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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE

LA TENENCIA DE ANIMALES

POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Exposición de Motivos

Hace varios años que una alarma social se viene prodigando en nuestro país a causa de los animales de compañía, sean salvajes o domésticos. El Estado, amparándose en el artículo 149.1.29º de la Constitución Española de 1978, se ha visto en la necesidad de regular las condiciones necesarias para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido por parte de sus propietarios y criadores. Todo ello se entiende sin perjuicio de las competencias que en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en materia de protección de personas y bienes, manteniendo el orden público.

Por otra parte, diversos ataques a personas protagonizados por perros han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos.

La Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el R.D. 287/2002, de 22 de marzo, abre puertas importantes en el establecimiento de normas que garanticen esa seguridad.

Este Ayuntamiento, haciéndose eco de dicha Ley y del Reglamento que la desarrolla, e intentando garantizar a su vez la seguridad de sus vecinos en esta materia, ha procedido a elaborar la Ordenanza que a continuación se trascribe:

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer, para el Municipio de Cenicientos, la normativa aplicable en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a dichos animales la debida protección, defensa y respeto.

Asimismo se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos.

No es de aplicación la presente Ordenanza a los perros y animales potencialmente peligrosos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Artículo 2º.- El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe al término municipal de Cenicientos (Madrid).

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Artículo 3º.- La competencia funcional de esta materia queda atribuida, por delegación del Sr. Alcalde-Presidente, a la Concejalía de Desarrollo Local, Medio Ambiente, Servicios Generales, Sanidad y Bienestar Social, sin perjuicio de las que correspondan a la de Medio Ambiente y/o Seguridad, así como a través de aquellos órganos o servicios que la Comunidad de Madrid tengan dispuestos o se puedan crear al efecto.

Capítulo II Definiciones

Artículo 4º.- Tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Son incluidas, en este concepto, las siguientes categorías:

- Animal perteneciente a una tipología racial, recogida en el Anexo del Decreto 19/1999, de 4 de febrero, sobre identificación y tenencia de perros de razas de guardia y defensa y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

- Animal que, perteneciendo o no a la categoría anterior, manifiestan carácter marcadamente agresivo o haya producido algún episodio de ataque o agresión a personas con o sin resultados de lesiones y del cual haya constancia documental fehaciente.

- Animal silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.

- Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

- Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control, y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

Artículo 5º.- 1. En particular, se consideran animales de la especie canina potencialmente peligrosos, los que pertenezcan a alguna de las razas siguientes, o a sus cruces en primera generación, y que están recogidos en el Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:

- Pit Buill Terrier

- Staffordshire Bull Terrier - American Staffordshire Terrier - Rottweiler

- Dogo Argentino - Fila Brasileiro - Tosa Inu - Akita Inu

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2. Además, por su consideración de perros de guarda y defensa (que se define como aquel perro mantenido con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia), se considerarán también potencialmente peligrosos los perros pertenecientes a las siguientes razas o sus cruces en primera generación, según el Anexo del Decreto 19/1999:

- Boxer - Bullmastiff - Dobermann - Dogo de Burdeos - Dogo del Tibet - Mastín Napolitano - Presa Canario

- Presa Mallorquín (Ca de Bou). - Pastor de Beauce

3. También se considerarán animales de la especie canina potencialmente peligrosos, aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos, aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado episodios de ataque o agresión a personas o a otros animales, con o sin resultado de lesiones, y del cual haya constancia documental fehaciente.

5. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte como consecuencia de notificación o denuncia, previo informe de un veterinario oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente municipal o autonómica.

Capitulo III Licencias

Artículo 6º.- La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en Cenicientos, requerirá la previa obtención de Licencia Municipal.

Artículo 7º.- 1. La solicitud de Licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, (salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable, en cuyos casos el plazo de solicitud será de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza o desde el cambio de residencia), mediante impreso del Ayuntamiento, y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreo 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

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2. Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente el animal para cuya tenencia se requiere la Licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada:

- Documento acreditativo de la mayoría de edad (DNI, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas).

- Declaración responsable de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

- Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.

- Certificado de antecedentes penales, acreditativo de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Certificado de capacidad física y de aptitud psicológica que acrediten que se tienen las condiciones físicas precisas y que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, confomre a lo reflejado en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Dicho Certificado será expedido por el Director del centro de reconocimiento debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas.

- Declaración responsable de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/99, de 23 de diciembre.

- Certificado de la declaración y registro, como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.

- Licencia Municipal de Actividad, en el supuesto de personas o establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales.

- Descripción y croquis de los locales o viviendas que habrán de albergar los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.

- Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000 euros.

- Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos al solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4. Se comprobará por los Técnicos Municipales la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar los animales, emitiéndose un informe que describa

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la situación del inmueble, y en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el Informe, quedando suspendido el plazo para dictar resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.

5. El órgano municipal competente, a la vista del expediente tramitado, resolverá de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la Licencia.

6. La Licencia, que será registrada con un número identificativo, tendrá una validez de 5 años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, presentando la misma documentación que la exigida para su expedición inicial. No obstante, la Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada al Ayuntamiento por su titular en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se produzca.

7. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la Licencia en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

8. Si se denegase la Licencia a un solicitante que estuviera en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales que se le indique. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal podrá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la Licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

Capítulo IV Comercio

Artículo 8º.- Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. - Obtención previa de licencia por parte del comprador. - Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

- Inscripción de la transmisión del animal en el Registro municipal en el plazo de 15 días desde la obtención de la licencia correspondiente.

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Capítulo V Registros

Artículo 9º.- Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un Registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio.

En el Registro habrá de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o, si por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otras que se indiquen.

Artículo 10º.- Incumbe a los titulares de las Licencias reguladas en el artículo 7º de la presente Ordenanza, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que hayan obtenido la correspondiente Licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Asimismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

Artículo 11º.- La documentación necesaria para la inscripción en el Registro municipal será:

- Licencia Municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. - Cartilla Sanitaria del animal.

A su vez, y a fin de cumplimentar el apartado relativo a “incidencias” en la ficha registral, se deberá poner en conocimiento del Registro las siguientes circunstancias:

- Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el titular de la Licencia, o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de los particulares.

- Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso o donación del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

- Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por perdido superior a tres meses.

- Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

- Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

- Esterilización del animal, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como el nombre del Veterinario que la practicó.

- Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por Veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal, se procederá a cerrar su ficha en el Registro.

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- Sustracción o pérdida del animal, que deberá ponerse en conocimiento del Registro en el plazo máximo de 48 horas.

Capítulo VI

Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias

Artículo 12º.- Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

1º.- Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2º.- Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3º.- Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo este requisito imprescindible para la obtención de la Licencia Municipal regulada en la presente Ordenanza.

La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la Licencia, con el cumplimiento de las normas siguientes:

I. Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación con “microchip”.

II. Será obligatoria la utilización de cadena o correa resistente no extensible de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado a su raza, sin que puedan llevarse más de un animal potencialmente peligroso por persona.

III. En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.

IV. Se evitará cualquier incitación a los animales a arremeter contra las personas u otros animales. V. Se evitará que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo

consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso, a los menores de 18 años si éstos no van acompañados de una persona adulta.

VI. Se prohibe la presencia y circulación de animales potencialmente peligrosos en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y, en general, en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 07.00 y las 22.00 horas.

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Capítulo VII

Inspecciones, infracciones y sanciones

Artículo 13º.- Los Servicios Municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.

El personal autorizado, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación, así como realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Artículo 14º.- El incumplimiento de las normas de la presente Ordenanza será objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente sancionado.

Artículo 15º.- Las infracciones de las normas de la presente Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde-Presidente de la Corporación, y por delegación, el Concejal Delegado de Sanidad??????, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro tipo que pudieran derivarse.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de ejecicio de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 16º.- Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

A) Se consideran infracciones muy graves:

1.- Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

2.- Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que no vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

3.- Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de Licencia.

4.- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5.- Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quiez carezca del certificado de capacitación.

6.- La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

7.- La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión. 8. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

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B) Se consideran infracciones graves:

1.- La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro municipal.

2.- Dejar suelto un animal o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

3.- Hallarse el animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto por cadena o correa con las características recogidas en la presente Ordenanza.

4.- Transportar animales potencialmente peligrosos sin las necesarias medidas de seguridad.

5.- La negativa o resistencia a facilitar datos o información requerida por las autoridades municipales, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

6.- No ejercer una adecuada vigilancia sobre animales potencialmente peligrosos.

7.- La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión. 8.- Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

C) Se consideran infracciones leves todas aquellas infracciones que no se contemple como grave o muy grave.

Artículo 17º.- Las infracciones contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

- Infracciones leves, con multas comprendidas entre 90 y 300 euros

- Infracciones graves, con multas comprendidas entre 300,01 euros y 1.503 euros - Infracciones muy graves, con multas comprendidas entre 1.503,01 euros y 15.205 euros.

Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejadas, como sanciones accesorias, la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

Artículo 18º.- En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:

- La trascendencia social y sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. - El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

- La reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.

Artículo 19º.- Se considerarán responsables de las infracciones a quienes, por acción u omisión, hubieran participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor del animal, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

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Artículo 20º.- La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales competentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1ª.- En el caso de que entraran en vigor normativas de rango superior que modifiquen la cuantía de las sanciones, éstas quedarán automáticamente actualizadas.

2ª.- Quienes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encuentren en posesión de algún tipo de animal regulado en la misma, deberán adaptarse a las prescripciones en ella contenidas en el plazo máximo de un mes.

DISPOSICIÓN FINAL

1ª.- En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.

2ª.- La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

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