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DIClÓi4 SENTENCIA. limos. Sres.: Don José Herrera Tagua Don Conrado Gallardo Correa Don Fernando Sanz Talayero

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l{ollo 11.0 2426/2014 132

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DIClÓi4

SENTENCIA

limos. Sres.:

Don José Herrera Tagua Don Conrado Gallardo Correa Don Fernando Sanz Talayero

LCDO. EN DERECHO PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES

---·---En la ciudad de Sevilla a 26 de noviembre de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.0 sobre nulidad de

cláusula suelo y reintegro de la cantidad de 2.237,78 €, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.0 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal,

promovidos por Don Pedro y Doña Isabel . representados por el Procurador Don

Abogado Don , contra

defendidos por el BANCO, S.A., CIF

con domicilio social en La Coruña, representada por la Procuradora Doña

Martínez y defendida por el Abogado Dar: '· Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 27 de enero de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

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Rollo 11.0

2426/2014

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Primero: Archivar parcialmente el procedimiento respecto del pedimento identificado con la letra e) del suplico de la demanda, por carencia sobrevenida de objeto.

Segundo: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don

ISABEL

, en nombre y representación de DOÑA y de DON PEDRO

frente a 1 BANCO, S.A. Y, en consecuencia:

1.- Declarar la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del primer inciso del punto 4 de la cláusula financiera tercera bis de la Escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 29 de septiembre de 2.005 por Caja de Ahorros de BANCO, S.A.) a favor de DOÑA ISABEL

y de DON PEDRO autorizada por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla don Joaquín Serrano Valverde, número de protocolo ¡cuyo contenido literal es: "4. El tipo de interés, que en ningún caso prodrá exceder del lOo/o ni ser inferior al 2,5o/o", de modo que tal punto 4 quedará del siguiente modo, "4. El tipo de interés será objeto de revisión anual siempre que haya variación del tipo de referencia y con independencia de cúal sea ésta."

La declaración de nulidad comporta:

1.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como sin nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hsta el fin del préstamo.

11.- Que la entidad bancaria debe reintegrar al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.237,78 €).

111.- Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula.

2.- Declarar la subsistencia del resto del contrato

3.- Acordar que cada parte hasta de abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

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H.ollo n." 2426/21114

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte

demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 21 de noviembre de 2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el limo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La parte demandada recurre el pronunciamiento de las entencia que

le obliga a reintegrar a los actores la suma de 2.237, 78

como consecuencia de la

declaración de nulidad de la cláusula que limita el interés mínimo que devenga el préstamo concedido a los mismos. Se basa para ello en la sentencia de la Sala F de 9 de mayo de 2.013 que declara la irretroactividad de su pronunciamiento sobre la nulidad de una cláusula similar a la del caso de autos. Alega que la doctrina que emana de tal sentencia es por ello plenamente aplicable al caso de autos.

Segundo.- Ciertamente, la única sentencia dictada hasta ahora por la Sala 1•

del Tribunal Supremo que estudia el problema de la retroactividad de la declaración de nulidad de una cláusula similar a la del caso de autos es la que se cita tanto en la

sentencia como en los escritos de las partes, es decir, la ya citada n.0 241/2013, de 9

de mayo. Esta sentencia contrariamente a lo que se afirma en el recurso no genera jurisprudencia en cuanto que el artículo 1.6 del Código Civil sólo como considera como tal la que establezca de modo reiterado el Tribunal Supremo, lo cual desde luego implica un número mínimo de dos sentencias. En todo caso es indudable el peso de la misma, más si tenemos en cuenta que se trata de una sentencia de pleno, dictada además en un recurso admitido por estimar la Sala que el asunto presentaba interés casacional.

La sentencia parte de la consagración de un principio que si está recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo. En sus apartados 283 y 284 literalmente

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Rollo n.n 242()/201-4

subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nul/um est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor "[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

"Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , " [ ... ] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocia! que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".

Tercero.- Partiendo de este principio general y de la posibilidad no obstante de limitar el mismo excepcionalmente y, fundamentalmente, por razones de seguridad jurídica, estudia seguidamente la irretroactividad de la sentencia en el caso concreto enjuiciado. En el apartado 293, valora en 11 subapartados las circunstancias que concurren en el supuesto concreto que examina.

Ha de partirse de que el supuesto concreto que examina es el de una acción de cesación de carácter general, que afecta por tanto a un número indeterminado de contratos, que en la demanda inicial no se contenía por tanto ninguna petición de reembolso de cantidades, ni mucho menos se cuantificaban los perjuicios sufridos por los consumidores afectados, por lo que evidentemente una declaración genérica de los efectos retroactivos de la citada sentencia hubiera afectado claramente a la seguridad jurídica, en cuanto que no podía determinarse el alcance económico de la misma.

Concretamente el subapartado k) del apartado 293 contiene lo que a juicio de esta Sala es el fundamento de su decisión. Se señala en el mismo que "Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas".

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l~ollo n." 2-126/2014

Cuarto.- Estas circunstancias no concurren en el caso de autos. En el mismo

se trata de una acción individual de nulidad de cláusula abusiva por por falta de transparencia que afecta a un concreto y determinado contrato. Por tanto el pronunciamiento de las entencia no es extensible de forma automática a otros contratos, ya que la falta de transparencia debe determinarse en cada caso que se plantea con arreglo a las circunstancias concretas concurrentes. En la demanda se pide la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada, las cuales están perfectamente cuantificadas; finalmente se trata de una cuantía que en ningún caso puede afectar al orden público económico, ni siquiera tener incidencia alguna en la propia situación económica de la entidad bancaria demandada.

Por todo ello no existen razones para no aplicar la regla general que recoge la propia sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia, que no es otra que la contenida en el artículo 1.303 del Código Civil, ya citado, tal y como hace la sentencia apelada.

Procede pues desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Quinto.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante

de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña

, en nombre y representación de BANCO, S.A., contra la sentencia

dictada el día 27 de enero de 2.014 por el limo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil no 2 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

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Rollo 11.0 2426/2014

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las panes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo (anlculos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el

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