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Anexo I. Fundamentos legales. 1. CONSTITUCION NACIONAL arts. 28, 33, 75 incs. 22 y 23:

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Anexo I. Fundamentos legales. Fundamentos de la normativa vigente, a saber:

1. CONSTITUCION NACIONAL arts. 28, 33, 75 incs. 22 y 23:

La Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22 dota de jerarquía constitucional a Tratados Internacionales que consagran expresamente los

derechos fundamentales de los niños como son “(…) la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la

Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,

tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y

garantías por ella reconocidos (…)” y en su inc. 23 de la atribuye al Congreso

la facultad de: “Legislar y promover medidas de acción positiva que

garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados

internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de

los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección

del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización

del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y

el tiempo de lactancia”. Asimismo, el artículo 28 consagra que “Los

principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no

podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” y el art 33

manifiesta que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la

Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

2. TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL: la CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL

NIÑO en su art. 3 textualmente expresa:“En todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de

bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. y en su art. 6 reza:

1. “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho

intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la

supervivencia y el desarrollo del niño.”

3. Nuestra LEGISLACION NACIONAL reafirma estos derechos, así, la ley

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declaró que el art. 1° de ese instrumento internacional “debe interpretarse

en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Con esta reserva, “en las condiciones de su vigencia”, la Convención adquirió jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.)

Y también la ley 26.061, sancionada por unanimidad el 28 de septiembre

de 2005, reglamentaria de la Convención sobre Derechos del Niño, ratifica y

amplía la salvaguardia integral de la vida inocente. Su artículo 2° declara

que la Convención sobre Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en

las condiciones de su vigencia (es decir, desde la concepción), en todo acto,

decisión o medida que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de

edad. El mismo artículo cubre la defensa en juicio de los menores,

reconociendo que tienen derecho a ser oídos, obviamente por intermedio de quien los represente, que deberá ser un curador, máxime cuando los padres pretendan de modo directo poner fin a su vida por medio del aborto.

En el art. 3° de la misma ley puntualiza que se entiende por interés superior

del niño “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. El primero de esos derechos es, de

acuerdo con el art. 8°, el derecho a la vida. Además, el mismo art. 3 declara

que se debe respetar la “condición de sujeto de derecho” que tiene todo

niño, agregando en su parte final que cuando exista conflicto entre los

derechos e intereses del niño “frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Pensamos que estas normas, que podrían ser ampliadas con otras también de nivel constitucional, son suficientes para enmarcar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su ley reglamentaria n° 26.061 y en el art. 75 inc. 23 de la Constitución con relación a los derechos a la vida y a la salud del niño por nacer.

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Anexo II. Fundamentos humanos.

Ante los atentados contra el interés o el derecho que las personas tienen, a que se respete su existencia material (desde el comienzo de la misma y hasta su muerte natural), está siendo desconocido no sólo por los delincuentes, sino también propiciada por algunas autoridades de organismos gubernamentales, como así también desde la docencia universitaria (especialmente la penal al promover la legalización del crimen del aborto) y aún la magistratura judicial (criterio amplio o laxo en la interpretación de las denominadas causas absolutorias de honor).

Tales enseñanzas y fallos judiciales concluyen señalando que el derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con el Sistema Internacional de Derechos Humanos, con el ordenamiento jurídico argentino de orden interno y con importantes precedentes de la misma CSJN, y excluyendo de

la aplicación del principio in dubio pro homine a la persona por nacer y sus

derechos, al asumir una interpretación del ordenamiento que contradice dicho principio concluyendo en la negación de la vigencia real del derecho a la vida del niño por nacer.

Asimismo, establecen un arbitrario orden de prelación entre Derechos Humanos, admitiendo que no todos los concebidos son “iguales” y por tanto no son merecedores de los mismos derechos. Ello implica una clara discriminación según sea el origen de la concepción y la creación de distintas categorías de habitantes, justificando la eliminación de las personas por nacer, pisoteando su intrínseca dignidad e inviolabilidad inherente por el sólo hecho de ser seres humanos y resultando así no respetados como fin en sí mismos.

Desconocen, además, el respeto por la denominada “objeción de conciencia institucional”, que protege a las instituciones que, en virtud de su ideario, tienen una cosmovisión que les impide llevar a delante una práctica que afecta el derecho a la vida.

Teniendo en cuenta que, con tales criterios erróneos, se puede llegar a extender la causal de inimputabilidad a cualquier caso, con graves consecuencias.

Sabe VE que la mayor responsabilidad del Estado y los miembros de esa Cámara y de esa Legislatura provincial que preside VE, son quienes tienen la grave carga constitucional de velar por que se respete el derecho a la vida de todos los habitantes, con independencia del origen de la concepción.

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1. El derecho a la vida es el derecho humano fundamental y base de los demás derechos humanos, y como tal debe ser asegurado y protegido en forma igualitaria para toda persona desde el momento de su concepción y hasta la muerte natural.

2. El derecho a la vida, como todos los derechos humanos fundamentales corresponden a todo ser humano por su sola condición de tal, y están en una relación inescindible con la dignidad humana que nos hace iguales en el goce y titularidad de los mismos.

3. Los derechos humanos esenciales, y entre ellos, el derecho a la vida son irrenunciables e innegociables, en tanto su violación atenta contra la esencia misma del ser humano.

4. La dignidad humana, inherente a toda persona, no puede ser arrebatada por nadie bajo ninguna circunstancia, y es independiente de las circunstancias que rodean a la persona. Su entidad no depende de la persona ni varia conforme la edad, condición social, raza, religión, etc.

5. EN POS DE PROMOVER una sociedad Argentina más humana: El aborto es una agresión y no una ayuda a la mujer.

El aborto es una nueva forma de violencia contra la mujer y un signo de deshumanización de la sociedad.

Nuestra visión es más humana: para proteger a la madre, hay que salvar a las dos vidas.

LAS DOS VIDAS IMPORTAN, PUES AMBAS TIENEN EL MISMO VALOR

Y DIGNIDAD.

Si esta visión inhumana del aborto que desestima la ciencia y la experiencia concreta se proyecta ahora en el resto de la Sociedad Argentina, estaría creando un terrible precedente discriminatorio en el

derecho argentino: la creación de dos categorías de personas, las

deseadas, a las cuales les asisten todos sus derechos, y las no deseadas, que, al no tener siquiera derecho a la vida, no pueden tener ningún otro derecho.

Lo cierto es que el aborto es una nueva forma de violencia contra la

mujer y un signo de deshumanización de la sociedad. La mayoría de las mujeres abortan por presión social, violencia o maltrato psicológico. Promover el aborto no es ayudar a la mujer sino perpetuar la violencia hacia ella.

EL ABORTO MATA UN BEBÉ Y DESTRUYE PSICOLÓGICAMENTE A LA MADRE.

Queremos una verdadera respuesta al drama de violencia hacia la mujer, y sabemos que este no es el camino. Una sociedad democrática debe ofrecer soluciones amparadas en una visión humanitaria, sobre todo ante la cada vez más inhumana situación social que estamos viviendo. En este y en todo caso, el aborto destruye una madre y mata un hijo. Deja una herida en la mujer para toda la vida. Hay una madre y un hijo que proteger. La

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solución no tiene opción, es un deber de la sociedad: Para proteger a la

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