REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: ROBERTO ÁNGEL
DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: EDUARDO AYALA
GONZÁLEZ
COLABORÓ: GIOVANNI BOBADILLA JIMÉNEZ.
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determina la actualización de la figura jurídica de
la eficacia refleja de la cosa juzgada con motivo de lo resuelto previamente por esta Sala en el diverso procedimiento especial sancionador con clave SRE-PSD-80/2018, en el que se determinó la existencia de la infracción atribuible a Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, candidato a Diputado Federal postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral 2017-2018
1. Proceso electoral federal. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal1.
1
Correspondientes a la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, información consultable en el siguiente enlace electrónico:
SRE-PSD-43/2018
2 2. Registro de la Coalición “Juntos Haremos Historia”. El catorce de
diciembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social solicitaron ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 su registro como coalición parcial bajo la denominación “Juntos Haremos Historia”, con la finalidad de postular candidaturas comunes en el proceso electoral federal para renovar la Presidencia y el Senado de la República, así como la Cámara de Diputados3.
3. Candidatura a la diputación federal. Mediante acuerdo INE/CG299/2018, de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho4, el Consejo General del INE aprobó el registro de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez como candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral 28 en el Estado de México, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
II. Sustanciación del procedimiento ante la autoridad instructora
4. Denuncia. El tres de mayo, el Partido Revolucionario Institucional5, presentó queja6 ante la 28 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México7, contra Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, en su calidad de candidato a
2
En lo sucesivo, INE.
3
Ver Acuerdo del Consejo General de INE número INE/CG634/2017, consultable en: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94367/INE-CG634-2017-22-12-17%20%28Versi%C3%B3n%20definitiva%29.pdf
4
Las fechas subsecuentes corresponden al año de dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.
5
En adelante, PRI.
6
A través del Lic. Miguel Ángel Trejo Parra, representante propietario ante el Consejo Distrital 28, del INE, con cabecera en Zumpango, Estado de México.
7
En lo sucesivo, autoridad instructora.
Inicio del Proceso Federal Periodo de Precampaña Periodo de
Intercampaña Periodo de Campaña Día de la Elección
08 de septiembre de 2017 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 12 de febrero al 29 de marzo de 2018 30 de marzo al 27 de junio de 2018 01 de julio de 2018
5. 6. 7. Diputa político Lo ant la pint Estado uso co perspe incisos Electo de Mé Adicio proces proces Las im contin BARD 8 En ado Fede os que i terior, de ta de do o de Mé omún y ectiva, c s b) y c orales8, a éxico. nalment so electo so electo mágene uación: DA UNO adelante, L eral por ntegran erivado d os barda éxico, p y/o sin c constituy c), y 2, así como te, el qu oral loca oral fede es y ub O: Ley Gener dicho d la menc de la co as en div perteneci contar c ye una v de la o 262, fr uejoso a al respec eral. bicacion ral. istrito el cionada olocación versas d ientes a con el p vulneraci Ley Ge raccione aduce q cto de la es de ectoral f coalición n de pro direccion a inmue permiso ión a los eneral de es II y II que dich a elecció las ref federal, n. paganda nes del m bles asi de su s artículo e Institu I, del Có has bard ón de ay feridas y de los a electo municipi ignados dueño, os 250 e uciones ódigo El das se yuntamie bardas, s referido ral, cons io de Hu como l lo cual en sus p y Proce ectoral d asignaro entos, y se m os partid sistente uehueto lugares desde párrafos edimient del Esta on para no para uestran 3 dos en ca, de su s 1, tos ado el a el a
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5 solicitadas, solo respecto a una de las bardas (barda uno) y ordenó su blanqueamiento10. Acuerdo que no fue impugnado.
10. Audiencia. El nueve de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
11. Turno a ponencia y radicación. Una vez recibido el expediente en esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación11, mediante acuerdo de veintitrés de mayo, la Magistrada
Presidenta por ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello, le asignó la clave
SRE-PSD-43/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo y procedió a su
radicación.
12. Returno del expediente. El veinticinco de mayo, se ordenó returnar el presente expediente al Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo, a efecto de que determinara lo que en derecho corresponda.
13. Procedimiento sancionador de órgano distrital. El mismo veinticinco, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el presente expediente, por el que determinó su remisión a la autoridad instructora, a efecto de que se emplazara debidamente a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.
14. Emplazamiento y audiencia. El quince de junio, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diecisiete siguiente. Asimismo, remitió a esta Especializada el expediente y el respectivo informe circunstanciado.
10
Respecto de la barda dos, dicho Consejo Distrital declaró la improcedencia de la medida cautelar, al haber quedado sin materia dado que la misma ya se encontraba blanqueada, de acuerdo a lo señalado en el Acta circunstanciada de cuatro de mayo, elaborada por la autoridad instructora. Foja 149 del expediente.
11
SRE-PSD-43/2018
6 15. En cumplimiento a lo ordenado, la autoridad instructora al momento de
emplazar a las partes, les corrió traslado de todas y cada una de las actuaciones y constancias que obran en el expediente.
III. Actuaciones en la Sala Especializada
16. Recepción del expediente. El veinticinco de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
17. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó remitir el presente expediente a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES:
18. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en dos bardas de uso común, atribuible a Roberto Ángel Domínguez Rodríguez en su calidad de candidato a Diputado Federal, y a los partidos políticos que integran la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12, 186 fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General.
7 20. SEGUNDA. Controversia. Esta Sala Especializada considera que el aspecto
a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consisten en determinar si se actualiza la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250 párrafos 1 inciso c), y 2 de la Ley General, con motivo de la colocación de propaganda electoral en elementos de uso común, atribuible al candidato Roberto Ángel Domínguez Rodríguez a la diputación federal por el distrito 28 en el Estado de México, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, que la integran.
21. Lo anterior, por la supuesta pinta de dos bardas perimetrales de uso común que fueron asignadas para el proceso electoral local, y no al federal, ubicadas en el municipio de Huehuetoca, Estado de México.
TERCERA. Medios de prueba
22. i) Pruebas. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir del caudal probatorio que consta en el expediente, relacionado con las infracciones materia de la presente resolución.
1. Pruebas ofrecidas por el denunciante
23. 1.1 Técnica. Consistente en dos placas fotográficas relativas a la propaganda irregular.
24. 1.2 Documental Pública. Consistente en copia certificada del Acuerdo de asignación de lugares de uso común para campañas electorales13, emitido por el Consejo Municipal Electoral No. 36 de Huehuetoca, Estado de México, el veinte de abril, en el que se especificó que la barda perimetral poniente, en la carretera Jorobas-Tula, en el Fraccionamiento Santa Teresa III, se asignó
13
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8 como lugar de uso común susceptible de colocación de propaganda electoral, para la elección de integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
25. 1.3 Documental Pública. Consistente en Acta circunstanciada de veintiséis de abril14, elaborada por la Oficialía Electoral de la autoridad instructora, en el municipio de Zumpango de Ocampo, Estado de México, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de las dos bardas denunciadas.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
26. 2.1. Documental Pública. Acta circunstanciada de cuatro de mayo15, elaborada por la mencionada Oficialía Electoral del INE, mediante la cual entre otras cosas, se corroboró la existencia y contenido de las bardas materia de la denuncia, siendo que respecto de una de ellas (barda dos), se certificó que la misma se encontraba blanqueada.
27. 2.2. Documental Pública. Acta circunstanciada de nueve de mayo16, elaborada por la misma Oficialía Electoral, mediante la cual entre otras cosas, se hizo constar que la barda de uso común (barda uno), se encontraba blanqueada en su totalidad.
3. Pruebas ofrecidas por los denunciados.
28. 3.1 Documental Privada. Consistente en el escrito signado por Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, presentado el ocho de mayo ante la autoridad instructora, por el cual se pronunció acerca del cumplimiento de la medida cautelar ordenada, manifestando que las bardas denunciadas habían sido blanqueadas, para no contravenir lo dispuesto en la ley electoral.
14 Foja 95. 15 Foja 149. 16 Foja 169.
9 29. Asimismo, al citado escrito acompañó tres fotografías, donde se muestran las
referidas bardas pintadas de color blanco.
ii) Valoración Probatoria
30. Las documentales públicas antes mencionadas, cuentan con valor
probatorio pleno, al ser emitidas por la autoridad electoral local en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.
31. Por su parte, respecto a las documentales privadas, tomando en
consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
32. Finalmente, las fotografías aportadas son catalogadas como pruebas
técnicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso
c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, y dada su naturaleza, en principio, son indicios respecto de la existencia y contenido de las bardas materia de la queja.
iii) Hechos Acreditados.
a) Calidad de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez.
33. Es un hecho no controvertido y por tanto no sujeto a prueba, que Roberto Ángel Domínguez Rodríguez es candidato a Diputado Federal por el Distrito 28 en el Estado de México, postulado por la coalición “Juntos Haremos
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10 Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, en el marco del actual proceso electoral federal.
b) Existencia, contenido y ubicación de la propaganda denunciada.
34. Conforme al contenido de las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia, ubicación y contenido de la propaganda electoral pintada en dos bardas materia de la denuncia, ubicadas en la carretera Jorobas-Tula, en el Fraccionamiento Santa Teresa III, del municipio de Huehuetoca, Estado de México.
c) Uso de las bardas denunciadas.
35. Del Acuerdo de asignación de lugares de uso común para campañas
electorales, emitido el veinte de abril por el Consejo Municipal Electoral No. 36 de Huehuetoca, se desprende que la barda perimetral poniente, en la carretera Jorobas-Tula, en el Fraccionamiento Santa Teresa III, fue dividida en diez tramos mismos que se asignaron como lugares de uso común, susceptibles de colocación de propaganda electoral para la elección de integrantes de
los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
CUARTA. Caso concreto
36. En el presente caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada por la supuesta vulneración al artículo 250 párrafos 1 inciso c), y 2 de la Ley General, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
37. En relación a esta figura jurídica la Sala Superior adoptó el criterio visible en la jurisprudencia 12/200317, en la que medularmente estableció los elementos indispensables para que opere, así, determinó que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja.
17
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
11 38. La primera, existe cuando los sujetos, objeto y causa de la nueva controversia, son los mismos en el segundo o ulterior juicio, en cuyo caso la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero; en tanto que la eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre dos o más litigios, existe sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre ambos asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.
39. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados, se han pronunciado en forma similar, es decir, en el sentido de establecer a través de sus criterios jurisprudenciales, cuáles son los elementos que deben presentarse para tener por actualizada la figura de la cosa juzgada, así como la distinción entre la eficacia directa y la eficacia refleja18.
40. Así, en dichos criterios, se ha establecido que esta figura debe ser entendida bajo los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y guarda relación con la inmutabilidad de lo resuelto previamente y, en esa tesitura, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, puede ser que se trate de una eficacia directa –al existir una identidad respecto a las partes, el objeto y la causa–, o bien, una eficacia indirecta o refleja –cuando no se cumple con dicha identidad tripartita–, y en virtud de un vínculo sustancial entre uno y otro procedimiento o juicio, es que el órgano resolutor debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia previamente dictada, con la
18
Algunos de dichos criterios se contienen en las tesis que se citan a continuación:
Tesis I.6oT.28 K Tribunales Colegiados. Novena época. Tomo XIX, Enero de 2004, página 1502 de rubro: “Cosa juzgada. Requisitos para que se configure”, Semanario Judicial de la Federación, y
Tesis 2ª./J.198/2010 Segunda Sala de la SCJN. Tomo XXXIII, enero de 2011, página 661 de rubro:
“Cosa juzgada indirecta o refleja. Su eficacia dentro del juicio contencioso administrativo”,
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12 finalidad primordial de evitar fallos contradictorios, así se ha establecido que deben concurrir diversos elementos que serán analizados posteriormente.
41. En ese sentido, se precisa que esta Sala Especializada mediante sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador con clave
SRE-PSD-80/2018, ya realizó un pronunciamiento respecto de la ilegalidad de diversa
propaganda electoral, entre la que se encuentra la colocada en las dos bardas denunciadas que constituyen elementos de uso común, donde se promueve al candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 28 en el Estado de México, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como los nombres y emblemas de los partidos políticos que la integran.
42. Como parte de dicha ejecutoria, se determinó que la propaganda materia de inconformidad no cumplía con la obligación señalada en el artículo 250, párrafo 1 inciso c) y párrafo 2, de la Ley General, donde se establece que la misma podrá fijarse o colocarse en los bastidores o mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes. Asimismo, dispone que tales elementos de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.
43. En la especie, la materia de la presente queja consiste en la pinta de dos bardas de uso común localizadas en la carretera Jorobas-Tula, en el Fraccionamiento Santa Teresa III, en el municipio de Huehuetoca, Estado de México, destinadas para la elección de integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa y no para el proceso comicial federal; sin embargo, este órgano jurisdiccional al resolver el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSD-80/2018, mediante sentencia dictada el veintiuno de junio, determinó la existencia de la infracción derivado de los mismos hechos
13 denunciados respecto de las mismas dos bardas antes mencionadas, por lo que se ordenó imponer una sanción consistente en multa tanto al candidato involucrado, como a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia”19.
44. Por tanto, a fin de evitar el doble juzgamiento por la comisión de la misma conducta, se precisa que esta Sala Especializada tiene demostrado que ambas bardas ya fueron sancionadas en el expediente SRE-PSD-80/2018, en el cual se determinó la ilegalidad de la propaganda denunciada.
45. En ese sentido, atento a los elementos que se han establecido como
necesarios para la configuración de la cosa juzgada en términos de la referida jurisprudencia 12/2003, en el caso concreto se analizan a partir de lo siguiente:
46. a) La existencia de un procedimiento previamente resuelto. Como se mencionó con anterioridad, el pasado veintiuno de junio dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-80/2018, se determinó la ilegalidad de la colocación de propaganda electoral, entre otras, en las dos bardas denunciadas, en donde se promueve al candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 28 en el Estado de México, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, y en consecuencia, se determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 250, párrafos 1 inciso c) y 2 de la Ley General.
47. Lo anterior, ya que del análisis al contenido de las pintas denunciadas en el referido expediente, se concluyó que no se cumplió con la obligación legal, ya que las bardas denunciadas fueron catalogadas como bienes de uso común y reservadas por la autoridad electoral municipal para que en ellas se pintara o colocara propaganda electoral relativa a la elección del Ayuntamiento, en ese orden de ideas, esta Sala Especializada concluyó que resultaba existente
19
En el citado expediente, se determinó existente la infracción por la indebida colocación de propaganda electoral en ocho bardas, dos de las cuales corresponden a las que son materia de la presente queja presentada por el PRI.
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14 la infracción atribuida al candidato denunciado, porque si bien se dijo que es válido colocar propaganda electoral federal en bienes de uso común, lo cierto es que se constató que esas bardas no se encontraban disponibles para
promover candidaturas de la elección federal, por virtud del acuerdo que
aprobó el Consejo Municipal.
48. b) La existencia de otro procedimiento en trámite, a la fecha de emisión
de la sentencia que le vincula. El presente procedimiento especial
sancionador, se inició a partir del pasado tres de mayo, ante la denuncia del PRI por la presunta vulneración al artículo 250 en sus párrafos 1, incisos b) y c), y 2, de la Ley General, atribuible al citado candidato Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a los partidos políticos que la integran, por lo que la presentación de dicha queja ocurrió con antelación a la emisión de la sentencia en el procedimiento SRE-PSD-80/2018, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional el pasado veintiuno de junio.
49. c) Que los objetos entre ambos procedimientos sean conexos, es decir,
que se pueda advertir una relación sustancial de interdependencia, de tal magnitud que, exista la posibilidad de fallos contradictorios. Al respecto,
esta autoridad advierte que en el presente procedimiento se hacen valer los mismos motivos de inconformidad que se plantearon en el diverso expediente SRE-PSD-80/2018.
50. d) Que las partes del segundo procedimiento, hayan quedado vinculadas
con la sentencia del primero. En ese sentido, debe precisarse que para
acreditar lo anterior, se hace notar que tanto en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-80/2018, como en el presente procedimiento, hay identidad absoluta en el sujeto denunciado, el objeto y la causa de controversia, sin que obste a lo anterior que el promovente sea un partido político diverso.
15 51. e) Que en ambos procedimientos se presente un hecho o situación que
sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión. En los dos procedimientos se somete a consideración
de este órgano jurisdiccional, la ilegalidad de diversas pintas en bardas de uso común en el municipio de Huehuetoca, Estado de México, en donde la causa de pedir guarda identidad en el sentido de que la propaganda electoral federal denunciada y la infracción vulnerada, son las mismas en ambos procesos sancionadores.
52. f) Que en la sentencia se sustente un criterio preciso, claro e indubitable
sobre ese elemento o presupuesto lógico. Tal como se ha referido con
antelación, en la sentencia SRE-PSD-80/2018, se concluyó la ilegalidad de las referidas pintas en donde se promueve la candidatura de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como los nombres y emblemas de los partidos políticos que la conforman, vulnerando los supuestos contenidos en el artículo 250, párrafos 1 inciso c) y 2 de la Ley General.
53. g) Para la solución del segundo procedimiento se requiera asumir
también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En el caso concreto, esta Sala
Especializada determina que la conducta infractora se denunció respecto de las mismas bardas de uso común, localizadas el municipio de Huehuetoca, Estado de México, que fueron materia del expediente SRE-PSD-80/2018, por lo que un nuevo estudio en ningún sentido variaría el criterio asumido, de ahí que sea improcedente el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
54. En consecuencia, al concurrir los elementos necesarios para que opere válidamente la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente procedimiento, es por lo que debe prevalecer lo resuelto a través de la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-80/2018, en el que se acreditó la infracción prevista en el artículo 250, párrafos 1 inciso c) y 2
SRE-PSD-43/2018
16 de la Ley General, atribuida al candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 28 en el Estado de México, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada
en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN
MAGISTRADO EN FUNCIONES
17
CASTRO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS