MORA Y MEDRANO ENRIQUE VS. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a dos de octubre de dos mil quince.
VISTOS, los presentes autos del expediente 3169/11 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo DT.-396/2015 promovido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, contra actos de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El trece de enero de dos mil quince, esta Sala dictó
laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del cumplimiento de las prestaciones de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en términos del considerando último de esta resolución. TERCERO. Se condena a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a reconocer la antigüedad del primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres al veintiocho de febrero de dos mil once, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil once, en términos del considerando sexto de ésta resolución”.
SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, interpusó juicio de amparo, tocando conocer de éste al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.- 396/2015. Mediante ejecutoria pronunciada en sesión celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil quince, resolvió conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Autoridad responsable:
“1. Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. Dicte otro en el que estime improcedentes el reclamado de horas extras. (sic)
3. Desaparezca la incongruencia entre los considerando y resolutivos en relación a la condena o absolución del reclamo de horas extras”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de mayo de dos mil once (hojas 1 a 13), el C. Enrique Mora y Medrano, por su propio derecho, demandó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las siguientes prestaciones:
1 La reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y el reconocimiento de las prerrogativas que ello implica.
2. El pago de salarios vencidos generados desde el despido y hasta el total cumplimiento del laudo.
3. El pago de vacaciones a razón de 20 días y prima vacacional del 30%.
4. El pago de aguinaldo de dos mil once.
5. El pago que se haga ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de prestaciones, servicios y seguros de carácter obligatorio, así como las aportaciones por concepto de pensión y prestaciones de seguridad social.
6. El reconocimiento de antigüedad por todo el tiempo laborado, debiendo incluir el que transcurra durante la separación de la fuente de trabajo.
7. El otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial y gastos médicos, medicinas y hospitalización.
8. El pago de prestaciones legales y contractuales que deje de percibir, así como las que se incluyen en la Condiciones Generales de Trabajo.
9. El pago de tiempo extraordinario.
10. La nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos.
11. El reconocimiento de las funciones desempeñadas eran de un trabajador de planta.
12. Las demás mencionadas y reclamadas de manera expresa o implícita en el cuerpo de la presente.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
I. Inició a prestar sus servicios a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres, desempeñándose como Subdirector de Aviación Regular, adscrito a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con un horario de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, descansando sábados y domingos gozando de una hora diaria para descansar y tomar alimentos fuera del área de trabajo.
Diariamente laboraba 1.5 horas extraordinarias, sin que le fueran pagadas.
II. Percibió como último salario mensual $27,118.66 (VEINTISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS 66/100 M.N.).
III. Llevaba a cabo la elaboración de proyectos, de permisos de servicio público, de transporte aéreo regular para empresas extranjeras y mexicanas en rutas internacionales, la revisión de horarios e itinerarios, proyección de convenios internacionales, sin que fueran actividades de confianza.
IV. El veintidós y veintitrés de febrero de dos mil doce, se presentó a laborar, pero le manifestaron que por órdenes superiores no se le permitía el acceso a su fuente de trabajo, sin darle a conocer el motivo.
V. Refiere que en ningún momento realizó algún acto de corrupción, por lo que no hay alguna causa que justifique su separación, aunado a que no respetaron las normas del procedimiento.
VI. Menciona que en forma retroactiva se deben de reconocer los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial y gastos médicos que tenía que disfrutar como trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitando se condene a la demandada al pago de ellos, para beneficio propio, de sus dependientes económicos y familiares.
VII. Se abstuvieron de pagarle aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil diez y dos mil once, por lo que demanda su pago.
VIII. La separación debe computarse como tiempo efectivo de su antigüedad.
IX. Nunca dejó de cumplir con el servicio que le fué encomendado.
X. El veinticinco de febrero de dos mil once, le informaron que había sido dado de baja de la nómina por renuncia, circunstancia que niega.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo dictado el veintitrés
de mayo de dos mil once (hoja 20), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Secretaría de Comunicaciones y Transportes, remitiéndoles copia de la demanda más documentos base de la acción, con el objetivo de que emitieran la contestación respectiva, apercibiéndolos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el primero de agosto y trece de octubre de dos mil once (hojas 21 y 23).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A través del escrito presentado el ocho de agosto de
dos mil once (hojas 24 a 80), la Lic. Yasmin Arenas Delgado, dió contestación a la demanda.
En relación a los hechos manifestó:
I. Lo acepta, por cuanto hace a la fecha de ingreso, pero no respecto de la última categoría y horario, ya que el actor ostentaba un nombramiento de Subdirector de Área con funciones de confianza como Subdirector de Aviación Regular, niega que haya laborado tiempo extraordinario.
Acepta que al actor se le otorgó constancia de nombramiento de veintinueve de octubre de dos mil dos, en el puesto de Subdirector de Área, código CFBA02, nivel NA02, con funciones del artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que sus actividades implicaban representatividad y poder de decisión.
II. Lo niega, ya que de los recibos de pago se observan los descuentos que se le hacía.
III. Lo niega, al desempeñarse en un puesto de confianza, por lo que no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.
IV. Lo niega, al no precisar el día en que supuestamente ocurrió el despido, aduciendo que el personal de seguridad no tiene facultades para despedir a personas.
Señala que el actor recibió sus salarios hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, por lo que el supuesto despido ocurrido el veintidós y veintitrés de febrero de dos mil once, es inexistente.
V. Lo niega.
VI, VIII, IX, X y X. Los niega, reiterando que se desempeñó como empleado de confianza.
VII. Lo niega, ante la inexistencia del despido aunado a que su representada pagó en tiempo y forma la prima vacacional y aguinaldo, alegando que las vacaciones se disfrutan.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. La
opone respecto de la reinstalación dado que omite mencionar los elementos de modo, tiempo y lugar del supuesto despido.
Además de lo anterior, señala que las vacaciones sólo se disfrutan pues lo contrario implicaría un doble pago, refiere que la demandada pago en tiempo y forma el aguinaldo del último año laborado, así como la prima vacacional y con relación al pago de horas extras el actor omite señalar los días de cada mes que supuestamente trabajó tiempo extraordinario.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Argumenta que el actor se
confianza y al realizar funciones de Subdirector de Aviación Regular, desempeñó las actividades establecidas en el artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al contar con facultades de representatividad, poder de mando y decisión.
PRESCRIPCIÓN. La opone respecto del pago de horas extras al
presentar la demanda el diez de mayo de dos mil once, cualquier prestación reclamada un año anterior a dicha fecha esto es al diez de mayo de dos mil diez, se encuentra prescrita, por lo que al haber excedido el término para hacer valer su acción se encuentra prescrita.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Mediante acuerdo plenario de ocho de noviembre de dos
mil once (hoja 233), se regularizó el procedimiento y se tuvo como única demandada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dejando fuera de juicio a la Dirección General de Aeronáutica Civil
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
nueve de enero de dos mil doce (hoja 235), se inició la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas, en audiencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce (hoja 257), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado el trece de enero de dos mil quince.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en
determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación y demás prestaciones o bien si, como lo manifiesta el Titular demandado, el trabajador carece de acción y derecho, al ostentar un puesto de Subdirector de Área y realizar funciones de Subdirector de Aviación Regular, las cuales quedan comprendidas en el artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al desempeñar facultades de representatividad, poder de mando y decisión.
Por la forma en que quedó planteada la litis le corresponde al demandado acreditar que el actor ostentó y desempeñó un puesto de confianza.
CUARTO. Excepción perentoria. El demandado opusó la
prescripción respecto del pago de horas extras al presentar la demanda el diez de mayo de dos mil once, por lo que cualquier prestación reclamada un año anterior a dicha fecha esto es al diez de mayo de dos mil diez, se encuentra prescrita.
Analizada la excepción, se acuerda que determinados derechos laborales como lo es el pago de horas extras se resguardan por el término estricto de un año anterior a la presentación del escrito inicial, de ahí que, si la demanda se recibió en el área de Oficialía
de Partes de este Tribunal, el diez de mayo de dos mil once, el año previo nos remite al diez de mayo de dos mil diez, por lo que las horas extras que preceden esta fecha se encuentran prescritas.
QUINTO. Pruebas del demandado. Para acreditar sus
excepciones, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ofreció las siguientes:
I. Confesional a cargo del actor, desahogada el catorce de octubre de dos mil trece (hojas 250 y 250 vuelta), carece de valor probatorio al negar la totalidad de las posiciones.
II. A) Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de veintinueve de octubre de dos mil dos (hoja 85), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma fué desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 236), por lo que acredita que el actor ocupó el puesto de Subdirector de Área, en un nombramiento de confianza vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, en un horario matutino de 9:00 a 15:00 y vespertino de 17:00 a 19:00.
B) Original de diecisiete oficios números 4.1.102.-310.-45478 y 4.1.102.310 ambos de 12 de abril de 2010; 4.1.102.310 de 2 de julio de 2010; 4.1.102.310 de 7 de julio de 2010; 4.1.102.310.-45481 de 7 de mayo de 2010; 4.1.102.310.-45480 de 7 de mayo de 2010; 4.1.102.306 de 1 de julio de 2010; 4.1.102.31045476 de 14 de abril de 2010; 4.1.102.310.-45509 de 6 de septiembre de 2010; 4.1.102.310.-45508 de 3 de septiembre de 2010; 4.1.102.310 de 16 de marzo de 2010; 4.1.102.310 de 12 de marzo de 2010; 4.1.102.310 de 17 de marzo de 2010; 4.1.102.310.-45469 de 4 de marzo de 2010; 4.1.102.310.-045532 de 16 de diciembre de 2010; 4.1.102.310.-045533 de 14 de diciembre de 2010; 4.1.102.310 de 6 de julio de 2010; 4.1.102.310 de 2 de julio de 2010 (hojas 101 a 120) al no ser objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, fueron desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 236) y acreditan que el actor
autorizaba las entradas y salidas del personal adscrito a la Subdirección de Vuelos de Fletamiento dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
C) Original de treinta y cuatro formatos de aviso de justificación de fechas 13 de enero de 2009; 4, 5, 5, 9, 9, de febrero de 2009; 1, 1, 5, 18, 19, 22, 25, 26 y 30 de marzo de 2010; 6, 9, 20 y 21 de julio de 2010; 8, 10 y 13 de septiembre de 2010, 25 de octubre de 2010, 25 y 29 de noviembre de 2010, 3 de diciembre y 5, 10, 13, 17, 21 y 26 de enero de 2011, al no ser objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, fueron desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce (hojas 100, 127 a 159) acreditan que el actor autorizaba y justificaba las omisiones de entrada y salida de diversos empleados dependientes de la Subdirección de Aviación Regular.
D) Original de veinticinco recibos de pago correspondientes de la primera quincena de febrero de 2010 a la segunda quincena de febrero de 2011 (hojas 86 a 98), al no ser objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, fueron desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, por lo que acreditan las percepciones y descuentos del actor.
E) Original de la Hoja de Aviso de Cambio de Situación de Personal Federal de fecha dos de marzo de dos mil once (hoja 99), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, fué desahogada por su propia y especial naturaleza, acredita la baja por renuncia en el puesto de Subdirector de Área CFNA001, con efectos a partir del veintiocho de febrero de dos mil once.
F) Copia de tres oficios números 4.1.102.310.- 2372 de 11 de enero de 2010; 4.1.102.310.-2343 de 21 de diciembre de 2009 y 4.1.102.310.-1060 de 25 de junio de 2009 (hojas 160 a 165), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, fueron
desahogadas por su propia y especial naturaleza, acreditan que el actor autorizaba la modificación de vuelos.
G) Original de reportes de asistencia (hojas 166 a 168), al no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, fueron desahogada por su propia y especial naturaleza, acredita las asistencias del primero de julio de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once y una salida en promedio entre las 18:00 y las 19:00 horas.
III y IV. Presuncional legal y humana e Instrumental de actuaciones. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Pruebas del actor. Ofreció las siguientes:
A) Confesional a cargo de Héctor Gonzalez Weeks, Director General de Aeronáutica Civil, carece de valor probatorio al ser desechada en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 236).
B) Confesional a cargo del C. Alejandro Villareal Zertuche
Subdirector de Recursos Humanos, carece de valor probatorio al ser desechada en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 236).
C) Testimonial a cargo de los CC. Margarito Maldonado y Guadalupe “N”, carece de valor probatorio al decretarse la deserción de la prueba en audiencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce (hoja 257).
D) Testimonial a cargo de los CC. Rafael Amante Rodríguez, Hilda Cortez Quezada y Rafael Cabrera Monroy, carece de valor probatorio al haber sido desechada en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce (hoja 236).
E) Original de cuatro recibos de pago (hojas 15 a 18), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, fueron desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, por lo que acreditan las percepciones y descuentos del actor en dicho período.
F) Constancias requeridas al Área de Quejas y/o Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Expediente SI 36/2011, al no ser exhibidas se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora (hojas 245), pretende acreditar las quejas presentadas por el actor respecto de diversos servidores públicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
G) y H) La presuncional y la instrumental de actuaciones. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración. Visto el contenido de las pruebas,
adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.
El actor en su demanda reclama su reinstalación y manifestó que desempeñó actividades inherentes a un trabajador de planta.
Por su parte, el apoderado del demandado, al contestar la demanda negó que tuviera derecho a la reinstalación, en razón de que desempeñó funciones de confianza.
En este aspecto, al demandado le corresponde la carga de la prueba para demostrar que en el puesto que venía desempeñando realizó funciones de confianza en los términos a que se refiere el artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que no basta la denominación de la plaza para que pueda concluirse que así fué como ésta se desarrolló efectivamente.
En este orden de ideas, con el material probatorio, se analizará si el actor es de base o de confianza, debiendo atender a la naturaleza de las funciones que desempeñó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, pues la calidad de confianza de un trabajador del Estado, debe entenderse conforme a las funciones del puesto, lo cual implica que en dicho sujeto haya desempeñado actividades de Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de la decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.
Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 en materia laboral de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, página: 10
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es
de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
Por su parte, el actor en el escrito inicial de demanda, precisó que sus funciones consistían en la elaboración de proyectos de permisos de servicio público de trasporte aéreo regular para empresas extranjeras y mexicanas en rutas internacionales, la revisión de horarios e itinerarios, proyección de convenios internacionales, debiendo decir que tales actividades por sí mismas corresponden a un empleado de confianza al llevar en forma inherente el poder de mando de representación, mando y de dirección a que se refiere el artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
A mayor abundamiento el demandado con las pruebas ofrecidas bajo el numeral II inciso B) y C) de la contestación a la demanda (hojas 100 a 120, 127 a 159, 160 a 165), consistentes en diversos oficios y avisos de justificación, demostró que el actor autorizaba las entradas y salidas del personal adscrito a la Subdirección de Vuelos de Flotamiento, así como que justificaba las omisiones de entrada y salida a los diversos empleados dependientes de la Subdirección de Aviación Regular, y de modo particular con la prueba II, inciso F) (hojas 160 a 165), el actor autorizaba la modificación de vuelos, todo lo cual permite concluir que tenía a su cargo el poder de mando, la dirección y representación de la demandada, siendo actividades que como ya se mencionó encuadran específicamente en el artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior se robustece al no existir alguna otra prueba que determine que realizaba funciones de un trabajador de base, pues no basta que en la demanda haya manifestado que realizaba actividades de un trabajador de base, por considerar que no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando acumule más de seis meses ininterrumpidos, no existiendo nota desfavorable, ya que es necesario como ya se mencionó determinar previamente las funciones realizadas en dicho período.
Por lo anterior, al acreditarse que el puesto es de los denominados de confianza y que el actor desempeñó funciones de la misma índole, procede absolver al Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de llevar a cabo la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y el reconocimiento de las prerrogativas que ello implica, el pago de salarios vencidos que reclama y el reconocimiento de que las funciones desempeñadas eran de un trabajador de planta.
Al resultar improcedente la acción principal, se absuelve al demandado del pago ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de prestaciones, servicios y seguros de carácter obligatorio, de llevar a cabo las aportaciones por concepto de pensión, de otorgar los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial, medicinas y hospitalización, del pago de prestaciones legales y contractuales establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo y las demás mencionadas y reclamadas de manera expresa o implícita en la demanda.
Con relación a la declaración de nulidad de cualquier documento que implique alguna renuncia de los derechos, el actor no acredita con alguna de las pruebas aportadas esta situación por lo que resulta procedente absolver al demandado.
Por lo que hace a las horas extras, el reclamo de ellas resulta improcedente pues como lo confirma la ejecutoria, de la constancia de nombramiento (hoja 85), se aprecia que tenía un horario matutino de 9:00 a 15:00 y vespertino de 17:00 a 19:00 y del reporte de asistencias (hojas 166 a 168), observándose que tenía como hora de salida en promedio entre las 18:00 y 19:00 horas, de lo cual se concluye que el trabajador se desempeñaba dentro de una jornada legal de ocho horas diarias en los cinco días de la semana, lo que da un total de 40 horas semanales, por lo que con las documentales antes señaladas el demandado demostró que el actor tenía una jornada legal de 40 horas, sin dejar de mencionar que el reclamo del C. Mora y Medrano
Enrique, es oscuro en cuanto al tiempo extra que el actor dijo que laboró, pues señaló que desde que ingresó se desempeñó en un horario comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana descansando los sábados y domingos de cada semana, gozando de una hora diaria para descansar y tomar sus alimentos fueran de la fuente de trabajo, pues a pesar de que menciona que laboraba 1.5 horas extras, como ya se dijó, se ha demostrado que la jornada era de 40 horas a la semana, atendiendo a que la jornada diaria comprende 8 horas como lo prevé el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Se condena a reconocer la antigüedad del actor a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres al veintiocho de febrero de dos mil once, al no resultar un hecho controvertido la fecha de ingreso, y se absuelve del subsecuente al resultar improcedente la acción principal.
Se absuelve al demandado del pago de aguinaldo de dos mil diez, considerando que de los recibos de pago (hojas 15 y 96), se aprecia que el mismo le fué pagado, sin que se observe que se haya pagado el aguinaldo correspondiente del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil once, por lo que tomando como base el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha quedado determinado que para efectos del pago de aguinaldo a los trabajadores al servicio del Estado; de los artículos 32, 33, 35 y 36 actualmente derogado y 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe de pagarse en dos exhibiciones en un monto de 40 días es el tabular; para efecto de realizar las cuantificaciones del recibo de pago (hoja 16) se observa que el actor percibía en forma quincenal bajo el concepto 07 denominado sueldos la cantidad de $3,833.05 (TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 05/100 M.N.), como compensación garantizada bajo la clave 06, la cantidad de $8,794.34 (OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), lo que se traduce en un salario tabular diario de $841.82 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS
82/100 M.N.) luego entonces, es procedente condenar al demandado a su pago del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil once. De acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a doce meses corresponden cuarenta días de salario, por lo que al período descrito le corresponde 6.66 días, que multiplicado por el salario diario nos da un monto a pagar de $5,606.52 (CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS 52/100 M.N.).
Con relación al reclamo del pago de vacaciones, cabe mencionar que estas tienen por objeto recuperar las energías que el trabajador desgasta con motivo de sus labores físicas por lo que las vacaciones no se pagan, únicamente se disfrutan, apreciándose de las pruebas que se le otorgó pleno valor probatorio a los comprobantes de pago que obran en las hojas 15, 89 y 96, y que le fué cubierta la prima vacacional correspondiente al primer y segundo período dos mil diez, lo cual hace suponer que le fueron otorgadas las vacaciones respectivas, por lo que se absuelve al demandado del pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil diez.
Sin embargo no se observa que se le hubiere otorgado las vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil once, por lo que del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil once, comprende un período de dos meses, que resulta equivalente a 3.32 días de vacaciones. En este aspecto, se toma como base para cuantificar el pago de dichas prestaciones el salario que consta en el recibo de pago de la segunda quincena de enero de dos mil nueve (hoja 16), al ser el último del que se observa un importe bruto quincenal por la cantidad de $13,559.33 (TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 33/100 M.N.) lo que arroja un salario diario de $903.95 (NOVECIENTOS TRES PESOS 65/100 M.N.) el demandado deberá cubrir el total de $3,001.11 (TRES MIL UN PESOS 11/100 M.N.) por concepto de vacaciones y esa cantidad por el 30% da un monto a pagar por la cantidad de $900.33 (NOVECIENTOS PESOS 33/100 M.N.), por concepto de prima vacacional.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley de la Materia, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, de llevar a cabo la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y el reconocimiento de las prerrogativas que ello implica, del pago de salarios vencidos que reclama, del pago ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de prestaciones, servicios y seguros de carácter obligatorio, de llevar a cabo las aportaciones por concepto de pensión y prestaciones de seguridad social, otorgar los beneficios y prerrogativas de carácter médico asistencial, medicinas y hospitalización, del pago de prestaciones legales y contractuales establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo y las demás mencionadas y reclamadas de manera expresa o implícita en la demanda, del pago de tiempo extraordinario, de llevar a cabo la nulidad de cualquier documento que implique alguna renuncia de los derechos, de efectuar el reconocimiento de que las funciones desempeñadas eran de un trabajador de planta, del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de dos mil diez, lo anterior en términos del considerando séptimo de esta resolución.
TERCERO. Se condena a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a reconocer la antigüedad del primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres al veintiocho de febrero de dos mil once, al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil once, en términos del considerando séptimo de ésta resolución.
CUARTO. Gírese atento oficio al Decimotercer Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT. 396/2015.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno celebrado con fecha dos de octubre de dos mil quince.- DOY FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR