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Roj: STS 4171/ ECLI: ES:TS:2019:4171

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Roj: STS 4171/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4171

Id Cendoj:28079130032019100295

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid Sección:3 Fecha:17/12/2019 Nº de Recurso:359/2017 Nº de Resolución:1827/2019 Procedimiento:Contencioso

Ponente:EDUARDO CALVO ROJAS

Tipo de Resolución:Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera

Sentencia núm. 1.827/2019

Fecha de sentencia: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d) Número del procedimiento: 359/2017 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: dvs

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 359/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera

Sentencia núm. 1827/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor

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D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 359/2017 interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de Dª Salome , D. Cayetano , D. Celso , ALBUJON SOLAR 10, S.L.U., LBUJON SOLAR 11, S.L.U., ALBUJON SOLAR 12, S.L.U., ALBUJON SOLAR 125, S.L., ALBUJON SOLAR 13, S.L., ALBUJON SOLAR 16 S.L., ALBUJON SOLAR 18, S.L., ALBUJON SOLAR 22, S.L., ALBUJON SOLAR 34, S.L., ALBUJON SOLAR 5, S.L., ALBUJON SOLAR 75, S.L., ALBUJON SOLAR 76, S.L., ALBUJON SOLAR 77, S.L., ALBUJON SOLAR 78, S.L., ALBUJON SOLAR 81, S.L., ALBUJON SOLAR 96, S.L., ALBUJON SOLAR 97, S.L., ALECRIS SOLAR, S.L., ALEVIC FOTOVOLTAICA, S.L., ALFA DESARROLLO DE SISTEMAS, S.L, D. David , Dª Victoria , Dª Visitacion , Dª Zaira , Dª María Cristina , Dª María Esther , Dª Bibiana , D. Fabio , Dª Africa , D. Fidel , D. Florian , Dª Ángela , AREA FOTOVOLTAICA, S.L., ARMO BANY S.L., ASAHITEC INVERSIONES, S.L., ASESORIA SOTO MIGUEZ S.L., ASTURINVAROL, S.L., AUDIBE DISTRIBUCIONES, S.A., D. Gonzalo , BABILUZ FOTOVOLTAICA SLU, BALLO, S.L., BELISANA FOTOVOLTAICA, S.L., BELLEZA YOWE, S.L., BENASOL ENERGIA RENOVABLE, S.L., BIANGLE ENERGIA, S.L., BIANGLE SOLAR, S.L., Dª Benita , BOSQUES DE NOGALES, S.L., BRESCIA, S.C., CAMBIO CLIMÁTICO NO 2020, S.L., CAREVASOL S.L., D. Ignacio , CARTAGO VETUS, S.L.U., CASATEJADA SOLAR 3, S.L., CEDIGRAN, S.L., CLARAROSELLA MAS S.L., COMPAÑIA IBERICA DE INVERSORES, S.L., CONFECCIONES EL BARBOQUEJO, S.L., CONSENTES, S.L., D. Isidro , Dª Carolina , Dª Cecilia , DARDANIA, S.L., Dª Concepción , DESARROLLOS ENERGETICOS SOLARPANEL, S.L., Dª Cristina , DILAI SOL S.L.,D. Leonardo , DISTRIBUCIONES AGUILA S.L., DISTRIBUCIONES REGION ESTE, S.A., DISTRIBUIDORA CEVIPEP, S.L., DRYCER, S.A., ECASA EOLICOS CANARIOS, S.L., ELECTRA IRACHE, S.L., ELECTRA MESTRAL, S.L., ELECTROCARCHE 3001, S.L.U., ELECTROCARCHE 3000, S.L.U., ELECTROCARCHE 3002, S.L.U., Dª Estefanía , D. Modesto , Dª Evangelina , D. Norberto , EMPRESA GENERADORA FOTOVOLTAICA PROMOCIONES SIGUERO, S.L., ENERGIA SALMENTA COOP., DIRECCION000 , C.B., ENERGIES JUNEDA S.L., ENERGISAT NATURA, S.L., ENERPACAR, S.L., ENERVENT, S.A., ENSAMBLADO DE ESPACIOS, S.L., EOLBASOT S.L., EOLICA AIRCAN, S.L., EOLICA DE LILLO, S.L., EOLICA DEL PERELLÓ, S.L., EOLICA DEL SURESTE, S.L., EXOTERMIA, INNOVACIÓN EN SOSTENIBILIDAD, S.L., EXPLOTADORA FOTOVOLTAICA ROCASTE 2, S.L., EXPLOTADORA FOTOVOLTAICA ROCASTE 3, S.L.,D. Teodulfo , FAMA FOTOVOLTAICA,S.L., D. Vicente , D. Victorino , FERRANDO CERDA SOLAR S.L., Dª Mónica , FITERPA, S.L., FOLCH CANDAU SC, FORLASOL, S.L., FORTUÑO MESEGUER S.L., FOTOVOLAC S.L., FOTOVOLPLANA S.L., FOTOVOLTAICA 2020, S.L., FOTOVOLTAICA ALSOL ESPANA, S.L., FOTOVOLTAICA CAMARMA, S.L., FOTOVOLTAICA CANDELA, S.L., FOTOVOLTAICA DEL PIRINEO, S.L., FOTOVOLTAICA DONAIRE 28, S.L., FOTOVOLTAICA EL BOLA, S.L., FOTOVOLTAICA ENERSOL, S.L., FOTOVOLTAICA GALAICA, S.L., FOTOVOLTAICA GARLONCHO, S.L., FOTOVOLTAICA GONSO, S.L., FOTOVOLTAICA HISTORICA, S.L., FOTOVOLTAICA HUSOL, S.L., FOTOVOLTAICA IBIMA, S.L., FOTOVOLTAICA ICONO, S.L., FOTOVOLTAICA KUTE, S.L., FOTOVOLTAICA LUNABERO 25, S.L., FOTOVOLTAICA MARGAR, S.L., FOTOVOLTAICA MEGAMOVA, S.L., FOTOVOLTAICA MONTABES, S.L., FOTOVOLTAICA MORENO PEREZ, S.L., FOTOVOLTAICA PERIHELION, S.L., FOTOVOLTAICA PRISMA, S.L., FOTOVOLTAICA RESOLMOVA, S.L., FOTOVOLTAICA ROLLON, S.L., FOTOVOLTAICA RUMBO, S.L., FOTOVOLTAICAS CASTILLERIA, S.L., FOVLUCEN S.L., FOVLUMAT S.L., FOVLUMED S.L., FOVLUNOE S.L., FOVLUNOR S.L., FOVLUSES S.I., FOVLUSUR S.L., D. Carlos José , D. Juan Pablo , D. GABALDÓN PÉREZ PLACAS SOLARES, S.L., GAZA DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L., GARCIA M. GOMEZ SCL, GAS FERRETERIA TENA S.L., GEIN FOTOVOLTAICA, S.L., Dª. Amparo , GENHIDRO, GESTIÓN INTEGRAL DE INVERSIONES ALTERNATIVAS S.L., GESTION SOLAR CABALLERO S.L., D. Alexander , GONCAR FOTOVOLTAICA, S.L., D. Amadeo , D. Andrés , GRUPO DE GESTION INVERALMAR, S.L., D. Aquilino , HARICAPTASOL, S.L., HEMOHERPI, S.L., HERMANOS CEROTE PLACAS SOLARES, S.L., HIDROELÉCTRICA SANTA MARTA S.L., HOGARYT ESTABLIMENTS S.L., D. Bernardo , Dª Angelina , HUERTOS SOLARES BOSCH, S.L., HUERTOS SOLARES DONAIRE 27, S.L., HUERTOS SOLARES GARLONCHO, S.L., HUERTOS SOLARES LUNABERO 26, S.L., HUERTOS SOLARES MIRNA, S.L., HUERTOS SOLARES POPE, S.L., HYANOR, S.L., IBIZA FOTOVOLTAICA, S.L., ICOSAR INMUEBLES S.L., D. Clemente , INGRASOL PENINSULAR, S.L., Dª Elvira , INMOSINC, S.L., INQUEVAP ENERGIA S.L., INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS MOHERSOL, S.L., INVERSIONES MACÍA Y FERNÁNDEZ S.L., INVERSIONES ON THE ROAD, S.L.U., INVERSIONES SOLARES IRIBAS, S.L., D. Domingo , D. Edemiro , D. Eladio , D. Emilio , D. Eugenio , JOELCO, S.C., D. Eusebio , D. Ezequiel , D. Felipe , D. Fernando , D. Efrain , D. Fulgencio , D. Gaspar , D. Germán , D. Abelardo , D. Hernan , Dª Gloria , Dª Gregoria , D. Indalecio , D. Isidoro , D. Íñigo , D. Jeronimo , D. Jon , LARSOCAPLA S.L., Laureano , LOSADA Y RUIZ PROYECTOS, S.L., LUESCA ENERGIA RENOVABLE, S.L. D. Luciano , D. Manuel , Dª Marta , Dª Milagros , Dª Modesta , Dª Natividad , Dª Ofelia , Dª Paulina , D. Patricio , D. Pelayo , D. Primitivo , MARCAM 130, S.L., MARCILLA-PICAZO PLACAS SOLARES, 51, Dª Rocío , Dª Rosana , MARON FOTOVOLTAICA S.L., Dª María Dolores , Dª Silvia , MAZ FOTOVOLTAICA, S.L.U., D. MELCHOR FOTOVOLTAICA, S.L., MENEVASOL S.L., Dª Tomasa , D. Torcuato , D. Valeriano , D.

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Roman , MOLINO DE ARBOLITAS, S.L., MUEBLES NÚÑEZ SUCESORES, S.L., MUGASOL ENERGIA S.L., MUNDI URDIDOS, S.L., NATURSOL ENERGIAS RENOVABLES, S.L.,Dª María Inés , NUEVAS ENERGIAS BONCID S.L., NUEVAS ENERGÍAS DEL MAESTRAZGO, S.L., Dª Adolfina , P.P. UTTI FARMA II, S.L., P.P. UTTI FARMA III, S.L., P.P. UTTI FARMA, 1 S.L., Dª Celsa , PARQUE EÓLICO PUERTO REAL I, S.L., D. Jesús Ángel , PATRINA 2002 S.L., PITARSOL, S.L., PLANTA SOLAR JIMENA, S.C., PLAQUES, S.L., PRODUCCIONES EOLICAS S.L., PROINAGRO, S.L., PROMOTORA DEL REC DELS QUATRE POBLES S.A., PROVMARTIN, S.L., PROYECTOS SOSTENIBLES, S.L., Ql ENERGY SCP, QUINTANAR DEL REY FOTOVOLTAICA, S.L., QUINTANAR MICROSOLAR, S.L., D. Pedro Jesús , RAMOS BOSQUET SC, RENTEK 2005 S.L., RIMOPLASOL, S.L., D. Abel , RON MARVOLTAICA S.L., Dª Esther , RUASOL ASTUR, S.L., D. Alfonso , RUSCUS FOTOVOLTAICA, S.L., SALINERA AÑANA, S.L., Dª Coral , SANCHEZ BONILLA SCP, SANRO FOTOVOLTAICA S.L., D. Aurelio , SAUCEDILLA SOLAR 26, S.L., SAUCEDILLA SOLAR 7, S.L., D. Belarmino , SERVICIOS INTEGRALES DEL TORIO, S.L., SHED MARKS, S.L., SIBERIA II ENERGIA, S.L., SILICONSAX, S.L., Dª Esperanza , Dª Lorena , SINGAPUR FOTOVOLTAICA, S.L., SOCUELLAMOS SOLAR DOS, S.L., SOCUELLAMOS SOLAR VEINTIDOS, S.L., SODEFRAN S.L., SOL CASTELLANO SCP, SOL DE TARRACO SC, SOL I SILICIO, S.L., SOL TOLEDANO SCP, SOL ZAMORANO, S.C., SOLAJERO INVERSIONES, S.L., SOLAR KING, S.L., SOLARES DEL BARRANCO, S.L., SOMA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.U., SOSLAIRES CANARIAS, S.L., SOSTRE ENERGÉTIC , S.L., SPAIN CATALANO SERVICE S.L., Dª Marisol , TEXTILES SAN JORGE, S.L., TINAJAS 1001 SHF, S.L., TOWNEND ENGLISH SLU, TRABAND CASTELLON, S.A., TUEJASOL 1, S.L., VEMARALBER 1 S.L., VEMARALBER 2 S.L., D. Bruno , D. Carlos , D. Elias , D. Ceferino , D. Erasmo , D. Esteban , VIRONIFER, S.L., ZAMORA Y ZAMORA PLACAS SOLARES, S.L., ZARAPICOS GOLF 97, S.L., ZIPPER CLASSIC, S.L., ZIZOU FOTOVOLTAICA, S.L., contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y ha comparecido como parte codemandada la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de Dª Salome y demás personas físicas y jurídica que aparecen enumeradas

en el encabezamiento interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2017 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, termina solicitando que, previo planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea, por esta Sala se dicte sentencia estimando la demanda en todas sus pretensiones, "...declarando la nulidad total o parcial de la Orden ETU 130/2017, en la medida en que es contraria al Derecho Europeo, a la Constitución y a la legalidad ordinaria, según se ha expuesto; y que una vez anulada dicha Orden Ministerial, se proceda a la restitución de la situación jurídica individualizada anterior en favor de todos los recurrentes".

SEGUNDO.- La Administración del Estado contestó mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2017 en

el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- La representación de la Xunta de Galicia no presentó escrito alguno, por lo que mediante diligencia

de 14 de diciembre de 2017 se declaró precluido respecto de dicha parte codemandada el trámite de contestación a la demanda.

CUARTO.- Habiendo sido acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 7 de febrero de 2018, fueron

admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, la prueba documental propuesta por la parte actora consistente en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente.

También fue admitida, y se practicó, la prueba pericial propuesta por la parte actora consistente en el informe del perito D. Florentino , que fue aportado con la demanda y ratificado ante esta Sala mediante comparecencia celebrada el 22 de marzo, documentada en la correspondiente acta y en soporte digital (CD) que obra unido a las actuaciones.

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QUINTO.- Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron la parte actora

y la Administración demandada mediante escritos presentados los días 17 de abril y 9 de mayo de 2018 respectivamente.

La representación de la Xunta de Galicia no presentó escrito alguno, por lo que mediante diligencia de 24 de mayo de 2018 se declaró precluido respecto de dicha parte codemandada este trámite de conclusiones.

SEXTO.- Mediante providencia de 11 de octubre de 2019 se acordó el señalamiento para votación y fallo

del presente recurso, fijándose al efecto el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo nº 359/2017 lo interpone la representación de Dª

Salome y demás personas físicas y jurídica que aparecen enumerados en el encabezamiento contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

SEGUNDO.- Como hemos visto en el antecedente primero, la parte actora pide que, previo planteamiento de

cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea, se declare la nulidad total o parcial de la Orden ETU 130/2017, en la medida en que es contraria al Derecho Europeo, a la Constitución y a la legalidad ordinaria; y que una vez anulada dicha Orden Ministerial, se proceda a la restitución de la situación jurídica individualizada anterior en favor de todos los recurrentes.

Para fundamentar tales pretensiones la parte actora aduce, dicho ahora en forma resumida, los siguientes argumentos de impugnación:

1/ Nulidad de la Orden impugnada y su sistema subyacente por arbitrariedad en la fijación del precio medio

y por falta de objetividad del sistema en sí.

2/ La Orden ETU/130/2017, la Orden IET/1045/2014, el Real Decreto 413/2014, la Ley 24/2013 y el Real

Decreto-ley 9/2013 son contrarios al principio europeo de confianza legítima al reducir de forma imprevisible la retribución a las renovables, residuos y cogeneración pese a haber conferido a dichos operadores una expectativa concreta e individual de percepción de una retribución, que a su vez condicionó toda una serie de inversiones con costes hundidos. No concurre causa alguna que pueda justificar dicha vulneración.

3/ La 0rden ETU/130/2017 no constituye una medida eficaz de apoyo de las energías renovables. Residuos

y cogeneración, al no garantizar de forma efectiva el cumplimiento de los objetivos de renovables para 2020, por lo que resulta contrario a la Directiva 2009/28/CE de fomento de las energías renovables. Planteamiento de cuestión prejudicial ex artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4/ La retribución prevista por la Orden IET/1045/2014 y añadiendo ahora los efectos de la Orden ETU 130/2017

para los conjuntos de instalaciones es contraria al artículo 14.7.b de la Ley del Sector Eléctrico, por no garantizar una rentabilidad razonable, y al principio europeo de confianza legítima.

TERCERO.- Ante todo debe notarse que Dª Salome y otro amplio número de recurrentes cuya enumeración es

en buena medida coincidente con la del caso que ahora examinamos, ya interpusieron en su día, actuando bajo la misma representación procesal y asistencia letrada que en el presente caso, sendos recursos contencioso-administrativos contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos (recurso 615/2014) y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (recurso 608/2014); habiendo sido ambos recursos desestimados por esta Sala mediante sentencia nº 560/2017, de 31 de marzo de 2017 (recurso contencioso-administrativo 615/2014) y sentencia nº 735/2017, de 3 de mayo de 2017 (recurso contencioso-contencioso-administrativo 608/2014).

En esas dos sentencias -al igual que en otras que se citan en la demanda y que desestimaron también varios recursos interpuestos por la misma representación procesal y asistencia letrada en representación de más de 2.000 personas y entidades- tuvimos ocasión de examinar los motivos de impugnación que allí se formulaban en relación con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, a los que se reprochaba la falta de objetividad del sistema retributivo adoptado, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad, del Derecho de la

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Unión Europea. Y es claro que la representación de los recurrentes conoce esas sentencias desestimatorias -las cita expresamente en la demanda- y sabe, por tanto, las razones que esta Sala expuso en ellas para desestimar los argumentos de impugnación que se esgrimían.

Pues bien, la representación y defensa letrada de la parte demandante ha promovido, en nombre de otros grupos de recurrentes, diferentes recursos contra la misma Orden ETU/130/017 que es aquí objeto de impugnación (pueden citarse, entre otros, los recursos 308/17, 353/2017, 360/17, 363/2017); y en todos ellos la parte actora ha seguido, con ligeras variaciones, la misma estrategia procesal que consiste en el intento de volver a cuestionar el régimen retributivo diseñado por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, con motivo de la actualización de los parámetros retributivos para cada periodo regulatorio, lo que implica volver sobre aspectos que ya han recibido una respuesta desestimatoria reiterada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. Por ello, en los apartados siguientes habremos de reiterar gran parte de las consideraciones que hemos expuesto en nuestra reciente sentencia nº 1775/2019 de fecha 16 de diciembre de 2019 (recurso

contencioso-administrativo 353/2017 ), en la que hemos dado respuesta a las mismas cuestiones que se

suscitan en el presente litigio. Veamos.

CUARTO.-Sobre la alegada nulidad de la Orden impugnada por arbitrariedad en la fijación del precio medio y por falta de objetividad del sistema.

Como ya hemos anticipado, todo el planteamiento de la parte demandante consiste en volver a cuestionar el régimen retributivo diseñado por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico.

La aplicación de este nuevo régimen retributivo específico a las instalaciones existentes de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que tuvieron reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se dispuso en la disposición final segunda de esta norma y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Y como ya hemos razonado en numerosas sentencias, entre ellas la STS nº 1592/2016, de 29 de junio de 2016 (recurso 483/2014), ni el Real Decreto 413/2014 ni la Orden IET/1045/2014 crean "ex novo" el régimen jurídico y económico aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Conclusión que resulta por entero trasladable a la Orden ETU/130/2017 objeto de este recurso. El nuevo régimen retributivo, que derogó al que venía establecido en el Real Decreto 661/2007, fue introducido por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, siendo luego asumido y completado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Por tanto, la modificación de aquel régimen retributivo primado que venía establecido en el Real Decreto 661/2007 no es obra ni del Real Decreto 413/2014 ni de la Orden IET/1045/2014, que se limitaron a desarrollar la nueva regulación retributiva introducida por el Real Decreto-ley 9/2003 y por la Ley 24/2013; y, en particular, la derogación del Real Decreto 661/2007 fue establecida de forma expresa por la Disposición derogatoria única, apartado 2, del Real Decreto-ley 9/2013, norma ésta cuya constitucionalidad fue analizada y afirmada por STC 270/2015, de 17 de diciembre, cuya doctrina se reitera luego en SsTC 19/2016, de 4 de febrero, 29/2016, de 16 de febrero, 30/2016, de 16 de febrero, 42/2016, de 3 de marzo y 61/2016, de 17 de marzo.

Lo que dijimos en su día con respecto al Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 debemos reiterarlo en relación con la Orden ETU/130/2017 ahora impugnada, máxime cuando ésta tiene por objeto una mera actualización (para el semiperiodo regulatorio que se inicia el 1 de enero de 2017) de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo fijados en aquellas disposiciones anteriores.

En definitiva, el intento de volver a cuestionar el régimen retributivo diseñado para estas instalaciones por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, con motivo de la actualización de los parámetros retributivos para cada periodo regulatorio implica volver sobre aspectos que ya han recibido una respuesta desestimatoria reiterada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

Partiendo de esas consideraciones, no puede acogerse el reproche que el recurrente dirige a la Administración por no realizar una actualización correcta más allá del periodo regulatorio y por establecer una previsión del precio de venta de la energía a partir del 2020 (52 €/Mph) que considera arbitraria y carente de la necesaria objetividad por apartarse del precio 41,62 €/MHh que se toma como referencia para la previsión de ingresos y costas del sistema para 2017-2022.

Una vez más hay que señalar que los criterios para la determinación de la retribución específica de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos están fijados en

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norma de rango legal. Como hemos señalado en numerosas sentencias, son el Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013 las normas que establecen que los parámetros de la retribución se fijaran por períodos regulatorios de seis años, con la previsión de que cada tres años se revisen para el resto del período regulatorio determinados parámetros, entre ellos, como establece el artículo 14.4. 2, de la Ley 24/2013, " las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada". De la lectura del citado artículo de la Ley se desprende que la revisión de los parámetros retributivos para un semiperiodo regulatorio alcanza exclusivamente a las estimaciones de los ingresos por la venta de energía para el resto del periodo regulatorio, y se ajustan los parámetros del semiperiodo anterior en función de las desviaciones de la estimación de precios realizada y los precios reales. Estos desajustes se corrigen en el siguiente semiperiodo regulatorio, en los términos previstos en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, esto es, la estimación del valor de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio a que se refiere el artículo 14.4.2 de la Ley 24/2013 habrá de calcularse " como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante un período de seis meses anterior al inicio del semiperíodo para el que se estima el precio de mercado".

En contra de lo sostenido por la parte recurrente, el mecanismo de actualización del artículo 14.4 de la LSE determina que el alcance de la revisión debe limitarse al periodo regulatorio y no permite la fijación de un precio de venta para periodos posteriores, fuera de una mera previsión, no vinculante para el futuro, que estará sujeta a la revisión cuando proceda la fijación del precio para ese periodo. Por ello, la previsión para el 2020 contenida en la Orden impugnada podrá ser modificada en el futuro.

QUINTO. Sobre los demás motivos de impugnación.

Los restantes motivos de impugnación, que hemos dejado enunciados en los apartados 2/, 3/ y 4/ del fundamento de derecho segundo, aunque formalmente se dirigen contra la Orden ETU/130/2017 vienen, en realidad, a cuestionar las determinaciones contenidas en el Real Decreto-Ley 9/2013, la Ley 24/2013, el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014.

Según vimos, la demandante alega las siguientes infracciones:

- Vulneración del principio europeo de confianza legítima, al reducir de forma imprevisible la retribución a las instalaciones de renovables, residuos y cogeneración que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013;

- La Orden ETU/130/2017 no constituye una medida eficaz de apoyo de las energías renovables, al no garantizar de forma efectiva el cumplimiento de los objetivos de renovables para el 2020, por lo que resulta contraria a la Directiva 2009/28/CE;

- La Orden impugnada y las normas en las que se basa (Real Decreto 413/2014, Real Decreto-ley 9/2013 y Ley 24/2013) prevén solo la posibilidad de establecer un sistema de apoyo a las renovables de forma excepcional, y la Orden 1045/2014 introdujo una importante reducción de la retribución del sistema de apoyo a las renovables y que conllevó que muchas de ellas cerraran y otras muchas tuvieran problemas para devolver un préstamo estándar.

- La retribución prevista en la Orden IET/1045/2014, añadiendo ahora los efectos de la Orden ETU/130/2017 para el conjunto de las instalaciones a los que les son de aplicación, es contraria al art. 14.7.b) de la Ley del Sector Eléctrico, por no garantizar una rentabilidad razonable y al principio europeo de confianza legítima. Tales infracciones y los argumentos que las sustentan ya han sido analizados por este Tribunal en numerosas sentencias en las que se resolvían recursos dirigidos contra el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014; y al hilo de esos recursos tuvimos ocasión de examinar en su conjunto el nuevo sistema retributivo establecido por Real Decreto-ley 9/2013 y Ley 24/2013. Baste citar a título de ejemplo las SsTS nº 1370/2017, de 5 de septiembre (recurso 740/2014), nº 1592/2016, de 29 de junio (recurso 483/2014), nº 1508/2016, de 22 de junio de 2016 (recurso 418/2014), nº 1476/2016, de 21 de junio (recurso 854/2014), nº 1787/2016, de 15 de julio (recurso 482/2014), nº 292/2017, de 20 de febrero (recurso 738/2014), nº 522/2017, de 27 de marzo (recurso 403/2014), nº 560/2017, de 31 de marzo (recurso 615/2014), nº 735/2017, de 3 de mayo (recurso 608/2014), nº 1257/207, de 13 de julio (recurso 856/2014), nº 1370/2017, de 5 de septiembre (recurso 740/2014), nº 363/2018, de 6 de marzo (recurso 857/2014), nº 1259/2016, de 1 de junio (recurso 650/2014), entre otras muchas.

Más aún, algunos de estos recursos dirigidos contra el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 fueron interpuestos precisamente por las personas o entidades ahora recurrentes, como es el caso de los que fueron resueltos por esta Sala mediante sentencias nº 560/2017, de 31 de marzo de 2017 (recurso administrativo 615/2014) y nº 735/2017, de 3 de mayo de 2017 (recurso contencioso-administrativo 608/2014), a las que ya nos hemos referido.

(7)

Por tanto, con independencia de que en aquellas sentencias existiesen votos particulares, es indudable que en torno a las cuestiones que se suscitan existe una jurisprudencia reiterada y consolidada. Y, siendo ello así, en los apartados siguientes habremos de reiterar, ahora de forma resumida, lo que ya expusimos en aquellas ocasiones anteriores.

SEXTO.- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

En las sentencias antes citadas, y en otras muchas sobre esta materia, hemos tenido ocasión de analizar y rechazar el alegato de la pretendida vulneración del principio de confianza legítima, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución y por el derecho de la UE, por haber sido modificado el sistema retributivo anteriormente existente, y donde se aducía la defraudación de las expectativas legítimas de percibir una retribución primada estable que venía establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción original, y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Esta alegación debe ser desestimada por las mismas razones que ya sostuvimos en anteriores pronunciamientos. Así, en la STS de 29 de junio de 2016 (recurso 483/2014) afirmamos que "[...] En palabras de este Tribunal, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no "permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa -cuya concurrencia en este caso ya ha sido examinada- la que abre la puerta a la injerencia del gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE" ( STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014, FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución". Y añadíamos que:

"[...] la decisión de instaurar un nuevo sistema de fomento de las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, y de derogar el anterior régimen primado contemplado en el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción original, y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, es imputable directamente al legislador de urgencia.

[...] En el artículo 1.2 y en la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se define y configura el mecanismo incentivador de las energías renovables, que pivota en torno al concepto de retribución específica, que resulta aplicable, en virtud de la disposición adicional primera de la referida norma, a todas las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, tienen derecho a un régimen económico primado, de modo que el juicio realizado por el Tribunal Constitucional acerca de la constitucionalidad de dichas normas, conduce a rechazar que el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 impugnados, vulneren los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y retroactividad prohibida, al traer causa -en los extremos cuestionados en esta litis- de la regulación contenida en el referido Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013".

En la misma STS de 29 de junio de 2016 (recurso 483/2014) señalábamos también: "[...] no estimamos que de la regulación del sector eléctrico vigente en aquel momento pudiera considerarse -por sí mismo- un signo externo concluyente bastante para generar en los titulares de instalaciones fotovoltaicas la confianza legítima, esto es, la creencia racional y fundada, de que el régimen retributivo de la actividad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que producía no podía resultar modificado o alterado en el futuro, pues ninguna disposición del RD 661/2007, al que estaban acogidas sus instalaciones, garantizaba que la tarifa regulada fuera inmodificable". Y añadíamos: "(...) En fin, son muy numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre la inexistencia de un derecho inmodificable, en favor de los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones, y a las sentencias ya citadas cabe añadir, entre otras, las SSTS de 13 de septiembre de 2012 (RCA 48/2011), 15 de octubre de 2012 (RCA 64/2011), 10 de diciembre de 2012 (RCA 138/2011), 29 de enero de 2013 (RCA 232/2012), 25 de junio de 2013 (RCA 252/2012), 1 de julio de 2013 (RCA 305/2012), 13 de enero de 2014 (RCA 357/2012), 3 de abril de 2014 (RCA 444/2014), [...]".

En la misma línea de razonamiento, señalábamos en la STS nº 342/2018, de 5 de marzo de 2018 (recurso 172/2016) lo siguiente:

(8)

"[...] el estándar de protección de los principios generales del Derecho Comunitario de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad prohibida, que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no difiere del aplicado por el Tribunal Constitucional español".

En efecto, estimamos que el significado constitucional de tales principios enunciados en el artículo 9.3 de la Constitución , que ha aplicado el Tribunal Constitucional en las sentencias 270/2015, de 17 de diciembre , 19/2016, de 4 de febrero , 29/2016, de 18 de febrero , 30/2016, de 18 de febrero , 42/2016, de 3 de marzo y 61/2016, de 17 de marzo , es plenamente acorde con su configuración como principio general del Derecho Comunitario Europeo, pues integra los elementos de previsibilidad razonable de la modificación de la norma regulatoria, así como el referente a su necesidad, por exigencias claras e inequívocas de interés general, que impide que el legislador o el titular de la potestad reglamentaria adopten medidas que defrauden en las legítimas expectativas de los destinatarios de la norma.

En ese sentido, cabe señalar que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2015 (C.427/14), se sostiene que el principio de protección de la confianza legítima puede ser invocado por cualquier operador económico a quien una autoridad nacional haya inducido fundadas expectativas para la aplicación de este principio, pero no resulta pertinente -afirma la

sentencia-[...] "cuando un operador económico prudente y diligente pudiera prever la adopción de una medida que afectara a sus intereses, no podría invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que pueda ser modificada en el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales (véase en especial la sentencia Plantanol, C-201/08 , EU: C: 2009: 539 , apartado 53)".

En el supuesto que enjuiciamos en este recurso contencioso-administrativo, la derogación del régimen primado establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y su sustitución por el nuevo sistema, basado en la percepción de la retribución específica, no puede calificarse de "inesperada" para los titulares de este tipo de instalaciones, tal como refiere el Tribunal Constitucional, ya que se debió a la excepcional situación en la que se encontraba el sector eléctrico, que arrastraba un déficit de tarifa que ponía en grave riesgo la sostenibilidad del sistema.

Debe, en este sentido, señalarse que para determinar si se ha producido una violación del principio general del Derecho de la Unión Europea de protección de la confianza legítima por el ajuste adoptado por el legislador de urgencia en el Real Decreto-ley 9/2013, procede analizar si las expectativas legítimas de los afectados han sido generadas por una regulación procedente del legislador, que contempla garantías precisas, incondicionales y coherentes con la normativa aplicable, que es susceptible objetivamente de suscitar esas expectativas en un operador diligente e informado, o bien es imputable a una normativa en que el mantenimiento de la situación jurídica preexistentes puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de los poderes públicos condicionada a la evolución de las condiciones económica.

Conforme a los parámetros de enjuiciamientos expuestos, esta Sala ha considerado en numerosísimas sentencias considera que la regulación contemplada en el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, en desarrollo y concreción de las previsiones del Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013, no constituyen una ablación de las expectativas legítimas de aquellos agentes u operadores económicos e inversores que decidieron beneficiarse del régimen primado establecido por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

A estos efectos, lo que resulta sustancial es que esta regulación les garantizaba un sistema de incentivos económicos de desarrollo de su actividad empresarial de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cuya determinación y corrección quedaba al desarrollo reglamentario, y que dicho sistema primado tenía como objetivo conseguir la tasa de rentabilidad razonable, con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

Por ello, no consideramos que la derogación del régimen primado y su sustitución por un mecanismo de incentivos de las energías renovables que garantiza una retribución razonable, sea contraria al Derecho de la Unión Europea".

SÉPTIMO.- Sobre la vulneración de la Directiva 2009/28/CE.

También hemos tenido ocasión de analizar y rechazar en numerosas ocasiones la alegación de que las retribuciones fijadas en las normas de las que trae causa la Orden impugnada no constituyen una medida eficaz de apoyo de las energías renovables, al no garantizar de forma efectiva el cumplimiento de los objetivos de renovables para el 2020, por lo que se alega la infracción de la Directiva 2009/28/CE y se postula el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(9)

Son enteramente trasladables al caso que examinamos las consideraciones que expusimos en STS nº 342/2018, de 5 de marzo de 2018 (recurso 172/2016), de la que extraemos el siguiente fragmento :

"El hecho de que las últimas modificaciones legales, y muy especialmente por lo que ahora nos interesa la contenida en el Real Decreto-ley 2/2013, persiga introducir medidas para corregir los desajustes entre los costes del sector eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados, no es incompatible sino que coadyuva a garantizar un sistema que permita el fomento de estas tecnológicas con un régimen primado y a la sostenibilidad económica del sistema eléctrico. Y así se puso de manifiesto en el Real Decreto 1578/2008 en el que se contenía una clara referencia a la necesidad de conciliar el propósito de fomento de la generación renovable con la contención de los gastos, afirmando que "así como una retribución insuficiente haría inviables las inversiones, una retribución excesiva podrá repercutir de manera significativa en los costes del sistema eléctrico y desincentivaría la apuesta por la investigación y el desarrollo, disminuyendo las excelentes perspectivas a medio y largo plazo para esta tecnología".

No es posible contraponer el apoyo mediante ayudas a la generación renovable y la salvaguarda a la sostenibilidad financiera del sistema, cuando está última es condición necesaria de la propia subsistencia de aquellas, pues carece de sentido diseñar un sistema de apoyo a estas tecnologías que sea insostenible financieramente y, por tanto, no resulte viable económicamente a medio y largo plazo.

De modo que si bien conforme a la Directiva 2009/28/CE los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a velar por el fomento de las energías renovables garantizando el acceso de la energía generada a la red, estableciendo unos objetivos globales nacionales en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables, conforme a dicha norma no resulta obligado mantener inalterable un régimen de tarifas o primas sino que se concede una amplia libertad a los Estados en la definición de las medidas de fomento, (art. 3.3 de la Directiva) y en la definición de los sistemas de apoyo (art. 2.K de la Directiva) y, por lo tanto, para configurar el alcance de las medidas, instrumentos y mecanismos incentivadores de estas fuentes de energía, y establecer los sistemas de apoyo que estime coherentes con la sostenibilidad y eficiencia del sector eléctrico, con el fin de cumplir dichos objetivos".

OCTAVO.- Respecto la garantía de una rentabilidad razonable.

La recurrente sostiene que la Orden IET/1045/2014, añadiendo ahora los efectos de la Orden ETU/130/2017 para los conjuntos de instalaciones, es contraria al artículo 14.7.b) de la Ley del Sector Eléctrico por no garantizar una rentabilidad razonable, contrariando así mismo el principio europeo de confianza legítima. Para ello, se remite de nuevo a lo argumentado en anteriores recursos dirigidos contra el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014.

Pues bien, lo cierto es que, como la propia parte recurrente conoce, aquellos fueron desestimados; por lo que también en este punto debemos reiterar lo razonado en sentencias anteriores.

Baste citar la STS nº 1265/2016, de 1 de junio de 2016 (recurso 787/2014), en la que señalábamos lo que sigue: " (...) El nuevo sistema retributivo de las energías renovables que instaura el Real Decreto-ley 9/2013 modificó el régimen anterior, que se caracterizaba por el reconocimiento de una prima o tarifa regulada, y lo sustituyó por la participación en el mercado, si bien el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, tras la modificación operada por el indicado Real Decreto-ley 9/2013, contempla el complemento de los ingresos procedentes del mercado con una retribución regulada específica que garantice a las instalaciones una rentabilidad razonable.

Por tanto, el nuevo régimen jurídico mantiene la medida de incentivo tradicional para la producción de energías renovables de garantizar una rentabilidad razonable, y esta garantía se dota de mayor seguridad, al incorporar su sistema de cálculo a una norma con rango de ley, ya que ahora el artículo 30.4 de la Ley 54/1997 , en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2013, dispone dicha rentabilidad razonable "girara, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado."

En el caso de las instalaciones que, como la de la sociedad demandante, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen retributivo tuvieran derecho a un régimen primado, ese diferencial fue fijado por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2013 en 300 puntos básicos, sin perjuicio de su posible revisión cada dos años. Para estas instalaciones existentes con régimen primado en la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, como el valor de las Obligaciones del Estado de referencia equivale a 4,398 por ciento, de acuerdo con la Memoria de la Orden impugnada, una vez sumados los 300 puntos establecidos como diferencial para el primer período regulatorio, la rentabilidad razonable establecida por el citado RD-ley es de 7,398 por ciento.

Por tanto, el nuevo régimen jurídico de las energías renovables mantiene una retribución regulada específica para las instalaciones que garantiza una rentabilidad razonable de las inversiones.

(10)

Por las razones expresadas, no estimamos que las modificaciones introducidas en el régimen retributivo de las instalaciones a que se refiere este recurso por el Real Decreto-ley 9/2013, la Ley 24/2013 y, en su desarrollo, el Real Decreto y la Orden IET impugnadas, hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima".

NOVENO.- Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso contencioso-administrativo debe

ser desestimado, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente. Ahora bien, dada la distinta actividad desplegada por las partes personadas en las actuaciones, la condena en costas a la parte recurrente no debe operar en favor de Xunta de Galicia, pues ya vimos en los antecedentes tercero y quinto de esta sentencia que dicha parte codemandada no formuló contestación a la demanda ni presentaron escritos de conclusiones. En lo demás, atendiendo a índole del asunto y la actividad desplegada por la parte demandada -Administración del Estado- procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción. F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 359/2017 interpuesto en representación de Dª Salome y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017; con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Jose Maria del Riego Valledor Maria Isabel Perello Domenech

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública,

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