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Partido de la Revolución Democrática

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Academic year: 2021

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Bajío 16 A Col. Roma Sur, C.P. 06760, México, D.F. Tels. 50-04-65-40 50-04-65-41 Fax: 50-04-65-42

Comisión Nacional de Garantías

RECURSO DE QUEJA ELECTORAL

ACTOR: LETICIA DE LUNA NORIEGA Y OTROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: QE/AGS/176/2011

RESOLUCIÓN

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio del año dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave QE/AGS/176/2011 tramitada con motivo del escrito interpuesto vía fax por

LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, OMAR LOERA SOLÍS, IRMA ARACELI GÓMEZ RUIZ, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR Y SANDRA SOTO MONTALVO, quienes promueven en su calidad de miembros activos, Consejeros Estatales y Ex Presidentes del Partido de la Revolución Democrática, la cual hacen valer en contra de actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional Electoral de este instituto político; y

R E S U L T A N D O

I.- Que el día trece de abril de dos mil once, el Pleno Extraordinario del VII

Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Aguascalientes, aprobó el instrumento jurídico denominado “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO”.

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II.- Que en fecha catorce de abril de dos mil once, la oficialía de partes de la

Comisión Nacional Electoral, con el número de folio 230, recibió un escrito firmado por los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Aguascalientes, medio por el cual remiten el instrumento convocante descrito en el considerando anterior, a efecto de que se realicen las observaciones por parte de la Comisión Nacional Electoral.

III.- Que en fecha doce de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral

del Partido de la Revolución Democrática, emitió y publicó a través de sus estrados así como en su página de Internet, el ACUERDO ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO.

IV.- Que en la Base I de la Convocatoria precisada en el numeral que antecede se

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V.- Inconformes con el acuerdo ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN

NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO, siendo las veinte horas con treinta y ocho minutos del día diecisiete de mayo de dos mil once, LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, OMAR LOERA SOLÍS, IRMA ARACELI GÓMEZ RUIZ, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR Y SANDRA SOTO MONTALVO, quienes promueven en su calidad de miembros activos, Consejeros Estatales y Ex Presidentes del Partido de la Revolución Democrática, presentaron vía fax ante esta Comisión Nacional de Garantías recurso de queja constante de dieciséis fojas.

Con dichas constancias se formó expediente y se registró bajo el número QE/AGS/176/2011 en términos de lo que establece el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

En virtud de no existir ningún trámite pendiente de realizar, quedan los autos en estado de dictar resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Que con fundamento en lo establecido

en los artículos 17 inciso j), 131 inciso a), 133 del Estatuto; 1, 15 y 16 inciso a) e i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105 fracción I, 106 inciso a), 107, 112 y 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1, 2, 3 y 7 inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver la Queja Electoral promovida por LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS

ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, OMAR LOERA SOLÍS, IRMA ARACELI GÓMEZ

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RUIZ, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR Y SANDRA SOTO MONTALVO.

SEGUNDO. Litis o controversia planteada. Es materia de la presente

resolución, EL ACUERDO ACU-CNE/05/06/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL Y RENOVACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO, por presuntos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional Electoral de este instituto político.

TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Que

por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan valer o no las partes, pues no debe de ocuparse de cuestiones sobre las cuales su trámite resultaría ocioso al traducirse en la emisión de una resolución que resultaría inútil.

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento, se actualiza la prevista en el artículo 120, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con el artículo 119 del mismo ordenamiento jurídico, en razón de que el presente medio de defensa ha sido interpuesto vía fax según se desprende del análisis siguiente.

A efecto de analizar si el recurso de mérito cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la normatividad, resulta necesario citar lo que dispone la primera parte del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se

interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

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a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación; d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

(…)

En esta tesitura, se debe observar que el presente medio de defensa, fue presentado vía fax en fecha diecisiete de mayo de dos mil once, a las veinte horas con treinta y ocho minutos, tal como se consigna por parte del personal adscrito a la oficialía de partes de esta Comisión Nacional de Garantías.

Por lo que es de observarse que la norma intrapartidaria le impone a los actores que promuevan un medio de defensa de carácter electoral, vía fax, la obligación de presentar los originales dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación, dado que en caso contrario, se prevé en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, que dichos medios de defensa, se tendrán por no presentados, y serán improcedentes cuando no se presenten en los plazos establecido por el Reglamento citado.

Asimismo cabe precisar que en la fecha en que se actúa, se realizo una revisión exhaustiva en la oficina de Información, Estadística y Archivo de este órgano jurisdiccional y no se encontró documento alguno por medio del cual los quejosos ratificaran su escrito presentado vía fax.

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión que los promoventes no presentan las constancias originales del recurso promovido, con lo que se incumple con la obligación impuesta al actor por el artículo 119 párrafo tercero que establece que tendrá que presentar su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

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Por lo tanto, se pone de manifiesto que en dicho medio de defensa no obra firma autógrafa de los hoy promoventes, a este respecto por firma autógrafa debe entenderse la realizada a mano –de puño y letra- por su autor; lo cual implica que no se puede considerar como satisfecho el requisito de procedibilidad que representa la firma autógrafa.

En el caso que nos ocupa, al no estar plasmada la firma de los promoventes, no es posible tener certeza respecto de su vinculación con el texto del escrito de queja.

Esencialmente, la razón para establecer como requisito la firma de los que interponen un procedimiento, atiende a que ésta constituye el símbolo de vinculación entre el contenido del escrito respectivo y la persona que lo elabora, es decir, que cuando se signa un documento se asume lo referido en éste.

Esto es así, si se considera que la firma autógrafa significa la manifestación unilateral de voluntad que realiza el signante, respecto al contenido de un documento; de ahí que, al carecerse en el presente asunto de dicho elemento, se estime que no es posible establecer que su autoría es adjudicable al promovente; en tanto que, no se tiene la certeza de que haya sido su voluntad la interposición del presente procedimiento.

La firma autógrafa, representa la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad jurisdiccional; elemento que de no encontrarse plasmado en el escrito, evidencia la falta de interés del aparente recurrente en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada.

La firma autógrafa constituye el signo que una persona utiliza para otorgarle autenticidad a un escrito, ello implicando la autorización respecto al contenido del documento que se suscribe; tal circunstancia en el caso que nos ocupa, no es cumplimentada por el actor.

La interpretación que debe darse al contenido del ya citado artículo 119 inciso a) (que establece que los medios de defensa que se presenten deberán señalar el nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal), debe realizarse en armonía con el establecido en el artículo 120 inciso a) del mismo Reglamento General de Elecciones y Consultas (que dispone que serán improcedentes los recursos

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7 previstos en dicha reglamentación cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa).

La hipótesis antes referida no puede ser entendida de manera conjuntiva en donde para declarar la improcedencia, sea necesaria la concurrencia de los dos elementos referidos (nombre y firma), sino que al ser estos dos elementos necesarios para la presentación de un medio de defensa, la ausencia de uno de ellos acarrea la improcedencia del asunto, por el incumplimiento de los requisitos que deben cubrirse en la simple presentación del escrito.

En tales condiciones, y en congruencia con los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en el punto que antecede, al haberse exhibido el medio de defensa, vía facsímile, por lo tanto, sin firma autógrafa, se arriba a la conclusión de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el inciso a) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consulta que establece:

“Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;…”

En sentido estricto, éste no es un requisito exclusivo de los medios de defensa internos sino de todos los actos jurídicos que deben constar por escrito, pues la

firma es el signo manuscrito que acredita la voluntad de la, o las personas para intervenir en el acto y asumir las obligaciones que deriven de éste.

En consecuencia, es procedente decretar el desechamiento del medio de defensa presentado vía fax, en fecha diecisiete de mayo de dos mil once por LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, OMAR LOERA SOLÍS, IRMA ARACELI GÓMEZ RUIZ, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR Y SANDRA SOTO MONTALVO, quienes promueven en su calidad de miembros activos, Consejeros Estatales y Ex Presidentes del Partido de la Revolución Democrática.

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Por lo que en virtud de lo anterior, lo procedente es desechar por notoriamente

improcedente el presente asunto por así proceder reglamentariamente, al

encontrarnos ante un evidente motivo de improcedencia, sin que para ello se haga necesario que se ordene la sustanciación del escrito de queja contra órgano, pues ello en nada variaría el sentido de la presente resolución, al encontrarnos ante un evidente motivo de improcedencia.

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano por Improcedente el recurso de queja electoral

identificado con la clave QE/AGS/176/2011 presentado por LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, OMAR LOERA SOLÍS, IRMA ARACELI GÓMEZ RUIZ, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR Y SANDRA SOTO MONTALVO, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el Considerando TERCERO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a los quejosos LETICIA DE LUNA NORIEGA, WALTERIO RAMOS ESPARZA, YOLANDA GONZÁLEZ MORALES, ROBERTO REYES LÓPEZ, ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN, PABLO REYES, NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JORGE MEDINA IBARRA, ANDREA LOZANO PADILLA, OMAR LOERA SOLÍS, IRMA ARACELI GÓMEZ RUIZ, KAREN VANESA MEDINA LOZANO, OZIEL NERI GODÍNEZ, DAVID NERI MORALES, J. JESÚS ÁVILA GARCÍA, FELICIANO ABOITES AGUILAR Y SANDRA SOTO MONTALVO, en el domicilio

ubicado en Bajío, Número 360, 9° Piso, entre Insurg entes y Nuevo León, Colonia Hipódromo Condesa, de la Ciudad de México, Distrito Federal, domicilio que fue señalado a efecto de oír y recibir las notificaciones que les deban ser personales.

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9 De igual manera se ordena publicar la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Integrantes presentes de esta Comisión Nacional de Garantías, en su sesión de fecha catorce de julio del año dos mil once, para todos los efectos estatutarios a que haya lugar.

¡Democracia ya, Patria para todos!

ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO Presidenta

MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA

Secretaria

CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO Comisionada

LIZBETH JEANNETTE DÍAZ NAVARRO

Comisionada

VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ Comisionado

Referencias

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