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SOLVENCIA II: PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

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Barcelona, 13 de marzo de 2015

Alerta Informativa

Departamento Seguros

SOLVENCIA II: PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y

SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

La Mesa de la Cámara del Congreso de los Diputados en su reunión del pasado 6 de marzo encomendó la aprobación del Proyecto de Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades

Aseguradoras y Reaseguradoras a las Cortes Generales (en adelante, el “Proyecto de Ley”) a la Comisión

de Economía y Competitividad, estableciendo un plazo de enmiendas de quince días hábiles, que finaliza el próximo día 25 de marzo.

La Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (en adelante, la “LOSSEAR”), junto con el futuro reglamento que la desarrolle (en adelante, el “Reglamento”), darán plena transposición al ordenamiento español de la Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en adelante, “Solvencia II” o la “Directiva”), que entrará en vigor el 1 de Enero de 2016. Al respecto, se prevé que la aprobación del Reglamento, que está siendo elaborado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante, la “DGSFP”), no diste demasiado de la fecha en que se apruebe la LOSSEAR.

I. SITUACIÓN LEGISLATIVA ACTUAL EN TORNO A LA DIRECTIVA SOLVENCIA II

Solvencia II será aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras, mutuas de seguros que ejerzan actividades relacionadas con el seguro de vida, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros. Durante los aproximadamente cinco años transcurridos desde la publicación de Solvencia II han sido aprobadas, tanto a nivel europeo como nacional, las normas que a continuación se mencionan encaminadas a concretar los términos de la Directiva y a lograr una aplicación gradual de la misma que permita una adaptación plena de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en el momento de su entrada en vigor. A nivel Europeo han sido tres las normas publicadas:

(i) Directrices dictadas por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en fecha 31 de octubre de 2013.

(ii) Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril (en adelante, la “Directiva Omnibus II”).

(iii) Reglamento delegado (UE) Nº 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre 2014, por el que se completa la Directiva Solvencia II.

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(i) Orden/ECC/730/2014, de 29 de abril de 2014, de medidas temporales para facilitar la progresiva adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras al nuevo régimen de la Directiva Solvencia II.

(ii) Resolución de 16 de junio de 2014, de la DGSFP, de medidas temporales para facilitar la progresiva adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras al nuevo régimen de la Directiva Solvencia II.

II. NOVEDADES QUE INTRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y

SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

El Proyecto de Ley, en aras a transponer Solvencia II, introduce las siguientes principales novedades o modificaciones respecto de la vigente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en adelante, la “Ley Vigente”):

(i) En relación al acceso a la actividad aseguradora:

a) En cuanto a las formas jurídicas que pueden adoptar las entidades aseguradoras y

reaseguradoras, se incorpora, como forma jurídica permitida, la sociedad anónima europea.

b) Se elimina la posibilidad de que las mutuas de seguros, cooperativas y mutualidades de

previsión social puedan operar a prima variable. En este sentido, las mutuas que estuvieran autorizadas para operar a prima variable a la fecha de entrada en vigor de la LOSSEAR, deberán transformarse en mutuas de seguros a prima fija, en sociedades anónimas o acordar su disolución y liquidación. En relación a las mutualidades de previsión social y cooperativas a priva variable, se podrán transformar adicionalmente en mutualidades de previsión social a prima fija y cooperativas a prima fija, respectivamente.

c) En relación a la obligación de garantizar que quienes ejercen la dirección efectiva o desempeñan funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad cumplen con los requisitos de

honorabilidad y aptitud, a los que ya se hace referencia en la Ley Vigente, se introduce la obligación

de comunicar a DGSFP en el plazo de quince días todo nombramiento o cambio de identidad, aportando la información necesaria para evaluar si dichas personas cumplen los mencionados requisitos.

Se establece que reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende que las exigencias de honorabilidad y aptitud se cumplen de manera efectiva. Al respecto, cabe decir que el Anteproyecto ya precisaba los aspectos que debían tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de la honorabilidad y aptitud, como por ejemplo: (i) la trayectoria del cargo, las razones por las que hubiera sido cesado en cargos anteriores así como, en su caso, las inhabilitaciones; (ii) la existencia de investigaciones fundadas en el ámbito penal relacionadas con delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, hacienda pública, etc.; y (iii) la tenencia de conocimientos y experiencia adecuados en el área de seguros y servicios financieros.

d) Se prevé expresamente la posibilidad de que se puedan constituir grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente, eliminándose el artículo del Anteproyecto que establecía la regulación de dichos grupos y sus requisitos estatutarios.

En relación a las mutuas, cabe destacar que el Proyecto de Ley mantiene respecto del Anteproyecto la definición de las mismas pero se eliminan los preceptos que establecían los requisitos con los que debían cumplir (tales como, número de mutualistas, requisitos relativos a los órganos de gobierno o aportaciones de los mutualistas). Al respecto, la exposición de motivos del Proyecto de Ley dispone que para estas entidades sigue en vigor el régimen contenido en la Ley Vigente hasta que se acometa

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una regulación específica de las mutuas y, en particular, de su régimen jurídico de disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

e) En relación a las causas de revocación de la autorización para operar en el ámbito asegurador, se incluyen como supuestos de revocación total (i) que la entidad no cumpla con las exigencias de capital mínimo obligatorio y que el plan de financiación presentado sea inadecuado, o bien que en el plazo de tres meses a contar desde el incumplimiento del capital mínimo obligatorio la entidad no haya podido cumplir correctamente el plan de financiación elaborado, y (ii) que los titulares de una participación significativa ejerzan una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de la entidad. (ii) En materia actuarial:

a) El Proyecto de Ley introduce nuevas normas de valoración de los activos y pasivos, provisiones técnicas y fondos propios. Asimismo, las normas de capital de solvencia obligatorio, de capital mínimo obligatorio y sobre inversiones.

b) Se prevé un régimen especial de solvencia al que se podrán acoger las entidades que no alcancen los umbrales de la Directiva Solvencia II. Dichas entidades únicamente podrán operar en el ámbito nacional y les serán aplicables determinados requisitos de solvencia, sistema de gobierno e información que se desarrollaran reglamentariamente.

c) Se exige a las entidades que se encuentren en situación de deterioro financiero, cuya determinación también se realizará reglamentariamente, que informen a la DGFSP sobre dicha situación en el plazo de diez días.

(iii) En materia de gobierno corporativo:

a) Se establece la obligación de disponer de un sistema eficaz de gobierno que garantice la gestión

sana y prudente de la actividad. Al respecto, se introducen las siguientes obligaciones:

- Elaborar políticas escritas de gobierno corporativo con una clara estructura organizativa y distribución de funciones.

- Establecer mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de las exigencias de aptitud y honorabilidad respecto de las personas que dirigen efectivamente la entidad.

- Establecer un sistema eficaz de gestión de riesgos, que comprenderá las estrategias y procedimientos para identificar, medir y gestionar los mismos. Al respecto, se introduce el deber de realizar una evaluación interna de riesgos y solvencia con carácter periódico y, en todo caso, después de cualquier cambio significativo, cuyos resultados deberán comunicarse a la DGSFP. - Establecer y documentar un sistema de control interno, que deberá comprender como mínimo

procedimientos administrativos y contables, mecanismos apropiados de información, y una función de verificación del cumplimiento que consistirá en el asesoramiento al órgano de administración sobre el cumplimiento de las disposiciones normativas.

- Disponer de una función eficaz de auditoria interna, que deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas de la entidad, y cuyas conclusiones deberán notificarse al órgano de administración.

- Disponer de una función actuarial efectiva que deberá desempeñarse por personas con conocimientos suficientes en dicha materia.

b) En relación con la externalización de funciones o actividades, se establece el deber de realizar una comunicación previa a la DGSFP cuando se trate de funciones críticas o importantes, así como en el

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caso de que con posterioridad a la externalización haya cambios significativos. Al respecto, se establece que la DGSFP podrá oponerse a las mencionadas externalizaciones o cambios en el plazo de un mes a contar desde la comunicación.

c) Se establece la obligación de comunicar a la DGSFP las modificaciones estatutarias que por su objeto deban constar en el registro administrativo especial en el plazo de diez días hábiles a contar desde la adopción del acuerdo.

(iv) En materia de transparencia, supervisión, infracciones y sanciones:

a) Se establece la obligación de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia, cuyo contenido, forma y plazos de publicación se determinarán reglamentariamente. El mencionado informe deberá actualizarse cuando la información haya sufrido modificaciones importantes, cuya determinación se establecerá también reglamentariamente.

b) Se establece que las actuaciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras y reaseguradoras por parte de la DGSFP alcanzarán la revisión y evaluación del (i) sistema de gobierno, (ii) solvencia, (iii) constitución de provisiones técnicas, y (iv) activos y fondos propios admisibles. Al respecto, se establece que la supervisión se realizará con regularidad, determinándose el alcance de las actuaciones reglamentariamente.

c) En materia de actuación inspectora, aspecto ya regulado en la Ley Vigente, se introduce como novedad que la misma pueda realizarse sin previa notificación ni identificación de los funcionarios, es decir, presentándose como meros usuarios interesados en los productos de seguro. Asimismo, se establece que podrán ser objeto de la actividad inspectora (i) las entidades aseguradoras, (ii) quienes realicen operaciones que puedan calificarse de seguros sin tener la autorización administrativa previa, y (iii) quienes ejerzan funciones externalizadas.

d) En la Ley Vigente y en el reglamento de desarrollo se hace referencia a la AESPJ en un único supuesto, relativo al deber de la DGSFP de comunicar a la AESPJ la decisión, en su caso, de que la entidad dominante de un grupo consolidable de entidades aseguradoras que sea una sociedad financiera mixta de cartera se rija en materia contable únicamente por las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril de supervisión de los conglomerados financieros.

De conformidad con las disposiciones de Solvencia II, el Proyecto de Ley confiere nuevos poderes

y facultades la AESPJ en sus relaciones con la autoridad nacional. En este sentido, las

mencionadas facultades no implican una actuación directa de la AESPJ sobre las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas. Las principales facultades son las siguientes:

- La DGSFP deberá comunicar a la AESPJ toda autorización concedida a una entidad aseguradora o reaseguradora, así como toda revocación de autorización, con el fin de que la misma pueda incluirla en su lista pública de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que se mantendrá actualizada.

- La DGSFP deberá facilitar a la AESPJ toda la información que le sea necesaria para cumplir con sus obligaciones y tomará debidamente en consideración sus directrices y

recomendaciones.

- Cuando en relación con la supervisión de sucursales españolas establecidas en otros estados miembros se deniegue a la DGSFP la posibilidad de realizar una supervisión financiera de dichas entidades, podrá solicitar asistencia a la AESPJ, que tendrá derecho a asistir a las mencionadas inspecciones cuando sean efectuadas conjuntamente por dos o más autoridades de supervisión.

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- Cuando una entidad aseguradora que opere en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios después de ser requerida para que se adecúe a las disposiciones legales españolas persista en su infracción, la DGSFP podrá solicitar asistencia a la AESPJ.

- La evaluación del régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de sus entidades y la determinación de su equivalencia con el régimen establecido en la Unión Europea vendrá determinada por la Comisión Europea en base a los criterios que especifique con la asistencia de la AESPJ, quien publicará en su sitio web el listado de regímenes prudenciales que se consideran equivalentes.

- En materia de supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se establecen una serie de deberes de información y asistencia por parte de la DGSFP hacia la AESPJ.

- La DGSFP informará a la Comisión Europea y a la AESPJ de las dificultades de carácter general con las que encuentren las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas en el momento de establecerse y ejercer su actividad en un tercer país.

e) En materia de infracciones y sanciones: en relación con las infracciones los aspectos recogidos en el Proyecto de Ley no son novedosos, en tanto vienen a recoger, con una mejor sistematización, lo establecido en el vigente Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. No obstante, por cuanto se refiere a las sanciones cabe destacar las siguientes novedades:

- Se sustituye la sanción consistente en dar publicidad a la conducta infractora por la amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.

- Se establece como sanción muy grave la multa por importe máximo del 1% del volumen de negocio y superior a 240.000 Euros, que viene a sustituir la multa que hasta ahora se determinaba en base a los fondos propios. Como consecuencia también se ven modificados los importes de multa para infracciones graves y leves.

En relación al procedimiento sancionador, se introduce la posibilidad de efectuar una denuncia pública para poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que pudieran ser constitutivos de infracciones.

El Proyecto de Ley elimina varios preceptos del Anteproyecto que introducían una regulación más exhaustiva y concreta de determinados aspectos, tales como la valoración de los requisitos de honorabilidad y aptitud, el régimen especial de solvencia para entidades de reducida dimensión o los requisitos de los grupos mutuales. Respecto de la mayoría de dichos aspectos el Proyecto de Ley precisa que los mismos serán regulados reglamentariamente.

El hecho de que gran parte de los puntos que quedan por concretar en el Proyecto de Ley ya lo estuvieran en el Anteproyecto, hace pensar que el reglamento que los desarrolle debería elaborarse con agilidad y que su publicación no debería alejarse demasiado de la fecha de aprobación del Proyecto de Ley.

Tal y como ha quedado expuesto, a día de hoy las entidades aseguradoras y reaseguradoras ya vienen aplicando gran parte de los nuevos requisitos impuestos por Solvencia II. No obstante, para poder valorar el grado de concreción con el que el ordenamiento español ha decido transponer la referida Directiva será preciso esperar a la aprobación de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como al reglamento que la desarrolle.

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