EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
Título I
Objeto, definiciones y principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley. El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar el derecho a la participación ciudadana de las personas y de sus organizaciones mediante la regulación de los mecanismos de participación directa y de los espacios e instancias de participación, la definición de los arreglos institucionales y el fortalecimiento de las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales para su ejercicio.
La participación es un principio constitutivo del Estado colombiano, una finalidad esencial de su acción y un derecho consagrado en la Constitución. Por esto, y acorde con el espíritu de esta última, esta ley protege el derecho a la participación efectiva de personas, así como de sus organizaciones formales e informales, políticas, étnicas y multiculturales.
Parágrafo. La participación ciudadana de los pueblos indígenas y afro-descendientes se regirá según sus usos y costumbres, su particular cosmovisión y en todo caso respetando su autonomía y el derecho a la consulta previa de la que trata el convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, así como el desarrollo legal y jurisprudencial al respecto.
La presente ley no modifica, reforma o genera situación alguna que afecte la participación ciudadana de los pueblos afro e indígenas, por el contrario ratifica la especial protección que la Constitución y la ley les otorga.
Artículo 2. De la política pública de participación ciudadana. La política pública de participación ciudadana es una política de Estado, en cuyo desarrollo deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, los ciudadanos y sus diferentes formas de organización, acción y expresión, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la diversidad nacional.
La política pública nacional de participación ciudadana será diseñada por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y será ejecutada por el Ministerio del Interior en coordinación con las demás entidades del Estado.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Participación ciudadana: Es el derecho que tienen las personas y sus organizaciones, sin distingo alguno, a incidir, a través de diversas acciones, en la elaboración, ejecución y seguimiento de las decisiones relacionadas con el
manejo de los asuntos públicos, cuando les asista interés o puedan resultar afectados por ellas.
La participación ciudadana es un valor inherente al sistema democrático, un fin y un principio fundamental de la convivencia colectiva. Es un derecho inherente a las personas y un deber consagrado en la Constitución.
La participación ciudadana puede ejercerse directamente por las personas o a través de sus representantes en las instancias creadas para tal fin; a través de instancias institucionales permanentes y reguladas por el Estado, o de espacios transitorios, no reglamentados, creados por iniciativa ciudadana o gubernamental para resolver problemas específicos.
La participación ciudadana puede tener distintos alcances: la información, la consulta, la iniciativa, la deliberación, la decisión y el control a las decisiones públicas.
La participación ciudadana es un comportamiento político y social, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia y la protección de los derechos y las libertades, así como el deber de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.
2. Oferta participativa estatal: Es el conjunto de instancias, espacios y mecanismos de participación dispuestos por el Estado en sus niveles nacional, departamental, municipal, distrital y local, para que las personas y sus organizaciones hagan uso de ellos, en aras de garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana.
3. Instancias institucionales de participación ciudadana: Son escenarios de representación de la sociedad civil, de encuentro e interacción entre actores sociales o entre éstos y las autoridades públicas. Las instancias de participación ciudadana pueden ser institucionales o no institucionales. Para los términos de la presente Ley, son instancias institucionales de participación ciudadana aquellas que han sido creadas por las normas vigentes y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. Espacios de deliberación y concertación: Son escenarios de encuentro entre autoridades públicas y representantes de las instancias de participación ciudadana, a través de los cuales sus integrantes canalizan iniciativas, deliberan en torno a los asuntos relacionadas con temas específicos, construyen acuerdos en materia de políticas nacionales, departamentales y distritales o municipales y hacen seguimiento a la ejecución de estas últimas. Los espacios son, además, escenarios de articulación de las instancias institucionales de participación ciudadana y de sus integrantes, cuyo propósito es construir visiones integrales del territorio y definir en un diálogo de los distintos actores interesados apuestas de desarrollo en el campo de su competencia.
5. Mecanismos de participación ciudadana: Son los instrumentos o procedimientos mediante los cuales las personas y sus organizaciones pueden incidir en las decisiones sobre asuntos públicos.
6. Sujetos de la participación: Son las personas o grupos de personas u organizaciones que haciendo uso de los mecanismos, espacios e instancias de participación, ejercen su derecho a participar y consiguen por ese medio un fin individual o colectivo.
7. Los Mecanismos Directos de Participación Ciudadana. Son mecanismos directos de participación ciudadana los determinados por la Constitución y por las normas derivadas de los procesos de integración regional que requieran la realización de elecciones.
Hasta tanto no se expida una reglamentación particular en contrario, los mecanismos directos de participación ciudadana derivados de los procesos de integración regional andina se regirán, en lo que corresponda, por la presente ley.
8. El Plebiscito. El plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana a través del cual se obtiene el pronunciamiento del pueblo sobre si apoya o rechaza decisiones y/o políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso. No podrá ser objeto de plebiscito la reforma a la constitución ni la alteración del periodo presidencial.
9. El referendo. Es el mecanismo de participación ciudadana a través del cual se convoca al pueblo para que: apruebe o rechace un proyecto de Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución Local o derogue, en todo o en parte, normas jurídicas vigentes contempladas en un Acto Legislativo, una Ley, una Ordenanza, un Acuerdo o una Resolución local.
El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. De igual manera, también puede versar sobre lo previsto en el artículo 377 de la Constitución Política.
10. La Consulta Popular. La Consulta Popular es un mecanismo de participación ciudadana mediante el cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades públicas. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.
11. Cabildo Abierto. El cabildo abierto es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual los ciudadanos y sus representantes discuten sobre asuntos de interés para la comunidad.
12. Iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual un grupo de ciudadanos puede presentar un Proyecto de Acto Legislativo o de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados o negados por la corporación pública correspondiente.
13. Revocatoria del Mandato. La revocatoria del mandato es el mecanismo de participación ciudadana a través del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.
Artículo 4. Principios Generales de la participación ciudadana. Los principios
que rigen el ejercicio de la participación ciudadana y las actuaciones de las autoridades nacionales y territoriales en esa materia son:
a) Solidaridad. La participación es una forma de integrar los diferentes esfuerzos de la ciudadanía y de hacer causa común con las autoridades públicas en la búsqueda del bienestar colectivo.
b) Equidad de géneros. La participación buscará la integración de los géneros, en igualdad de condiciones, en la vida de la nación, para lo cual dispondrá de todas las herramientas afirmativas con el fin de evitar la discriminación de alguno de ellos en las actividades públicas y privadas. c) Igualdad. El Estado velará por que ninguna persona, grupo o sector sea
discriminado en el ejercicio de la participación. El acceso a los recursos y a los dispositivos de fortalecimiento institucional para la participación ciudadana obedecerá a criterios de igualdad.
d) Pluralismo. En todos los espacios e instancias de participación ciudadana, se debe garantizar al máximo el derecho que tienen todas las corrientes de pensamiento a expresar sus opiniones y a que estas sean debatidas, sin perjuicio de su diversidad cultural, social, étnica, o económica.
e) Autonomía. El Estado respetará la autonomía de las personas y de sus organizaciones en el ejercicio de su derecho a participar en los asuntos públicos.
f) Transparencia y publicidad. Las actuaciones de las autoridades estatales en materia de participación deben ser públicas. Por lo tanto, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma
sistemática y permanente la gestión que desarrollan así como el resultado de la misma.
El Estado deberá asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.
g) Buena fe en las actuaciones ciudadanas. En virtud de este principio las autoridades y los particulares deberán ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y correcta. Se presume la buena fe de los ciudadanos en todas las gestiones y actuaciones que adelanten frente a las autoridades públicas, por lo que éstas no podrán exigirles requisitos o condiciones adicionales a los establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de participación.
h) Cooperación. La participación ciudadana se fundamenta en la colaboración entre los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado.
i) Corresponsabilidad. Tanto la ciudadanía, mediante la exigencia y realización de su derecho a participar, como el Estado, mediante la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de la participación, son responsables del proceso de participación y de sus resultados.
j) Eficacia. La participación ciudadana deberá contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado Social de Derecho.
k) Deliberación. El ejercicio de la participación ciudadana supone la posibilidad para los participantes de expresar sus puntos de vista y confrontarlos con los de otras personas y grupos en la mira de construir acuerdos.
l) Concertación. La participación ciudadana debe propiciar la concertación de decisiones entre los actores sociales y de éstos con las autoridades públicas con el propósito de construir conjuntamente soluciones a los problemas que son objeto de la participación.
m) Primacía del interés colectivo. Las personas y grupos que ejerzan su derecho a participar, así como las autoridades públicas en su tarea de facilitar dicho ejercicio deberán encaminar su esfuerzo a conciliar el legítimo interés particular con el interés colectivo, dando primacía a este último, sin que ello vaya en detrimento de las minorías de cualquier índole.
n) Promoción de la Participación Ciudadana. Las autoridades públicas, al tenor de las disposiciones contenidas en esta Ley, tienen la obligación de promover la participación ciudadana de todas las personas en el territorio de su jurisdicción, para lo cual deberán promover y facilitar el uso de las instancias, espacios y mecanismos de participación.
o) Economía de espacios y articulación institucional. Las autoridades públicas evitarán la dispersión de instancias institucionales de participación en el territorio de su jurisdicción y su multiplicación innecesaria. De tal forma, las autoridades públicas propiciarán la articulación de las instancias actualmente existentes y promoverán de manera prioritaria aquellas cuyo objeto sea esencial para la vida de las comunidades teniendo en cuenta las particularidades del territorio de su jurisdicción.
p) Representatividad. Las instancias y espacios de participación deberán ser representativas del conjunto de personas y organizaciones relacionados con el objeto de su acción, tomando en cuenta su diversidad sociocultural y de género. De igual manera, las personas que participen en esas instancias y espacios deberán ser representativas de los sectores que las delegaron. La reglamentación de esta ley dispondrá los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizarla.
q) Pedagogía democrática. Una de las finalidades del ejercicio de la participación ciudadana es propiciar el aprendizaje democrático de las personas y sus organizaciones, en la mira de fortalecer la democracia como forma de organización del Estado y de la relación entre éste y la sociedad.
Titulo II
Diseño institucional para la Participación ciudadana Capítulo 1
Del Sistema Nacional de Participación ciudadadana. Sección 1.
Del nivel nacional del Sistema Nacional de Participación ciudadada
Artículo 5. Sistema Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Sistema
Nacional de Participación Ciudadana como un dispositivo de articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participación ciudadana. El Sistema Nacional estará conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y locales de participación ciudadana, por el Sistema Nacional de Control Social y Cuidado de lo Público, por el Sistema Nacional de Planeación y por los Espacios e Instancias Nacionales de participación ciudadana.
El sistema nacional de participación ciudadana será abierto. Podrán hacer parte de él todas aquellas formas de expresión, individuales y colectivas, de la población tendientes a democratizar las decisiones públicas.
Artículo 6. Objetivos del Sistema Nacional de Participación Ciudadana. Son
objetivos del Sistema Nacional de Participación Ciudadana en sus distintos niveles:
a. Garantizar el derecho a la participación de la ciudadanía en la formulación, ejecución y seguimiento a los planes, las políticas, los programas y los proyectos públicos;
b. Estimular el ejercicio de la participación por parte de la ciudadanía organizada y no organizada;
c. Fortalecer una cultura democrática de la participación en los asuntos públicos;
d. Promover la articulación de personas, organizaciones y redes sociales para la deliberación y la construcción de propuestas sobre asuntos de interés colectivo;
e. Propiciar la articulación de iniciativas ciudadanas y propuestas gubernamentales en la mira de construir acuerdos sobre el contenido de las decisiones públicas;
f. Facilitar la coordinación interinstitucional para la formulación de políticas de participación, la promoción de la oferta pública de participación y la creación de las condiciones y las garantías necesarias para su ejercicio por parte de la ciudadanía;
g. Promover y facilitar el uso de las instancias, los espacios y los mecanismos de participación por parte de la ciudadanía y de sus organizaciones;
h. Propiciar la realización de acciones de investigación, generación de información, producción de conocimiento y sistematización de experiencias en materia de participación.
i. Promover el diseño y la aplicación de políticas de fortalecimiento del tejido social y, en particular, de los instrumentos de formación ciudadana para el fortalecimiento de la participación;
j. Contribuir al logro de una mayor racionalidad y eficiencia en la ejecución del gasto público.
Artículo 7. Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo
Nacional de Participación Ciudadana que, con presencia de la sociedad civil, ejercerá como máximo órgano del Sistema Nacional de Participación Ciudadana y definirá la política pública nacional sobre la materia.
Artículo 8. Composición del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. El
Consejo Nacional de Participación Ciudadana se compondrá de la siguiente manera:
a. El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará. b. El ministro de Hacienda.
c. El ministro de Educación. d. El ministro de Cultura.
e. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
f. Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos. g. Un Alcalde elegido por la Federación de Municipios.
h. Un Concejal elegido por la Asociación de Concejos. i. Un Diputado elegido por la Asociación de Diputados. 2. Por la rama legislativa del poder público:
a. Dos Senadores de la República. b. Dos Representantes a la Cámara. 3. Por los órganos de control:
a. El Procurador General de la Nación. b. El Defensor del Pueblo.
c. El Contralor General de la República.
d. Un personero elegido por la Asociación Nacional de Personeros. 4. Por la sociedad civil:
a. Un representante de las confederaciones de sindicatos de trabajadores. b. Un representante de las universidades públicas.
c. Un representante de las universidades privadas.
d. Un representante de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios.
e. Un representante de las organizaciones campesinas nacionales.
f. Un representante elegido por las organizaciones indígenas nacionales. g. Un representante elegido por las organizaciones nacionales de las
comunidades negras.
h. Una representante elegida por las organizaciones de mujeres.
i. Un representante de las organizaciones que trabajan por la promoción de la participación ciudadana.
j. Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación de la planeación del desarrollo.
k. Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación de políticas sociales.
l. Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica.
m. Un representante, que no sea servidor público, del Espacio Nacional de Deliberación y Concertación sobre la diversidad.
n. Un representante, que no sea servidor público, de los Consejos Municipales de Participación.
o. Un representante, que no sea servidor público, de los Consejos Departamentales de Participación.
p. Un representante de la Confederación comunal.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidas las dos terceras partes de sus miembros. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Participación podrá nombrar hasta por un período de seis (6) meses al representante respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Participación Ciudadana, que deben ser producto de un proceso democrático.
Parágrafo 2. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Participación Ciudadana podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad andina y latinoamericana.
Parágrafo 3. La asistencia al Consejo Nacional de Participación Ciudadana es indelegable.
Artículo 9. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se reunirá cada cuatro (4) meses, sin perjuicio de que el Ministro del Interior lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen. La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo será causal de mala conducta para los funcionarios públicos que lo integren.
Artículo 10. Funciones. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones:
a. Definir la política pública nacional de participación ciudadana.
b. Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la participación ciudadana.
c. Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional para la promoción y defensa del derecho a la participación y su aplicación efectiva.
d. Presentar sugerencias ante las autoridades territoriales, debidamente motivadas, en materia de participación ciudadana. Las sugerencias serán de obligatoria evaluación por parte de las autoridades, a excepción del órgano legislativo.
e. Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el país la cultura y la formación para la participación.
f. Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las modalidades de acción y participación de los ciudadanos en los espacios andinos y latinoamericanos a partir de los procesos de integración regional.
g. Proponer incentivos con el fin de propiciar inversión del sector privado en programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana.
h. Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes.
i. Promover la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de Participación Ciudadana, y propender por la articulación de sus actividades.
j. Evaluar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes.
k. Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre la situación de la participación ciudadana.
l. Definir las subcuentas que manejará el Fondo Nacional para la Participación Ciudadana.
m. Darse su propio reglamento.
Parágrafo. La evaluación que deben efectuar las entidades de la administración central y descentralizada de las propuestas presentadas por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y la evaluación que este último haga de las propuestas presentadas por la ciudadanía deberá contener elementos técnicos y fundamentos de hecho y derecho que sustenten la decisión adoptada. El resultado de estas evaluaciones será público.
Artículo 11. Comité Nacional de Participación Ciudadana. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana designará, de entre sus miembros, el Comité Nacional de Participación Ciudadana. El Comité de Participación Ciudadana será el órgano ejecutor de las funciones que le delegue el Ministro del Interior y aquellas que le asigne o delegue el Consejo Nacional, de conformidad con su reglamento.
El Comité estará compuesto por siete (7) miembros, al menos tres de ellos representantes de los organismos de la sociedad civil. La forma de elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que habla el artículo anterior.
En todo caso, en los miembros del comité no podrá haber menos del 30% de un género.
En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares estarán sometidos al control del Ministerio Público.
Artículo 12. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Participación Ciudadana será ejercida por el Ministerio del Interior, en los términos que el reglamento del Consejo Nacional de Participación Ciudadana determine.
Además de las establecidas en el reglamento del Consejo Nacional de Participación Ciudadana, son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
a. Coordinar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
b. Hacer efectiva la coordinación interinstitucional en temas relativos a la participación ciudadana.
Artículo 13. Cuerpo consultivo. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana podrá conformar un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y centros de investigación del país, así como personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones del Consejo, que no sean miembros de este, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas específicos.
El reglamento del Consejo Nacional de Participación Ciudadana definirá las formas en las que se designarán los miembros de este cuerpo consultivo.
Artículo 14. Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo
Nacional de Participación Ciudadana mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros del Consejo Nacional de Participación que sean representantes de la sociedad civil tendrán un período de dos años, podrán ser reelegidos de manera inmediata solamente para un período igual.
Artículo 15. Los Espacios Nacionales de deliberación y concertación. Los
Espacios Nacionales de Deliberación y Concertación son escenarios de encuentro y articulación temática de las Instancias Nacionales de Participación Ciudadana. Cada uno de estos espacios tiene como propósito la construcción de visiones integrales del país y la definición de las políticas públicas en su respectivo campo de competencia, en diálogo de los distintos sectores.
Habrá cuatro Espacios Nacionales de Deliberación y Concertación:
a. Espacio Nacional de planeación del desarrollo. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas de ordenamiento
territorial y de competitividad, con base en las directrices del plan Nacional de Desarrollo, las políticas de generación de empleo e ingresos, de mejoramiento de infraestructuras y equipamientos, de conectividad y comunicaciones, y de integración económica nacional e internacional. b. Espacio Nacional de concertación de políticas sociales. En este
espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas sociales relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de la población y con la atención a los grupos vulnerables.
c. Espacio Nacional de concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas relacionadas con la seguridad ciudadana, la convivencia pacífica, la protección de las personas, la promoción de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
d. Espacio Nacional de la diversidad. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de los acuerdos sobre las políticas de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos, destinadas a los grupos históricamente excluidos. Sus integrantes trabajarán de manera articulada con los restantes espacios temáticos de deliberación y concertación.
Artículo 16. Integrantes de los Espacios Nacionales de deliberación y
concertación. Los Espacios Nacionales de Deliberación y Concertación estarán integrados, como mínimo, de la siguiente manera:
a. Espacio Nacional de planeación del Desarrollo. Estará conformado por representantes del Departamento Nacional de Planeación, de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico y de Transporte, de la Comisión del Plan del Senado y de la Cámara de Representantes y de representantes del Consejo Nacional de Planeación y del Consejo Nacional Ambiental.
b. Espacio Nacional de Concertación de Políticas Sociales. Este espacio estará integrado por representantes de los Ministerios y otras entidades nacionales que trabajan en el diseño e implementación de políticas sociales, así como por representantes del Consejo Nacional de Política Social, el Consejo Nacional de Juventud, el Consejo Nacional de Cultura, las instancias representativas de las minorías étnicas, las minorías sexuales y el Consejo Nacional de discapacidad.
c. Espacio Nacional de Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. Estará integrado por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el ministerio de defensa, el Consejo Nacional de Paz, y las instancias nacionales relacionadas con la protección de los derechos humanos.
d. Espacio Nacional de la diversidad. Harán parte de este espacio la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y demás dependencias del Gobierno nacional relacionadas con el desarrollo de esos sectores, así como representantes de las instancias de participación de las mujeres, las minorías étnicas, las minorías sexuales, los jóvenes y la población en situación de discapacidad.
Parágrafo 1. A través de reglamentación, previo concepto del Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el Gobierno Nacional determinará los procedimientos para que en los espacios nacionales de deliberación y concertación participe un representante de cada uno de los espacios departamentales de deliberación y concertación. A través de reglamentación el Gobierno determinará los procedimientos para su designación.
Parágrafo 2. A través de reglamentación el Gobierno Nacional definirá la composición exacta de los espacios nacionales de deliberación y concertación y los procedimientos para la designación de sus miembros
Artículo 17. Encuentro Nacional de Participación Ciudadana. Cada año se
realizará el Encuentro Nacional de Participación Ciudadana, un espacio abierto en el que podrán participar los integrantes del Sistema Nacional de Participación Ciudadana, de sus espacios e instancias.
El evento será abierto a las personas, las entidades y las organizaciones que quieran intervenir para hacer un balance de la participación ciudadana en diferentes campos de actuación, un intercambio de experiencias participativas y una evaluación de las políticas públicas nacionales, departamentales y municipales de participación, de sus recursos y sus logros, y se definirán propuestas de fortalecimiento de la participación ciudadana en el país. El Encuentro será convocado por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana. El Ministerio del Interior elaborará una Memoria del Congreso y la difundirá.
Sección 2
Del Sistema departamental de Participación Ciudadana
Artículo 18. Sistema departamental de Participación Ciudadana. En todos los Departamentos habrá un Sistema Departamental de Participación Ciudadana integrado por:
a) Todas las Instancias de Participación Ciudadana de carácter departamental creadas por la ley.
b) Los Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación creados por esta ley.
c) El Sistema departamental de Control Social y Cuidado de lo Público. d) El Sistema departamental de Planeación.
Parágrafo 1. Las instancias de participación ciudadana de carácter departamental creadas por la ley desempeñarán las funciones a ellas asignadas por las normas que las crearon o las que las modifiquen.
Las Gobernaciones deberán brindar el apoyo institucional, logístico y financiero a estas instancias a través de sus distintas dependencias, sin que ello vaya en detrimento de la autonomía de los grupos sociales y las organizaciones que las integran. Las instancias deberán formular un plan anual de trabajo y al final de cada año rendir cuentas a los sectores que representan sobre la labor realizada. Ninguna persona podrá hacer parte de más de una instancia o espacio de participación ciudadana departamental.
Ninguna persona podrá hacer parte de una instancia o espacio departamental por más de dos períodos consecutivos.
Parágrafo 2. Las Asambleas departamentales regularán el sistema departamental de participación ciudadana.
Artículo 19. Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación. Los
Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación son escenarios de encuentro y articulación temática de las instancias de participación ciudadana. Cada Espacio tiene como propósito la construcción de visiones integrales del departamento y la definición de las políticas públicas en su respectivo campo de competencia, en diálogo de los distintos sectores.
A través de Ordenanza de la Asamblea Departamental se crearán los siguientes cuatro Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación:
a. Espacio Departamental de planeación del desarrollo. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de los planes de desarrollo departamentales, las políticas de desarrollo territorial regional y los planes estratégicos, las políticas de generación de empleo e ingresos, de mejoramiento de infraestructuras y equipamientos, de conectividad y comunicaciones, y de integración regional, nacional e internacional.
b. Espacio Departamental de Concertación de políticas sociales. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas sociales del departamento, relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de la población y con la atención a los grupos vulnerables, en los campos de competencia del Departamento.
c. Espacio departamental de Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas departamentales relacionadas con la seguridad, la convivencia pacífica y la protección de
los residentes en el departamento, la protección y promoción de los derechos humanos, los derechos de las víctimas del conflicto armado. d. Espacio departamental de la diversidad. En este espacio se
diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos, destinadas a los grupos históricamente excluidos. Sus integrantes trabajarán de manera articulada con los restantes espacios temáticos.
Artículo 20. Integrantes de los Espacios departamentales de deliberación y
concertación. Los Espacios departamentales de Deliberación y Concertación estarán integrados de la siguiente manera
a. Espacio Departamental de planeación del desarrollo: Estará integrado por representantes de las Oficinas de Planeación y Hacienda de la Gobernación, de la Comisión del Plan de la Asamblea Departamental y de representantes del Consejo Territorial de planeación, del Consejo Ambiental Departamental y de los Comités de Presupuesto participativo a nivel departamental, donde existan.
b. Espacio Departamental de Concertación de políticas sociales: Este espacio estará integrado por representantes de la Gobernación que trabajan en el diseño e implementación de políticas sociales tales como las Secretarías de Educación y de Salud, Secretaría de Desarrollo Social, Promotoría de Acción Comunal, de la Asamblea Departamental, así como por representantes del Consejo Departamental de Política Social, la Junta Departamental de Educación, de los Comités de Ética Hospitalaria, los Consejos Departamentales de Juventud, los Consejos Departamentales de Cultura, las instancias representativas de las minorías étnicas, las minorías sexuales y los consejos de discapacidad.
c. Espacio departamental de Concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica: Estará integrado por un representante del Gobernador, el Secretario de Gobierno, el consejo departamental de paz, el comité departamental de atención integral a la población desplazada, el comité departamental de Víctimas de la violencia y el consejo departamental de derechos humanos.
d. Espacio departamental de Deliberación y Concertación de la diversidad: Harán parte de este espacio el Gobernador o su representante, la Oficina de Desarrollo Social o su equivalente, y representantes de las instancias de las mujeres, las minorías étnicas, las minorías sexuales, los jóvenes, la población en condición de discapacidad.
Artículo 21. Funciones de los Espacios departamentales de deliberación y
concertación. Son funciones de los Espacios departamentales de deliberación y concertación:
1. Canalizar las inquietudes, demandas e iniciativas de las instancias de participación, así como las propuestas de las autoridades sobre los temas que son competencia de cada espacio en el territorio departamental.
2. Promover la participación de diferentes sectores de la ciudadanía en la construcción de políticas relacionadas con su campo de competencia.
3. Propiciar la interlocución entre las autoridades públicas y los miembros de las instancias de participación para la concertación de planes y políticas públicas de corto, mediano y largo plazo.
4. Hacer seguimiento y participar en la evaluación de los planes y políticas relacionados con su campo de competencia.
5. Articular las políticas departamentales con los planes y políticas municipales y nacionales en aspectos relacionados con su campo de competencia.
Artículo 22. Ordenanzas sobre el sistema departamental de participación
ciudadana. A iniciativa del Gobernador, las Asambleas departamentales, a más tardar en los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, regularán el sistema departamental de participación ciudadana sobre los siguientes aspectos:
a) Los miembros del Consejo Departamental de Participación ciudadana de manera análoga a los determinados por esta ley para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
b) Los integrantes de cada uno de los Espacios de Departamentales de Deliberación y Concertación. La ordenanza que los reglamente podrá definir integrantes adicionales a los establecidos en esta ley para cada espacio, según las particularidades del departamento y sus necesidades específicas. En caso de que alguna de las Instancias que integran cada uno de los Espacios Departamentales determinadas en esta ley no exista en el Departamento, la Ordenanza que los crea podrá vincular a redes de organizaciones u organizaciones que desempeñen funciones análogas. En los Espacios Departamentales de Deliberación y Concertación también podrán participar representantes de organizaciones y entidades que realicen control social de la gestión pública y sus resultados.
En cada uno de estos espacios participarán por derecho propio representantes de los respectivos Espacios Municipales de Deliberación y Concertación.
c) Mecanismos de selección de los representantes de los espacios municipales en los espacios departamentales, teniendo en cuenta como mínimo dos criterios: de una parte, que representen a municipios cuya población sume, como mínimo, el 75% de la población total del departamento; de otra, que se garantice la rotación de los
representantes de los Espacios Municipales en los Espacios Departamentales para que diferentes municipios puedan hacer parte de los mismos.
d) Período de membresía de los integrantes de las instancias, los espacios y el Consejo Departamental de Participación Ciudadana.
e) Periodicidad de las reuniones y los recursos económicos, humanos y logísticos que deberá garantizar la Administración departamental para asegurar su funcionamiento permanente y el cumplimiento de sus funciones. De igual forma, determinará los procedimientos para la selección de las personas que, en representación de la Administración departamental y de las diferentes instancias de participación harán parte de cada uno de los espacios, así como el período de su delegación y los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que serán aplicables en cada uno de esos espacios.
Parágrafo. En caso de que la ordenanza de la que trata este artículo no sea aprobada en el término fijado por esta ley, el Gobernador podrá expedir la reglamentación respectiva. La no presentación de la iniciativa por parte del Gobernador en dicho plazo constituirá falta disciplinaria grave.
Artículo 23. El Cabildo Departamental. El Cabildo Departamental es un escenario abierto, plural y diverso de encuentro entre las autoridades departamentales y la ciudadanía, para la rendición de cuentas, la deliberación sobre temas y problemas del Departamento y la identificación de soluciones para dichos problemas.
De igual forma, el Cabildo Departamental, es un espacio de diálogo y negociación de intereses en torno a los temas más importantes relacionados con el desarrollo del departamento. En el Cabildo Departamental podrán participar personas, organizaciones y redes sociales, instancias de participación y los miembros de los espacios de deliberación y concertación del Departamento.
Se reunirá una vez por año de manera ordinaria y podrá ser convocado por iniciativa de las autoridades departamentales o de la ciudadanía de manera extraordinaria, según reglamentación que deberá expedir la Asamblea Departamental.
Sección 3.
Del sistema Municipal o Distrital de Participación ciudadana. Artículo 24. Sistema Municipal o Distrital de Participación Ciudadana. En todos los municipios y Distritos habrá un Sistema Municipal o Distrital de Participación Ciudadana integrado por:
a) Todas las Instancias de Participación Ciudadana de carácter Distrital o municipal creadas por la ley.
b) Los Espacios Distritales o Municipales de Deliberación y Concertación creados por esta ley.
c) El Sistema municipal o distrital Control Social y Cuidado de lo Público e) El Sistema municipal o distrital de Planeación.
Parágrafo. Las Instancias de Participación Ciudadana de carácter Distrital o municipal creadas por la ley seguirán ejerciendo sus funciones en los términos dispuestos por las normas que las crearon.
Las alcaldías deberán brindar el apoyo institucional, logístico y financiero a estas instancias a través de sus distintas dependencias, sin que ello vaya en detrimento de la autonomía de los grupos sociales y las organizaciones que las integran. Las instancias deberán formular un plan anual de trabajo y al final de cada año rendir cuentas a los sectores, poblaciones y/o territorios que representan sobre la labor realizada.
Ninguna persona podrá hacer parte de más de una instancia o espacio de participación ciudadana municipal o distrital.
Ninguna persona podrá hacer parte de una instancia o espacio de participación municipal o distrital por más de dos períodos consecutivos.
Artículo 25. Espacios Municipales y Distritales de Deliberación y Concertación. Los Espacios Municipales y Distritales de Deliberación y Concertación son escenarios de encuentro y articulación temática de las instancias de participación ciudadana.
Cada Espacio tiene como propósito la construcción de visiones integrales del municipio o distrito y la definición de las políticas públicas en su respectivo campo de competencia, en diálogo entre los distintos sectores.
A través de Acuerdo del Concejo Municipal o Distrital se crearán los siguientes Espacios de Deliberación y Concertación:
a. Espacio de planeación del desarrollo: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento a los planes de desarrollo económico, social y de obras públicas, los planes y esquemas de ordenamiento territorial, los planes estratégicos y los planes de vida de los municipios y distritos. De igual manera, las estrategias de desarrollo local, las políticas de generación de empleo e ingresos, de mejoramiento de infraestructuras y equipamientos, de conectividad y comunicaciones, y de integración regional, nacional e internacional.
b. Espacio de concertación de políticas sociales: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento a las políticas sociales del municipio, relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de la
población y con la atención a los grupos vulnerables, en los campos de competencia del municipio o Distrito.
c. Espacio de concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento de las políticas relacionadas con la seguridad, la convivencia pacífica y la protección de los residentes en el municipio, la protección y promoción de los derechos humanos, los derechos de las víctimas del conflicto armado.
d. Espacio de la diversidad: En este espacio se diseñan, ejecutan y hace seguimiento a los acuerdos las políticas de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos, destinadas a los grupos históricamente excluidos. Sus integrantes trabajarán de manera articulada con los restantes espacios temáticos.
Artículo 26. Integrantes de los Espacios municipales y Distritales de
deliberación y concertación. Los Espacios municipales y Distritales de Deliberación y Concertación estarán integrados de la siguiente manera:
a. Espacio de planeación del desarrollo. Estará integrado por representantes de las oficinas de planeación y de hacienda de la Alcaldía, y por representantes del Concejo municipal de planeación, del Consejo Consultivo de Ordenamiento territorial, del Consejo Ambiental Municipal, del Consejo Municipal de Desarrollo Rural y de los Comités de Presupuesto participativo, donde existan.
b. Espacio de concertación de políticas sociales. Este espacio estará integrado por representantes de la Administración municipal que trabajan en el diseño e implementación de políticas sociales, del Concejo Municipal, así como por representantes del Consejo Municipal de Política social, de la Junta Municipal de Educación, los Comités de Participación Comunitaria en Salud, las Ligas de usuarios de la salud, los Comités de Ética Hospitalaria, los comités de desplazados, los Consejos de juventud, de Adultos Mayores, los Consejos de Cultura, las instancias representativas de las minorías étnicas, las minorías sexuales, los consejos de discapacidad y los consejos tutelares.
c. Espacio de concertación de políticas de seguridad, reconciliación y convivencia pacífica. Estará integrado por el Personero Municipal, un representante del Alcalde, el Secretario de Gobierno, el consejo municipal de paz, el comité local de atención integral a la población desplazada, el comité local de acción contra minas antipersona, el comité de Víctimas de la violencia y el consejo municipal de derechos humanos. d. Espacio de la diversidad. Harán parte de este espacio el alcalde
municipal o su representante, la Oficina de Desarrollo Social o su equivalente, la Personería Municipal y representantes de las instancias de
las mujeres, las minorías étnicas, las minorías sexuales, los jóvenes, los adultos mayores, la población en condición de discapacidad, el comité de atención integral a la población desplazada.
Artículo 27. Funciones. Son funciones de los Espacios municipales y Distritales de Concertación y deliberación:
a. Articular las Instancias de Participación Ciudadana del Municipio o Distrito.
b. Canalizar las inquietudes, demandas e iniciativas de las instancias de participación, así como las propuestas de las autoridades sobre los temas que son competencia de cada espacio.
c. Promover la participación de diferentes sectores de la ciudadanía en la construcción de políticas relacionadas con su campo de competencia. d. Propiciar la interlocución entre las autoridades públicas y los miembros
de las instancias de participación para la concertación de planes y políticas públicas de corto, mediano y largo plazo.
e. Hacer seguimiento y participar en la evaluación de los planes y políticas relacionados con su campo de competencia.
f. Articular las políticas locales con planes y políticas departamentales y nacionales en aspectos relacionados con su campo de competencia.
Artículo 28. Acuerdos sobre el sistema Municipal o Distrital de participación
ciudadana. A iniciativa del Alcalde, los Concejos, a más tardar en un (1) año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, regularán el sistema distrital o municipal de participación ciudadana sobre los siguientes aspectos:
a) Los miembros del Consejo Municipal o Distrital de Participación ciudadana de manera análoga a los determinados por esta ley para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
b) Los integrantes de cada uno de los Espacios de municipales o Distritales de Deliberación y Concertación. El Acuerdo podrá definir integrantes adicionales a los establecidos en esta ley en cada espacio, según las particularidades del municipio o distrito y sus necesidades específicas. En caso de que alguna de las Instancias que integran cada uno de los Espacios Municipales o Distritales determinadas en esta ley no exista en el municipio o Distrito, el Acuerdo que los crea podrá vincular a organizaciones que desempeñen funciones análogas. En los Espacios Municipales o Distritales de Deliberación y Concertación también podrán participar representantes de organizaciones y entidades que realicen control social de la gestión pública y sus resultados.
Los municipios y distritos podrán crear otros espacios de deliberación y concertación, en función de sus necesidades particulares y de la existencia de los medios que garanticen su sostenibilidad. Los Distritos podrán crear algunos de estos espacios en el nivel local.
c) Período de membresía de los integrantes de las instancias, los espacios y el Consejo Departamental de Participación Ciudadana.
d) Periodicidad de las reuniones y los recursos económicos, humanos y logísticos que deberá garantizar la Administración municipal o distrital para asegurar su funcionamiento permanente y el cumplimiento de sus funciones. De igual forma, determinará los procedimientos para la selección de las personas que, en representación de la Administración municipal o distrital y de las diferentes instancias de participación harán parte de cada uno de los espacios, así como el período de su delegación y los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que serán aplicables en cada uno de esos espacios.
Parágrafo 1. En caso de que el Acuerdo del que trata este artículo no sea aprobado en el término fijado por esta ley, el Alcalde podrá expedir la reglamentación respectiva. La no presentación de la iniciativa por parte del Alcalde en dicho plazo constituirá falta disciplinaria grave.
Parágrafo 2. Los municipios o Distritos que ya cuentan con sistemas de participación ciudadana podrán ratificar su existencia y su estructura, y deberán incluir en ella los espacios de deliberación y concertación y el cabildo municipal o distrital.
Artículo 29. El Cabildo Municipal o Distrital. Es un escenario abierto, plural y diverso de encuentro entre las autoridades municipales y la ciudadanía, para la rendición de cuentas, la deliberación sobre temas y problemas del municipio o distrito y la identificación de soluciones para dichos problemas. Es un espacio de diálogo y negociación de intereses en torno a los temas más importantes relacionados con el desarrollo del municipio o Distrito. Es un escenario abierto en el que participan personas, organizaciones y redes sociales, instancias de participación y los miembros de los espacios temáticos de deliberación y concertación.
Se reunirá una vez por año de manera ordinaria y podrá ser convocado por iniciativa de las autoridades municipales o de la ciudadanía de manera extraordinaria, según reglamentación que deberá expedir el Concejo.
El Cabildo Municipal o Distrital se podrá realizar en una sesión de Cabildo Abierto.
Capítulo 2.
De la Financiación de la Participación Ciudadana.
Artículo 30. Financiación de la Participación Ciudadana. El ejercicio de la participación ciudadana requiere del apoyo financiero del gobierno nacional y de las entidades territoriales. En consecuencia, el Estado deberá disponer de recursos suficientes para adelantar programas de apoyo y promoción a la participación ciudadana.
Los recursos para los programas de apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir de las siguientes fuentes:
1. Fondo Nacional de Participación Ciudadana, en los términos de la presente ley.
2. Fondos Departamentales, Municipales y Distritales de Participación Ciudadana.
3. Recursos de las entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y planes la función de incentivar y fortalecer la participación ciudadana.
4. Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el ejercicio de la participación ciudadana.
5. Recursos de la cooperación internacional que tengan destinación específica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la gestión pública.
6. Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana.
Parágrafo. La Contraloría General de la República velará por la eficiente y transparente destinación de los recursos públicos destinados a apoyar y promover la participación ciudadana.
Artículo 31. El Fondo Nacional para la Participación Ciudadana. El Fondo
Nacional para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia se convertirá en el Fondo Nacional de Participación Ciudadana. Dicho Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio del Interior, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de participación ciudadana.
El Fondo administrará los recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Nacional de Participación Ciudadana de conformidad con sus planes, programas y prioridades.
El Fondo manejará de manera independiente cada subcuenta y los recursos de ellas se destinarán exclusivamente a las finalidades relativas a la participación ciudadana que determinen el Consejo Nacional y el Comité para la Participación Ciudadana.
Las subcuentas del Fondo Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de las subcuentas del Fondo se incorporarán a ellas, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables.
Artículo 32. Recursos del Fondo Nacional para la Participación Ciudadana. Los recursos del Fodo estarán constituidos por:
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas.
3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.
Paragrafo. Los recursos que en el presupuesto nacional fueron destinados al Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento para la democracia serán destinados al Fondo de Participación Ciudadana y ascenderán como mínimo a cinco (5) veces la aportada en el año 2011, manteniendo su valor en el tiempo.
Artículo 33. Fondos Departamentales, municipales y distritales para la
Participación Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito establecerá un Fondo para la Participación Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretarias de Gobierno, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de participación ciudadana en el departamento, municipio o distrito.
Artículo 34. Recursos de los Fondos de Participación Ciudadana de las
entidades territoriales. Los recursos de los Fondos departamentales, distritales y municipales estarán constituidos por:
1. Las entidades territoriales apropiarán una suma no inferior al 1% de sus ingresos corrientes de libre destinación con destino al respectivo Fondo para la Participación Ciudadana.
2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto y las donaciones en especies legalmente aceptadas.
3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto.
4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.
Capítulo 3.
De la Participación Ciudadana en la planeación del Desarrollo
Artículo 35. Planeación del Desarrollo. Se entiende por planeación del
desarrollo el proceso mediante el cual el gobierno nacional y los gobiernos de los entes territoriales, con la concurrencia de la comunidades y de las organizaciones e instancias que la representen, definen de manera participativa, plural e incluyente una visión común del país y del territorio correspondiente, en un horizonte de tiempo estratégico con metas y resultados de largo, mediano y corto plazo, identificando las principales problemáticas, las estrategias de intervención, así como los recursos físicos, humanos y financieros con los que el Estado y la sociedad civil intervendrán dichas problemáticas con el objeto de lograr la visión deseada.
Artículo 36. La Articulación de los Planes de Desarrollo. Las comunidades
tienen el derecho de participar eficazmente en la definición del modelo de desarrollo que quieren para el territorio con una visión de largo plazo, el cual deberá estar articulado entre las diferentes escalas territoriales y a los diferentes instrumentos de planeación del territorio.
Artículo 37. La elaboración participativa de los planes de desarrollo. Para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los planes de Desarrollo de los Departamentos, Municipios y Distritos, además de otras entidades territoriales previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la Constitución, se deberá garantizar la participación efectiva durante todo el ciclo de elaboración a los Espacios e Instancias de participación ciudadana correspondientes, al Consejo Nacional de Planeación y a los Consejos Territoriales de Planeación. Esta participación se hará en relación con los contenidos de la parte estratégica y el plan de inversiones de dicho Plan de Desarrollo. Para ello el Gobierno Nacional y los entes territoriales deberán garantizar una convocatoria amplia e incluyente con enfoque diferencial, teniendo en cuenta las particularidades del país, de cada territorio y de las comunidades que habitan en él. Esto en el entendido que el componente de presupuestación del plan, es un elemento esencial en la construcción colectiva del plan de desarrollo.
Parágrafo 1. El concepto elaborado por el Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Planeación, y el de los espacios que se creen en el marco de esta ley, serán objeto de concertación con el Gobierno Nacional y con los Gobiernos de los entes territoriales, según corresponda, previa presentación del proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, a la corporación pública correspondiente.
Los conceptos antes mencionados, al igual el acta de concertación con el Gobierno Nacional o los gobiernos de los entes territoriales, según corresponda,
deberán ser incluidos como anexos de los respectivos planes de desarrollo. Parágrafo 2. Las decisiones tomadas por el Gobierno en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y los planes de las diferentes escalas territoriales deberán ser explicadas públicamente señalando las propuestas que serán incluidas en la versión presentada para la aprobación y discusión de la respectiva corporación pública y las que no; en este último caso deberán indicarse de manera explícita las razones por las cuales no se adoptaron. El incumplimiento de esta obligación podrá acarrear sanciones disciplinarias al funcionario público por parte del órgano competente.
Parágrafo 3. La autoridad competente en materia de planeación en el nivel nacional y en las diferentes entidades territoriales deberá llevar a cabo un ejercicio de promoción y divulgación del proceso, al igual que los tiempos, la forma, los espacios, las instancias y los mecanismos a través de los cuales pueden participar las comunidades.
Artículo 38. Sobre la aprobación del Plan de Desarrollo Nacional. El Artículo 25º de la Ley 152 de 1994 quedará así:
“Aprobación del Plan por Decreto. Si el Congreso Nacional no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en el término de tres meses señalado por la Constitución, el Gobierno, previo a agotar todos los esfuerzos para su concertación podrá poner en vigencia, mediante decreto con fuerza de Ley, el proyecto presentado por éste.”
Artículo 39.. Sobre la aprobación del Plan de Desarrollo de los entes
territoriales. El Artículo 40º de la Ley 152 de 1994 quedará así:
“Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación.
La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación. Para dicho proceso, el gobierno deberá garantizar la deliberación democrática y participativa de todos los actores dentro de la corporación pública, y agotar todos los esfuerzos para la concertación del plan sin desdibujar su espíritu o núcleo central. Si luego de cumplir con estos requisitos y transcurre el lapso establecido sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo.
Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.”
participativa del desarrollo se refiere al involucramiento de las comunidades en la formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes de desarrollo nacional y de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley.
Parágrafo. Para la participación efectiva de las comunidades en la gestión de los planes de desarrollo, las autoridades de los diferentes niveles territoriales de gobierno deberán garantizar las condiciones adecuadas y las garantías necesarias para el ejercicio de la participación establecidas en la presente ley.
Artículo 41. De los procesos de presupuestación participativa. Los Gobiernos
de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley podrán realizar procesos de presupuestación en los que se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación en coherencia con la parte estratégica que compone el Plan de Desarrollo.
Parágrafo 1. En ningún caso podrá considerarse como presupuestación participativa la sola priorización de proyectos o la priorización de recursos que hagan parte del presupuesto aprobado de los planes de desarrollo.
Parágrafo 2. Los Gobiernos de los entes territoriales deberán garantizar las condiciones necesarias para la realización de presupuestos participativos.
Artículo 42. De los incentivos para la presupuestación participativa en los
entes territoriales. El Artículo 52 de la ley 715 de 2001 quedará así:
“Distribución de los recursos para financiar las acciones de Salud Pública definidas como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud. Los recursos para financiar las acciones de salud pública, definidas como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud, serán iguales a los asignados durante la vigencia anterior incrementados en la inflación causada y se distribuirán entre los distritos, municipios y corregimientos departamentales, de los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, de acuerdo con la sumatoria de los valores correspondientes a la aplicación de los criterios de población, equidad, eficiencia administrativa, y procesos de presupuestación participativa definidos así:
52.1. Población por atender. Es la población total de cada entidad territorial certificada por el DANE para el respectivo año y se distribuirá entre los distritos, municipios y corregimientos de acuerdo con su población.
52.2. Equidad. Es el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial, de acuerdo con su nivel de pobreza y los riesgos en salud pública.
52.3. Eficiencia administrativa. Es el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores.
52.4. Procesos de presupuestación participativa. Es la efectiva realización de procesos en los cuales se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación del ente territorial en coherencia con la parte estratégica que compone el Plan de Desarrollo del respectivo ente territorial
Los recursos para financiar los eventos de salud pública, se distribuirán de acuerdo con los criterios antes señalados así: 40% por población por atender, 50% por equidad,5% por eficiencia administrativa, entendiéndose que ésta existe, cuando se hayan logrado coberturas útiles de vacunación, y 5% por procesos de presupuesto participativo.
Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este componente, para financiar los eventos de salud pública de su competencia, para la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública, y el 100% de los asignados a los corregimientos departamentales.
Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%.”
Artículo 43. Sistema Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional deberá
reglamentar en el término de seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley el Sistema Nacional de Planeación, definiendo sus funciones, atribuciones y competencias, la articulación y retroalimentación entre las diferentes instancias que lo conforman, así como los recursos para su funcionamiento con cargo al Fondo Nacional de Participación Ciudadana. En todo caso la reglamentación del Sistema Nacional de Planeación deberá tener en cuenta la articulación de éste al Sistema Nacional de Participación Ciudadana previsto en la presente ley. El proceso de reglamentación a cargo del Gobierno Nacional se llevará a cabo de manera participativa y previo concepto de los Consejos de Planeación.
Artículo 44. Apoyo técnico, administrativo y logístico. Para garantizar el eficaz funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación, el Departamento de Planeación Nacional y las oficinas de planeación territoriales, en coordinación con otros sectores de la administración deberán prestar el apoyo técnico, administrativo y logístico necesarios para el desarrollo de las funciones de los distintos organismos que lo conforman. Este apoyo se articulará con procesos de formación continuada.
Capítulo 4. Del Control Social.
Artículo 45. Control Social. El control social es el derecho y el deber de los
ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.
Quienes realicen control social podrán, realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones, Universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y logístico.
De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.
En todo caso, quien realice control social, en cualquiera de sus modalidades, hará al final de cada año un balance de su ejercicio y lo presentará a la ciudadanía.
Artículo 46. Objeto del Control Social. El control social se podrá realizar a
través del seguimiento y evaluación de las políticas públicas y de la labor desarrollada por las autoridades públicas en su diseño, ejecución y control. La ciudadanía, por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a la eficiente y transparente utilización de los recursos públicos.
Artículo 47. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá: a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo
de su labor, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
b) Presentar de observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública.
c) Presentar denuncias y quejas ante los autoridades competentes. d) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de
1998.
e) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la ley 393 de 1997.
f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.
g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen.
h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.
Artículo 48. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, en los términos de la 850 de 2003, las Juntas de vigilancia, en los términos de la ley 136 de 1994, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos de la Ley 142 de 1994 y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través de formas no contempladas en las normas siempre que se encuentren encaminadas a hacer control a la gestión pública y sus resultados.
Artículo 49. Principios del Control Social. Las personas, entidades y
organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en principios de autonomía, responsabilidad, objetividad, legalidad, igualdad, moralidad,