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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del siete de enero del dos mil trece.

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1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Voto 009-13

Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del siete de enero del dos mil trece. Denuncia interpuesta por LUIS ALEJANDRO TENORIO GUTIÉRREZ, contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. CSU y CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A. por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994.

RESULTANDO

PRIMERO: El veintiocho de agosto del dos mil ocho, LUIS ALEJANDRO TENORIO GUTIÉRREZ, interpuso denuncia contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. CSU y CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., aduciendo en lo conducente “(…)mes de junio de 2003 suscribí un Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito con la empresa CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., (…) con el número de tarjeta xxx. (…) tiene una tarjeta adicional a nombre de mi esposa, Karina Marcela Sánchez Coto, cedula (sic) No. 1-0835-0626. (…) fue robada en fecha 7/may/2008, (…) Mi esposa se da cuenta del robo hasta que recibe una llamada del Centro de Monitoreo de tarjetas de Credomatic (hora aproximada: 6:30 – 7:00 PM), para verificar si ella estaba realizando compras por un monto importante en un negocio de celulares, a lo que responde que no. Mi esposa me avisa (…)procedo a llamar inmediatamente a Servicio al Cliente para reportar el robo, (…) solicitar la reposición de la tarjeta, la cual tiene un costo de $50, y acepto el cargo. (…) fecha 8/may/2008 el sistema registra el cargo de US$50 por reposición de tarjeta adicional. (…) estado de cuenta del mes de mayo (…) hay 5 transacciones con fecha 07/may/2008, (…) que no fueron realizadas por mi, ni por mi esposa, (…)

Fecha Negocio/Concepto Monto

07-may Farmacia Chavarría 7,559.00

07-may Librería Universal/Revelados Fuji 534,500.00 07-may Vet Pet Crespo N2 36,099.00

07-may Mas X Menos Escazu Directo 602,670.00 07-may Natuvit 5,000.00

MONTO TOTAL DEFRAUDADO ¢1,185,828

(…) identifica los consumos realizados (…)16-may-2008 acudo a la sucursal BAC San José de Curridabat a presentar el reclamo (…) gestionar la investigación y reversión de los mismos, (…)el personal (…) indica (…) debe abrir una gestión de reclamo individual (…) se abren cinco números de caso o gestiones (…)

Gestión Monto en disputa Negocio

#924156 602,670 Mas X Menos Escazu #924040 36,099 Vet Pet Crespo N2 #923876 534,500 Librería Universal #923829 7,559 Farmacia Chavarría #923761 5,000 Natuvit

(…)se me indica que el tiempo estimado de resolución es de 45 días hábiles, (…) el Estado de Cuenta del mes de mayo registra la reversión de los 5 cargos en disputa con fecha 21/may/2008. (…) con el fin de evitar (…) recargo de intereses mientras Credomatic realiza la investigación. (…) formularios de Reclamo (…) he marcado (…)“Certifico que la transacción arriba indicada no fue

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2 hecha por mí ni por ninguna persona autorizada por mí para usar mi tarjeta”, (…) parte inferior (…) “Estoy reclamando el cargo porque la tarjeta adicional a nombre de mi esposa Karina Sanchez Coto fue robada y reportada el dia (sic) 07/may/2008” 13/jun/08 – (…) Servicio al Cliente, Catalina Jiménez me informa que las 5 gestiones fueron unificadas bajo el numero 924040, y (…) denegada porque hay lectura positiva de la banda magnética y un voucher firmado. Solicito envío de la evidencia (…) Catalina quedó en llamarme para (…) el envío de la documentación solicitada. 19/jun/08 – (…) vuelvo a llamar a Servicio al Cliente, (…) Catalina Jiménez, ofrece enviar los comprobantes por correo electrónico, (…). 20/jun/08 – recibo un correo electrónico firmado por Catalina Jiménez, originado desde la cuenta dsequeiras@credomatic.com, (…) de la gestión #923829, de Farmacia Chavarría, por un monto de 7,559 colones. (…) este cargo se registra de nuevo en el Estado de Cuenta con fecha 11/jun/08. 15/jul/08 – (…) Servicio al Cliente, atiende Adriana Barrantes, (…) todas las gestiones han sido denegadas. Solicito el envío (…) investigaciones respectivas. (…). 08/ago/08 – Todavía no recibo la evidencia recopilada (…) llamada (…) atiende Karen Hidalgo, (…) debería estar recibiendo la documentación en un plazo de 3 días. 18/ago/08 – Nueva llamada, atiende Priscilla Robles, (…) no existe registro en el sistema de las gestiones, excepto la 924040. (…) Llamo a Contra Cargos, (…) recomiendan enviar un correo (…) Envío (…) día 18/ago por la tarde. 19/ago/08 – Recibo respuesta de Randol Villegas (…) envía el expediente (…) gestión #924040, que contiene (…) los resultados de las 5 gestiones (…) La justificación del rechazo (…) “Se adjunta voucher con lectura de banda y firma, adicionalmente la cuenta no tiene seguro PRF (Protección de Robo y Fraude)” 25/ago/08 – Visito el call center (…) para (…) formalizar la queja por las fallas que encuentro en la investigación realizada. (…) Jorge Cabezas, oficial de Contra Cargos (…) me recomienda enviarle un correo electrónico, (…) compromete a encaminar a lo interno para ver que respuesta me dan. 26/agos/08 – Envío el correo (…) detallando toda la situación (…) Sin embargo, a la fecha no tengo (…) recibo del mismo. (…) Considero que lo actuado y resuelto por CREDOMATIC (…) constituye un incumplimiento de sus obligaciones (…) las transacciones en disputa se registraron en terminales de punto de venta (datáfonos) de CREDOMATIC, (…) no es un documento al portador. Queda a cargo del negocio afiliado la verificación de la identidad del portador de la tarjeta de crédito, y el negocio afiliado es responsable de los pagos de bienes y servicios realizados en forma fraudulenta. (…) He solicitado por escrito a CREDOMATIC (…) contrato de adhesión que utiliza en su calidad de Miembro Adquiriente con los Comercios Afiliados, (…) pero no la he recibido al día de hoy, este proceder y las previsiones de la cláusula 7 del contrato (…) me dejan en un estado de indefensión en caso de robo o extravío. (…) He de suponer, que el contrato existente entre CREDOMATIC, en calidad de Adquirente y los Comercios Afiliados incluye previsiones similares, que devienen en una protección en caso de fraude, a los intereses económicos del Emisor, del Adquirente, e indirectamente del Tarjetahabiente, mas sin embargo, CREDOMATIC se niega a ejercer estas previsiones en la investigación realizada (…) Considero que (…) los cargos no autorizados recae (…) comercios afiliados que no tomaron las medidas de control (…) pero a la vez (…) CREDOMATIC incurre en un incumplimiento del contrato (…) ya que en el mismo el Emisor se obliga a “… hacer todas las averiguaciones que estime convenientes para determinar si hay responsabilidad del tarjetahabiente”, cosa que considero no se ha efectuado con la diligencia necesaria (…) se han recuperado los vouchers (…) la firma registrada en ellos no coincide con la firma del tarjetahabiente designado en la misma. (…) la redacción de esta cláusula limita mis derechos como consumidor, ya que no estipula que sucedería si como resultado de estas averiguaciones se llega a determinar que no hay responsabilidad del tarjetahabiente. (…) Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño”. (…) Considero que la disponibilidad de un Centro de Servicio al Cliente y de canales (…) es una obligación consustancial a la prestación de los servicios financieros de crédito otorgado por el Emisor. Por lo que rechazo la justificación de que no procede la reversión de los cargos denunciados como fraudulentos por no contar con el seguro PRF, (…) la fecha más reciente en que mis intereses (…) se han visto afectados (…) es el 18/jul/2008, fecha en que se registra el débito en mi estado de cuenta por 4 de las transacciones en disputa (…)” (folio 01-06). Por lo que solicita “(...) que se haga una adecuada investigación, se cotejen las firmas y se reversen los cargos denunciados como

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3 fraudulentos (…)” (Folio 06). En la comparecencia el denunciante solicitó la reversión de los montos e intereses de las compras no autorizadas (folio 302). El denunciante aportó junto con su denuncia los documentos visibles de folios 08-43 del expediente administrativo.

SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas quince minutos del veintiuno de julio del dos mil diez, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 86-90 y 91-97). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con treinta minutos del catorce de octubre del dos mil diez, en presencia de las partes (folios 207-315).

CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado:

1. Que LUIS TENORIO GUTIÉRREZ, mantiene un contrato de crédito con CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., en el cual su esposa KARINA SÁNCHEZ COTO, tiene una tarjeta de crédito adicional (folios 01, 08-11).

2. Que el siete de mayo del dos mil ocho, las tarjetas de crédito y débito de la señora KARINA SÁNCHEZ COTO, fueron sustraídas, y entre las seis treinta horas y las siete horas de la noche, la señora SÁNCHEZ es alertada por el Centro de Monitoreo de Tarjetas, para verificar si estaba realizando una transacción por la compra de un celular (folio 01).

3. Que el día siete de mayo del dos mil ocho, al ser las siete horas con treinta minutos el señor ALEJANDRO TENORIO GUTIÉRREZ, realizó el reporte de robo de tarjeta ante el ente emisor (folio 191).

4. Que el siete de mayo del dos mil ocho, al ser las seis horas con siete minutos de la noche, se registró una compra por un monto de quinientos treinta y cuatro mil quinientos colones (¢534.000,00) en el establecimiento comercial LIBRERÍA UNIVERSAL, propiedad de la denunciada CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., a nombre de KARINA SÁNCHEZ COTO, utilizando como medio de pago la tarjeta de crédito de Credomatic (folios 20 y 126). 5. Que el siete de mayo del dos mil ocho, al ser las seis horas cincuenta y ocho minutos de la

noche, se registró una compra por un monto de seiscientos dos mil seiscientos setenta colones (¢602.670,00) en el establecimiento comercial MAS POR MENOS DE ESCAZÚ, propiedad de la denunciada CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A., a nombre de KARINA SÁNCHEZ COTO, utilizando como medio de pago la tarjeta de crédito de Credomatic (folio 18).

6. Que el dieciséis de mayo del dos mil ocho, el denunciante solicitó a CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., la investigación y reversión de los montos no autorizados en diversos comercios (folios 17-24).

7. Que el dieciocho de julio del dos mil ocho, la denunciada CERDOMATIC DE COSTA RICA S.A., rechazó el reclamo del denunciante al contemplar que las transacciones fueron hechas antes del reporte de robo y que la tarjeta no contaba con el seguro PRF (folio 15).

SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, no se tienen.

TERCERO: DERECHO APLICABLE. En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, concretamente en el incumplimiento de los artículo 34 inciso a) y b), es decir por incumplimiento contractual y falta de información.

CUARTO: CUESTIONES PREVIAS. SOBRE LA EXCEPCIONES DE FALTA DE INTERES ACTUAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN AT CAUSAM PASIVA y FALTA DE DERECO

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4 INTERPUESTAS POR LA DENUNCIADA CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A. La denunciada CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., interpuso la excepción de falta de legitimación ad cusam pasiva, al indicar que según el contrato de tarjeta de crédito firmado por el denunciante, el reclamo respectivo sobre robos de tarjetas y usos en comercios afiliados, debía realizarse ante el comercio (folio 215). Respecto a la falta de legitimación pasiva. No lleva razón la denunciada al alegar que no correspondía llamar al procedimiento a su representada, dado que ha sido un hecho no controvertido que la denunciada CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., tenía un contrato de tarjeta de crédito con el denunciante ALEJANDRO TENORIO GUTIÉRREZ, por lo que su representada contaba con legitimación para ser convocada al procedimiento. En cuanto a la falta de interés actual, la misma no se encuentra fundamentada (folio 215), no obstante, al respecto, es preciso remitir a lo dispuesto en la sentencia 134 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, la cual resume “(…) el interés debe ser actual y cierto ; por ende, debe existir al momento de establecerse la demanda, ya sea porque se ha producido un daño o menoscabo, o porque éstos son previsibles en un futuro, conforme a las circunstancias normales del caso concreto. No son impugnables, de acuerdo con lo dicho, los daños simplemente hipotéticos o remotos. El perjuicio no necesariamente debe ser de índole patrimonial, pues podrían tutelarse intereses morales, siempre y cuando se trate de situaciones relevantes para el ordenamiento jurídico y su quebranto sea demostrado en el proceso (…)”. (Lo destacado es nuestro). De esta forma, se tiene que al momento de presentar la denuncia, el accionante tenía un interés actual, ya que consideraba que la denunciada incumplía con la normativa que tutela los intereses de los consumidores, por lo que la citada excepción debe ser rechazada. Finalmente, en cuanto a la falta de derecho, la misma se fundamenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primero de ellos y en lo que al caso en estudio interesa es importante recordar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 se contempla la protección de los intereses legítimos de los consumidores, por lo que el primer presupuesto debe ser descartado. Ahora bien, en cuanto a la no constatación del hecho anómalo, el mismo deberá ser analizado en el fondo del asunto, a la luz de las pruebas aportadas. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la denunciada CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A. (folios 217-223), se remite a lo resuelto en el voto 844-10 del dos de diciembre del dos mil diez (folios 192-197), y se amplía en que es en fecha dieciocho de julio del dos mil ocho, el momento en el cual es rechazado el reclamo por las transacciones no autorizadas, cuando el denunciante conoce que su gestión no será atendida, por lo que a partir de esa fecha es que determina se está vulnerando sus derechos como consumidor y es cuando debe acudir a esta vía en reclamo de los mismos, por lo que la acción no se encontraba caduca. En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., al argumentar que la señora KARINA SÁNCHEZ COTO debía aparecer como denunciante en esta causa, la misma no es de recibo, ya que el contrato de tarjeta de crédito y el titular de la tarjeta de crédito es el señor ALEJANDRO TENORIO GUTIÉRREZ, y la señora Sánchez, solamente cuenta con una tarjeta adicional, por lo que el denunciante se encontraba legitimado para accionar en la forma que lo hizo. En cuanto a la legitimación pasiva, la misma no fue fundamentada, no obstante, en el tanto la denunciada CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., aparece como uno de los negocios en los que se realizó una de las transacciones no autorizadas existía legitimación para que fuera llamada a este procedimiento, por lo que las excepciones interpuestas deben ser rechazadas.

QUINTO: SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que 1. LUIS TENORIO GUTIÉRREZ, mantiene un contrato de crédito con CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., en el cual su esposa KARINA SÁNCHEZ COTO, tiene una tarjeta de crédito adicional (folios 01, 08-11). De esta forma, el siete de mayo del dos mil ocho, las tarjetas de crédito y débito de la señora KARINA SÁNCHEZ COTO,

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5 fueron sustraídas, y entre las seis treinta horas y las siete horas de la noche, la señora SÁNCHEZ es alertada por el Centro de Monitoreo de Tarjetas de Credomatic, para verificar si estaba realizando una transacción por la compra de un celular (folio 01). Así mismo, se tiene por demostrado que el día siete de mayo del dos mil ocho, al ser las siete horas con treinta minutos el señor ALEJANDRO TENORIO GUTIÉRREZ, realizó el reporte de robo de tarjeta ante el ente emisor (folio 191). Como motivo de reclamo, se tiene que el siete de mayo del dos mil ocho, al ser las seis horas con siete minutos de la noche, se registró una compra por un monto de quinientos treinta y cuatro mil quinientos colones (¢534.000,00) en el establecimiento comercial LIBRERÍA UNIVERSAL, propiedad de la denunciada CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., a nombre de KARINA SÁNCHEZ COTO, utilizando como medio de pago la tarjeta de crédito de Credomatic (folios 20 y 126). Igualmente, el siete de mayo del dos mil ocho, al ser las seis horas cincuenta y ocho minutos de la noche, se registró una compra por un monto de seiscientos dos mil seiscientos setenta colones (¢602.670,00) en el establecimiento comercial MAS POR MENOS DE ESCAZÚ, propiedad de la denunciada CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A., a nombre de KARINA SÁNCHEZ COTO, utilizando como medio de pago la tarjeta de crédito de Credomatic (folio 18). Por estos hechos, el dieciséis de mayo del dos mil ocho, el denunciante solicitó a CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., la investigación y reversión de los montos no autorizados en diversos comercios (folios 17-24). Y en respuesta, el dieciocho de julio del dos mil ocho, la denunciada CERDOMATIC DE COSTA RICA S.A., rechazó el reclamo del denunciante al contemplar que las transacciones fueron hechas antes del reporte de robo y que la tarjeta no contaba con el seguro PRF (folio 15). Al respecto la denunciada CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., manifestó en la comparecencia “(…) el examen de los Boucher emitidos dieron efectivo, se trataba efectivamente de la tarjeta original que se le había entregado a la esposa de don Luis, y el segundo aspecto por el cual se rechazaron las transacciones que todas fueron hechas antes del reporte de pérdida (…) además la cuenta no contaba con seguro PRF (…) las razones básicas de rechazo fue la lectura de la banda y la no presencia de un reporte de robo en nuestras oficinas (…)” (folios 210-211). Adicionalmente, la representante de CREDOMATIC manifestó en la comparecencia “(…)el Reglamento de Tarjeta de Crédito 28712 que era el que estaba vigente al momento de los hechos (…) en el inciso J (…) dice que es deber del tarjetahabiente reportar al ente emisor el robo o pérdida de la tarjeta (…) vemos que tal y como lo indica don Luis ellos recibieron una llamada del Centro de Prevención de Fraudes de Credomatic a las 6:30 de la tarde, sin embargo, no fue (…) sino hasta las 7:30 de la noche que ellos efectuaron el reporte por medio de los medios correspondientes, monitorio (…)” (folio 211-212). Respecto a la transacción realizada en el negocio La Universal, propiedad de la denunciada CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., el representante de la empresa manifestó en la comparecencia “(…) en todo caso, el uso de una tarjeta exige su identificación, en este caso concreto, se exigió la identificación y cuando las compras que se realizan con tarjetas son por un monto superior a ¢100.000, además de la verificación de la cajera o el cajero, debe llevar la tarjeta, la factura y la cédula o el documento de identificación a donde un superior que verifica y revisa (…)” (folio 223). Dicha manifestación fue corroborada por la testigo de descargo TATIANA MENA FUENTES al manifestar bajo la fe de juramento “(…) a partir de un monto que uno considerara muy alto, era indispensable 100% la cédula, yo siempre considere desde un monto de ¢20.000 para arriba, siempre indispensable la cédula, para eso los Boucher los tenía que firmar doña Olga Obando quien era mi jefa (…)” (folios 281-282). Al reconocer el documento que corre a folio 20 la denunciante manifestó que la firma de arriba correspondía a la de su jefa (folio 283). Por su parte la testigo de descargo OLGA OBANDO CALDERÓN manifestó en la comparecencia, bajo la fe de juramento, al reconocer el documento de folio 20 que la firma de arriba correspondía a la suya (folio 296). Respecto a las transacciones realizadas en el establecimiento comercial MAS POR MENOS, propiedad de la denunciada CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A., el representante de la denunciada manifestó que la compra sucedió a las 6:58 previo a la notificación de extravío del documento (folio 269). Respecto a los hechos denunciados, ha quedado demostrado que las compras se realizaron antes del reporte de robo por parte del denunciado, a pesar de que había sido previamente notificada la señora KARINA SÁNCHEZ COTO, de los movimientos

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6 sospechosos de su tarjeta, adicionalmente, de los documentos aportados por el denunciante, no se desprende que se contara con un seguro para este tipo de eventualidades, por lo que ante la ausencia de reporte de robo, previo al momento de las compras y la ausencia de un seguro que cubriera estas eventualidades, no existía obligación de parte de la denunciada CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., de reconocer las presuntas transacciones fraudulentas, es menester destacar que en el contrato de tarjeta de crédito, el tarjetahabiente también tiene obligaciones, dentro de estas el Reglamento de tarjetas de crédito vigente a la fecha de los hechos, establecía en lo conducente “(…) Artículo 5. Deberes del tarjetahabiente. d) Velar por el uso de las tarjetas adicionales que solicite (…) j) Reportar al ente emisor el robo o pérdida de la tarjeta (…)”. En el caso que nos ocupa, el reporte se hiso de manera tardía al momento de las compras, a pesar de que el emisor ya había reportado una alerta respecto a las transacciones. En cuanto a los negocios afiliados, los mismos no tenían contraorden de pago en el momento del uso de la tarjeta, por lo que su actuar se apegó a la normativa vigente a la fecha de los hechos. Dadas las consideraciones anteriores y ante las evidencias recabadas en el procedimiento, esta Comisión declara la denuncia sin lugar.

POR TANTO

1- Se rechazan las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y falta de derecho.

2- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por LUIS ALEJANDRO TENORIO GUTIÉRREZ, contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. CSU y CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A. por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) y b) de la ley 7472. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente 1287-08.

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