• No se han encontrado resultados

Guadalajara, Jalisco, 09 nueve de septiembre del año 2014 dos mil catorce.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Guadalajara, Jalisco, 09 nueve de septiembre del año 2014 dos mil catorce."

Copied!
71
0
0

Texto completo

(1)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 1

Guadalajara, Jalisco, 09 nueve de septiembre del

año 2014 dos mil catorce.

V I S T O S para resolver nuevamente, en

cumplimiento a la ejecutoria federal dictada en sesión de

fecha 14 catorce de agosto del año 2014 dos mil

catorce, por el Honorable

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * *

dentro del juicio de amparo

directo 363/2014, en los autos del toca 1101/2013,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto

por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en su carácter

de Abogado Patrono de la parte actora, en contra de la

sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de agosto

del año 2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez

* *

* * * * * * * * * * * * * *

Civil del Primer Partido Judicial

del Estado de Jalisco, dentro de los autos del juicio Civil

Sumario Hipotecario

* * * * * * * */* * * * * * * *

,

promovido por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en su carácter de

Apoderado General de

* * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * *,

anteriormente denominada

* * * * * * * *, * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

y antes

* * * * * * * *, * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

*, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * *

, sociedad que a su vez es apoderada de

* * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), * * * * * * * * * * * *

* * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * *

, en contra de

* * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * *

, y:

R E S U L T A N D O

1

El Juez natural con fecha 29 veintinueve de agosto

del año 2013 dos mil trece, dictó sentencia definitiva,

cuyo contenido propositivo es el que a continuación se

transcribe:

(2)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 2

“PRIMERA.- El presupuesto procesal relativo a la

personalidad de las partes, quedó debidamente acreditada en autos.

SEGUNDA.- Al resultar este juzgado legalmente

incompetente para conocer del juicio que nos ocupa, promovido en la vía civil sumaria hipotecaria por * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, anteriormente denominada * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y antes * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sociedad que a su vez es apoderada

de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se dejan a salvo los derechos del

accionante para que ante los juzgados de la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, haga valer lo que a sus intereses legales convenga.

TERCERA.- Quedan a disposición de las partes los

documentos que durante la secuela del tramite exhibieron, para que cualquier día y hora hábil que las labores de este juzgado lo permitan previa identificación y recibo que en autos se hagan constar, les sean entregados.”

2

Al trámite de la Alzada vinieron los autos a esta

Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

de Jalisco, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en

su carácter de Abogado Patrono de la parte actora. En

consecuencia, mediante proveído de fecha 04 cuatro de

diciembre del año 2013 dos mil trece, quedó radicado el

trámite de la apelación, confirmándose la calificación del

grado admitida en el solo efecto devolutivo, asimismo se

tuvo al apelante expresando los agravios que considera le

causa la resolución apelada.

(3)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 3

3

Así las cosas, con fecha 27 veintisiete de marzo del

año 2014 dos mil catorce, esta Octava Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, pronunció

sentencia de Segunda Instancia, determinando confirmar

la resolución de primer grado.

Por su parte,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en su carácter de

Apoderado General para pleitos y cobranzas de

* * * * * * *

*, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * *,

anteriormente denominada

*

* * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

y antes

* * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, sociedad que a su vez es

apoderada de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * *

* * * *), * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en

contra de dicha resolución interpuso juicio de amparo,

mismo que tocó conocer al Honorable

* * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en el amparo directo

número 363/2014, mismo que se resolvió mediante

sentencia federal de fecha 14 catorce de agosto del año

2014 dos mil catorce, mediante el cual se dispone que la

justicia de la unión ampara y protege a

* * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), * * * * * * * * * * * * * * * *,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * *

, contra los actos que hace valer en

contra de esta Octava Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado de Jalisco.

4

Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional,

mediante proveído de fecha 29 veintinueve de agosto del

año 2014 dos mil catorce, dejó insubsistente la resolución

de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2014 dos mil

catorce, por ello, se procede a dictar esta nueva

resolución, acatando puntualmente en sus términos la

(4)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 4

ejecutoria federal de referencia dictada en el Juicio de

Garantías número 363/2014.

C O N S I D E R A N D O

I

En

estricto

acatamiento

al

fallo

protector

pronunciado, y al haberse dejado insubsistente la

resolución de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2014

dos mil catorce, dictada por ésta Octava Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el

presente toca, por ello es que se dicta esta nueva

sentencia en los siguientes términos:

II

La autoridad federal en su fallo, entre otras

consideraciones y razonamientos, esgrimió en substancia

lo siguiente:

“SÉPTIMO.- Es sustancialmente fundado uno de los conceptos de violación hechos valer, lo que provocará que se haga innecesario el estudio de los restantes, de conformidad con lo que previene la jurisprudencia 107 del tomo VI del Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, "ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo "de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja".

En efecto, se estima fundado el concepto de violación, en el cual la quejosa aduce que la sala responsable se apartó de la normatividad que regula la competencia, toda vez que dejó de apreciar que de la cláusula vigésima primera del contrato de crédito fundatorio de la acción, no se advierte sumisión expresa a los tribunales de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * por las partes que lo celebraron (acreditante y acreditado), porque ella no renunció al fuero que la ley le concede, ya que sólo el acreditado realizó tal renuncia.

Para clarificar lo anterior, se hace necesario narrar, en lo que interesa, los antecedentes que se advierten de las constancias que conforman el

(5)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 5

juicio civil sumario hipotecario, expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, del índice del Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Civil del Primer Partido Judicial, así como del toca 1101/2013, de la estadística de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia, ambos de esta entidad federativa, a las que se otorga valor probatorio pleno en términos de lo estatuido por los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, siendo éstos los siguientes:

a).- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal, el seis de septiembre de dos mil doce, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su apoderada, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y ésta a través de su apoderado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, demandó en la vía civil sumaria hipotecaria a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la declaración judicial de vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, y demás prestaciones legales (fojas 1 a 21 del sumario natural).

b).- Por auto de doce del propio septiembre, el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda de que se trata, registrándose con el número de expediente * * * * * * * */* * * * * * * * y disponiéndose los trámites de estilo (fojas 22 y 23 idem).

c).- Substanciado que fue el procedimiento, el veintinueve de agosto de dos mil trece, el juez de instancia dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró legalmente incompetente al juzgado de primer grado para conocer del juicio natural, y se dejaron a salvo los derechos del accionante para que los haga valer ante los juzgados de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo las siguientes consideraciones: "…En cuando a la competencia de este "juzgado para conocer y resolver el presente juicio, en "concepto del suscrito juzgador, no se surte la misma en "razón del territorio. Para arribar a tal conclusión basta hacer "el señalamiento de lo siguiente: la accionante compareció a "demandar a * * * * * * *

(6)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 6

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “* * * * * * * * * * * * * * * *, por la declaración del vencimiento "anticipado del contrato de fecha 01 primero de diciembre de "1999 mil novecientos noventa y nueve, así también le "reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de "dicho contrato, como consecuencia el pago de capital "vigente, amortizaciones, intereses tanto ordinarios como "moratorios, así como la ejecución de la garantía hipotecaria "y finalmente por los gastos y costas.- Por lo que, dicha parte "procesal con la finalidad de probar los hechos constitutivos "de la acción por él intentada, ofreció como documento "fundatorio el siguiente: El primer testimonio de la escritura "pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha 01 primero de diciembre de "1999 mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la Fe "del notario público número * * * * * * * * de esta ciudad, licenciado “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cual contiene el contrato "de apertura de crédito simple con interés y garantía "hipotecaria, celebrado entre * * * * * * * * “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su "carácter de acreedor hipotecario, representada en ese acto "por sus apoderados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “* * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su calidad de deudores y "garantes hipotecarios.- Ahora bien, del clausulado de dicho "contrato, para lo que aquí interesa, se desprende "específicamente de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, que "las partes estipularon que para dirimir cualquier controversia "suscitada con motivo el cumplimiento del contrato en "cuestión, sería ante las Leyes de la Ciudad de Monterrey, "Nuevo León, renunciando a la aplicación de cualquier otra "ley o la jurisdicción de cualquier otro tribunal que a razón de "su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa "pudiera corresponderles. Cláusula que por la importancia "que reviste para definir el sentido de este fallo, a "continuación se transcribe:- "VIGÉSIMA PRIMERA.- ""JURISDICCIÓN.- Para todo lo relacionado con el ""cumplimiento y la interpretación del presente Contrato, ""las PARTES expresamente convienen en someterse a ""las leyes de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, por ""lo que la “PARTE ACREDITADA” renuncia a la ""aplicación de cualquier otra ley o la jurisdicción de ""cualquier otro tribunal que a razón de su domicilio

(7)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 7

""presente o futuro, o por cualquier otra causa pudiera ""corresponderles”.- De lo anterior se advierte pues, que "las partes contendientes en este juicio se sometieron de "forma expresa a la jurisdicción de las leyes y juzgados de "la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; por lo que, en la "especie, cobra aplicación el supuesto aludido por el artículo "161 fracción II del Enjuiciamiento Civil del Estado, dispositivo "legal cuyo texto señala que:- "Artículo 161.- Es Juez ""competente:- I.- …;- II.- El del lugar señalado en el ""contrato para el cumplimiento de la obligación.- Tanto ""en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo ""para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino ""para rescisión o nulidad;…"- La redacción del artículo "anterior no deja lugar a dudas, de que en los juicio como el "que nos ocupa, es juez competente para conocer de los "mismos, el señalado en el contrato para el cumplimiento de "la obligación, siendo en este caso el que se encuentra en la "ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *…" (fojas 56 a * * * * * * * * ibidem).

d).- Inconforme con tal resolución, la institución financiera ahora quejosa, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer y resolver a la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca 1101/2013, quien por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil catorce, resolvió confirmar el fallo apelado, al considerar que en la cláusula vigésima primera del contrato fundatorio de la acción, se aprecia que las partes contendientes se sometieron expresamente a la jurisdicción de las leyes y juzgados de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, cobrando por tanto aplicación lo dispuesto por el artículo 161, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Jalisco, el cual transcribió (fojas 17 a 27 del toca de origen).

Por otra parte, del primer testimonio de la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * cinco mil seiscientos treinta y tres, de primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe del notario público titular de la notaría pública número * * * * * * * * sesenta y cuatro de Guadalajara, Jalisco, licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que contiene la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado por * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como acreditante y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

(8)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 8

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como acreditados, que la parte actora exhibió como fundatorio de su acción, específicamente de su cláusula vigésima primera, se advierte que las partes conveniaron lo siguiente: “VIGÉSIMA PRIMERA,. "JURISDICCIÓN.- Para todo lo relacionado con el "cumplimiento y la interpretación del presente Contrato, las "PARTES expresamente convienen en someterse a las Leyes "de la Ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que “LA "PARTE ACREDITADA”, renuncia a la aplicación de cualquier "otra ley o la jurisdicción de cualquier otro tribunal que a "razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra "causa pudiera corresponderles” (foja 19 del instrumento a estudio).

Los antecedentes y datos transcritos evidencian lo fundado de uno de los conceptos de violación, porque, en la especie no se actualiza el supuesto a que laude el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece: “Hay sumisión expresa cuando los interesados "renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les "concede y designan con toda precisión el juez a quien se "someten”.

En efecto, basta la simple lectura del documento fundatorio del juicio natural, específicamente de la cláusula vigésima primera transcrita con antelación, para arribar a la firme convicción que únicamente el acreditado realizó renuncia al fuero que la ley el concede, sin que se advierta que la parte acreditante, ahora accionante de este amparo, hubiera realizado tal renuncia.

Respecto a la prórroga de jurisdicción, el doctrinista Joaquín Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, tomo III, editorial Temis, 1977, páginas 562 y 563, dice:

“Jurisdicción prorrogada. La que siendo "incompetente se hace competente por voluntad de los "litigantes…- De aquí es que algunos autores la distinguen "también con la denominación de jurisdicción voluntaria, "porque ningún juez puede ejercer jurisdicción entre personas "que no pertenecen a su distrito si no se le someten por su "propio hecho.--- I. Para que se verifique la prorrogación son "necesarias dos cosas: 1ª que tenga legítima jurisdicción "aquel en quien se prorroga; y 2ª que intervenga el "consentimiento de las partes…- 2° Se requiere en segundo "lugar el consentimiento de las partes, las cuales en efecto "pueden someterse a un juez

(9)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 9

incompetente…- El "consentimiento debe ser libre y no forzado; dado a "sabiendas o con conocimiento y no por error de hecho o de "derecho. Así es que si uno se ve apremiado a responder "ante un juez incompetente, o se somete a él creyéndole "competente, no queda prorrogada la jurisdicción, ni la "sentencia será válida, a no ser que la fuerza o el error cesen "y se subsanen por la conformidad o por la ciencia posterior "de las partes…- El consentimiento de las partes puede ser "expreso o tácito; es decir, que los litigantes pueden prorrogar "la jurisdicción de dos maneras, expresa o tácitamente. La "prorrogan expresamente, cuando renunciando su propio "fuero se convienen de palabra o por escrito en someter la "decisión de un negocio a un juez a quien no correspondía; y "la prorrogan tácitamente, cuando compareciendo de hecho "el demandado ante un juez incompetente, no declina su "jurisdicción antes de proponer las demás excepciones o "defensas, o en caso de proponer alguna excepción dilatoria, "no hace la protesta de que no por eso se entienda la "prorroga de jurisdicción; como asimismo cuando "compareciendo ante el juez que es competente para la "demanda, hace el demandante después de la "litiscontestación alguna reconvención o mutua petición para "la cual el mismo juez no tenía competencia. En el primer "caso de la tácita prorrogación, está obligado el demandado a "ir adelante por el pleito como si estuviese sujeto al poderío "del juez; y en el segundo no puede excusarse el "demandante de responder a la reconvención del "demandado, “porque bien así como al demandado plugo de "alcanzar derecho ante aquel judgador, así le es tenudo de ""responder ante él...”.

Al respecto, también resulta oportuno citar la opinión del diverso doctrinista Eduardo Pallares en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, editorial Porrúa, México, 1991, página 658, expone:

“Prórroga de jurisdicción. “Por jurisdicción ""prorrogada, dice Caravantes, se entiende la facultad que ""ejerce un juez o tribunal que la tiene propia, al conocer de ""ciertos negocios que no le están atribuidos por las reglas ""generales que han presidido a su institución, sino por la ""circunstancia de que se sometieron a su conocimiento por ""la voluntad de las partes”. De esta definición, que es "substancialmente igual a la que formulan otros "jurisconsultos, se sigue que la prórroga de jurisdicción, que "mejor debiera

(10)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 10

llamarse prórroga de competencia, es el acto "tácito o expreso de las partes, por virtud del cual hacen "competente a un juez, que conforme a las reglas generales "de competencia, no lo es para conocer del juicio sino cuando "aquéllas se someten a su jurisdicción. La prórroga está "regida por los siguientes principios: ... c) La prórroga puede "ser voluntaria o legal. Esta última tiene lugar en los casos de "reconvención y de tercería, según se explica en los capítulos consagrados a estas palabras. La voluntaria como su "nombre lo indica, es la que llevan a cabo, motu propio las partes; d) La voluntaria, puede ser de dos modos, tácita o expresa. La tácita se hace por actos u omisiones que presuponen la voluntad de prorrogar; y expresa, la que se realiza por medio de una declaración escrita; e) Hay prórroga o sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al juez a quien se someten. Puede hacerse antes del juicio en instrumento "público o privado”.

Luego, al advertirse de la cláusula vigésima primera del sinalagmático basal de la acción, que únicamente “el acreditado”, renunció al fuero que le pudiera corresponder por razón de su domicilio, no es dable considerar que ambas partes (acreditante y acreditado) se sometieron expresamente a los tribunales de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, puesto que de la cláusula en comento no se advierte que la acreditante haya expresado en forma clara, determinante y sin lugar a dudas, la renuncia al fuero que pudiera corresponderle en razón de su domicilio.

Razón por la cual, contra lo afirmado por la sala responsable, el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Civil del primer partido judicial del Estado de Jalisco, no es incompetente para conocer del juicio civil sumario hipotecario génesis, pues para que sea eficaz la renuncia al fuero en razón del domicilio, tiene que ser expresada en forma contundente por la totalidad de los interesados, lo que como se vio, en el caso no ocurre.

Cobra aplicación la tesis III.5o.C. 176 C, de este tribunal colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, mayo de dos mil once, página 1051, que establece:

(11)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 11

“COMPETENCIA EXISTE SUMISIÓN EXPRESA "SOLO SI TODAS LAS PARTES RENUNCIAN CLARA Y "TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES "CONCEDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- De conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hay sumisión expresa cuando todas las partes que intervienen en un contrato, aparte de designar con toda precisión al Juez a quien se someten, renuncian al fuero que por ley les pudiera corresponder en razón de su domicilio; de ahí que si solo una de ellas expresó tal renuncia, resulta ineficaz ese único sometimiento para declarar la competencia del juez "señalado en ese acuerdo de voluntades”.

En el mismo sentido se pronunció este tribunal de garantías al resolver los amparos directos 122/2011 y 512/2013, promovidos ambos por ING Hipotecaria, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto limitado, el primero en sesión de siete de abril de dos mil once, de donde surgió la transcrita tesis y, el segundo en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce.

Para corroborar lo anterior, se reproduce, por su orden, parte de las señaladas ejecutorias:

“[…] En cambio, asiste razón a la impetrante "cuando arguye que no se da el supuesto a que alude el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del "Estado, porque no renunció al fuero que la ley le concede,ya que solo el acreditado realizó tal renuncia, según se pactó en la cláusula vigésima octava del contrato fundatorio de la acción.- En efecto, el citado numeral 157, establece: Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.- […] En la cláusula vigésima octava del sinalagmático basal, se pactó lo siguiente: VIGÉSIMA OCTAVA: JURISDICCIÓN.- Para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación del presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a las leyes de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que El acreditado renuncia a la aplicación de cualquier otra ley o la jurisdicción de cualquier otro tribunal que a razón de su domicilio presente o futuro, o por cualesquier otra causa pudiera corresponderles.- De lo transcrito se desprende que ambas partes no expresaron clara y terminantemente la renuncia respecto del

(12)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 12

fuero que les pudiera corresponder por razón de su domicilio; por tanto "no puede entenderse que se sometieron expresamente a la "jurisdicción de los tribunales de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *; "habida cuenta que como la sociedad financiera no manifestó renuncia alguna, no resulta viable que la sala determine la incompetencia legal del juez de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, sólo con base en la renuncia del acreditado, pues contrario a lo que apuntó la sala, para que sea eficaz dicha "renuncia tiene que ser de la totalidad de los interesados.- En tales condiciones, procede conceder la protección federal impetrada para el efecto de que el tribunal responsable, una vez que deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte una nueva en la que, reiterando las cuestiones que no se consideraron ilegales, partiendo de la base que ambas "partes no renunciaron clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, resuelva después con plenitud de jurisdicción lo que proceda conforme a derecho.- […]”.

"[…] En efecto, asiste razón a la impetrante cuando arguye que no se da el supuesto a que alude el numeral 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque no renunció al fuero que la ley le concede, ya que solo el acreditado realizó tal renuncia, según se pactó en la cláusula vigésima octava del contrato fundatorio de la acción.- El citado precepto establece:- Artículo 157.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.- Respecto a la prórroga de jurisdicción, el doctrinista Joaquín Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, tomo III, editorial Temis, 1977, páginas 562 y 563, dice:- Jurisdicción prorrogada. La que siendo incompetente se hace competente por voluntad de los litigantes…- De aquí es que algunos autores la distinguen también con la denominación de jurisdicción voluntaria, porque ningún juez puede ejercer jurisdicción entre personas que no pertenecen a su distrito si no se le someten por su propio hecho.--- I. Para que se verifique la prorrogación son necesarias dos cosas: 1ª que tenga legítima jurisdicción aquel en quien se prorroga; y 2ª que intervenga el consentimiento de las partes…- 2° Se requiere en segundo lugar el consentimiento de las partes, las cuales en efecto pueden someterse a un juez incompetente…- El consentimiento debe ser libre y no forzado; dado a sabiendas o con

(13)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 13

conocimiento y no por error de hecho o de derecho. Así es que si uno se ve apremiado a responder ante un juez incompetente, o se somete a él creyéndole competente, no queda prorrogada la jurisdicción, ni la sentencia será válida, a no ser que la fuerza o el error cesen y se subsanen por la conformidad o por la ciencia posterior de las partes…- El consentimiento de las partes puede ser expreso o tácito; es decir, que los litigantes pueden prorrogar la jurisdicción de dos maneras, expresa o tácitamente. La prorrogan expresamente, cuando renunciando su propio fuero se convienen de palabra o por escrito en someter la decisión de un negocio a un juez a quien no correspondía; y la prorrogan tácitamente, cuando compareciendo de hecho el demandado ante un juez incompetente, no declina su jurisdicción antes de proponer las demás excepciones o defensas, o en caso de proponer alguna excepción dilatoria, no hace la protesta de que no por eso se entienda la prorroga de jurisdicción; como asimismo cuando compareciendo ante el juez que es competente para la demanda, hace el demandante después de la litiscontestación alguna reconvención o mutua petición para la cual el mismo juez no tenía competencia. En el primer caso de la tácita prorrogación, está obligado el demandado a ir adelante por el pleito como si estuviese sujeto al poderío del juez; y en el segundo no puede excusarse el demandante de responder a la reconvención del demandado, porque bien así como al demandado plugo de alcanzar derecho ante aquel judgador, así le es tenudo de responder ante él....- Al respecto, también resulta oportuno citar la opinión del diverso doctrinista Eduardo Pallares en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésima edición, editorial Porrúa, México, 1991, página 658, expone:- Prórroga de jurisdicción. Por jurisdicción prorrogada, dice Caravantes, se entiende la facultad que ejerce un juez o tribunal que la tiene propia, al conocer de ciertos negocios que no le están atribuidos por las reglas generales que han presidido a su institución, sino por la circunstancia de que se sometieron a su conocimiento por la voluntad de las partes. De esta definición, que es ""substancialmente igual a la que formulan otros jurisconsultos, se sigue que la prórroga de jurisdicción, que mejor debiera llamarse prórroga de competencia, es el acto tácito o expreso de las partes, por virtud del cual hacen competente a un juez, que conforme a las reglas generales de competencia, no lo es para conocer del juicio sino ""cuando aquéllas se

(14)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 14

someten a su jurisdicción. La prórroga está regida por los siguientes principios:- ... c) La prórroga puede ser voluntaria o legal. Esta última tiene lugar en los casos de reconvención y de tercería, según se explica en los capítulos consagrados a estas palabras. La voluntaria como su nombre lo indica, es la que llevan a cabo, motu propio las partes;--- d) La voluntaria, puede ser de dos modos, tácita o expresa. La tácita se hace por actos u omisiones que presuponen la voluntad de prorrogar; y expresa, la que se realiza por medio de una declaración escrita;--- e) Hay prórroga o sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al juez a quien se someten. Puede hacerse antes del juicio en instrumento público o privado.- En la cláusula vigésima octava del sinalagmático basal, se pactó lo siguiente:- VIGÉSIMA OCTAVA: JURISDICCIÓN.- Para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación del presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a las leyes de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que El acreditado renuncia a la aplicación de cualquier otra ley o la jurisdicción de cualquier otro tribunal que a razón de su domicilio presente o futuro, o por cualesquier otra causa pudiera corresponderles.- De lo transcrito se desprende que ambas partes no expresaron clara y terminantemente la renuncia respecto del fuero que les pudiera corresponder por razón de su domicilio; por tanto no puede entenderse que se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *; habida cuenta que como la sociedad financiera no manifestó renuncia alguna, no resulta viable que la sala determine la incompetencia legal del Juez de Primera Instancia de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, pues para que sea eficaz dicha renuncia tiene que ser de la totalidad de los interesados.- Cobra aplicación la tesis III.5o.C. 176 C, de este tribunal colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, mayo de dos mil once, página 1051, que establece:- COMPETENCIA EXISTE SUMISIÓN EXPRESA SOLO SI TODAS LAS PARTES RENUNCIAN CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES CONCEDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- De conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hay sumisión expresa cuando todas las partes que intervienen en un contrato, aparte de designar con toda

(15)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 15

precisión al Juez a quien se someten, renuncian al fuero que por ley les pudiera corresponder en razón de su domicilio; de ahí que si solo una de ellas expresó tal renuncia, resulta ineficaz ese único sometimiento para declarar la competencia del Juez señalado en ese acuerdo de voluntades. Dichas ejecutoria constituyen un hecho notorio para este tribunal de garantías, de conformidad con la jurisprudencia * * * * * * * *, que se localiza en la actualización dos mil dos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo VI, página 89, que prescribe: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.- Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento.

En consecuencia, debe concederse la protección federal impetrada para el efecto de que la sala responsable, una vez que deje insubsistente la resolución reclamada, pronuncie otra en la que partiendo de la base de que no se actualiza el supuesto a que alude el citado artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en virtud de que sólo una de las partes renunció al fuero que la ley le concede, decrete que el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Civil del primer partido judicial del Estado de Jalisco, es el competente.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando, la justicia de la unión ampara y protege a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria; debiéndose requerir a la sala responsable para que dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 192 de la Ley de

(16)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 16

Amparo vigente, cumpla con la presente determinación, haciéndolo del conocimiento de este tribunal colegiado mediante el envío de las constancias que así lo acrediten.”

III

COMPETENCIA

Ésta Octava Sala resulta legalmente competente

para conocer y dictaminar conforme a derecho en el

presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, y 49 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

IV

AGRAVIOS

Ahora bien, mediante escrito de fecha 08 ocho de

octubre del año 2013 dos mil trece, el Licenciado

* * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en su carácter de Abogado

Patrono de la parte actora, expresó los agravios que

considera le causa la resolución recurrida, los cuales

serán tomados en consideración como en derecho

proceda, mismos que a continuación se transcriben:

“1.- El fallo impugnado viola en perjuicio de la parte que represento lo dispuesto en los artículos 157, 161 y demás relativos de la ley que regula el Enjuiciamiento Civil estatal, así como la jurisprudencia de los altos Tribunales del país. En efecto, carece de fundamentación y motivación legal, además es omiso en resolver todos los puntos controvertidos que integraron la litis procesal, al declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, no es congruente con la demanda y la totalidad de las pruebas aportadas por la parte que represento, tampoco decide la totalidad de los puntos litigiosos.

En consecuencia, este tribunal por medio de la sentencia de fecha 29 de agosto del año 2013, sin fundamentación alguna, decretó incompetente a este H. Juzgado para conocer el presente juicio y no entró al estudio de los medios de convicción aportados, así como la procedencia o improcedencia de la acción intentada dejando a salvo los derechos de la parte que represento para que ante los juzgados de la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, haga valer lo que a su interés legal convenga.

(17)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 17

2.- Ahora bien, dentro del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria exhibido como fundatorio, específicamente en la cláusula vigésima octava del mismo, se advierte que en cuanto a la jurisdicción y competencia que pactaron los contratantes, lo siguiente.

VIGÉSIMA PRIMERA. JURISDICCIÓN. Para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación del presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a las leyes de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que “LA PARTE ACREDITADA” renuncia a la aplicación de cualquier otra ley o la jurisdicción de cualquier otro Tribunal que a razón de su domicilio presente o futuro o por cualquier otra causa pudiera corresponderles.

Contrariamente a la cláusula transcrita y a la resolución ahora impugnada, resulta competente este H. Juzgado para conocer del presente juicio tomando en consideración que no se precisó de manera clara a que juez o Órgano Jurisdiccional se someten las partes, simplemente mencionan las leyes a las que se sometería, de tal manera no hay una sumisión expresa de ambas partes, tal como lo establece el artículo 157 del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 157.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.

Dicho artículo es claro y preciso para establecer que existe sumisión expresa, cuando se designa con toda claridad el juez al que le corresponda conocer del juicio respectivo, en caso de que exista alguna controversia entre los contratantes, es decir que la totalidad de las partes renuncien clara, y terminantemente el fuero que la ley les concede y se debe tener en cuenta primordialmente el segundo de esas condicionantes, que establece que la totalidad de las partes deberán designar con toda precisión el juez a quien se somete condición que nunca se cumple, ya que es por demás evidente que las partes señalan, de manera errónea y contraria a derecho en cuanto a la sumisión expresa, que ....LAS PARTES EXPRESAMENTE CONVIENEN EN SOMETERSE A LAS LEYES DE LA CIUDAD DE * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *.... incumpliendo claramente con lo dispuesto con el

(18)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 18

referido artículo 157 del procedimiento civil local, ya que NUNCA SE DESIGNÓ CON TODA PRECISIÓN EL JUEZ A QUIEN SE SOMETEN ya que las partes se sometieron a las leyes de la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, cuestión contraria a lo previsto por el numeral antes invocado, ya que únicamente se están sometiendo a las leyes de determina ciudad, debiendo designar con toda precisión el juez a quien se someten.

Aunado a lo anterior, se desprende claramente del contrato de crédito fundatorio en su cláusula décima octava: Domicilios, las partes señalaron que tanto el domicilio del deudor como el domicilio de la ubicación del inmueble hipotecado, se ubican dentro de este partido judicial, por lo que resulta una condición favorable para la parte demandada el hecho de que se elija un Tribunal a su alcance para tener acceso inmediato para la impartición de justicia que le corresponde, tal como lo señala la propia constitución política de nuestro país, y además de menor erogación económica, situaciones que resultan atendibles y procedentes para determinar la competencia de este juzgado, en sustitución del pacto antes mencionado, que además resulta impreciso y que no reúne los requisitos legales para poder ser considerado como una sumisión expresa legal. Por lo tanto, ante la inexistencia de sumisión expresa, resulta procedente aplicar en este caso el artículo 161 en su fracción I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que a continuación se transcribe y que a la letra dice:

Artículo 161.- Es Juez competente:

I. El del lugar que el deudor hubiese designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.-...

Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

(19)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 19

Al caso concreto de estudio, son aplicables las siguientes tesis sostenidas por el segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y por la tercera Sala, la cual puede ser vista en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y con el texto siguientes:

Octava Época Registro: 207429

Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Materia(s): Común

Tesis: XLVIII/89 Página: 365

Genealogía:

Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 92, pág. 143.

SUMISIÓN EXPRESA A LA COMPETENCIA. NO SE GENERA CUANDO SE DEJA A ELECCIÓN DE UNA DE LAS PARTES Y NO SE DESIGNA CON PRECISIÓN EL JUEZ A QUIEN SE SOMETEN. A pesar de que del documento base de la acción del juicio ordinario mercantil motivo de una controversia competencial, aparezca que una o ambas partes renuncian al fuero que la ley les concede, no se genera la sumisión expresa prevista en el artículo 1093 del Código de Comercio, pues este numeral preceptúa que para su integración, además de la referida renuncia se deberá designar con toda precisión el Juez a quien se someten; requerimiento con el cual el legislador condicionó la validez de la renuncia convenida por las partes, en torno a la competencia territorial que la ley les concede, con la finalidad de evitar la incertidumbre. El dejar a elección de una de las partes el lugar sobre el cual deba tener jurisdicción el órgano judicial al que se someten, dista mucho de satisfacer tal requerimiento, pues para ese efecto se debe cuando menos identificar de manera indubitable dicho lugar, aunque no se hubiese individualizado al órgano judicial, habida cuenta de que en los lugares donde hay pluralidad de Jueces a quienes se les atribuye la misma competencia y éstos conocen por riguroso turno de los asuntos tal individualización no sería factible. En consecuencia, y si tampoco existe sumisión tácita, debe considerarse Juez competente para conocer del juicio ordinario mercantil al del domicilio del deudor de

(20)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 20

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1105 del Código de Comercio.

Competencia 199/88. Suscitada entre los jueces Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal y de Primera Instancia del Distrito Judicial de Morelos, Tlaxco, Tlaxcala 1o. de marzo de 1989. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Alejandro Sosa Ortiz.

Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: "COMPETENCIA. NO HAY SUMISIÓN EXPRESA CUANDO SE DEJA A ELECCIÓN DE UNA DE LAS PARTES Y NO SE DESIGNA CON PRECISIÓN EL JUEZ A QUIEN SE SOMETEN.".

Novena Época Registro: 162195

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Civil

Tesis: III.5o.C.176 C Página: 1051

COMPETENCIA. EXISTE SUMISIÓN EXPRESA SÓLO SI TODAS LAS PARTES RENUNCIAN CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES CONCEDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hay sumisión expresa cuando todas las partes que intervienen en un contrato, aparte de designar con toda precisión al Juez a quien se someten, renuncian al fuero que por ley les pudiera corresponder en razón de su domicilio; de ahí que si sólo una de ellas expresó tal renuncia, resulta ineficaz ese único sometimiento para declarar la competencia del Juez señalado en ese acuerdo de voluntades.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 122/2011. ING Hipotecaria, S.A. de C.V, S.* * * * * * * *. de O.L. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.

Novena Época Registro: 164374

(21)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 21

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.807 C Página: 1924

COMPETENCIA MERCANTIL. NO CONSTITUYE SOMETIMIENTO EXPRESO QUE LAS PARTES CONVENGAN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. La competencia en el juicio mercantil es de carácter prorrogable ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 1093 del Código de Comercio las partes pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar. En este sentido, cuando las partes se limitan a convenir cuál será la legislación aplicable al contrato, mas no que deberá demandarse ante determinado órgano jurisdiccional, ni que éstas renunciarán a los fueros que les pudieran corresponder de acuerdo a sus domicilios, no existe sometimiento convencional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 175/2010. Representaciones Textiles de Toluca, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2010. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena. 3.- Por otra parte y como un agravio mas que contiene la Sentencia que hoy se recurre, es el hecho de que éste Juzgado omite tomar en cuenta las manifestaciones y consideraciones de derecho que se contienen en el propio escrito de demanda en el punto 16, en las que se manifestó que las partes de dicho contrato, designaron para los efectos legales correspondientes los siguientes domicilios:

La acreditada, el inmueble materia de la garantía:

El cual en la foja 4 del contrato de apertura de crédito se señaló lo siguiente:

VIVIENDA UNIFAMILIAR NÚMERO * * * * * * * * * * * * * * * *, marcado con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la vialidad condominal * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la manzana * * * * * * * * del Condominio * * * * * * * * * * * * * * * * del Fraccionamiento * * * * * * * * I ubicado en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco.

(22)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 22

Es de explorado derecho que toda demanda debe interponerse ante juez competente y que conforme a nuestra legislación es aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, entendiéndose que hay sumisión expresa en los siguientes supuestos: 1) Cuando se renuncie clara y terminantemente al fuero que la ley concede, y 2) Que se señale como Tribunales competentes a cualquiera de los siguientes: a) los del domicilio de cualquiera de las partes, b) A los del lugar del cumplimiento de las obligaciones contraídas o c) A los de la ubicación de la cosa.

Aunado a lo anterior se desprende claramente del contrato de crédito fundatorio, que tanto el domicilio del deudor como el domicilio de la ubicación del inmueble hipotecado, se ubican dentro de éste partido judicial, por lo que resulta una condición favorable para la parte demandada el hecho de que se elija un tribunal a su alcance para tener acceso inmediato para la impartición de justicia que le corresponde y de menor erogación económica, situaciones que resultan atendibles y procedentes para determinar la competencia de este juzgado en sustitución del pacto ya antes mencionado, que además resulta impreciso y que no reúne los requisitos legales para poder ser considerado como una sumisión expresa legal.

Por lo antes expuesto, resulta claro el hecho de que sea competente este juzgado para conocer de la demanda, que ahora nos ocupa, sería una determinación que por medio de la cual no se vulneran las garantías constitucionales de seguridad jurídica y además se otorga a ambas partes la oportunidad de recibir la impartición de justifica tutelada en la Constitución Política de nuestro país, puesto que no se provocaría a la parte demandada un estado de indefensión al concedérsele la oportunidad de acudir a un tribunal a su alcance por cuestión de su domicilio, caso contrario ocurriría al someterlo obligadamente a un Tribunal de diversa Ciudad o estado, le obligaría a erogar cantidades monetarias por acudir a otro sitio a plantear sus defensas y excepciones y requerir los servicios de un profesional del derecho que deba acudir a otra ciudad. Por lo tanto, resulta un beneficio indudable, sobre todo para la parte demandada, el hecho de que sea admitida la demanda en este juzgado, ya que en lo que respecta a la parte actora, no existe inconveniente alguno puesto que

(23)

TOCA: 1101//2013 AMPARO DIRECTO: 363/2014 OCTAVA SALA Página 23

cuenta con domicilio en la ciudad de * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, condición que sería en afectación directa al demandada. En base a lo anteriores argumentos y agravios, solicito se atiendan los mismos y se estimen fundados y procedentes para revocar la Sentencia impugnado y en su lugar, se declare competente a este H. Juzgado para conocer del presente juicio.”

V

ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones judiciales que nos fueron remitidas

para resolver el recurso de apelación interpuesto por

* * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

, en su carácter de

Abogado Patrono de la parte actora, en contra de la

sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de agosto del

año 2013 dos mil trece, merecen valor probatorio pleno de

conformidad a lo que dispone el numeral 402 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

INICIA ACATAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN FEDERAL

DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2014. AMPARO

363/2014.

VI

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

Los agravios que en el caso hace valer el apelante,

se estiman fundados y operantes para revocar la

sentencia definitiva apelada, porque como se podrá

observar el Juez natural en la sentencia apelada,

efectivamente al pronunciar la misma, se apartó de la

normatividad que regula la competencia, toda vez, que

dejó de apreciar que efectivamente en la cláusula

vigésima primera del contrato de apertura de crédito con

garantía hipotecaria en que se funda la acción, se

advierte la sumisión expresa a los tribunales de la ciudad

de

* * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *

, por las partes

que lo celebraron (acreditante y acreditado), así como

también se advierte que este último no renunció al fuero

que la ley le concede, ya que como puede observarse sólo

los acreditados realizaron tal renuncia, es por ello, que

este Tribunal se encuentra jurisdiccionalmente apto y

legitimado para conocer y resolver el presente asunto.

Referencias

Documento similar

[r]

Aunque se hayan realizado todas las acciones correspondientes a las subpestañas "Acta final", "Material" y, si es el caso, "Ponentes", la pestaña

و ةدحتملا مملأا ةمظنم ةدنجأ نيب ةيبرغلا ءارحصلا ةيضق :لولأا نيابت. م لا

o esperar la resolución expresa" (artículo 94 de la Ley de procedimiento administrativo). Luego si opta por esperar la resolución expresa, todo queda supeditado a que se

ARBOL: Porque en el Portal de Belén ha nacido el niño Jesús y como yo no puedo ir estoy aquí, tan bonito, para contárselo a todo el mundo.. 2: !Que

Investigación da morte violenta Causa, mecanismo e circunstancias da morte Lesións contusas.. Lesións por arma branca Lesións por arma de fogo Asfixias mecánicas

[r]

Bo_qllique Indetermin.. en fosa Enterram. en cueva Ha bitat en loma Enterram. en pithos Enterram. en grieta Ha bitat en llanura Enterram. en cista Taller aire libre