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Inmediación y concentración - ¿reglas técnicas o principios? una concepción acertada desde la perspectiva del derecho constitucional

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INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS

TÉCNICAS O PRINCIPIOS? UNA CONCEPCIÓN

ACERTADA DESDE LA PERSPECTIVA DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL.

 

 

Presentado:  

Carlos Aníbal Ramos Cruz.

Dirigido:  

Carlos  Adolfo  Prieto  Monroy.    

15/05/2014  

El Debido Proceso se erige como un Derecho Fundamental de gran importancia y, por tanto, de protección constitucional en Colombia. Por eso el presente artículo tiene como objeto proponer una visión de los conceptos de inmediación y concentración en la que estos se vuelvan plenas garantías que se acompasen eficazmente con el ordenamiento constitucional colombiano.  

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ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. PRINCIPIO Y REGLA TÉCNICA II.1 Definición de Principio

II.2 Definición de Regla Técnica

III. LA INMEDIACIÓN Y LA CONCENTRACIÓN EN COLOMBIA III.1 Inmediación

III.1.1. Alcance Constitucional III.2 Concentración

III.2.1 Alcance Constitucional.

III.3 Aproximación desde el Código General del Proceso (CGP) (Ley 1564 del 2012)

IV. LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN EN EL SISTEMA

INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS: EL DEBIDO PROCESO

V. LA CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN: ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS?

VI. CONCLUSIONES VII. BIBLIOGRAFÍA

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I. INTRODUCCIÓN

En Colombia, son múltiples los problemas que nos aquejan en materia de garantía plena de los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, son diversos y complejos los retos que en protección de este tipo de derechos tenemos. Un ejemplo de lo anterior se ve reflejado en la protección estatal al acceso de la administración de justicia como garantía de índole fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano y es que las cifras no nos dejan mentir: la impunidad en los delitos ocurridos en Colombia según algunas estadísticas llega al 80% 1, el atascamiento de procesos por cada 10.000 habitantes es de 6337 procesos2, lo cual demuestra una eficiencia muy baja en la administración de justicia, máxime si se compara con los Estados Unidos cuyo atascamiento es de 686 procesos.3 De igual forma, se estima que en Colombia se demanda, en promedio, de 1346 días para ejecutar un contrato comercial en primera instancia mientras que en países como Perú y Chile son de 428 y 480 días respectivamente, lo anterior demuestra que en materia de administración de justicia, Colombia tiene mucho por hacer.

Sin embargo, ya se ha venido tomando consciencia sobre el tema y por eso, en el año de 2012 expidieron el Código General del Proceso, a través de la Ley 1564, Código que fue concebido bajo la idea fundamental de implementar la oralidad como regla técnica en los procesos judiciales. Con lo anterior, el legislador colombiano buscó modernizar el sistema procesal civil colombiano, apostando por la oralidad como el motor que impulse y ayude a descongestionar los despachos judiciales. En sentido similar, a través de la Ley 906 del 2006, se implementó el Sistema Penal Acusatorio en los procesos de esta naturaleza, en donde se construyó un sistema oral y por audiencias para la resolución de los conflictos penales. Por su parte, la Corte Constitucional ha hecho su parte en solucionar el problema de la administración de justicia, y a través de su jurisprudencia en relación con el derecho al Debido Proceso ha logrado construir un espectro de protección amplio para este derecho, lo

                                                                                                               

1 Restrepo, Elvira y Martínez, Mariana. Impunidad Penal: mitos y Realidades. Universidad Nacional de Colombia. 2003. 2 Clavijo, Sergio. Informe Costos y eficiencia del Sector Justicia en Colombia. Asociación Nacional de Instituciones

financieras (ANIF) y Centro de Estudios Económicos.

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que implica que, pese a que falte camino por recorrer, en Colombia hay un deber de protección del Debido Proceso robustecido por un amplio andamiaje de jurisprudencia constitucional.

Así, dentro de estas garantías forjadas por la Colegiatura Constitucional se erigen dos conceptos que si bien están estudiados por la doctrina desde tiempo atrás, hoy en día toman especial interés ya que están revestidos por un manto de constitucionalidad y además son de diametral importancia en el ejercicio real y efectivo del Debido Proceso, estos conceptos son a saber: la inmediación y la concentración. Hay, en la doctrina y la jurisprudencia civil, una tendencia generalizada a dar por sentado que tanto la inmediación y la concentración son simples reglas técnicas en algunos casos o simplemente se le llaman principios, sin darle la importancia y el valor que ellos deben representar en el sistema jurídico colombiano, es decir, estos conceptos se han menospreciado provocando que desde la misma técnica jurídica no exista un consenso sobre la importancia que deben tener. Por eso en este trabajo de grado, abordaremos esta discusión asumiendo una posición clara: La inmediación y la concentración deben ser considerados como principios.

Lo anterior deontológicamente implica que la aplicación práctica de la concentración y la inmediación en los estrados judiciales se vuelva parte integral del deber de garantizar el Debido Proceso que tienen los jueces, lo anterior es así si se tiene en cuenta que al ser estos considerados como principios se vuelven parte del Debido Proceso y su indebida ejecución por parte de los jueces en sus despachos haría que se puedan exigir a través de los procedimientos constitucionales.

II. PRINCIPIO Y REGLA TÉCNICA

Para comenzar debemos determinar que se entiende por Principio y por Regla Técnica en el sistema jurídico colombiano. Lo anterior por cuanto es preciso esclarecer cual es el fondo conceptual que se encuentra en tensión al tratar el tema de la inmediación y la

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concentración. Por eso queremos contrastar la   II.1   definición   de   Principio   y   la   II.2  

definición  de  Regla  Técnica.  

 

II.1 Definición de Principio

En primer lugar: un principio es la base del ser de algo, es la parte fundante de ese algo, esto es, según Parmenides, un ser en sí mismo. En el sentido jurídico del concepto son: “aquellas orientaciones de índole filosófica reconocidas por la legislación o por la Carta Política, que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades4”, para determinar sus fundamentos partimos de las siguientes características:

1. Constituye la naturaleza de lo que surge, es decir, que determina la forma cómo va a funcionar aquello que surge. Sirve como criterio de identificación e individualización de esa cosa, esto es que la cosa que surge es ella misma y no otra cosa.

2. Es un criterio fundamental de la disciplina, es decir, que sin ello se desdibujaría la disciplina. En este entendido, la disciplina no sería lo que argumenta ser, puesto que no cumple con los criterios fundantes.

3. No admite excepciones en cuanto a su interpretación, existencia o aplicación, en razón a que si se admiten excepciones, se cambia la cosa como tal.

4. Tiene carácter vinculante, ya que a partir de esto surge un efecto normativo y se generan deberes. Esto es, que los agentes que apliquen la disciplina ajustaran su comportamiento de forma natural a los postulados normativos, ya que dado de que se parte de una obligatoriedad está se da por sentada, es decir que no se desarrolla un juicio de valor sino que dado el principio normativo que constituye la cosa, los agentes se comportan de conformidad.

                                                                                                               

4 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá, D.C., 2003. Pág 46.

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5. Es un criterio que sirve para diferenciar la cosa de otras cosas, es decir, se retribuye de nuevo el concepto del ser en sí, por contraposición al no ser como criterio diferenciador.

II.2 Definición de Regla Técnica:

En segundo lugar, una regla técnica consiste en “los medios necesarios para conseguir determinado resultado propuesto, no es una mera definición de una relación entre causa y efecto, sino una pauta de actuación a seguir conforme a la cual se consigue el mayor beneficio al menor costo posible5”. En materia jurídica podríamos postularlo como aquel procedimiento en el cual se enmarcan los medios para resolver un conflicto relevante para el ordenamiento jurídico, esto es, “todas aquellas normas de comportamiento de los sujetos procesales y de desarrollo de las actuaciones procesales cuya aplicación depende de su utilidad o conveniencia en el caso concreto, lo que hace posible que en unos casos se apliquen unas y en otras hipótesis otras completamente antagónicas6”.

Como se ve en lo expuesto hasta acá, el tema no es un simple tecnicismo jurídico sin menor importancia, sino que tiene gran relevancia pues si se consideran a la inmediación y la concentración como principios, y no como reglas técnicas entonces las actividades que se requieren para cumplir los objetivos de estos principios en los estrados judiciales, serán actuaciones de diametral importancia en la concepción del Debido Proceso como derecho fundamental.

III. LA INMEDIACIÓN Y LA CONCENTRACIÓN EN COLOMBIA.

Dentro del espectro de protección del Debido Proceso como derecho fundamental, la inmediación y la concentración se constituyen como bastiones de este derecho en

                                                                                                               

5 Robles, Gregorio. VI. Las reglas técnicas. Consultado el 18 de sept de 2012 en

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/859/8.pdf. Universidad Nacional Autónoma de México.

6 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. IMPRENTA

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específico. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido escaza ni tímida al momento de definir estos dos conceptos –e inclusive categorizarlos- en: Reglas Técnicas o principios, por esta razón en este acápite abordaremos la definición de los principios de III.1. Inmediación y III.3 la Concentración y sus respectivos alcances constitucionales desde la óptica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III.1. La Inmediación

Bajo este principio se le adjudica al juez una carga, o un deber, en todo proceso judicial, el cual es ser un juez presente, que este personalmente en la práctica de las pruebas y en todo el desarrollo del proceso con el fin de que su convencimiento sobre los hechos del caso sea pleno, bajo lo cual el juez como encargado de resolver el conflicto debe apropiarse del proceso, es decir, debe estar presente a lo largo de las etapas procesales y con mayor importancia debe estar en el momento de practicar las pruebas, puesto que es en esta etapa en la cual surge con gran importancia dado que es en ella que el juez obtiene el conocimiento necesario para posteriormente resolver el asunto en litigio en una sentencia. En este sentido la doctrina ha puesto de presente que “la inmediación y la práctica de prueba han de transcurrir ante la presencia del órgano jurisdiccional competente”7, y que lo que permitirá afirmar que un proceso goza de inmediación es que el juez, competente para decidir, presencie las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas sin delegar y sin servirse de un tercero8.

La inmediación está presente en la legislación civil colombiana y también lo está en la legislación penal, precisamente en la ley 906 de 2004, en la cual se establece de la siguiente manera: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la

                                                                                                               

7 Gimeno Sendra (y otros), derecho procesal civil. Parte general, Madrid, 2000, pág. 39. Montero

Aroca (y otros), Derecho Jurisdiccional II Proceso civil. Valencia, 2000. Pág. 274. Cita en Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pág. 4.

8 Chiovenda, Instituciones de derecho procesal civil, III, Madrid, 1940. Págs. 162-163. Cita en Herrera Abian, Rosario, La

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práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso9”. Como vemos, la inmediación es el deber del juez de presenciar todas las etapas en proceso, siendo visceral que el juez que conoció del proceso esté presente en el periodo probatorio todo con el fin de forjar en el juzgador un convencimiento, íntimo, propio y real de lo acontecido en el trasegar del iter procesal, pero más allá de sus características es primordial darle un sentido jurídico-técnico a este principio.

III.1.1 Alcance Constitucional

Como se expresó, el principio de inmediación en el sistema colombiano, ha sido desarrollado con mayor presencia en materia penal, con la Ley 906 de 2004 y la implementación del Sistema Penal Acusatorio. Circunstancia bajo la cual se implementó un sistema adversarial donde uno de los principios fundamentales es el anteriormente mencionado, así lo expresa el Código de Procedimiento Penal al decir: “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento” luego, ha sido siempre fundamental en el proceso penal que el juez cumpla con la inmediación, en particular en la etapa de producción de la prueba. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-731 de 2011 dijo: “Los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso de producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, consiente y controlada que debe

                                                                                                               

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asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase10”.

De igual manera el principio de inmediación conforme lo cita la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2005 es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad “que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de

pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”11. De

tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según Roxin12, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-124 de 2011 reconoció que mediante la aplicación del principio de inmediación “es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa”. En virtud de este principio: “el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o

materia, de principio a fin”; relación directa que se concreta a su vez en “la constatación

personal del juez (…) del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas”, lográndose de esta forma “la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso”13. De lo anterior tenemos que con el principio de inmediación se hace más fácil el cumplimiento del derecho al Debido Proceso.

                                                                                                               

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 731 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

11 Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico

constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005. En Sentencia C-951 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas.

12 Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395. En Sentencia C-951 de 2005. M.P. Clara Inés

Vargas.

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El principio de inmediación permite que se tomen mejores decisiones lo que deja ver que la Corte Constitucional les da un carácter de principios los cuales facilitan que se cumplan con postulados de Derechos Fundamentales como son el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso.

Conforme al sistema jurídico vigente, este principio de inmediación no es absoluto, hay casos excepcionales, es decir que no son la regla común, en los cuales se pueden practicar pruebas sin la presencia del juez que va a dictar la sentencia, esto es la práctica de pruebas anticipadas, que dada su premura y sus características especiales es necesario practicarlas extemporáneamente con el fin de socorrer material probatorio útil en el proceso.

Esto no significa que el sistema desconozca este principio como tal, esto solo significa que en algunos casos debe hacerse un juicio de ponderación entre este y otros principios constitucionales, y en consonancia, ceder ante los otros sin que esto signifique desconocimiento del principio o limitarlo hasta pasar por encima de su núcleo básico.

El principio de inmediación consiste, entonces, en la realización efectiva del derecho al Debido Proceso establecido en la Constitución Política colombiana de la siguiente manera ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”14, si bien en muchos casos se tiene como una mera regla técnica que le da forma a una vía o una manera de desarrollar un procedimiento, bajo este nuevo postulado la regla se debe convertir en un principio, materializando el deber del Estado de garantizar derechos y el papel del juez como interlocutor directo.

                                                                                                               

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III.2. La Concentración

En el Código de Procedimiento Penal también se establece de manera diáfana en el artículo 454 que el Principio de Concentración se da cuando: “La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”15, luego en materia de Derecho Penal el tema de la inmediación surge como un principio primordial para que el Sistema Penal Acusatorio tenga éxito.

En relación con lo anteriormente descrito y partiendo de la similitud existente entre concentración y oralidad, lo establecido no quiere decir que la concentración no sea compatible con un proceso escrito, es decir, que en materia de proceso escrito también es posible hablar de concentración; sobre este particular GRISELDA FERRARI determina que “el mismo tiene cabida (en el proceso escrito), en pos de evitar que los actos procesales se dispersen ocasionando un desgaste jurisdiccional inútil16”. En consonancia, si bien la oralidad facilita la aplicación del principio de concentración, dada la importancia que asume la recta y pronta impartición de justicia a los ciudadanos, este principio juega un papel como garante en cualquier tipo de proceso y en cualquier etapa de éste.

En efecto la mentada doctrinante también determina que la concentración permea con mayor fuerza en dos puntos del procedimiento, en primer lugar, la actividad probatoria, exigiendo su producción en una única o pocas audiencias cercanas temporalmente, lo que facilita la valoración judicial de la misma, y el segundo punto, los actos procesales en general – aun los no relacionados con la actividad probatoria- cuya realización simultánea y concentrada evita la dispersión procesal que obliga a volver continuamente sobre las

                                                                                                               

15 Codigo de procedimiento penal artículo 454.

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actuaciones por el olvido que provoca el tiempo transcurrido entre las decisiones a tomar en cada oportunidad y la necesidad de atender otras causas en el ínterin”17.

Cómo se ve, la doctrina le da un valor importante a la concentración ya que, es uno de los mecanismos judiciales que procuran mitigar el impacto del problema de las dilaciones injustificadas en los procesos que se tramitan ante las autoridades judiciales, por eso, la carga que se le impone al operador jurídico de asistir con responsabilidad y sin lapsos injustificados a las actuaciones y actos procesales que se suscitan en el discurrir de las etapas procesales. Por lo anterior es que la concentración tiene un valor preponderante en la jurisprudencia constitucional como se verá a continuación.

III.2.1. Alcance Constitucional.

Para la Corte Constitucional el tema de la concentración es de suma importancia para lograr los fines del Sistema Penal Acusatorio, y además, es garantía integrante que debe cumplir en el juicio oral, así lo enuncia en la sentencia C-873 de 2003, al decir “(…)

el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (…) (ii) se aplicará el principio de concentración en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes”18

Por su parte, en sentencia, C-1260 de 2005 la Colegiatura Constitucional, considera que al cambiarse el principio de permanencia de la prueba por los principios de inmediación y concentración de la prueba entonces “(...) en el curso de un juicio público y bajo todas las garantías procesales, en la etapa de investigación no se practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales

                                                                                                               

17 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág 847. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio, tanto las favorables como las favorables al

procesado(…)”19

Más recientemente, en la Sentencia C-124 de 2011 conceptualizó sobre la concentración lo siguiente: “La concentración, que busca el desarrollo del proceso se efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el trámite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo (…) La concentración en relación a la actividad probatoria, comporta que ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado.”20

Por eso la Corte en sentencia C-543 del 2011 concluyó que “esta Corte ha avalado la constitucionalidad de la introducción del principio de oralidad en todos los procesos judiciales como mecanismo para lograr mayor celeridad en los mismos. Lo mismo ha hecho en el caso concreto del procedimiento civil, en vista de que, prima facie, los principios de oralidad, inmediación y concentración crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa”21

De lo expuesto hasta acá se tiene que el valor constitucional de la concentración es inmenso y está construido sobre los cimientos del Debido Proceso, lo cual hace que en Colombia la concentración de la prueba judicial, sea un estandarte de calidad que garantice la pronta administración de justicia y apegado a un proceso que garantice los preceptos constitucionales del artículo 29 de la Carta Magna. Por lo tanto, la concentración se funge, entonces, entre ese andamiaje constitucional como una garantía de índole fundamental para

                                                                                                               

19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-124 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 del 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.

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los asociados al Estado tanto en materia penal como en materia civil. Así lo expresa Griselda Ferrari trayendo a colación palabras de Mabel de los Santos cuando expone que “la relevancia actual – de la concentración- se deriva de la intima vinculación de este principio y la garantía de la tutela efectiva en tiempo oportuno que consagran los textos constitucionales más modernos22”.

Enhorabuena el legislador, entendió la importancia de la inmediación y la concentración como principios que deben ser incluidos en el ordenamiento jurídico colombiano y por eso, como se ha venido mostrando, los introdujo a la legislación penal de donde más se puede extraer su riqueza constitucional. También los introdujo, con posterioridad, en la legislación civil, y a través del Código General del Proceso, ley 1564 del 2012, entendiendo que es un deber el de aplicar estos principios también a los procedimientos civiles en Colombia como veremos a continuación:

III.3. Aproximación desde el Código General del Proceso (CGP) (Ley 1564 del

2012)

En materia civil se ha venido desarrollando una cruzada por la implementación de un sistema procesal para la resolución de las contiendas de esta índole que se base en la oralidad y se haga por audiencias. Lo anterior se hace con el propósito de conjurar el problema que trae consigo el trasegar por el camino rocoso, sinuoso y obstaculizado del iter procesal en Colombia. En consonancia con lo anterior desde la academia y con el apoyo de la rama Legislativa del poder público se han venido gestando pequeñas reformas, que son pasos de gigante en la implementación de la oralidad en materia civil para este país, como lo es la ley 1395 de 2010 que convirtió todos los procesos, que en su mayoría eran de carácter escrito, a procesos verbales y verbales sumarios que se caracterizaban por tener una fuerte presencia de oralidad en su trámite. A la par de esta reforma legislativa de gran envergadura, se comenzaron a destinar juzgados, denominados Juzgados Piloto de Oralidad, en los diferentes distritos judiciales para que se convirtieran en juzgados en los

                                                                                                               

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cuales se iba a aplicar la regulación de la ley 1395 de 2010 y la oralidad como fundamento para establecer cuáles eran los parámetros pertinentes para comenzar a repartir a todos los despachos judiciales con procesos netamente de oralidad.

Por último, en el año 2012 surgió a la vida el Código General del Proceso, a través de la Ley 1564 del 2012, en el cual, se dio un giro trascendental al sistema procesal civil colombiano y se implementó la oralidad como regla técnica que rige las actuaciones de los jueces; en este sentido, no solo se derogó, paulatinamente, el viejo Código de Procedimiento Civil, sino que también se aprendió de lo acontecido en las huestes procedimentales y los nuevos procesos incluidos en el nuevo código se acompasaron con la realidad actual del país; además, para los fines pertinentes del trabajo, se establece con holgura que en toda actuación judicial debe estar presente el juez, no en un sentido lato sino en sentido estricto, en palabras de Herrera Abian, es decir que el juez presente deberá ser quien dicte sentencia, materialización efectiva del principio de inmediación.

En el mentado Código se destinaron dos artículos para tratar el tema de la inmediación y de concentración. En efecto, tanto el artículo 5 como el artículo 6 de la ley 1564 de 2012 traen la definición y el valor que dispuso para estos conceptos en materia civil, así, el artículo 5 de la mentada ley define a la Concentración como un principio cuya aplicación práctica implicará por parte del juez: “(…) programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las

razones que expresamente autoriza este código”23. En este sentido tenemos que el principio

de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos evitando así su dispersión.

Y por su parte, el artículo 6 del referido Código General del Proceso dice con respecto a la inmediación lo siguiente: “El juez deberá practicar personalmente todas las

                                                                                                               

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pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar

para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice”24.

De las normas transcritas con antelación se puede concluir que el Legislador, en primera medida le da el valor de principios a la inmediación y a la concentración y además les impone una carga a los operadores judiciales clara a fin de que se satisfaga el interés de la reforma de acortar el tiempo para fallar un determinado caso. Además se hace evidente que al pasar de un proceso escrito a uno oral, el valor que toman los principios de concentración e inmediación se incrementa en demasía y por lo tanto es de vital importancia procurar que en Colombia los jueces se concienticen acerca de la importancia de estos principios y los apliquen sin excepciones para que se mejore el índice de justicia en Colombia.

Ahora bien, los anteriores conceptos toman aún más relevancia no solo por su valor legislativo y constitucional en Colombia, como se vio, sino que, además son principios que hacen parte del bloque de Derechos Fundamentales forjado en el sistema internacional de Derecho, como veremos a continuación:

IV. LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN EN EL SISTEMA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS: EL DEBIDO PROCESO

Es menester poner de presente la historia de los Derechos Humanos, la cual funciona como un argumento bastante fuerte en pro del reconocimiento de los principios de inmediación y concentración como tales, no solo porque se hace un reconocimiento de estos principios como bastiones del Debido Proceso, sino que además son fuentes normativas vinculantes en los sistemas jurídicos modernos.

Nuestra historia comienza en la Revolución Francesa en 1789 con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, es aquí donde se comienza a hablar por primera

                                                                                                               

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vez de derechos del hombre, en este primer estadio se reconocen derechos con una característica particular: son derechos en los cuales el Estado tenía una posición negativa, es decir, el deber del Estado era el de abstenerse de hacer ya que debía garantizar las libertades; el Estado no puede inmiscuirse en el actuar o ser de sus ciudadanos y en consonancia se garantizaba la libertad de las personas por sobre la libertad coactiva del Estado.

Al mismo tiempo en Inglaterra se daba la Revolución Industrial a finales del siglo XVIII dando como resultado que “en 1780 se constituyó el Comité Electoral de Westminster, exigiendo el establecimiento del derecho al sufragio universal y el reconocimiento de la representación política, ya que la Cámara de los Comunes estaba integrada por 658 diputados, 254 de ellos representaban las “localidades podridas”, o sea aquellas localidades con reducido número de ciudadanos y sin importancia político-económica25”. Como consecuencia de esta lucha, se logró el derecho al voto por toda la población inglesa, además de derechos de carácter liberal como la libertad jurídica, la igualdad, derechos políticos y el control político con base en la tri división de poder.

En el siglo XX comienza una gran cruzada, es la contienda de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, derechos que se denominan ‘prestacionales’ pues por medio de ellos se impone una carga en cabeza del Estado, la de ofrecer este tipo de derechos a los individuos de la sociedad; muchos sectores de la doctrina, los categorizan como no justiciables pero esto no es del todo cierto. Si bien se estableció que este tipo de derechos no son justiciables per se, estos derechos son inherentes a la sociedad, son derechos que al ser implementados y garantizados por medio de políticas públicas están defendiendo un derecho fundamental, bien sea el derecho a la dignidad y calidad de vida de las personas o el mínimo vital, etc. En este punto se ve como se le impone un nuevo papel al Estado y a los jueces, el Estado ya no tiene una carga negativa, sino que debe garantizar los derechos por eso ya no es factible hablar de una libertad formal, sino de libertades

                                                                                                               

25 Rey Cantor, Ernesto. Derechos humanos de segunda generación, LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS

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materiales las cuales el Estado debe garantizar, y se deben tomar medidas para hacerlas efectivas.

Así las cosas, materializando lo dicho hasta acá en la legislación internacional se encuentra que el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos26 establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo (…)”, por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enmarca como una de las garantías imperantes del proceso, el derecho a “(…) ser juzgado sin dilaciones indebidas (…)”27.

(Artículo 14.3.c).

Concretamente, el sistema regional de América, consagra en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII que toda persona tiene derecho a “(…) disponer de un recurso sencillo y breve”28, por su parte la Convención Interamericana de Derecho Humanos trae consigo la necesidad de un poco tiempo en la toma de decisiones judiciales en dos normas: en el artículo 8, que aborda el tema de las Garantías Judiciales de la siguiente manera “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)” y además el artículo 25 que consagra el derecho que tienen las personas para tener un “(…) recurso sencillo y rápido”29

De los precitados preceptos internacionales traídos a colación, se ve que hay un factor común a todas las normas y es la búsqueda de la prontitud, de la brevedad si se quiere, en la toma de las decisiones, en otras palabras, se busca que el proceso no se tome un lapso excesivo para resolver el asunto en litigio. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la providencia de Reparaciones y Costas del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua del 29 de enero de 1997, reconoce que el estudio del plazo razonable para fallar un proceso es un tema complejo pero que se puede estudiar a través de 3 requisitos a fin de esclarecer la razonabilidad de la dilación de la contienda a saber: “(…) a) la

                                                                                                               

26 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

28 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 29 Convención Interamericana de Derecho Humanos.

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complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las

autoridades judiciales”30 (consideración 77) y más adelante, en otra decisión, más

específicamente en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia en la providencia del 3 de abril de 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos introdujo un cuarto elemento: “(…) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la matera objeto de controversia, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 31” (consideración 115).

Como corolario de lo transcrito hasta acá, se ve que si hay una dilación injustificada de los procesos en los ordenamientos jurídicos puede darse una responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de las Garantías Judiciales consagradas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por eso acertadamente la profesora Adelina Loianno concluye que: “Es evidente que actualmente el proceso debido se integra con patas que no estuvieron previstas taxativamente en las constituciones americanas históricamente (sic), pero que la jurisprudencia de los tribunales supranacionales va reconociendo sucesiva y reiteradamente a partir de los textos convencionales. (…) La primera conclusión que podemos efectuar a partir de la evolución del derecho convencional y procesal trasnacional seria que se encuentra en pleno proceso de elaboración un nuevo esquema procesal en el que aparecen componentes adicionales a los que tradicionalmente integraron el proceso para convertirlo en un derecho subjetivo en sí mismo.”32

Pues bien, queda claro que es interés internacional que los procesos lleguen a su fin en un término razonable que se acompase a las particularidades casuísticas propias de cada uno. Por eso, consideramos que la concentración e inmediación, se deben entender como

                                                                                                               

30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Providencia de Reparaciones y Costas del caso Genie Lacayo Vs.

Nicaragua del 29 de enero de 1997.

31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Providencia de Valle Jaramillo Vs. Colombia del 3 de abril de 2008, 32 LOIANNO, Adelina. ‘El Problema del Tiempo: El Plazo Razonable Como Requisito del Debido Proceso’. EN: Revista

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principios y se les debe dar el valor constitucional que efectivamente tiene. Lo anterior por cuanto estos principios, son la materialización, en los sistemas locales, del remedio que permite conjurar el problema del tiempo en los procesos, pues a través de la inmediación y concentración se le impone una carga al juez para que acuda pronta y responsablemente a las etapas procesales. Por lo anterior es muy importante dejar en claro que tanto la inmediación y la concentración son principio, como se explicará a continuación:

V. LA CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN: ¿REGLAS TÉCNICAS O PRINCIPIOS?

Comenzaremos entonces haciendo el análisis de la Inmediación; al realizar un análisis doctrinal de la mencionada institución tenemos que el profesor Devis Echandía lo determina como un principio, y que además lo divide en tres vertientes una subjetiva, una objetiva y una de actividad. La subjetiva es la proximidad entre el juez y elementos subjetivos del proceso, por ejemplo las personas parte del proceso u otras que no lo hagan, bajo esta vertiente del principio es fundamental que las pruebas se practiquen en su presencia. La vertiente objetiva es aquella que relaciona esas pruebas practicadas con documentos, lugares o similares, o en forma negativa la prohibición para que los testigos lean sus declaraciones33, y la de actividad es la obligación de hacer que tiene el juez con el fin de cumplir con las vertientes objetiva y subjetiva.

Sin embargo, no toda la doctrina piensa igual, y por eso, la inmediación, también, ha sido analizada como una Regla Técnica ya que: el juez podría llegar a dictar sentencia sin importar la forma a la que llega a la misma, entonces si está presente o no en la práctica de las pruebas, en particular, o de las etapas procesales, en general; además autores como Miguel Enrique Rojas toman como punto de partida la triste realidad que muchos de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial nos muestran es la que se cimenta en que la regla que prima en la práctica procesal colombiana es la

                                                                                                               

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opuesta, la Regla de Mediación, y por eso determina que la inmediación es una simple regla técnica34.

Sin embargo, estamos en un momento en el cual los Derechos Fundamentales surgen con gran importancia y las Constituciones Dogmáticas que están presentes en nuestros ordenamientos, hacen que la inmediación tenga gran importancia pues el juez no puede desconocer que su papel ha cambiado, es un sujeto fundamental en la protección de esta parte dogmática de la constitución por eso se puede decir que el juez es el mejor jugador en el juego de los derechos fundamentales pues es quien tiene la competencia para hacerlos valer.

La presencia del juez como agente técnico en las vertientes del principio de inmediación es fundamental dándole así mismo la característica de fundamental al principio de inmediación, como dicen Sergio J Barbeiro y Marcela M. García Solá, “en ciertos tipos de proceso, la inmediación es requerida por ley; en otros, aunque la ley no lo exija como requisito de celebración del acto (…) la inmediación es recomendable y fructífera y debe propenderse35”.

Por su parte, al igual que el profesor Devis Echandia diferencia en tres vertientes, la autora Rosario Herrera Abian expone que “el principio de inmediación tiene dos sentidos uno amplio y uno estricto, conforme al sentido amplio en al cual solo se exige la presencia del juez en las actuaciones que se desarrollen en el proceso y otra, la inmediación en sentido estricto, que sea precisamente el juez quien estuviere presente en las actuaciones del proceso quien dicte sentencia”36, y reiterando la posición de Sergio J Barbeiro y Marcela M. García Solá, es sumamente importante que la inmediación en el sentido estricto y en el sentido amplio permeen la actuación procesal dado que sobre esta base podremos encontrar que la decisión que se toma para resolver el conflicto jurídico relevante optara con mayor

                                                                                                               

34 Miguel Enrique Rojas Gomez. El proceso civil colombiano. 3ª Ed. Universidad Externado de Colombia. Colombia,

2007. Pág.34.

35 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II. Pág. 93. 36 Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pags. 3-4.

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vehemencia por garantizar los derechos fundamentales y buscar una justicia con un mayor grado de objetividad.

En materia jurisprudencial, hay una contraposición entre lo que establece la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia colombiana pues ésta ha sesgado sus decisiones construyendo así: un entendimiento de la inmediación como un principio, pero un principio con limitaciones y relatividades, en este sentido en Sentencia del 3 de Julio de 2013, la mencionada Corte Suprema, determinó que “el principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico. De igual manera el referido principio no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. Así mismo El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte. En contrario, tanto el Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior, exigencia que se reproduce en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios. Es por esto que tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba de referencia y el

recurso extraordinario de casación, representan limitación al principio de inmediación”37.

En este orden de ideas es claro que “el principio de inmediación, si bien es un principio de importancia en demasía, como todos los derechos no es absoluto y por lo tanto debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario

                                                                                                               

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encargado de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como mecanismo

excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave”38.

En lo que respecta a la Concentración, ésta ha sido tomada como un principio, o lo que podríamos llamar un subprincipio, por algunos sectores de la doctrina, en este sentido Nicolas J.R. Vitantonio, siguiendo entre otros a Devis Echandía y EISNER, dice que “La doctrina procesal civil, en general, injerta el contenido de la “concentración procesal” como tributario de un concepto mayor, el de “economía procesal” estableciendo su tratamiento en el marco de los principios39”. Por su parte Carlos Alberto Carbone dice que “El derecho a un pronunciamiento judicial rápido, en tiempo razonable, es un derecho humano básico y se entronca con la efectiva tutela judicial de los derechos como garantía implícita, al punto que el derecho al debido proceso, incluso el de igualdad de armas, debe enmarcarse en la celeridad40”, trayendo a colación las palabras de Carbone, es clara la relación entre la concentración como principio que enmarca la celeridad por tanto se garantiza el debido proceso y por ende un derecho humano básico como lo es un pronunciamiento judicial básico y en tiempo razonable. Por otra parte Griselda Ferrari establece la concentración como un subprincipio que se puede enmarcar dentro del principio de economía procesal como un principio consecuencial41.

Analizado lo referido hasta acá en lo relativo al principio de concentración es posible construir un postulado fundamental de este principio, ya sea que se catalogue como un subprincipio o no, a saber: la importancia que se le otorga desde la doctrina lo hace fundamental en todo proceso, máxime si se tiene en cuenta que se están hablando de procesos orales.

En efecto, en palabras de Nicolás J.R. VItantonio “Lo cierto, sin perjuicio de la cuestión académica, es que la concentración procesal, al hilo que nos interesa en el marco

                                                                                                               

38 Ibidem.

39 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II Pág. 376. 40 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág. 107. 41 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág. 484.

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del procedimiento (...) no solamente supone la acumulación de la mayor cantidad de actos procesales en algunos o pocas actividades - y en este sentido resulta tributario necesario de la oralidad del proceso- sino que, además, tiende (…) – Siguiendo a EISNER- (…) “a asegurar la unidad de debate y la atracción de los materiales de conocimiento en un haz o contenido prieto y sistemático de mas fácil concentración42”. Y en este sentido, algunos autores han relacionado a la oralidad con la concentración, en la medida que la oralidad permite celeridad, así lo ha entendido Griselda Ferrari al establecer que “la máxima expresión del principio de concentración se plasma en el procedimiento oral. La misma estructura de este proceso que tiene su eje en una única audiencia – o al menos unas pocas audiencias que se suceden en un periodo corto de tiempo- da posibilidad de que la concentración se efectivice en forma plena”; por su parte Chiovenda argumenta que:”decir oralidad es tanto como decir concentración. Y aquí se manifiesta mejor la diferencia mejor la diferencia entre el proceso oral y el escrito; porque mientras el oral tiende necesariamente a restringirse en una o pocas audiencias próximas en las que todas las actividades procesales tengan su desarrollo, el proceso escrito se extiende, por el contrario, en una serie indefinida de fases, importando poco que una actividad se desarrolle a distancia, aunque sea grande, de otra, cuando es sobre los escritos sobre los que deberá un día lejano el juez juzgar. En el proceso oral campea, pues, la audiencia o debate; a la clausura el cual debe seguir inmediatamente la sentencia, pudiendo solo concederse en casos más graves que sea deliberada y publicada en un brevísimo termino sucesivo43”.

Luego, resulta claro de lo expuesto en el presente acápite que tanto la inmediación y la concentración deben ser principios, y no solamente principios en materia civil, sino principios que se armonizan a cabalidad con el espectro de protección del Debido Proceso y por lo tanto su protección y su garantía por parte del Estado debe ser de estricto cumplimiento. Esto toma aún más relevancia si se tiene en cuenta que en el futuro próximo se llega la implementación de la oralidad en el sistema procesal civil colombiano, y para que esta regla técnica goce de eficacia en su intención de descongestionar los despachos

                                                                                                               

42 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II. Pág. 377. 43 CHIOVENDA, Giuseppe, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. De Sentis Melendo, Ejea, t.II, p.354.

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judiciales, es necesario que los jueces acojan la implementación estricta de estos principios.

Dicho esto se procederá a las conclusiones.

VI. CONCLUSIONES

La primera conclusión a la que podemos llegar con lo analizado es que es necesario que tanto el principio de inmediación como el principio de concentración sean ejercidos como tal en los ordenamientos jurídicos pues a través de estos principios se materializan derechos fundamentales como el del Debido Proceso, y además se ejerce un deber del Estado de garantizar la prestación efectiva de determinados derechos en su papel de garante.

Sin embargo, es claro que no es solamente hablar de ahora en delante de principios para que se cumplan a cabalidad los propuestos de la inmediación y la concentración, es claro, tal y como lo vimos en el caso colombiano, que juegan un papel importante la implementación de todo un sistema, que cuente con la efectiva preparación de sus operadores así como también el compromiso que tuvieron las Altas Cortes en mantener la esencia del Sistema Penal Acusatorio, particularmente la Corte Constitucional quien le dio matices jurídicos a los procedimientos.

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En materia civil la lucha aun continua, el Código General del Proceso debería haber entrado en vigencia en su totalidad el 1 de enero del 2014, pero esta entrada en vigencia tuvo que ser postergada, lo anterior hace que se creen incógnitas en cuanto a la aplicabilidad de estos principios, dudas que son meramente de carácter presupuestal pues fue básicamente por esta razón que la entrada en vigencia del Nuevo Código fue postergada, porque la argumentación jurídica en relación con la aplicación de los mismos y su necesariedad están dadas por sentado, no son objeto de discusión, el principio de inmediación y concentración judicial deben estar en todas las actuaciones, ya sean penales, civiles, administrativas laborales, etc.

En relación con lo anterior, se fuerza la segunda conclusión del presente escrito que se determina en que teniendo como base de estudio los primeros artículos del nuevo Código General del Proceso en especial encontramos dos grandes principios procesales, el de inmediación y el de concentración, sujetos al discurso garantista de derecho que desde el siglo XX sufre el mundo y desde la Constitución del 91 nuestro país. Principios que per se gozan de una gran importancia, pero que a su vez estos no van solos, van de la mano del principio de legalidad presente en la realidad jurídica desde la revolución francesa en el siglo XIX.

En tercer lugar, tenemos que en un principio el legislador constitucional quiso, a través del artículo 29 de la Constitución Política y demás normas de índole constitucional que organizaron la rama judicial del poder público, buscar un sistema judicial en donde se vean protegidos y garantizados los derechos derivados del Estado Social de Derecho. Teniendo como base lo anterior, la Corte Constitucional y las demás cortes han procurado defender el sistema judicial, por eso no se ha dudado en darle importancia a los principios de inmediación y concentración. Pero, es necesario que este tema se materialice en la práctica judicial, esto es, que entre los ‘ires y venires’ que se dan con ocasión de un proceso judicial no se tome mucho tiempo. Y para esto es necesario que las partes, el juez y los intervinientes judiciales se concienticen del gran valor que tienen estos principios, y así lo hagan ver en su actuar. En otras palabras, para que la oralidad, como gran fundamento

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futuro de la concentración y la inmediación, llegue a buen puerto a Colombia es necesario que exista un cambio en la cultura jurídica de los colombianos, en donde las dilaciones injustificadas no sean el pan de cada día de los abogados y jueces y en donde se entienda que es mejor un proceso concentrado en pocas audiencias en las que el juez pueda ver de primera mano las pruebas, así no solo garantizaremos un plazo razonable en la toma de las decisiones sino que además las mismas se funden con base en la percepción más cercana en el tiempo a la verdad.

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