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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cinco minutos del trece de junio del dos mil trece

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 726-13

Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cinco minutos del trece de junio del dos mil trece

Denuncia interpuesta por ROSALYN RODRIGUEZ ACEVEDO, portador de la cédula de identidad número uno – cero seiscientos trece – cero cero sesenta y tres contra ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS TURÍSTICOS ANTUR S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y uno; y ORION TRAVEL DE COSTA RICA S.A. (ORION TRAVEL SERVICE, ORION CARD INTERNACIONAL); cédula jurídica tres – ciento uno – seiscientos doce mil ciento treinta y dos por supuesta falta de información, venta de contratos sin la respectiva autorización, incumplimiento al derecho de retracto, incumplimiento de contrato y/o incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículo 34 incisos b) y l) y 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.

RESULTANDO

PRIMERO: Mediante denuncia recibida el seis de octubre de dos mil nueve, la señora Rosalyn Rodríguez Acevedo interpuso formal denuncia contra Administradora De Negocios Turísticos Antur S.A.; y Orion Travel de Costa Rica S.A.; argumentando en síntesis: “(...) El día 04 de septiembre fui timada, asistí a una reunión con representantes de las Empresas citadas en el punto #2, me llamaron diciendo que había salido favorecida y me había ganado un viaje a Cancún para 2 personas, por lo tanto debía asistir a una cita al Hotel Hilton en Alajuela para ver detalles de mi premio, en dicha reunión me salieron con otra historia, de que en lugar de un viaje para 2 personas me había ganado 6 tiquetes y un viaje en un Crucero por el Caribe para 6 personas, en realidad con tanto cuento me enredaron y después me dijeron que únicamente debía pagar algunos impuestos, que era una suma considerable pero a cambio me ofrecieron que ellos me podías vender 2 de esos tiquetes si no iba a ocuparlos todos, y que con el dinero de esa venta podía financiarme los impuestos que debía pagar e incluso me sobraba dinero para el viaje, que ellos en un tiempo de aproximado de 30 a 45 días me depositaban el dinero de la venta en mi cuenta de ahorros del Scotiabank, pero siempre hay un pero, debía hacer un pago de ₡600.000.00, como adelanto y que cuando ellos vendían esos 2 tiquetes iba a recuperar ese dinero y mucho más, para lo cual firme un vaucher por esa suma, de mi tarjeta Master Card (…) Al día siguiente me presenté a las oficinas del Scotiabank en Alajuela, para cancelar mi tarjeta de crédito y evitar más cargos fraudulentos, presenté un reclamo por compras que no corresponden ante el Banco, para solicitar la cancelación de esa compra. A la fecha el banco ya efectuó el cargo de mi tarjeta y ese dinero fue pagado a la Empresa ANTUAR S.A., y yo no he recibido ningún supuesto dinero por la venta de los dos tiquetes como ellos me lo mencionaron (…)” (Trascripción no es del original)

SEGUNDO: Por medio del auto de apertura de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diez de julio de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios 044-046), el cual fue debidamente notificado a la partes (folios 049-052).

TERCERO: Con fecha 03 de agosto de 2012 el Secretario de la Junta Directiva de la Sociedad Orion Travel manifiesta que para el día de la denuncia, la Sociedad denunciada no había sido constituida, lo cual fue hasta el día 13 de julio de 2010. (Folio 054)

CUARTO: Mediante resolución de las doce horas cincuenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil doce, el Órgano Director dictó una corrección del auto de apertura. (Folio 055-056) Siendo debidamente notificada a las partes constando a folios 057-060)

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QUINTO: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las nueve horas dos minutos del veintisiete de agosto de dos mil doce, con la participación únicamente de la parte denunciante (comparecencia grabada digitalmente). SEXTO: Se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado que:

1- El cuatro de setiembre del año dos mil nueve, la señora Rosalin Rodríguez Acevedo suscribió con la empresa Administradora de Negocios Turísticos Antur S.A. el contrato por servicios de hospedaje, número 02013. (folio 004, min 2:08).

2- La señora Rodríguez Acevedo, canceló la suma de seiscientos mil colones (₡600.000.00) (folio 010 min 2:13”, 15:26”).

3- Al momento de celebrarse la audiencia, la consumidora no ha hecho uso de ningún servicio contratado, como tampoco se le ha realizado la devolución del dinero cancelado por parte de la empresa denunciada.

4- La empresa accionada Administradora de Negocios Turísticos Antur S.A. realizó la comercialización del contrato 02013, sin la autorización como correspondía en ese momento por parte de la Dirección de Estudios Económicos, según consta a folio 003 mediante certificación confrontada con el original DEE-CER-285-09 con fecha 09 de septiembre de 2009; detallándose expresamente: “Que con vista en la lista de expedientes administrativos que lleva el

Departamento de Análisis de Mercados, de empresa registradas y autorizadas en la comercialización de contratos de ventas a plazos o de tiempos compartidos, las siguientes empresas no se encuentran registradas ni sus contratos han sido autorizados: ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS TURÍSTICOS ANTUR S.A.; cédula jurídica 3-101-443871”

(Énfasis agregado).

5- La empresa Orion Travel de Costa Rica S.A, fue constituida el día 13 de julio de 2010 (Folio 042), por tal motivo, y con fundamento en lo alegado por el secretario de la Junta Directiva de dicha Sociedad visible a folio 054; se ha demostrado que la misma no se encontraba fundada para el día de los hechos denunciados, por lo cual, debe ser liberada de toda responsabilidad sobre el presente caso.

SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO: DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento del artículo 34 incisos b), l), 44 en concordancia con el artículo 44 inc. g), 54, 55 y 55 bis. del Reglamento a dicha Ley (vigente en el momento de la realización de los hechos), por venta de planes no autorizados, falta de información. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de alguna de las partes del proceso (denunciada), a pesar de haber sido debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: “(...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...)”, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se ordena a esta Comisión es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica.

QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, ya que el día cuatro de setiembre del año dos mil nueve, la señora ROSALYN RODRIGUEZ ACEVEDO suscribió con la empresa Administradora de Negocios Turísticos Antur S.A. el contrato por servicios de

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hospedaje, número 02013, tal y como se desprende del documento visible a folio 004 y 005 del expediente administrativo. Para adquirir los servicios ofertados por la empresa accionada, la señora Rodríguez Acevedo, canceló la suma de seiscientos mil colones (¢600.000.00) como pago por dicha prestación, así se comprueba de la documentación adjunta al expediente visible a folio 010; y de la audiencia oral y privada (min 2:13”, 15:26”). Por su parte, de la revisión de la prueba documental incorporada al expediente administrativo, esta Comisión tiene por establecido, que la empresa accionada Administradora de Negocios Turísticos Antur S.A. realizó la comercialización del contrato 02013, sin contar con la autorización por parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, según el oficio DEE-CER-285-09, en el cual se establece que la denunciada no está registrada ni tiene autorización para realizar ventas a plazo o tiempos compartidos. (Folio 003). Con base en lo anterior, para esta Comisión, queda demostrado que en el presente procedimiento debe tenerse por cometida la infracción por parte de la empresa accionada, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, concretamente al artículo 44, toda vez que tal y como se ha demostrado en autos, esta compañía realizó la comercialización de contratos que no se encontraban debidamente autorizado; y violación al deber de informar. Al respecto, dicho artículo establece: “(…) Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan. Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor. Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo. La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento (…)”. Asimismo, es válido indicar, con respecto a la violación al deber de informar, la misma se tiene por demostrada toda vez se indujo a error a la denunciante, por cuanto se informó que los contratos se encontraban autorizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (manifestaciones de la denunciante (min 5:15”)); cuando lo cierto es que dichos contratos ni la empresa denunciada se encontraba autorizada para este tipo de ventas. En este sentido, el cuerpo normativo de cita, en su artículo 34 estipula una serie de obligaciones para los comerciantes, entre las cuales está el respetar las condiciones de contratación e informar suficientemente al consumidor de manera clara y veraz. Este deber de información, el cual no sólo comprende la obligación del comerciante de brindarla, sino que la misma debe darse a conocer de manera veraz, es decir, verídica, transparente, sin recurrir a dobleces, ocultamientos siquiera parciales o sesgos, en perjuicio de quien en su fuero interno se encuentra conformando la voluntad adquisitiva y, adicionalmente, de modo oportuno lo que significa que se debe hacer en tiempo a propósito y cuando conviene, sea una respuesta oportuna ante una interrogante o inquietud. Con ello arribamos a la posición que indica, que esta información debe darse para la ponderación de los diversos aspectos tanto negativos como positivos que posee el bien o servicio de interés; y por ello es indispensable que el consumidor conozca todo lo indispensable e intrínseco al producto que se dispone adquirir y así permitirle valorar las eventuales consecuencias que esa determinación volitiva le conllevará. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto. Tomando en consideración lo anterior, este Órgano considera que la información aquí discutida era fundamental, por cuanto como se ha venido afirmando, al haberse faltado a la verdad indujo a confusión y engaño

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a la consumidor. En razón de lo anterior, queda comprobada la infracción al artículo 34 incisos b) y l), en relación al artículo 44 de la ley 7472, por lo que en derecho se impone declarar con lugar la denuncia pero únicamente contra la sociedad Administradora de Negocios Turísticos; y por ende se ordena a la empresa Antur S.A. devolver al consumidor la suma seiscientos mil colones (¢600.000.00) correspondiente al monto cancelado para la suscripción del contrato por servicio de hospedaje número 02013, esta devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciado toda vez que es desconocido por esta Comisión el domicilio de la denunciante; en este sentido, el dinero será devuelto en el local comercial sita en Xxx. Además se le impone de conformidad con los artículos 57, inciso l) y 59 de la Ley de marras, la sanción correspondiente, sea en el monto de tres millones seiscientos cuarenta y siete mil colones (¢3.647.000,00), correspondiente a veinte veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ochenta y dos mil trescientos cincuenta colones (¢182.350,00). La imposición de veinte salarios se realiza basada en los criterios de valoración presentes en el artículo 59 de la ley 7472 propiamente tomando en cuenta el grado de intencionalidad, por cuanto la empresa sabía que estaba comercializando un contrato que no cumplía con todos los requisitos de validez como lo son la autorización para su comercialización, además del grado de reincidencia presentado. Por todo lo anterior es que la presente denunciada se declara parcialmente con lugar; únicamente en lo que corresponde a ANTUR S.A. Igualmente, se ordena a la denunciada suspender la comercialización y venta de contratos sin autorización del órgano competente. Lo anterior, so pena de testimoniar piezas y remitir los autos al Ministerio Público con el propósito de sustentar denuncia por el delito de desobediencia, previsto en el Código Penal, en caso de no acatarse lo aquí dispuesto, Se ordena remitir el expediente al Ministerio Público y al Instituto Costarricense de Turismo para lo que en derecho corresponda.

POR TANTO

1- Se declara PARCIALMENTE con lugar la denuncia interpuesta por ROSALYN RODRIGUEZ ACEVEDO contra ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS TURÍSITICOS ANTUR S.A. y ORION TRAVEL DE COSTA RICA S.A. (ORION TRAVEL SERVICE, ORION CARD INTERNACIONAL) por falta de información y venta de planes no autorizados, previstos en el artículo 34 incisos b), l) y 44 de la ley 7472; declarándose: a) Sin lugar la denuncia interpuesta contra la sociedad ORION TRAVEL DE COSTA RICA S.A. (ORION TRAVEL SERVICE, ORION CARD INTERNACIONAL) por cuanto ha quedado demostrado para esta Comisión que la empresa Orion Travel de Costa Rica S.A, fue constituida el día 13 de julio de 2010, por tal motivo, y con fundamento en lo alegado por el secretario de la Junta Directiva de dicha Sociedad visible a folio 054; se ha demostrado que la misma no se encontraba fundada para el día de los hechos denunciados, por lo cual, debe ser liberada de toda responsabilidad dentro del presente caso. b) Con lugar en lo que corresponde a ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS TURÍSITICOS ANTUR S.A.; por lo tanto de conformidad con los artículos 57, inciso l) y 59 de la Ley de marras: a) Se ordena a la empresa ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS TURÍSITICOS ANTUR S.A. la devolución de la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES (¢600.000.00) correspondiente al monto cancelado para la suscripción del contrato por servicio de hospedaje número 02013, a la señora ROSALYN RODRIGUEZ ACEVEDO; esta devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciado toda vez que es desconocido por esta Comisión el domicilio de la denunciante; en este sentido, el dinero será devuelto en el local comercial sita en Xxx. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL COLONES (¢3.647.000,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se le ordena a las empresas accionadas abstenerse de realizar la comercialización de contratos los cuales no han sido debidamente autorizados por este Ministerio. d) Se ordena remitir el expediente al Ministerio Público y al Instituto Costarricense de Turismo para lo que en derecho corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha

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de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.

2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante de Administradora de Negocios Turísiticos Antur S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y uno, señor MARIO FONT TORRES, portador de la cédula de identidad número seis-ciento veintidós-ciento noventa y dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. a) Se ordena a la empresa ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS TURÍSITICOS ANTUR S.A. la devolución de la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES (¢600.000.00) correspondiente al monto cancelado para la suscripción del contrato por servicio de hospedaje número 02013, a la señora ROSALYN RODRIGUEZ ACEVEDO; esta devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciado toda vez que es desconocido por esta Comisión el domicilio de la denunciante; en este sentido, el dinero será devuelto en el local comercial sita en Xxx. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL COLONES (¢3.647.000,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se le ordena a las empresas accionadas abstenerse de realizar la comercialización de contratos los cuales no han sido debidamente autorizados por

este Ministerio.” Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la

Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, 400 oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el “POR TANTO” de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: “(…) Constituyen el delito de

desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo

artículo 65 al 68 actual) (…)”. Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la

empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: “(…) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien

no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del

305 al 307 (…)”. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE.

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