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Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1. Leche, sin otra denominación, es el producto líquido de la ordeña completa e

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COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL – CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 198.- Leche sin otra denominación, es el producto de la ordeña completa e ininterrumpida de vacas sanas, bien alimentadas y en reposo, exenta de calostro. Las leches de otros animales se denominarán según la especie de que proceden, como también los productos que de ellas se deriven.

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto

establecer normas sobre elaboración,

denominación, comercialización y etiquetado de la leche, productos lácteos o derivados de la leche.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Leche, sin otra denominación, es el producto líquido de la ordeña completa e

ininterrumpida de vacas sanas, bien

alimentadas y en reposo, exenta de calostro. Las leches de otros animales se denominarán según la especie de que proceden, como también los productos que de ellas se deriven. Cualquier uso de la denominación leche distinta a la establecida será sancionada por la autoridad pertinente.

Sólo tendrá denominación de leche el producto extraído directamente de la ubre de la vaca.

1. De la diputada Sepúlveda y los diputados Flores, Jürgensen y Sauerbaum, para

reemplazar el párrafo primero del numeral 1, por el siguiente texto:

“1. Leche, es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.”

2. De los mismos diputados, para

reemplazar el párrafo segundo por el siguiente:

“Para efectos de etiquetado, leche sin otra denominación, es el producto de la vaca. Las leches de otros animales se denominarán según la especie de que proceden, como también los productos de ella se deriven.”

(2)

3. Del diputado Alinco, para agregar, en el párrafo segundo del numeral 1, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“En caso que el producto tenga en su composición un porcentaje de leche con componentes de carácter vegetal, recibirá el nombre de bebida láctea, sujetándose a las mismas reglas de tributación como si tratara de leche.”

4. De la diputada Sepúlveda y los diputados Flores, Jürgensen y Sauerbaum, para agregar un párrafo tercero al numeral 1:

“Cualquier uso indebido de la denominación leche distinta a la establecida en la presente ley, será sancionada por la autoridad pertinente.”

Párrafo II. De los requisitos de la leche Artículo 204.- La leche se clasificará en: a) leche natural es aquella que solamente ha sido sometida a enfriamiento y estandarización de su contenido de materia grasa antes del proceso de pasteurización o tratamiento a ultra alta temperatura (UHT) o esterilización;

(3)

b) leche reconstituida es el producto obtenido por adición de agua potable a la leche concentrada y a la leche en polvo, en proporción tal, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2032 y su

contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 2053. Deberá ser pasteurizada,

sometida a tratamiento UHT o esterilizada;

2. Leche reconstituida es el producto obtenido en su totalidad o en parte de un producto lácteo, se parece o puede utilizarse

como un sustituto de leche líquida,

especialmente por la adición de agua potable a la leche concentrada y a la leche en polvo, en proporción tal que cumpla los requisitos establecido en el artículo 203 del Reglamento Sanitario de los Alimentos. Deberá ser pasteurizada, sometida a tratamiento a ultra alta temperatura (UHT) o esterilizada.

5. De la diputada Sepúlveda y los diputados Flores, Jürgensen y Sauerbaum, para

reemplazar el numeral 2, por el siguiente texto:

“Leche reconstituida es el producto obtenido por adición de agua potable a la leche concentrada y a la leche en polvo, en proporción tal, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 203 del Reglamento Sanitario de los Alimentos y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 205 del

Reglamento. Deberá ser pasteurizada,

sometida a tratamiento UHT o esterilizada.”

2 Artículo 203.- Las características de las leches, serán las siguientes:

a) caracteres organolépticos normales; b) exenta de materias extrañas; c) exenta de sangre y pus;

d) exenta de antisépticos, antibióticos y neutralizantes; Los residuos de plaguicidas y otras sustancias nocivas para la salud no deberán exceder los límites establecidos por el Ministerio de Salud; e) sus requisitos microbiológicos y su contenido de materia grasa, serán los que determina este reglamento en cada caso; Además, en el caso específico de la leche de vaca, las siguientes características: f) peso específico: 1.028 a 1.034 a 20°C;

g) índice crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o 0,512 a -0,550 °C; h) pH: 6,6 a 6,8;

i) acidez: 12 a 21 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml de leche; j) sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como mínimo.

3 Párrafo II. De los requisitos de la leche. Artículo 205.- De acuerdo a su contenido de materia grasa láctea la leche se clasificará en:

Leche entera es aquella con un contenido superior a 30 g de materia grasa por litro.

Leche parcialmente descremada es aquella con un contenido máximo de 30 g de materia grasa y un mínimo superior a 5 g por litro. Leche descremada es aquella con un contenido máximo de hasta 5 gramos por litro de materia grasa.

(4)

c) leche recombinada es el producto

obtenido de la mezcla de leche

descremada, grasa de leche y agua potable en proporción tal que cumpla los requisitos del artículo 203 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 205. Deberá ser pasteurizada, sometida a tratamiento UHT o esterilizada.

6. Del diputado Alinco, en el numeral 2, para incorporar el siguiente párrafo segundo:

“En el caso de tratarse de leche reconstituida en polvo, ésta no puede estar sujeta a un tratamiento de temperatura superior a los 70°C, de lo contrario recibirá las sanciones de la autoridad pertinente.”

Párrafo VII. De los quesos

Artículo 234.- Queso es el producto madurado o sin madurar, sólido o semisólido, obtenido coagulando leches, leches descremadas, leches parcialmente descremadas, crema, crema de suero, suero de queso o suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una combinación de estas materias, por la acción de cuajo u otros coagulantes apropiados (enzimas específicas o ácidos orgánicos permitidos), y separando parcialmente el suero que se produce como consecuencia de tal coagulación.

3. Queso es el producto madurado o sin madurar, sólido o semisólido, obtenido coagulando leches líquidas no reconstituidas,

descremadas, parcialmente descremadas,

crema, crema de suero, suero de queso o suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una combinación de estas materias, por la acción de cuajo u otros coagulantes apropiados (enzimas específicas o ácidos orgánicos permitidos), y separando parcialmente el suero que se produce como consecuencia de tal coagulación.

7. De la diputada Sepúlveda y los diputados Flores, Jürgensen y Sauerbaum, al numeral 3,

para eliminar la expresiónno

(5)

Artículo 107.- Todos los productos alimenticios que se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información siguiente:

a) nombre del alimento. El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento en forma específica. Sin perjuicio del nombre podrá indicarse su marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación o al tipo de tratamiento al que haya sido sometido.

No se permite el uso de términos que destaquen la ausencia de un componente no deseado tales como "no contiene...", "ausencia de …", cuando el producto normalmente no lo contiene;

b) contenido neto expresado en unidades del sistema métrico decimal o del sistema internacional, (…)

Artículo 2. En los envases o etiquetas de la leche se deberán indicar las siguientes

menciones √: denominación o naturaleza del producto, con indicación precisa de sus transformaciones. Tratándose de productos importados, deberá indicarse, además, el país de ordeño y el nombre y domicilio del importador.

8. De la diputada Sepúlveda y los diputados

Flores, Jürgensen y Sauerbaum, para

reemplazar el artículo 2, por el siguiente: “Artículo 2. En los envases o etiquetas de los productos lácteos se deberán indicar las siguientes menciones: indicación precisa de sus transformaciones y el nombre y domicilio del importador.

Para todos los productos lácteos, deberá indicarse en el cuerpo del envase, con letra legible, la denominación o naturaleza del producto y el país de ordeño. Cuando en su elaboración se utilice leche en polvo, además deberá indicarse la frase “elaborado con leche reconstituida”.”

9. Del diputado Jürgensen y Sauerbaum, para reemplazar el artículo segundo, por el siguiente:

“Artículo 2. En los envases o etiquetas de los productos lácteos se deberán indicar las siguientes menciones:

1° Denominación o naturaleza del producto con indicación precisa de sus transformaciones;

(6)

c) nombre o razón social y domicilio del fabricante, elaborador, procesador,

envasador o distribuidor según

corresponda. En el caso de los alimentos importados deberá consignarse el nombre y domicilio del importador;

d) país de origen, debe indicarse en forma clara, tanto en los productos nacionales como en los importados, conforme a las

normas de rotulación establecidas,

respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace;4

e) número y fecha de la resolución y el nombre del Servicio de Salud que autoriza (…)

f) fecha de elaboración o fecha de envasado del producto. (…)

g) fecha de vencimiento o plazo de duración del producto. Esta información se ubicará en el envase en un lugar fácil de

2° Procedencia de las materias primas que contiene, definido como “lugar de ordeña”.

En el caso de materia prima de origen nacional se deberá indicar la o las regiones de ordeña y/o en caso de contener materia prima importada el país de ordeña;

3° Proporción de leche natural y leche reconstituida que contiene el producto.”

10. Del diputado Alinco, para modificar el artículo 2, en el siguiente sentido:

a) Incorporar, después de la palabra “menciones” y antes de los dos puntos, la expresión “de forma legible”.

b) Sustituir la expresión “de sus

transformaciones” por la siguiente oración:

del o los tratamientos térmicos a los cuales

fue sometido el producto”.

4 Decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Rotulación de Productos Alimenticios Envasados

Artículo 14°.- El rótulo o etiqueta de todos los productos alimenticios que se expendan al público consumidor debe contener la información siguiente: 4. País de origen.

4.1. Tanto para los productos nacionales como para los importados debe indicarse claramente el país de origen del alimento.

4.2. En los productos nacionales debe indicarse expresamente: Fabricación chilena, Fabricado en Chile por..., Productos de Chile, Producto chileno, Elaborado en Chile por… u otra frase de igual significado. 4.3. Cuando un alimento importado se someta en Chile a elaboración que cambie sus propiedades físicas, químicas, biológicas u organolépticas, debe considerarse como de origen nacional para fines de rotulación.

Los productos importados que para su comercialización en el país sólo sean envasados, fraccionados en lotes o volúmenes; seleccionados; pulidos; clasificados o marcados, mantendrán su origen para los efectos de su rotulación.

(7)

localizar y con una leyenda destacada. La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de meses o de años, según corresponda (…).

Los productos que identifiquen la fecha de elaboración con la clave del lote de producción, deberán rotular la duración en términos de fecha de vencimiento, mientras que los que indiquen expresamente la fecha de elaboración podrán utilizar la fecha de vencimiento o plazo de duración (…) h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones, con la

excepción correspondiente a los

saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del presente reglamento;

i) aditivos,se debe indicar en el rótulo la incorporación de aditivos, en orden decreciente de concentraciones, con sus nombres específicos, con las excepciones indicadas en el título correspondiente (…) j) información nutricional de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento;

c) Reemplazar el párrafo final que se encuentra a continuación del punto seguido, por el siguiente:

“Tratándose de productos importados, deberá indicarse además, el país de ordeño, el nombre y domicilio del importador y la temperatura a la cual ha sido sometida el producto, de lo contrario ésta no podrá ser ingresada al país para su comercialización”.

(8)

k) instrucciones para el almacenamiento, además de la fecha de duración mínima se debe indicar en la etiqueta las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha de duración mínima (…) l) instrucciones para su uso, el rótulo debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo,

incluida la reconstitución, (…);

m) en el caso de los productos importados, el número y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la internación del producto. (…)

n) el alimento y/o materia prima para consumo humano, modificados por medio de eventos biotecnológicos (…)

Artículo 3. La leche reconstituida se rotulará en el cuerpo del envase como "Leche Adicionada de Leche en Polvo Reconstituida" o a la inversa según sea el

componente predominante, entera,

parcialmente descremada o descremada según corresponda, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, con la indicación de pasteurizada, tratamiento UHT, esterilizada, según corresponda. Se deberá indicar además la fecha de duración mínima.

11. De la diputada Sepúlveda y los diputados Flores, Jürgensen y Sauerbaum, en el inciso primero del artículo tercero, reemplazar la expresiónLeche Adicionada de Leche en

Polvo Reconstituida” por: “Elaborada con leche

en polvo o concentrada”.

12. Del diputado Alinco, en el inciso primero,

para reemplazar el texto: “tratamiento UHT, esterilizada, según corresponda. Se deberá indicar además la fecha de duración mínima.”, por el siguiente:

(9)

Inmediatamente por debajo de la información anterior se consignará el porcentaje de ambos componentes en el producto final y se indicará el origen (comuna, región o país) de la leche reconstituida utilizada.

“y tratamiento térmico, el cual no puede ser superior a 70 °C. Se deberá indicar además la fecha de vencimiento de cada ingrediente lácteo utilizado en la elaboración del producto final.”

13. De la diputada Sepúlveda y los diputados

Flores, Jürgensen y Sauerbaum, para

suprimir el inciso segundo.

14. Del diputado Alinco, en el inciso segundo, para sustituir la expresiónambos

componentes” por “cada componente”.

Artículo 241.- Cuando para la fabricación del producto se emplee leche que no sea la de vaca deberá indicarse la especie de donde procede la leche, así mismo cuando se empleen mezclas de leches. Sólo se podrá rotular como queso los productos que cumplan con el artículo 234 de este reglamento.

Artículo 4. Cuando para la fabricación del

producto5se emplee leche líquida que no sea la

de vaca deberá indicarse, en el cuerpo del envase, de forma visible y destacada, la especie de donde procede la leche, así como también cuando se empleen mezclas de leches. En todo caso, no se podrán rotular como queso los productos que utilicen como materia prima leche reconstituida, los que solo se podrán denominar

15. De la diputada Sepúlveda y los diputados

Flores, Jürgensen y Sauerbaum, para

reemplazar el artículo cuarto, por el siguiente:

“Artículo 4. Cuando para la fabricación del producto se emplee leche líquida que no sea la de vaca deberá indicarse, en el cuerpo del envase, de forma visible y destacada, la especie de donde procede la leche, así como también cuando se empleen mezclas de leches.

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como “producto lácteo similar a queso” o “producto lácteo sustituto del queso”.

Cuando en la elaboración del queso se utilice leche en polvo, deberá indicarse en el cuerpo del envase, con letra legible y bajo la denominación queso la frase “elaborado con leche reconstituida”.”

Artículo 5. El productor deberá contar con un registro del origen y cantidad de leche reconstituida procesada y comercializada, así como también la cantidad de producto lácteo utilizado para su producción.6

16. De la diputada Sepúlveda y los diputados Flores, Jürgensen y Sauerbaum, en el artículo quinto, para reemplazar la expresión “El

productor” por “La empresa elaboradora”.

Artículo 6. Las plantas elaboradoras de leche reconstituida y/o mezcla de leche reconstituida y leche fluida, así como sus correspondientes

procesos de elaboración, deberán ser

aprobados por la autoridad sanitaria

competente, debiendo contar con la dirección técnica de un profesional universitario y un laboratorio especializado.

En el caso de las mezclas de leche fluida y leche en polvo reconstituida, se deberán archivar en la planta elaboradora las constancias analíticas de las materias primas utilizadas en cada partida.

Referencias

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