INSTITUTO TECNOLÓGICO
DE ZITÁCUARO
SEP
SES
DGEST
‘’REGLAMENTO DE INSTALACIONES
HIDRAÚLICAS Y SANITARIAS (ESTATAL) ’’
SISTEMAS Y MÁQUINAS DE FLUIDOS
INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA
7’S
PRESENTA:
CAMACHO CONTRERAS ALEX
CASTRO MORENO ALONDRA
GARCIA YAÑEZ OSCAR EZEQIEL
REBOLLO FLORES JAIME ALEJANDRO
ASESOR:
Ing. OSCAR FERNANDO GUZMÁN
REGLAMENTO DE INSTALACIONES HIDRAÚLICAS
Y SANITARIAS (ESTATAL)
REGLAMENTO
El reglamento es el conjunto de reglas, conceptos establecidos por un agente competente a fin de establecer parámetros de dependencia para realizar una tarea en específico. En términos gubernamentales, la constitución que es el máximo reglamento, que debe ser respetado y honrada por toda la nación, le otorga al poder ejecutivo poderes a fin de realizar administraciones legislativas y decidir los reglamentos y sus modificaciones que serán usados para controlar al país.
INSTALACIÓN HIDRAÚLICA
El conjunto de tubos, muebles, accesorios (válvulas, codos y conexiones) y equipo (calentadores, bombas, hidroneumáticos) unidos para llevar en forma adecuada el suministro de agua fría y caliente a una edificación.
CARACTERÍSTICAS QUE DEBE CUMPLIR UNA INSTALACIÓN HIDRAÚLICA
I. EL DISEÑO: Diseñar las tuberías para que no sean ruidosas y no tengan excesiva presión, además de que tampoco se reduzca el gasto cuando se utilice otro mueble.
II. b) TUBERIAS Y VALVULAS: Evitar el contacto con otra instalación, sobre todo la de drenaje.
III. Las tuberías de agua fría y agua caliente deben tener una separación de 20 cm; las salidas del agua caliente siempre se colocan del lado izquierdo y por consecuencia, las de agua fría del lado derecho.
IV. Las alturas estándar de los tubos que alimentan a los muebles a partir del nivel de piso terminado son: lavabo, 79 cm; excusado (W. C.), 38 cm; llave de regadera, 137 cm; salida de regadera, 200 cm; lavadero, 90 cm.
V. El baño y la cocina deben construirse cercanos entre sí, para que toda la tubería corra en la misma trayectoria. Esto evitará mayores gastos, pérdidas de energía y ahorro de material.
LEY DE AGUA Y GESTIÓN DE CUENCAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
Tiene por objeto establecer las bases para la instrumentación de la política del Estado para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales para la administración, explotación, uso y aprovechamiento integral y sustentable de las aguas nacionales, así como las particulares de manera directa o mediante convenios y acuerdos.
TITULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO: DE LA NATURALEZA Y OBJETO
ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objeto regular:
I. Las acciones, apoyos técnicos, jurídicos y administrativos para fortalecer la organización, funcionamiento y atribuciones de los organismos municipales e intermunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
CAPITULO SEGUNDO: DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 3: Para los efectos de este Reglamento se entenderá
por:
I. Acuífero: Cualquier formación geológica por la que circulan
o se almacenan aguas subterráneas que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento;
II. Agua Potable: El agua de uso doméstico, comercial o
industrial que reúne los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
III. Aguas Residuales: Aquellas aguas que una vez utilizadas
se descargan a cuerpos receptores;
IV. Aguas Nacionales: Las aguas propiedad de la Nación, en
los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios
para recolectar y conducir las aguas residuales o pluviales al desagüe o drenaje;
VI. Concesión: El título otorgado por los ayuntamientos del
Estado, con la participación de la Comisión, para la prestación de los servicios públicos del sector hídrico;
VII. Descarga: Las aguas residuales o pluviales que se vierten
en el sistema de alcantarillado y drenaje;
VIII. Drenaje: El sistema de conductos abiertos y cerrados,
estructuras hidráulicas y accesorios para la conducción, desagüe y alejamiento de las aguas residuales o pluviales; IX. Organismos Operadores: Los organismos públicos
descentralizados de los municipios, cuyo objeto general será la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
X. Saneamiento: La conducción, tratamiento, alejamiento y
descarga de las aguas residuales provenientes del sistema de agua potable y alcantarillado, cuando tales acciones tengan por objeto verter dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional;
XI. Uso Pecuario: La utilización de aguas nacionales para la
cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no comprendan la transformación industrial.
ARTÍCULO 4: Para el concurso del Estado, en la prestación del
servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento, a cargo de los ayuntamientos municipales, existirá un Comité de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Michoacán, que en lo sucesivo se le denominará "El Comité".
I. Los inventarios de las aguas nacionales y de los bienes inherentes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica estatal y local, para su aprovechamiento y control;
II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad del agua estatal.
ARTÍCULO 5: En la formulación e integración del Programa Hídrico
Estatal a que se refiere este Capítulo, se tendrán en cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral sustentable y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las aguas que la Comisión Estatal determine
conforme a los estudios que al efecto realice, en el marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como unidades de gestión del recurso hidráulico del Estado
ARTÍCULO 6: En la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación de los subprogramas específicos, la Comisión establecerá los mecanismos que permitan y propicien la participación delos usuarios y demás grupos sociales interesados, para lo cual publicará las correspondientes convocatorias y bases para designar representantes.
ARTÍCULO 8º: Los municipios, directamente o a través de los
correspondientes organismos operadores, entregarán bimestralmente información a la Comisión Estatal respecto de sus programas de inversión y desarrollo de los servicios municipales de agua y saneamiento, y contendrá, en su caso por lo menos, los aspectos siguientes:
I. Coberturas de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales;
II. Eficiencias generales del sistema municipal. Catálogo vigente de tarifas por los servicios.
ARTÍCULO 9: En los términos de lo dispuesto por el artículo 6º de
la Ley, y atendiendo al Programa Hídrico Estatal, la Comisión integrará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo de proyectos para el aprovechamiento del agua en Michoacán, integrando en él los planes y programas de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y de la Secretaría de Desarrollo Rural, así como de los municipios del Estado, con la debida participación del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 10: Para la integración del Programa Hídrico del Estado, la Comisión establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y la Secretaría de Desarrollo Rural, así como con la Comisión Nacional del Agua, a
efecto de garantizar el cumplimiento de las políticas y lineamientos del Sistema Estatal del Agua.
ARTÍCULO 12: La Comisión evaluará los avances del Programa
Hídrico del Estado y sus subprogramas específicos y, en su caso, promoverá las modificaciones a éstos y a su instrumentación con las mismas formalidades que se establecen en la Ley y el presente Reglamento para su formulación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 13: Para los efectos del artículo 7º de la Ley, el
Sistema Estatal de Información del Agua, se integrará y actualizará con la participación de los ayuntamientos, los organismos operadores, las dependencias estatales relacionadas con la gestión del agua y los usuarios del agua, quienes entregarán y mantendrán actualizada la información referente a las asignaciones y concesiones correspondientes.
ARTÍCULO 14: El Sistema Estatal de Información del Agua será público. Todo interesado podrá acceder al mismo y la Comisión establecerá los mecanismos procedentes para su consulta
ARTICULO 15: El Sistema Estatal de Información del Agua deberá contener los siguientes datos:
I. Las inversiones realizadas en materia hídrica;
II. El inventario de los recursos hídricos de que dispone el Estado; III. Los volúmenes de agua extraída por tipo de fuente;
IV. La población beneficiada; V. Los usos del agua por sector;
VI. La información relacionada con los títulos de concesión, asignaciones, permisos y los derechos de uso de agua de
jurisdicción estatal paralelamente con el Registro Público de Derechos de Agua;
VII. Los estudios y proyectos realizados sobre inventario, volúmenes y población beneficiada;
VIII. La cartera de estudios y proyectos e información climática, hidrográfica e hidrológica de las cuencas del Estado.