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SOLUCIONES. Entre los componentes positivos y negativos se incluyen:

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Universidad de Alicante - 1 -

S

ESIÓN

: EMPRESAS

DE

REDUCIDA

DIMENSIÓN.

Lorenzo Gil Maciá

DPTO.ANÁLISIS ECONÓMICO APLICADO UNIVERSIDAD DE ALICANTE Lorenzo.gil@ua.es

SOLUCIONES

El régimen especial de Empresas de Reducida Dimensión –en adelante ERD- se encuentra regulado en el «Capítulo XII. Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión» del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades – en adelante TRLIS-, artículos 108 hasta el 114:

      

Aunque ya se nos informa en el enunciado que CALZADOS MAYSU, S.L. siempre se ha considerado una

ERD a los efectos del IS, conviene destacar que dicho régimen especial resulta aplicable cuando el importe neto de la cifra de negocios –en adelante INCN- del período impositivo inmediato anterior hubiera sido inferior a 8 millones de euros (art. 108.1 TRLIS).

El INCN no se encuentra definido en la normativa fiscal, sino en la normativa mercantil, en el art. 191 de la Ley de Sociedades Anónimas, y en particular en el PGC, 3ª Parte, I. Normas de Elaboración de las Cuentas Anuales, y en la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991 por la que se fijan los criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios.

Entre los componentes positivos y negativos se incluyen:

Componentes Positivos Componentes Negativos

(+) Las "Ventas" y " Prestaciones de Servicios" obtenidos de la actividad ordinaria de la empresa.

(+) El precio de adquisición o CP de los bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para la empresa.

*No forman parte los autoconsumos, ni los trabajos para inmovilizado o para la empresa, ni los ingresos financieros ni las subvenciones, salvo que sean subvenciones por unidades vendidas.

(-) Las devoluciones de ventas

(-) Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios

(-) Los descuentos comerciales que se efectúen sobre los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.

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RESULTADO CONTABLE………... 328.200

1.- No son deducibles los gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades

(art. 14.1.b TRLIS)

Gasto Contable……….85.332 Gasto Fiscal………0 AJUSTE………..…….+ 85.332

+ 85.332

2.- Puesto que los terrenos no son amortizables, hemos de desglosar respecto del valor de

adquisición del inmueble, la parte que corresponde a la construcción y la que corresponde al terreno. A tal efecto establece el art. 1.2 del Reglamento del IS que:

“Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.”

En nuestro caso, tomando los respectivos valores catastrales del suelo y de la construcción que aparecen en el recibo del IBI podemos obtener el porcentaje que le corresponde a la construcción:

[(58.000-16.240)/58.000)] = 72%

En la medida en la que CALZADOS MAYSU, S.L. es una ERD y suponiendo que el inmueble

se adquirió nuevo –al haberse adquirido a la promotora INMOELX, S.A.-, dicho elemento

podrá amortizarse a efectos fiscales en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el CM previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas (art. 111.1 TRLIS). Por tanto, la amortización fiscal asciende a:

123.000 x 0,72 x 0,02 x 2 = 3.542,4

Ha de tenerse en cuenta, además, que el disfrute de dicho beneficio fiscal no está condicionado al principio de inscripción contable, ya que la deducción del exceso de la cantidad amortizable respecto de la depreciación efectivamente habida, no está condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias (art. 111.6 TRLIS).

Por tanto, y en virtud de todo lo anterior:

Gasto Contable…..…..….1.771,2 Gasto Fiscal……...……3.542,4 AJUSTE………..…… - 1.771.2

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Recuérdese, por último, que en los ejercicios anteriores al 2005 el CM se multiplicaba por 1,5, en lugar de multiplicarlo por 2. Pues bien, aunque el elemento hubiese sido adquirido antes del 2005, resultará aplicable en todo caso, a partir de dicho ejercicio, el nuevo multiplicador 2 (véase consulta V1451-06).

3.- Establece el art. 110 TRLIS que los “elementos del inmovilizado material nuevos puestos a

disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser ERD, y cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo.”

Por tanto, y teniendo en cuenta que el coste unitario tanto de los ordenadores (495 €) como de las sillas de oficina (5.250/20 = 262,5) es inferior a 601,01 €, y que a su vez el coste global de los ordenadores (495 x 12 = 5.940 €) y de las sillas de oficina (5.250 €) no excede de 12.020,24 €, podrá aplicarse la libertad de amortización sobre todos ellos.

Gasto Contable….….1.507,5 (ord. 1.113,75 € + sillas 393,75 €) Gasto Fiscal…..……11.190 (ord. 5.940 € + sillas 5.250 €) AJUSTE………… - 9.682,5

Recuérdese que cuando en ejercicios posteriores se reflejen las pertinentes amortizaciones contables, se habrán de practicar ajustes positivos por los importes contabilizados en cada ejercicio.

- 9.682,5

4.- La maquinaria, adquirida en el año 2005 por 12.800 €, se hallaba con una amortización

acumulada en la fecha de venta de 5.600 €, por lo que su valor contable en dicha fecha era de 12.800 – 5.600 = 7.200 €. Por tanto, y en la medida en la que el precio de venta fue coincidente con su valor contable, el beneficio contable con motivo de la venta fue nulo:

Bº Contable = Precio de venta – Valor contable = 7.200 – (12.800 – 5.600) = 0 Ahora bien, puesto que a efectos fiscales dicha maquinaria se encontraba totalmente amortizada, tenemos que el beneficio fiscal asciende a:

Bº Fiscal = Precio de venta – Valor “fiscal” = 7.200 – (12.800 – 12.800) = 7.200 Por tanto, tendremos que:

Ingreso Contable………..……0 Ingreso Fiscal……...…..…7.200 AJUSTE………..……..+ 7.200

Hemos de añadir que a pesar de que el importe obtenido con la venta se reinvierta en un nuevo elemento (véase punto 5), no se podrá aplicar sobre la renta generada con la transmisión (7.200 €) la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 TRLIS, por cuanto el segundo párrafo del art. 42.7 TRLIS establece que no forman parte de la base de deducción las cantidades aplicadas a la libertad de amortización que se hubieran integrado en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales.

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5.- Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a

explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser ERD, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el CM (art. 113.1 TRLIS).

Ahora bien, el art. 113.2 TRLIS limita dicha amortización acelerada (3 x CM) al importe de la transmisión que se reinvierta en la adquisición. En nuestro supuesto 7.200 €.

Ahora bien, los 8.800 € restantes hasta completar los 16.000 € por los que se adquiere la nueva prensa, podrán beneficiarse de una amortización acelerada de 2 x CM, al cumplirse los requisitos exigidos en el art. 111.1 TRLIS para la amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material.

A tenor de lo anterior, y de la aplicación conjunta de los artículos 113 y 111 TRLIS, la amortización fiscal ascenderá a:

7.200 x 3 x 0,12 x (8/12) + 8.800 x 2 x 0,12 x (8/12) = 1.728 + 1.408 = 3.136 Por tanto, tendremos que:

Gasto Contable…..…...…1.280 Gasto Fiscal……...……3.136 AJUSTE………..……..- 1.856

- 1.856

6.- El art. 11.4 TRLIS establece que serán deducibles con el límite anual máximo de la décima

parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida. Y el art. 1.5 del Reglamento del IS añade oportunamente que:

“Cuando la vida útil sea inferior a diez años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración”.

Por tanto, a efectos fiscales, el derecho de traspaso podrá amortizarse en un plazo de cuatro años, lo que arroja una amortización anual del 25%. Además, hemos de tener en cuenta que el art. 111.5 TRLIS establece que los elementos del inmovilizado intangible a los que hacen referencia los artículos 11.4 y 12.6 del TRLIS (intangibles con vida útil definida y fondos de comercio) adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser ERD, podrán deducirse en un 150 % del importe que resulte de aplicar las normas generales de amortización.

Por tanto, tenemos que a efectos fiscales el porcentaje de amortización anual del derecho de traspaso ascenderá a 25% x 1,5 = 37,5%.

En virtud de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el derecho de traspaso se adquirió el 1 de julio, para el ejercicio 2009 objeto de liquidación la amortización fiscal ascenderá a:

14.000 x 0,375 x 6/12 = 2.625

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Por tanto, tendremos que:

Gasto Contable……...…1.750 Gasto Fiscal……...……2.625 AJUSTE………- 875

7.- Se nos informa que por el uso de la marca, cuyo precio de adquisición fue de 6.000 €, no se

ha practicado amortización contable alguna. Y en efecto, así debe ser, pues los activos intangibles con vida útil indefinida no se deben amortizar contablemente. A tales efectos, señala el PGC, Segunda Parte, 5.2., que:

“Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente. La vida útil de un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo. En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida, procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la estimación contable, salvo que se tratara de un error.”

Ahora bien, a efectos fiscales, el art. 12.7 TRLIS establece la deducibilidad del inmovilizado intangible con vida útil indefinida hasta el límite anual máximo de la décima parte de su importe. Por tanto, y como lógica consecuencia de la no amortización contable de los activos intangibles con vida útil indefinida, se precisa en el segundo párrafo del citado art. 12.7 TRLIS que “Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado”.

Ha de notarse, a diferencia del punto anterior, que en este supuesto no se permite disfrutar del beneficio previsto en el art. 111 TRLIS, consistente en deducir el 150% de la amortizaciones de los activos intangibles, ya que los intangibles con vida útil indefinida (como es el caso de la marca) no se encuentran contemplados entre los activos del art. 11.4 ni 12.6 TRLIS (intangibles con vida útil definida y fondos de comercio) a los que hace referencia el art. 111.5 TRLIS.

En virtud de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la marca se adquirió el 1 de septiembre, tenemos que para el ejercicio 2009 objeto de liquidación, la amortización fiscal ascenderá a:

6.000 x 0,1 x 4/12 = 200 Por tanto, tendremos que:

Gasto Contable…………...…0 Gasto Fiscal……...………200 AJUSTE………- 200

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8.- Respecto de los 13.600 € dotados contablemente como gasto por la posible insolvencia de

DEPORLIVE, S.L., puesto que no se cumple ninguna de las circunstancias previstas en el art.

12.2 TRLIS, no se admitirá fiscalmente su deducibilidad. Por tanto, tendremos que:

Gasto Contable…………..13.600 Gasto Fiscal……...…….. 0 AJUSTE………+ 13.600

Respecto de los 18.200 € dotados contablemente como gasto por la posible insolvencia de ZAPATÓN, S.A., puesto que se cumple la circunstancia de que el deudor esté en situación de

concurso (art. 12.2 TRLIS), se admite, por tanto, la deducibilidad fiscal de la provisión dotada. Por tanto no procede ajuste,

Gasto Contable…………..18.200 Gasto Fiscal……...……..18.200 AJUSTE……… 0

+ 13.600

9.- Puesto que la entidad decide acogerse fiscalmente al criterio de las operaciones a plazo para el diferimiento del ingreso contable, resultará de aplicación el art. 19.4 TRLIS, que establece que

“las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los

correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo”. De esta forma, los ajustes a practicar serán:

2009 2010 2011 Rdo. Contable 20.000 – (32.000 – 24.000) = 12.000 0 0 Rdo. Fiscal 12.000 × (8.000/20.000) = 4.800 12.000 × (10.000/20.000) = 6.000 12.000 × (2.000/20.000) = 1.200 AJUSTE – 7.200 + 6.000 + 1.200

Por tanto, en el presente ejercicio objeto de liquidación, tendremos que: Ingreso Contable…….……...12.000 Ingreso Fiscal……...…..….….4.800 AJUSTE……… - 7.200

En los años siguientes deberá revertir el inicial ajuste negativo de 7.200 a medida que se perciban los cobros; en nuestro supuesto mediante dos ajustes positivos de 6.000 y 1.200 a practicar en los ejercicios 2010 y 2011 respectivamente.

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10.- Nuestra sociedad,CALZADOS MAYSU, S.L., habrá contabilizado un beneficio contable por la

venta por importe de:

Precio de venta – Valor contable = 156.000 – (104.000 – 14.768) = 66.768

Al transmitir un bien inmueble perteneciente al activo fijo obteniendo una renta positiva, podremos descontar del beneficio contable el efecto de la depreciación monetaria sufrida por el inmueble (art. 15.9 TRLIS), de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Año Contable Coef. Valor act.

2004 104.000 1,1142 115.876,80 2004 (2.496) 1,1142 (2.781,04) 2005 (2.496) 1,0995 (2.744,35) 2006 (2.496) 1,0779 (2.690,44) 2007 (2.496) 1,0547 (2.632,53) 2008 (2.496) 1,0220 (2.550,91) 2009 (2.288) 1,0000 (2.288,00) 89.232 100.189,53

Puesto que K > 0,4  Depreciación monetaria = 100.189,53 – 89.232 = 10.957,53 AJUSTE………- 10.957,53

- 10.957,53

11.- El art. 112 TRLIS establece la posibilidad para las ERD de dotar una provisión para insolvencias (pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores) cifrada en el 1% del saldo global de los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

A tales efectos, según el art. 112.2 TRLIS, no deben incluirse dentro de dicho saldo global los siguientes importes:

- Los de deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los

créditos por insolvencias establecidas en

- Los de deudores cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según

lo dispuesto en dicho artículo 12.2 TRLIS, concretamente a las que se refieren los párrafos segundo y tercero: “No serán deducibles las pérdidas…”.

Por tanto, el saldo sobre el que aplicar el 1% ascenderá a:

Saldo Global Deudores 165.146

Exmo. Ayto. de Elche (deuda no deducible según art. 12.2 TRLIS)………..…… - 21.600 Socio principal (deuda no deducible según art. 12.2 TRLIS)……… - 900 Deuda DEPORLIVE, S.L. (aunque no es deducible, no se encuentra entre los supuestos

previstos del art. 12.2 TRLIS, por lo que no minora el saldo global)……… No minora Deuda ZAPATÓN, S.A. (la provisión se ha deducido fiscalmente)………..… - 18.200

SALDO MÁXIMO FISCAL 124.446

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De esta forma, la provisión fiscalmente deducible ascenderá a: 124.446 x 0,01 = 1.244,46 Por tanto, tendremos que:

Gasto Contable……….. 1.600 Gasto Fiscal……...….. 1.244,46 AJUSTE………+ 355,54

BASE IMPONIBLE 402.145,31

CUOTA ÍNTEGRA (VER NOTA 1) 114.633,47

- Deducciones para evitar la Doble Imposición(VER NOTA 2 A Y B) - 2.741,78

CUOTA ÍNTEGRA AJUSTADA 111.891,69

- Deducciones para incentivar actividades (VER NOTA 3) - 216,00

CUOTA LÍQUIDA 111.675,69 - Pagos a cuenta (VER NOTA 4) - 28.684,08

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NOTA 1.-

Con objeto de aplicar el tipo de gravamen para determinar la Cuota Íntegra, establece el art. 114 TRLIS, relativo al régimen fiscal de ERD, que:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 €, al tipo del 25%.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30%.

Por tanto, y para una Base Imponible de 407.900,94 €, tendremos que: Hasta 120.202,41 x 0,25……….= 30.050,60 Resto (402.145,31– 120.202,41) x 0,3………= 84.582,87 CUOTA ÍNTEGRA…………..……….= 114.633,47

NOTA 2.-

A) La percepción de dividendos, según el art. 30 TRLIS, dará derecho a una deducción para evitar la

doble imposición interna por percepción de dividendos. Con carácter general, el porcentaje de deducción es del 50%, aunque dicho porcentaje de deducción puede ser del 100% cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5%, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

En nuestro caso concreto, en el que CALZADOS MAYSU, S.L. participa en un 2% en el capital de la

entidad distribuidora (inferior al 5%), podremos deducir el 50% de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos, esto es, tendremos derecho a la siguiente deducción:

Dividendo percibido x 50% x Tipo de gravamen(*) =

356 x 0,5 x 28,50% = 50,73 (DDI dividendos) Donde el Tipo de gravamen(*), al ser una ERD, será:

Tg* = CI / BI = 114.633,47/402.145,31 = 28,50%

B) Al cumplirse los requisitos exigidos en el art. 30.5 TRLIS, CALZADOS MAYSU, S.L. tendrá derecho

a una deducción para evitar la doble imposición interna por transmisión de participaciones. La base de dicha deducción estaré constituida por la menor entre:

• Importe de las rentas computadas por la venta  44.200 – (86.200 x 0,4) = 9.720.

• Incremento neto de los beneficios no distribuidos que correspondan a la participación transmitida

generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación 

12,25% x 0,4 x [(60.000 + 780.000 + 32.700)– (60.000 + 720.000 – 100.000)] = 9.442,3. Por tanto, la deducción ascenderá a:

9.442,3 x 0,2850 = 2.691,05 (DDI venta de acciones) En definitiva, la deducción total para evitar la doble imposición, suma de A) + B) será:

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NOTA 3.-

CALZADOS MAYSU, S.L., al ser una ERD, tendrá derecho a la aplicación de la deducción establecida en

el art. 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación del TRLIS, cuya base está constituida por el total de los gastos en los que se hubiera incurrido (3.600 €) y el porcentaje de deducción se establece para el ejercicio 2009 en el 6%.

Por tanto, la deducción ascenderá a:

3.600 x 0,06 = 216 (Deducción fomento de las TIC)

Antes de aplicar la citada deducción, hemos de comprobar que la misma no excede el límite del conjunto de deducciones para incentivar actividades que establece el art. 44 TRLIS. En primer lugar, puesto que la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y comunicación no excede del 10% de la cuota íntegra ajustada (216 < 10% s/ 111.891,69), el límite conjunto de las deducciones para incentivar actividades = 35% s/ CIA = 39.162,09

Por tanto, la deducción para el fomento de las TIC, al no exceder del citado límite, podrá aplicarse íntegramente.

NOTA 4.-

Retenciones por intereses: 420

Retenciones por dividendos: 356 x 0,18 = 64,08 Pagos fraccionados: 28.200

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