispr udencia con la comunicación de Francisco Martorell, 10 caso en el cual la Corte de Ap elaciones de Santiago dictó una "or den de no innovar" que prohibió temporalm ente el in greso, distribución y circulación del libro titulado "Im pun idad diplomática", hasta que se adoptase un a decisión defin itiva so bre el caso. El libro relataba las circun stancias que habían llevado a un ex – em bajador de Ar gentina a aban don ar este país. La Comisión, consideró que “la interdicción de la cen sura previa, con la excepción que prevé el párr. 4 del art. 13 es absoluta ( …) El art. 13 determina que cualquier restricción que se im ponga a los derechos y las garantías contenidos en el m ism o, debe efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior”, dado que “la 9. Co misión Interamerican a de Derechos Hu manos. Steve Clark v. Grenada . Caso 10 .325. In forme No. 2/96. 10 Co misión Interamerican a de Derechos Hu manos . Caso Francisco Martorell v. Chile. Caso 11.230 . In forme No. 11/96.. 10.

(11) censur a previa, cualquiera que sea su forma, es contraria al régimen que gar antiza el art. 13 de la Conv ención ” (negrilla f uera de texto) El caso de Olmedo Bustos y otros v. Chile”11 le permitió a la Corte Interamericana determinar el alcance de la prohibición de la cen sura previa. La presentación de la p elícula “La última tentación de Cristo” había generado en Chile una polémica entre lo s sectores fundamentalistas del cristianism o oficial. A través de la Corte de Apelaciones de Ch ile en fallo confirmado por la Corte Suprema de Justicia, lo graron por intermedio judicial, censur ar la exhibición de esta m uestra cinematográfica. El planteam iento del gobierno chileno giraba en torno a la “protección del buen nom br e, a sus instituciones y cr eencias”. El caso fue llevado ante la Com isión Interamerican a que reso lvió llevar el caso ante la Corte Interam ericana. En su decisión de fon do, la Corte determinó que en el marco del artículo 13, era prohibida toda m anifestación de cen sura previa y que la única excepción adm isible consistía en materia de espectáculos p úblico s, cuando se buscar a salvaguar dar la m oral de los niño s y ado lescentes. 12. En el 2000, el caso de Alejan dra Mat us , revivió el pro blema de la censur a previa al interior de la jurispruden cia de la Comisión. Matus es la autora de “El Libro Negro de la Justicia” en el cual se hacia un a crítica al po der judicial chileno, caracterizándolo com o corr upto y débil. Frente a dicha p ublicación la Corte de Apelacion es de Santiago, or denó la incautación total del libro como “m edida. 11. Corte Interamerican a de Derechos Hu manos. “ La Ultima Tentación d e Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile). Sent encia del 5 d e febrero d e 2001 . 12 Co misión Interamericana de Derechos Hu manos . Alejandra Marcela Matus Acuña y otros v. Chile. Caso No. 12142. In forme Nº 55/00 .. 11.

(12) cautelar y preventiva del derecho de honor del sup uesto ofen dido”. Aun cuando no había sentencia firm e, se incautaron de la 1.141 ejemplares del libro, prohibién dose la con secutiva reedición del libro. El caso f ue llevado ante la Comisión Interam ericana, la cual con denó las irregularidades cometidas por el sistem a judicial ch ileno, or denan do el levantamiento de la prohibición de circulación que pesaba sobr e dicha p ublicación. En su análisis de fondo, la Comisión determ inó que el ejercicio de la libertad de expresión no po día estar sujeto a censur a previa, sino a respon sabilidades ulteriores. Sin em bar go, es importante aclarar que frente a las restricciones im puestas a la censura previa, la Comisión ha sido enfática al afirm ar que la excepción de censura previa contenida en el inciso 4 del art. 13 de la Convención, para los espectáculo s públicos, a favor de la infancia y de la adolescencia, no puede ser extendida a otros tipos de expresión, puesto que “la interdicción de la censura previa, con la excepción que prevé el párrafo 4 del artículo 13, es absoluta.” En el marco del Sistem a Interamericano, esta excepción sólo es admitida si se ajusta al requisito de legalidad, necesidad, realidad o inm inencia y propósito válido. El cum plimiento del principio de legalidad depende de la existencia de una ley previa que autorice dicha restricción. El requisito de necesidad implica evaluar la pertinencia de la m edida en el caso concreto. El requisito de realidad, se refiere a que las medidas deben adoptarse frente a situaciones existentes que afecten de manera tangible la moral de 13. la infancia o la adolescencia .. 13. GROSSMAN Claudio. La Libertad de Expr esión en el Sistema Interamericano de Protección d e los Derechos Humanos. En: ILSA J. Int'l & Co mp. L. 755 (2000 – 2001). p. 772.. 12.

(13) De manera que cualquier restricción que se imponga a los derechos y las garantías contenidos en la libertad de expresión, debe efectuarse mediante la im posición de responsabilidad ulterior. En todos los dem ás caso s, aun cuando representen la vulneración a otros derechos reconocidos en la Convención, se estará afectando el núcleo esencial de la libertad de pensamiento y expresión. Así se pronunció la Corte Interamericana en el caso “La Ultim a Tentación de Cristo” al determ inar que “las vías de protección de los derechos a la intimidad y la honra (…) de ningún modo pueden so stener la procedencia de la violación del artículo 13 que prohíbe la censura previa (…) así lo s únicos m edios de proteger la honra y la intimidad deben ser aquello s que sur gen del artículo 13.2 de la Convención, es decir, por medio de las 14. responsabilidades ulteriores” . De lo s anteriores casos examinado s es po sible deducir que la prohibición de. censur a previa en el Sistema Interamericano es de carácter absoluto. Más adelante, se o bservaran las excepciones que pueden presentar se a dich a tesis, y se analizaran las implicacion es de esta per spectiva hacien do énfasis en su incidencia en la protección del derecho a la libertad de expresión.. 14. Corte Interamericana de D erechos Hu manos. . “ La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile). Sent encia del 5 d e febrero d e 2001 .. 13.

(14) 3.. Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos H umanos: Dimensiones de la censura previa.. Desde la jurispr udencia europea, la pr imera aproxim ación a la cen sura previa, 15. sur gió en el caso de Han dyside c. Reino Unido en 1976. En el caso, una em presa editorial, había p ublicado un libro titulado “The Little Red Schoolbook ” destinado a niño s de 12 años cuyo contenido era considerado como o bsceno. Por lo anterior, las instalaciones de los dem an dantes f ueron allanadas y se le confiscaron ejemplares del libro, por orden del dir ector de las per secuciones p úblicas de la policía m etropolitana en decisión confirm ada por la corte de apelaciones. La Corte decidió que no había habido vio lación del artículo 10 de la Convención Europ ea, teniendo en cuenta que la condena de los dem andantes constituía un a interferencia en el derecho a la libertad de expr esión que estaba “prevista por ley ” y perseguía el objetivo legítimo de proteger la m oral. De igual manera, estim ó que en este caso la restricción aplicada era proporcional al objetivo de la restricción, p ues la aplicación de restricciones más leves pro bablem ente no hubiera permitido lo grar el resultado deseado.. Una segun da aproxim ación, sur gió en 1991, cuando un ex integr ante del Servicio de Segur idad del Reino Unido había escrito sus memorias, tituladas “Spycatcher ”, que contenían den uncias de graves culp a profesional y conducta ilegal al interior de esta institución. El libro iba a publicarse en Australia cuan do el gobierno británico instruyó un proceso en ese país para dictar una or den de susp ensión de la 15. Corte Europ ea de D erechos Humanos . Handyside c. R eino Unido. Sentencia de 26 de abril de 1976. Co municación Nº 5493/72.. 14.

(15) publicación con base en que el autor había recibido la información contenida en el libro bajo la o bligación de confidencialidad. La Corte consideró que la censura a 16. la p ublicación no con stituía una razón suficiente a la luz del artículo 10 .. En una tercera aprox imación, en el caso de Wingrove c. el Reino Unido de 1996, el dem an dante era un dir ector de cine que escribió un guión y dirigió la filmación de un video titulado “Vision es del éxtasis”, en el que aparecían Santa Teresa y Cristo particip an do en actividades sexuales. Como criterios de análisis el Tribunal en primer lugar determinó que para que una restricción a la libertad de expr esión pudiera consider arse com o legitima debía estar “prevista por la ley ” de m anera que las leyes aplicables debían estar “formuladas con suficiente precisión par a permitir a los afectados – de ser necesar io, con el debido asesoramiento jurídicoprever, en un grado razonable en la circunstancia, las con secuencias que un a determ inada acción puede con llev ar”.. Un segundo in strumento de análisis. consiste en la necesidad de la medida al interior de una sociedad dem ocrática, para el caso concreto, la Corte reconoció que ex istían sólido s argumentos para abo lir las leyes de blasfemia, como su carácter discrim inatorio. De m anera que en consideración del Tribunal Europeo, los Estado s cuentan con un amplio “m argen de apreciación” cuando regulan la expresión que se vincula a “materias. 16. Corte Europea de Derechos Humanos. Observer and Guardian c. Reino Unido. Sentencia del 26 de noviembre de 1991, Serie A No 216 y Corte Europea de Derechos Hu manos. Sunday Times c. Reino Unido. Senten cia del 24 de octubre de 1991. Comunicación No. 217/91 (los casos de Spycatcher).. 15.

(16) susceptibles de ofen der conviccion es personales íntim as en la esfera de la m oral, especialm ente la religión”. 17.. Como puede observarse, la jurispr udencia del Sistema Europeo de Der echo s Humanos, no recono ce la m ism a prohibición absoluta de la cen sura previa que predom ina en el Sistema Interam ericano. Por el contrario, ha sido permisiva en el establecim iento de restriccion es previas a la libertad de expresión, tenien do com o fun dam ento la necesidad de las mism as al interior de una “sociedad democrática”. Con la finalidad de extraer las líneas ar gum entativas empleadas por la Corte Europ ea en defen sa de la de la censur a previa, a continuación se contem plará la “Teoría del Margen de Apreciación”. 4.. Doctrina del Margen de Apreciación. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha desarrollado la doctrina del “Margen de Apr eciación ” como un a herramienta útil para enlazar los conceptos jur ídicos con un a realidad en continua transform ación, permitiendo a lo s tribunales locales, aplicar los valores internacionales de derecho s h um ano s, 18. atendiendo a las particularidades de cada caso . De esta maner a, el Tribunal h a logrado aterrizar la norm ativa europea a lo local, sin per der de vista el princip io 19. de univ ersalidad . En este m arco es tarea de lo s organism os europeos “encontrar el ten ue p asaje entre la interferen cia no debida con la soberan ía y la autonom ía de. 17. Corte Europea de Derechos Humanos. W ingrove c. Reino Unido. Sentencia de noviembre de 1996. Co muni cación Nº . 00017419/90. 18 BROK MA NN HARO, Carlos. Op .cit., p. 67 19 La tensión que dio origen a la teoría del margen de apreciación pude verse co mo la prolongación del deb ate tradicion al entre universalis mo y particularis mo.. 16.

(17) las autoridades nacionales y la protección efectiva de los der echos gar antizado s por la Convención Europea” 20. Teniendo en cuenta esta estr uctur a teórica, será necesario profun dizar en el desarro llo jur ispr udencial de esta do ctrina, con la fin alidad de r eflex ionar acerca de lo s aportes de la misma al interior del sistem a interamericano de der echo s humanos.. Conform e a la jur ispr uden cia europea, son los Estado s quienes se. encuentran en la mejor posición par a im plementar los estándares referentes a lo s 21. der echos h um anos en un contexto nacional y cultur al específico . Bajo esta perspectiva de análisis, el Tribunal Europ eo en el caso Buckley vs. The United Kingdom, est udió la negación por parte de las autoridades locales en el otorgamiento de un perm iso de planeación para el establecim iento de carav anas gitanas en una zon a residen cial. El Tribunal Europ eo de Der echo s Hum ano s determ inó que la actuación de las autoridades no representaba una violación a lo s sup uestos de la Conven ción Europea, por cuanto eran ellas quienes "estan do en contacto directo y perm anente con las f uerzas vitales del país ( …) están en principio mejor sit uadas que la jur isdicción internacional p ara ev aluar las necesidades y el contexto local" . De igual manera, determinó que el alcan ce de este m ar gen de apreciación no era idéntico en cada caso, p ues debía tener se en cuenta la natur aleza del der echo en cuestión, su im portancia para el in div iduo y la naturaleza de las actividades correspon dientes. De maner a que, en el ejer cicio de 20. BROK MA NN HARO, Carlos. Op .cit, p. 84. OSTRO VSKY, Aaron A ., “W hat’s so Funny about Pea ce, Lo ve, and Understanding? How the Margin of Appreciation Doctrine Preserves Core Human Rights within Cultural Diversity and Le-gitimises International Human Rights Tribunals”. En: H anse Law Revi ew, Bremen , Vol . 1, Núm. 1, (abril 2005); p. 47-64.. 21. 17.

(18) facultades discrecionales que afectan a una multitud de f actores locales las autoridades n acionales en principio disfr utan de un amplio margen de 22. apreciación . La misma línea de ideas fue seguida en el caso Br annigan y McBride vs. The United Kingdom, en el cual el Tribun al Europeo, decidió el caso de los autores, quienes al ser acusados de terrorismo, habían sido detenido s y posteriorm ente asesin ados por m iem bros de la Policía. En su decisión, el Tribunal no encontró ningun a violación por parte del Reino Unido de las dispo siciones alegadas de la Convención. Para justificar dich a decisión, este organismo internacional adujo que le correspon día a cada Estado Parte “la vida de su país”, de maner a que las autoridades nacionales, por razón de su contacto directo y continuo con las necesidades apremiantes del momento, están en una mejor posición que el juez internacional para decidir tanto sobre la presencia de esa emergencia y de la naturaleza y el alcance de las exenciones necesarias p ara evitarlo. Aun así dicho poder no es ilim itado y en todo caso estará acom pañado de la superv isión europ ea23. En el caso Handyside vs. The Unit ed Kingdom 2 4, el T ribunal Europeo apel ó a l a “ Teorí a del Margen de Apreci aci ón” para censurar de manera previa una publicación, que at entaba en contra de l a moral de la i nfancia del Estado P art e. La Cort e deci dió que no. 22. Corte Europea d e Derechos Hu manos . Buckl ey vs . Gran Bretaña. Sentencia del 25 de septiembre d e 1996. Párr. 75 23 Corte Europea de Derechos Humanos . Brannigan y McBrid e vs . The United Kingdom. Senten cia d el 26 de mayo de 1993 . En el mis mo sentido Co rte Europea de Derechos Hu manos . Ireland vs. The United Kingdom. Senten cia del 18 de junio de1 987. 24 Corte Europ ea d e D erechos Hu manos . Handyside vs. The United Kingdom. Sent encia del 7 de diciembre d e 1976.. 18.

(19) había habi do viol ación del artícul o 10 de l a C onvenci ón Europea por cuanto, en función del margen de apreciaci ón, los órganos judi ci al es están llamados a interpret ar el al cance de la censura previ a en un determinado caso, si endo ellos los encargados de dar l a deci sión final sobre si una "rest ricción" o "sanci ón" es o no concili abl e con la libert ad de expresión garanti zada por el artícul o 10. Aun así, el margen nacional de apreci ación de lo que va de l a mano con una supervisi ón europea. Di cho control se refiere t ant o al obj eti vo de la medida i mpugnada y su "necesidad" ya que abarca no sólo la l egisl ación bási ca, sino tambi én l a decisión de apli carl o, aunque dada por un t ri bunal independi ent e. Est o si gni fi ca, entre ot ras cosas, que cada "formali dad", "condi ción", "restri cci ón" o "sanci ón" impuest a en est a mat eria debe ser proporci onada a l a fi nalidad legíti ma perseguida.. De lo s casos anteriormente descritos, es posible deducir que la jur ispr udencia europ ea en torno al margen de apreciación se encuentra estr uctur ada en función del. reconocimiento. de. la. autonom ía,. legitim idad. y. capacidad. de. autodeterm inación de los tribun ales locales en la apreh ensión de lo s valores internacionales a lo s casos concretos. Sin em bar go, en virt ud del margen de apreciación no se concede a las autoridades n acionales un po der ilimitado en la def inición de los asuntos locales, razón por la cual, a pesar de la labor subsidiaria de la Corte, es f unción de este or ganism o internacional superv isar la observ ancia de las garantías internacionales por parte de los Estados 25.. 25. El Tribunal Eu ropeo ha seguido esta subregla en los siguientes casos: Corte Europea de Derechos Hu manos . Unabhangig e Initiative Informationsvielfalt v. Austria. 26 de mayo de 2002 . Corte Europ ea de Derechos Hu manos . Skalka c. Polonia. Senten cia del 27 de mayo de 2003. Co rte Europea de Derechos Hu manos. Yanko v v. Bulgaria. Senten cia 11 de diciembre d e 2003. Co rte Europea de Derechos Hu manos. Cumpănă y Mmazăre c. Ru mania. Senten cia de 17 de Diciembre de 2004. Corte Europ ea de Derechos Humanos . Pakdemirli v. Turquía. Senten cia del 22 de febrero. 19.

(20) De igual manera, en el desarrollo jurispr udencial sobre m argen de apr eciación, el Tribunal Europeo ha determ inado que en el ex am en de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, la Corte tendrá que determinar si. la. “interferencia” corresponde con una “necesidad social imperante”, si f ue proporcionada frente al fin legítimo perseguido y si las razones invocadas por las autoridades nacionales p ara justificarla son relevantes y suficientes. Al comprobar si dich a necesidad “existe” y cuáles medidas deberían ser adoptadas para tratarla, las autoridades n acionales se encuentran habilitadas par a ap licar el m argen de 26. apreciación .. Debe entonces destacar se la in cidencia del contexto histórico Interamericano y Europ eo en la admisión del Margen de Apreciación. La dem ocracia ausente en Am érica Latina, ha llev ado al Sistema Interam ericano a distanciar se de la flexibilización de las disposicion es de la Conven ción, por considerar que “sería demasiado r iesgoso, ya que los go biernos aprovechar ían cualquier po sible 27. justificación p ara lim itar los derechos garantizado s en la Conv ención” . Tal y como lo afirma Xim ena Fuentes, la negación anticipada de la utilidad de la doctrina del m ar gen de apreciación, im plica n egar tam bién la posibilidad de que en alguno s países la discusión sobr e la dem ocracia intro duzca elementos n uevo s de 2005. y Cort e Europea de Derechos Hu manos. Nilsen y Johnsen v. Noruega . Senten cia de 25 de noviembre d e 1999 . 26 En este sentido la Corte h a fallado en los casos: Corte Europ ea de Derechos Hu manos. TV Vest AS y Rogaland Pensjonistparti v. Noruega. Senten cia del 11 d e diciembre de 2008 . y Corte Europ ea d e Derechos Hu manos . Eerikäinen y otros. c. Finlandia. Sentencia del 10 de febrero d e 2009 . 27 FUEN TES TORRIJO , Xi mena. La Protección de la Libertad de Expr esión en el Sistema Interamericano d e Derechos Humanos y la Promo ción de la Democracia. Univ ersidad Austral de Chile. Revista d e derecho (Valdivia) Vol. XIII, (Diciembre 2002); p. 17.. 20.

(21) tales com o la n ecesidad de limitar la libertad de expresión de algunos par a gar antizar la libertad de expresión de otros, que de otra manera permanecerían 28. marginado s de la arena pública . Las anteriores con sideraciones ev idencian la im periosa necesidad, de plantear una reform a del Sistema Interamericano de der echos hum anos, acor de a las ex igencias que sur gen del diálo go entre democracia y derechos hum anos y que responda a la protección plena de lo s der echos reconocido s en la Convención. 5.. Implicaciones de la visión restrictiva de la censura previa: Aplicación de la Teoría del Margen de Apreciación.. A continuación se evidenciará la necesidad de reinterpretar la visión restrictiva de la cen sura previa adoptada en el Sistema Interamericano, con la fin alidad de atender a la efectiva realización del derecho a la libertad de expresión reconocido en la Convención. Para ello se en un ciar an en prim er lugar las consecuencias desfavorables de dicha interpretación en la protección de la libertad de expr esión y en el am paro. de otros derechos recono cido s a nivel internacional.. Posteriorm ente, se aludirá a la “Teoría del Margen de Apreciación” con la finalidad de ofrecer una herramienta alternativa p ara lo grar la reinterpretación de la cen sura pr evia al interior del Sistema Interam ericano de Derechos Hum anos. La ex égesis empleada por la Corte y la Comisión, en la protección de la libertad de expresión a través de la restricción de la censur a previa, carece de fun dam ento a la luz de la hermenéutica jurídica, según la cual el inciso 4 del artículo 13 de la. 28. FUEN TES TORRIJO , Xi men a. Op.cit, p. 18.. 21.

(22) Convención debería interpretarse de manera sistem ática y coherente con las demás dispo siciones de la Convención. La no aplicación de dicho pr incipio, acarrea de maner a inevitable la vulneración de otro derecho de igual jerar quía o valor 29. Esta persp ectiva fue el resultado del contexto político que predom inó en Am érica Latina el abandono de lo s principio s inherentes de la democracia y por la trasgr esión desm edida de los derecho s h um anos. De manera inevitable esta coyunt ura, llevó a la Corte y a la Comisión a reforzar los límites de la libertad de expresión, in stituyén do la com o un derecho absoluto, no susceptible de restricciones y desprovisto de medidas preventivas ten dientes a asegurar el 30. resguar do y respeto de to dos los der echo s h umanos . Así “[p] uede pensar se hasta que p unto hoy el Derecho, en sentido objetivo, tiene que cautelar los atributos inalienables de la person a y pr evenir lo s atentados contra ellos, mucho más que reaccionar (…) cuan do han sido ya conculcado s o trasgredidos”31. Una interpretación armónica de los preceptos del Pacto, conlleva a la necesidad de adecuar la argum entación de la Corte y de la Com isión, a la relativización de las restricciones imp uestas a la censur a prev ia, r econociendo que todo derecho se encuentra cir cunscrito, a las restricciones im puestas por el legislador o a las lim itaciones inherentes a cada derecho, tales como “el respeto de los der echo s de. 29. GONZA LE Z FE RN ANDEZ, Miguel Ángel. Libertad de E xpresión, Censura Previa y Protección Preventiva de los Derechos Funda mentales. En: Revista Chilena d e Derecho . Vol. 28 . No. 2. (2001); p . 7. 30 Ibíd. 31 CEA EGA ÑA, José Luis. “El Sistema Constitucional de Chile. Síntesis Crítica”. En: Valdivia. Facultad d e Ciencias Ju rídicas y Sociales d e la Universidad Austral de Chile. (1999). p . 42.. 22.

(23) 32. los demás” . Por lo anterior, la visión restrictiva de la cen sura prev ia debe ser reform ulada, con la finalidad de proteger otros der echo s esenciales reconocidos en la Convención. A continuación se contemplarán las consecuen cias acarr eadas por la visión r estrictiva adoptada en el Sistem a Interamericano y se evidenciará la utilidad de la “Teoría del Mar gen de Apr eciación” en la relativización de la censur a previa. Como primera consecuencia se encuentra la exclusión de los derecho s de la personalidad com o fundam ento de la cen sura previa. Al limitar al oper ador judicial a restrin gir la cen sura pr evia a los casos contemplado s en el inciso 4 del artículo 13 de la Convención Americana, el Sistem a Interamericano no prevé las tensiones que pueden gener arse con los derecho s de la per sonalidad, en la medida en que cierta inform ación que no sea sujeta a censur a previa puede acarrear vulneraciones en atribuciones del individuo tales com o el honor, la honra y el buen nom bre. 33 Se desnaturalizaría la esen cia de la censur a previa, si su único fin fuera el de proteger a la infancia y a la adolescen cia. La idea que suby ace a la prohibición de toda manifestación de cen sura previa, reside en que “resulta preferible el abuso de la libertad que los efectos derivado s de la carencia de ella (…) [Así] lo que la prohibición de cen sura prev ia admite, por otra parte, es la posibilidad de que una persona resulte lesionada en ciertos derechos por el abuso. 32. GONZA LE Z FE RN ANDEZ, Miguel Ángel. Libertad de E xpresión, Censura Previa y Protección Preventiva de los Derechos Funda mentales. En: Revista Chilena d e Derecho . Vol. 28 . No. 2. (2001); p . 7. 33 “ Los “derechos de los otros” que se vinculan con la libertad de expresión, son el derecho a la p rivacidad , y el d erecho al honor. La característica esen cial del d erecho a la libertad d e exp resión, es que se trat a de un derecho relacional. En cambio, el derecho a la privacidad y el honor son derechos personalísi mos”. BRAGA URIOSTE, Fernando . Libertad de Expr esión y Derechos Humanos . Montevideo: Editorial B d e F Ltda. 2008; p. 176. 23.

(24) 34. de la libertad de expresión de otro” . La idea que subyace a la restricción ex ante de la libertad de expresión, está dirigida a pr evenir la o currencia de daños ser ios e irreparables que p uedan ser ocasionado s a las per sonas por el ejer cicio indiscriminado de la libertad de expresión. Así m ientras en el régimen de respon sabilidad ulterior la única vía de reparación del daño ocasion ado a un der echo f undamental es la indemnizatoria, en el caso de la cen sura previa, la autoridad lo cal cum ple una f unción preventiva al im pedir la afectación al contenido esencial de un derecho amparado por la Convención35. Es labor de lo s órgano s del Sistema Interam ericano evaluar la necesidad de interven ción de las autoridades locales en la tutela de los derecho s que po drían ser v ulner ados en ejercicio de la censur a previa, con la fin alidad de salvaguardar otros der echo s de igual relevan cia al interior de la Convención. La tutela de lo s derechos que pueden llegar a ser v uln erados en el ejercicio de la libertad de expr esión, y que deben ser am parado s a través del ejer cicio de la censur a previa, revela la utilidad de la “Teoría del Mar gen de Apr eciación” com o vía de arm onización entre lo s intereses internacionales y nacionales alrededor de la protección de la libertad de expresión y de la realización de los der echo s contenido s en la Conven ción. En ap licación del Margen de Apreciación, la Corte Interamericana debe perm itir a las autoridades locales la definición de los casos en los que la ejecución de la cen sura previa es indispen sable par a la prevención de la. 34. CUEVA S COVARRUBIAS, Ign acio . Libertad de Opinión e Información y Der echo a la Vida Privada: La Perspectiva Jurisprudencial Chilena. En: PARDO RODRIGUE Z, Julián . Derecho de la Información: Una Perspectiva Comparada de España e Iberoam érica. Madrid: Universidad de E xt remadu ra, 2007. 129. 35 Ibíd. p. 130.. 24.

(25) ocurr encia de daños irrepar ables que afectarían el n úcleo esencial de los der echo s reconocido s en la Conven ción. Un ejemplo que evidencia la inciden cia de las autoridades locales en la definición de los casos de censura previa al interior del Sistem a Interamericano, lo constituy e el caso del libro “Inm unidad Diplom ática” en Chile. El autor, den unció las actividades desarrolladas por un embajador de Argentina en Ch ile, las que atribuía a con ductas viciosas del mismo. Uno de los afectado s, prop uso una acción de protección con la f inalidad de que se im pidiera la internacionalización del libro y a publicado en Ar gentina. Las autoridades lo cales, decidieron t utelar la vida privada y la honra de las p ersonas in dividualizadas, aun así, la Corte Interamerican a determ inó que dicha actuación v ulneraba el pr incip io gen eral de prohibición de la censur a prev ia y que en dicha m edida debía t utelarse el der echo a la libertad de expresión. La Corte Supr em a de Chile recono ció que la existencia de un sistem a de respon sabilidades ulterior es, no excluía la adop ción de medidas judiciales preventivas de un daño, que de no ev itarse, podía llegar a ser irr eparable. Lo anterior se justificaba to da vez que “la procedencia de la [acción de] protección ante la sola amenaza, se afirma al considerar que los valor es en cuestión son por su naturaleza de tal índole que el só lo inicio de su vulneración genera daño s im posibles de reparar en térm inos de equiv alentes al bien que sign ifica su respeto para quien los po see y requiere conserv arlo s íntegros e inviolados” 36.. 36. Corte Suprema. Andrónic o Luksic Craig y otros. v. Ed ito rial Plan eta S.A. Senten cia del 15 de Junio de 1993. En: CUEVA S COVA RRU BIA S, Ignacio. Op cit. p. 131.. 25.

(26) Siguiendo esta línea de ideas, un a consecuencia in evitable acarreada por el inciso 4 del artículo 13 de la Conv ención, reside en la confrontación norm ativa que se suscita a nivel lo cal. Así, en caso de conflicto, el oper ador judicial se ve forzado a aplicar la normativa interna en la solución. del caso, pero cuando la decisión. adoptada contravien e las disposiciones de la Convención, la actuación judicial estaría desconocien do la norm ativa internacion al (Artículo 68 CADH). Un problema adicional, reside en que la Corte Interam ericana no h a perm itido que un Estado invoque su Constitución par a autorizar un tipo de cen sura no autorizado por el Pacto, de m anera que es la Constitución del Estado la que debe acomodarse 37. al Pacto . El Margen de Apreciación es de gran utilidad par a compatibilizar dich a confrontación, p ues a través del mismo, las autoridades locales se verían legitim adas autorizar un tipo de censur a no adm itido en la Convención, en función de las cir cunstancias jurídicas, sociales y culturales y conforme al contenido y alcance de lo s derecho s que se encuentran en riesgo de ser vulnerado s. A la im plementación de teoría subyace un respeto por la democracia y el plur alism o de los estado s parte, puesto que a través de la m ism a, se reconocen las realidades jur ídicas, económ icas y sociales de cada país.38.. 37. SAGUES, Néstor Ped ro. Censura Judicial previa a la Prensa . Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . En: Biblioteca Ju rídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNA M. [b ase de datos en línea]. [Consultado 21 nov. 2009]. Disponible en www.ju ridicas.unam.mx p. 11 . 38 SAGU ES, Néstor Ped ro. Las relaciones entre los Tribunales Internacionales y los Tribunales Nacionales en materia de D erechos Humanos . Experiencias en Latinoamérica. Chile: Red Ius et Praxis . (2006) Vol . 9. No . 1 . p. 16 .. 26.

(27) Conclusiones. El contexto político en los año s 70 y 80 condujo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a constr uir un marco general de protección de la libertad de expresión car acterizado por la exégesis de sus norm as y la restrictividad en la interpretación de las mismas. Atravesan do un a nueva década, las consecuencias de esta visión, han sido notorias en la no realización de lo s derechos recono cido s en la Conven ción Am erican a de Derechos Hum anos. A lo largo de este trabajo, se h a ev idenciado la aprox imación dif erenciada en la comprensión de la cen sura previa, al interior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el mar gen del Tribunal Europeo de Derecho s Hum ano s. De esta m anera, el Sistema Interamericano se ha estructurado en torno a una visión exegética y proteccionista de la libertad de expresión, al r epresentar un rechazo frontal a la cen sura pr evia. Por su parte, la Corte Europ ea de Der echo s Humanos, ha con struido una visión mucho m ás garantista de la cen sura previa, admitiéndola en aquellos casos en los que se debe tutelar de m aner a prev entiva un der echo r econocido por la Convención, con la f inalidad de evitar la o currencia de daños irr eparables. La concep ción dinámica de la censur a previa y la búsqueda de alternativas eficaces para la r ealización de los derecho s r econocidos en el Sistema Europeo, han dado lugar a la form ulación de la doctrina del “Mar gen de Apreciación”. A través de la im plementación de este mecanismo, el Tribunal, ha lo grado equilibr ar de manera idónea, los intereses universalistas – cum plimiento de las dispo siciones. 27.

(28) de la Convención Europea, y las particular idades relativistas – tradiciones sociales, políticas, culturales y jurídicas de los Estados Partes -. Esta perspectiva, obviada por el Sistem a Interamericano, es de gran utilidad en el entendim iento de la cen sura previa, pues perm ite comprender la necesidad de am pliar las circun stancias en las que la cen sura tiene lugar, en virt ud de los der echo s que se encuentran en tensión y aten dien do a las con dicion es p articular es de cada caso. De esta m aner a, la “Teoría del Mar gen de Apreciación”, se presenta a lo lar go de este escrito, como un a h erramienta alternativa par a logr ar la reinterpretación de la censur a previa al interior del Sistema Interamericano de Derecho s Hum ano s. Teniendo en cuenta que, la exégesis interam ericana ha con llev ado de m anera inevitable, en pr imer lugar a la vulneración de otros der echo s reconocidos en la Convención, tales como el derecho a la honra, el honor y el buen nom bre y en segun do lugar a la confrontación normativa entre lo s Tribunales Internacionales y Nacionales. El m argen de apreciación se ofrece como herram ienta integrador a de los intereses un iver sales y locales con la finalidad de garantizar la plen a realización de los der echo s reconocidos por la Conv ención.. 28.

(29) BIBLIO G RAFIA Doctrina • SAGUES, Néstor Pedro. Cen sura Judicial p revia a la Pren sa. Po sición d e la Co rte Interam ericana de Derechos Humanos. En: Biblioteca Jur ídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. [ Base de datos. en. línea].. [Consultado. 21. nov.. 2009].. Disponible. en. www.juridicas.un am.mx.. • SAGUES, Néstor. Pedro. Las relaciones entre los Tribunales. Interna cionales y los Tribunales Naciona les en materia de Derecho s Humanos. Experiencias en Latinoam érica. Chile: Red I us et Praxis. (2006) Vol. 9. No. 1. • BRAGA URI OSTE, Fernando. Libertad d e Expresión y Derecho s Humanos. Montevideo: Editorial B de F Ltda. 2008. • CUEVAS COVARRUBIAS, Ign acio. Libertad de Opinión e Info rmación y Derecho a la Vida Privada: La Persp ectiva Ju risp rudencial Chilena. En : PARDO RODRI GUEZ, Julián. Derecho de la Info rm ación: Una Perspectiva Com parada de España e Iberoam érica. Madr id: Univer sidad de Extrem adura, 2007. • FUENTES TORRIJO, Ximena. La Protección de la Libertad d e Expresió n en el Sistema Interam ericano de Derechos Hum anos y la Promoción de la Democracia. Univer sidad Austral de Ch ile. Rev ista de derecho ( Valdivia) Vol. XIII, (Diciem bre 2002).. 29.

(30) • GONZALEZ FERNANDEZ, Miguel Án gel. Libertad de Expresión , Censu ra Previa y Pro tección Preventiva de los Derechos Fundam entales. En: Revista Chilena de Derecho. Vol. 28. No. 2. (2001). • CEA EGAÑA, José Luis. “El S istema Constitucional d e Chile. Síntesis Crítica ”. En: Valdivia.. • OSTROVSKY, Aaron A., “ What’ s so Funny abou t Peace, Lo ve, an d Understanding? Ho w the Marg in of App reciation Doctrin e Preserves Co re Human Rights within. Cu ltu ral Diversity and. Le-gitimises. Interna tional Hum an Rights Tribunals”. En : Hanse Law Review, Bremen, Vol. 1, Núm. 1, (abr il 2005); p. 47-64. • GROSSMAN Claudio. La Libertad de Exp resión en el Sistem a Interamericano de Protección d e lo s Derechos Humanos. En: I LSA J. Int'l & Com p. L. 755 (2000 – 2001). • AYALA CORAO, Carlos M. El derecho hum ano a la libertad d e expresión: lím ites aceptados y responsab ilidad es ulterio res., Chile: Red Ius et Praxis, 2006. p. 33. • EGUI GUREN PRAELI, Francisco. La libertad de inform ación y su relación con los derecho s a la intim idad y el hono r: el caso peruano. Red Ius et Praxis. Nº 170 (2006). p. 170.. Jurisp rudencia Corte Suprem a de Chile. Andrónico Luk sic Craig y otros. v. Editorial Planeta S.A. Sentencia del 15 de Junio de 1993.. 30.

(31) Comisión Interamericana de Derechos H umanos. • Comisión Interam ericana de Der echos Hum anos. S teve Clark v. Grenada . Caso 10.325. Inform e No. 2 /96. • Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Francisco Marto rell v. Chile. Caso 11.230. Inform e No. 11 /96. • Comisión Interamerican a de Derechos Hum ano s. Alejand ra Marcela Matus Acuña y otros v. Chile. Caso No. 12142. Inform e Nº 55/00.. Corte Interamericana de Derechos H umanos. • Corte Interam ericana de Der echo s Hum anos. La Colegiación Ob ligatoria de Period istas Artículos 13 y. 29 de la Convención Am ericana d e. Derechos Humanos. Op inión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. • Corte Interam ericana de Derecho s Hum anos. Caso “La Ultim a Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros v. chile) Sentencia del 5 de febr ero de 2001.. Corte Europea de Derechos H umanos. • Corte Europea de Derechos Humanos. Ob server and Gua rdian c. Rein o Unido. Sentencia del 26 de noviem bre de 1991, Serie A No 216 y Corte Europ ea de Derechos Humanos. Sunda y Times c. Reino Unido. Sentencia del 24 de oct ubre de 1991. Com unicación No. 217/91. ( los casos de. Spycatcher). • Corte Europea de Der echos Humanos. Wing rove c. Reino Unido . Sentencia de noviembre de 1996. 31.

(32) • Corte. Europea. de. Der echos. Buckley. Hum ano s.. vs.. Gra n. Bretaña. Sentencia del 25 de septiem bre de 1996. • Corte Europea de Derecho s Humanos. Brannigan y McBride vs. Th e United Kingdom. Sentencia del 26 de m ayo de 1993. • Corte Europea de Derechos Humanos. I reland vs. The United Kingdom . Sentencia del 18 de junio de 1987. • Corte Europea de Derechos Hum anos. Handysid e vs. Th e United Kingdom . Sentencia del 7 de diciembr e de 1976. • Corte. Europ ea. de. Derechos. Humanos.. Unabhangig e. Initiative. Inform ationsvielfalt v. Au stria. 26 de mayo de 2002. • Corte Europea de Der echos Hum anos. Skalka c. Polon ia. Sentencia del 2 7 de mayo de 2003. • Corte Europea de Derechos Humanos. Yankov v. Bulgaria. Sentencia 11 de diciem bre de 2003. • Corte Europea de Der echos Hum ano s. Cum pănă y Mmazăre c. Rum ania. Sentencia de 17 de Diciem bre de 2004. • Corte Europea de Derechos Humanos. Pakdemirli v. Turqu ía. Sentencia del 22 de febr ero de 2005. • Corte Europea de Derechos Humanos. Nilsen y Johnsen v. Noruega . Sentencia de 25 de noviembr e de 1999.. 32.

(33) • Corte Europea de Derechos Humanos. TV Vest AS y Rogalan d Pensjonistpa rti v. Noruega. Sentencia del 11 de diciem bre de 2008.. • Corte Europea de Derechos Humanos. Eerikäinen y otro s. c. Finlandia . Sentencia del 10 de febrero de 2009.. • Corte Europea de Derecho s Hum anos. Ösgür Günd em c. Turquía. Comun icación 16 de marzo de 2000.. 33.

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Referencias

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